Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

¿

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de febrero de 2009

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000042

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR”, el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.A.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° 12.401.446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ E YRAIMA YANEZ DAL, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ESTACION DE SERVICIOS CAMPO REDONDO I. 123. C.A.”, sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 2, Tomo 148-A, representada por el ciudadano F.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.969.157.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.D., PEDRO CAÑAS Y K.R., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918, 58.234 Y 109.497 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denunció la falta de aplicación en la sentencia de los principios in dubio pro operario, primacía de la realidad sobre la apariencia de los hechos, así como el silencio de los elementos probatorios traídos a los autos y la errónea interpretación de las pruebas. En tal sentido aduce que la presente acción se trata de un reclamo por la ocurrencia de un accidente calificado por la Doctrina Patria como “in itinere” o en el trayecto, el cual debe cumplir dos requisitos: el topográfico y el cronológico, lo que quiere decir que cronológicamente debe haber una correlación en el tiempo desde el momento de la terminación de la faena de trabajo y la ocurrencia del accidente, y la topográfica que el trabajador haya seguido la vía más normal, común, básica, tratándose en este caso de un trabajador que había terminado la faena e iba a su hogar. Agrega que quedó demostrado que la casa de habitación del trabajador quedaba en el sector El Peñón y que la bomba queda en la Autopista Centro Occidental, concluyendo el Juez erróneamente que no hay concordancia topográfica porque presuntamente no es la ruta común y corriente que los trabajadores debían seguir para ir hacia El Peñón. Según su criterio, este es un razonamiento incorrecto, porque sus compañeros fueron quienes lo auxiliaron aproximadamente a 500 metros de su sitio de trabajo, ya que venían detrás de él e iban para la misma zona de residencia del actor.

Por otro lado denuncia que la recurrida decisión incorrectamente concluye que no hay concordancia cronológica, por cuanto el accidente se suscitó a la 9:30pm, pero ese alegato sólo lo esgrime la demandada en la contestación de la demanda, por cuanto los funcionarios de tránsito llegan al sitio a las 9:20 de la noche proveniente de la ciudad de San Felipe y manifiestan que cuando llegaron lugar de los hechos no encontraron al siniestrado en el sitio por cuanto ya lo habían trasladado al hospital, llegando a la conclusión también el juez que no se trata de un accidente de trabajo por cuanto el trabajador se trasladaba en su propio vehículo, hecho éste no catalogado por la doctrina para que pueda considerarse accidente in itinere, y a pesar de que INPSASEL determinó mediante providencia que ocurrió un accidente de trabajo, que quedó valido y no fue tachado. Aunado a esto, considera que el juez no valoró elementos probatorios tales como la declaración de los funcionarios de tránsito que llegaron a las 9:20 al sitio y se trasladan desde san Felipe siendo imposible que el accidente haya ocurrido a las 9:30 p.m. así como el Informe de INPSASEL que determina la ocurrencia del accidente de trabajo. Por otra parte aduce que el patrono debe también responder por hecho ilícito al no inscribir al trabajador en el Seguro Social, ni enterar en la Caja el dinero que le era descontado, así como tampoco notificó la ocurrencia del accidente, debiendo también responder por el lucro cesante y daño moral por incurrir en hecho ilícito. Por último agrega que en el escrito de contestación la demandada hace alusión de que el trabajador vive en El Peñón y no en Farriar, siendo la ruta más corta la que seguía aquel, admitiendo que sí se trasladaba por el hombrillo hacia El Peñón, pero en el sentido contrario de la vía, por cuanto si debía seguir la ruta del Distribuidor Farriar, luego dar la vuelta y regresar por la autopista hasta el Distribuidor El Peñón, esta no sería la mas corta.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada alegó que, hubo incumplimiento por parte del demandante del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún por tratarse de un accidente de trabajo, por cuanto según su decir, en el libelo de demanda no se efectúa una descripción del mismo, ni la forma como ocurrieron los hechos, así como no indica en que canal de la autopista ocurrió. Agrega que quedó demostrado que este sucedió en el sentido San Felipe-Morón, antes de llegar a la estación de servicios, y en libelo se señala como domicilio del trabajador la población de Farriar, por lo que se concluye que se desplazaba no hacia su casa si no hacia la estación de servicios. Asimismo, en el escrito libelar se habla que ocurrió un arrollamiento lo cual es falso, sino una colisión de vehículos por cuanto el trabajador se traslada en un vehículo (moto) de su propiedad. En tal sentido aduce igualmente que, la empresa no está obligada a prestar transporte a sus trabajadores, a fin de librarse de responsabilidad directa en caso de que el accidente hubiere ocurrido en un vehículo de la compañía. Agrega además que el libelo de demandada y el instrumento poder indican claramente hablan que el ciudadano E.A. vive en la población de Farriar, que queda luego de la estación de servicios. Si el accidente ocurrió antes de la estación de servicios, quiere decir entonces que aquel no iba hacia su casa, por cuanto tendría que ir en sentido Morón - San Felipe, es decir estaba contraviniendo la flecha, porque iba en sentido contrario al cual tendrían que circular los vehículos. A su juicio y a pesar que la responsabilidad patronal por el accidente en el trayecto, es de carácter legal, no puede llevarse al extremo por la conducta irresponsable del trabajador, hasta el punto de exponer su vida.

Según su decir tampoco existe hecho ilícito por falta de inscripción del trabajador en el Seguro Social, porque este sí se encuentra debidamente inscrito, como lo demostró de las actas procesales, arguyendo que el hecho ilícito que se castiga es el que tiene consigo la ocurrencia del accidente, y en el presente caso el patrono no tiene ninguna intención de accidentar, entonces no existe tal hecho ilícito. De igual manera señala que no hay concordancia cronológica en la ocurrencia del accidente por cuanto no era la ruta más corta que legalmente debía seguir el trabajador, por cuanto para regresar a su casa debía seguir la ruta, salir del Distribuidor Farriar, dar la vuelta en el retorno y regresar por la autopista, pasar nuevamente por el otro lado de la vía por frente de la Estación de Servicios y llegar al Distribuidor El Peñón, por lo que entonces no existe concordancia cronológica ni topográfica. Finalmente agrega que no se puede aplicar el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque la fecha de accidente fue en mayo de 2005 y la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley fue en junio de 2005, por lo que debe acogerse la Jurisprudencia que establece los requisitos para que pueda darse el accidente in itinere. Solicita se ratifique la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que el referido accidente no cumple los extremos exigidos por la Jurisprudencia patria para ser considerado como un accidente in itinere. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

De un lado, aduce la representación judicial de la demandante en su escrito de demanda que, su patrocinado comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, ESTACION DE SERVICIOS CAMPO REDONDO I. 123. C.A, desde 28 de Mayo de 2001 desempeñándose como ISLERO, devengando como último salario la cantidad de Bs. 17.777,50. Dice haber sufrido un accidente laboral el día 29 de mayo de 2005, aproximadamente a las 9:15 p.m. cuando se dirigía a su hogar trasladándose en su moto luego de culminar su turno de trabajo, a escasos doscientos (200 mts) metros de la estación de servicios, siendo arrollado por un vehiculo, como producto del accidente tuvo dos fracturas en brazo y pierna (cúbito, radio y tibia), siendo socorrido por sus compañeros de trabajo y posteriormente traslado hasta el hospital de esta ciudad, accidente que según la Jurisprudencia ha sido considerado como “Accidente in Itinere” Señala entre otras cosas que de acuerdo a certificación expedida por INPSASEL presenta una discapacidad parcial y permanente señalando la responsabilidad objetiva del patrono por no enterar oportunamente al Seguro Social las cantidades deducidas al trabajador, además de no haber notificado la ocurrencia del accidente. En tal sentido, demanda la cantidad de Bs. 21.075.000,00, más la Indexación o Corrección Monetaria y las Costas Procesales, discriminada de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por incapacidad parcial y permanente, según Teoría del Riesgo Profesional: a) Bs. 6.075.000, oo según artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Daño Moral: Bs. 15.000.000, oo; c) Inscripción del trabajador en el Seguro Social Obligatorio.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 136 al 138 de la Primera Pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada aduce que, el libelo de demanda no indica condiciones de lugar y tiempo en que ocurrió el accidente, ni la forma como ocurrieron los hechos, incumpliendo de tal manera con las disposiciones del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sólo se limita a decir que ocurrió un arrollamiento por accidente a 200 metros de la estación de servicios, cuando se disponía a ir a su casa además de las lesiones sufridas, pero no señala cual es el trayecto que recorría, situación que lo coloca en estado de indefensión. Agrega además que efectivamente ocurrió el accidente en un tramo de la Autopista Centro Occidental R.C., pero en sentido de San Felipe – Morón, Sector los Cañizos, antes de llegar a la Estación de Servicios, en el que resultó lesionado el conductor de una moto, que de acuerdo a las actuaciones de tránsito era conducida por el hoy demandante. Señala que su representada no está obligada al transporte del personal por lo que el accidente ocurre en el vehículo propiedad del demandante, y en que circulaba en sentido contrario al de la vía de la autopista por donde transitaba, violando las disposiciones de la Ley de T.T., pues transitaba en sentido contrario al tráfico y en una vía rápida (autopista), por lo que niega que el accidente ocurrido al trabajador deba ser calificado como accidente laboral. Invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2004 que señala los requisitos para que pueda calificarse el accidente como laboral, alegando la inaplicabilidad del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al haber ocurrido el accidente antes de la entrada en vigencia de la Ley. En tal sentido rechaza los conceptos reclamados por no existir responsabilidad objetiva alguno por parte de la empresa empleadora en la ocurrencia del accidente.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

De acuerdo a las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del empleador y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta, que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En el caso de marras, corresponde a la parte accionante la carga probatoria del cumplimiento de los extremos legales que determinan la pre-existencia del accidente “in-itinere”, vale decir el elemento topográfico y el elemento cronológico a los cuales ya se ha hecho referencia, motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS POR ESCRITO:

1° Copia certificada de actuaciones signadas con el N° 0097, relativas al Accidente de Tránsito, ocurrido en fecha 27/05/2007 y, Orden de Inicio de Investigación (Folios 32 al 43 de la primera pieza), emanado de la INSPECTORIA DE T.D.E.Y., apreciados como documentos público administrativos, no impugnado por la contra parte durante el juicio, en consecuencia valorados por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De acuerdo a su contenido, entre otras cosas se determinó, que el accidente se produjo por una colisión entre vehículos en el sector los Cañizos, Autopista Centro Occidental sentido San Felipe - Morón, aproximadamente a las 9:20 p.m.

2° Rielan a los folios 44 y 45 del expediente, Recibos de Pago, por concepto de medicinas y cancelación de salarios retenidos, a favor del ciudadano E.A., emanados de la empresa “ESTACION DE SERVICIOS CAMPO REDONDO I”, C.A., los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se observa información relacionada con las cantidades canceladas por el empleador por los mencionados conceptos.

3° Corre inserta al folio 46 de la primera pieza, copia fotostática de planilla intitulada “Registro de Asegurado”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 24 de septiembre de 2001, calificada como un documento de carácter público administrativo y, sanamente apreciada pero no valorada por este juzgador, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar desvirtuado parte de su contenido mediante la subsiguientemente evacuada prueba de informe, promovida por la parte actora e inserta al folio 176 de la primera pieza, según la cual, en fecha 26/10/2007, con meridiana claridad dicho organismo señala que, el ciudadano E.A.A., no aparece registrado en aquel por parte de la empresa “ESTACION DE SERVICIOS CAMPO REDONDO I”, C.A.

4° Documentales intituladas “CARTAS RECIBO”, emanadas en fechas distintas por parte de la empresa “ESTACION DE SERVICIOS CAMPO REDONDO I 123”, C.A., a nombre del ciudadano E.A., laas cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Pero como quiera que de ellos no se aprecia elemento alguno que guarde relación directa con los hechos controvertidos, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5° Recibos de Pago, de diversas fechas a favor del ciudadano E.A., emanados de la empresa “ESTACION DE SERVICIOS CAMPO REDONDO I 123”, C.A., los cuales comportan documentos de carácter privado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, apreciados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, no obstante a pesar que de los mismos no se observa información relacionada con los hechos controvertidos, sino más bien acerca de las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador, en consecuencia desestimados y fuera del debate probatorio.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Corren insertas sus resultas de los folios 179 al 205 de la segunda pieza del expediente, ampliamente apreciada y valorada por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se observa que durante su evacuación, se encontraba presente un funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte de T.T.d.E.Y., dejándose constancia que, por asesoría brindada por dicho funcionario, el accidente ocurrido al ciudadano E.A., sucedió en sentido San Felipe – Morón, y que la ESTACION DE SERVICIOS CAMPO REDONDO I. 123. C.A, se encuentra ubicada después de los kilómetros 267 y 266.- Asimismo, de acuerdo al particular tercero, el Tribunal comisionado deja constancia que, la población de Farriar se encuentra después de la mencionada Estación de Servicios, ubicados en la Autopista Centro Occidental Dr. R.C. en el sentido de la vía San Felipe – Morón.

PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A. Y GESLIER ESCOBAR, los cuales acudieron ante el Tribunal a- quo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones. De sus respectivas deposiciones, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, principalmente se observa que, los mismos fueron los funcionarios designados por el Comando de T.T. para el levantamiento del accidente de Tránsito que involucró al trabajador accionante, ciudadano E.A.. Sin embargo manifiestan haber llegado al lugar de los hechos y no encontraron al trabajador accidentado y que los vehículos se encontraban movidos. Asimismo, de sus deposiciones se observa que el segundo de los mencionados manifestó que el accidente se produjo por cuanto el lesionado se trasladaba en sentido contrario de la vía contraviniendo el sentido de circulación de los vehículos.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

A este particular se observa que, la parte demandada solicitó la práctica de una experticia en la Autopista Centro Occidental Dr. R.C., en el Sector denominado Los Cañizos, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe, lugar donde ocurrieron los hechos, solicitando a tal fin se oficiara al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte de T.T.N.. 52 del Estado Yaracuy. Admitida la misma y, a pesar de la insistencia por parte del promovente en cuanto a su evacuación, proveyendo el Tribunal lo conducente, sin embargo no consta en autos la misma, quedando en consecuencia desechada y por ende fuera debate probatorio, conforme a lo estatuido en llos artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS POR ESCRITO:

    1. - Recibos de Pago de diversas fechas, todos a nombre del ciudadano E.A. y emanados de la empresa “ESTACION DE SERVICIOS CAMPO REDONDO I 123”, C.A., los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, apreciados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, no obstante a pesar que de los mismos no se observa información relacionada con los hechos controvertidos, sino más bien acerca de las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador, en consecuencia desestimados y fuera del debate probatorio.

    2. - Cursan a los folios 120, 122, 123, 133 y 134 de la primera pieza del expediente, copia simple de los siguientes instrumentos: Historia de Egreso, Informe Médico, C.d.H. y Prescripción de Reposos Médicos, todos emanados de diferentes Departamentos, adscritos al Hospital Central “P.D.R.R.” de esta misma ciudad de San Felipe. Los mismos constituyen documentos de carácter público-administrativo, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna por la parte actora, quien sólo se limitó a señalar que fueron presentadas en copias, por lo tanto apreciados por este sentenciador, con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente).- De su contenido solo se desprende información relacionada con el diagnóstico clínico del trabajador, quien presentó fractura 1/3 medio de cúbito y radio y fractura diafisiaria a 1/3 distal de tibia y peroné, hecho no controvertido en el presente proceso.

    3. - Consta al folio 124 del expediente, certificación expedida en fecha 15 de septiembre de 2006 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy (INPSASEL), el cual es considerado como un documento de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnado por la contra parte, es apreciado por este juzgador en toda su extensión, es decir de su contenido se observa el diagnostico realizado por ese Instituto al trabajador quien presentó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, como consecuencia del ocurrido accidente, a su juicio de carácter laboral.

    4. - Corre inserta a los folios 125 al 132 de la primera pieza, copia fotostática de Acta de Visita de Inspección, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, de fecha 18 de agosto de 2005, calificada por este Juzgador como un documento público administrativo, cuyo contenido reproduce las observaciones hechas a la sede de la empresa ESTACION DE SERVICIOS CAMPO REDONDO I. 123. C.A., luego que ocurriera el accidente del ciudadano E.A. y que, a juicio de este Superior Juzgado, ninguna relación guarda con los hechos controvertidos, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio.

  2. PRUEBA DE INFORMES

    B.1.- Se ordenó oficiar al Hospital Central Dr. P.D.R.R. de esta Ciudad, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito de pruebas y, cuyas resultas cursan a los folios 236 al 238 del expediente, desprendiéndose información relacionada con las ya valoradas documentales referidas a la historia clínica e informe médico del ciudadano E.A., por tanto apreciada por este Juzgador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B.2.- Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuyas resultas cursan a los folios 207 al 216 de la primera pieza del expediente, desprendiéndose información relacionada con la ya anteriormente valorada Acta de Visita de Inspección, y en la que también se informa que la empresa ESTACION DE SERVICIOS CAMPO REDONDO I. 123. C.A., no participó a esa entidad, respecto del accidente ocurrido al trabajador E.A., por lo que este Juzgador le da el valor probatorio necesario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B.3.- En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy; cuyas resultas cursan a los folios 176 y 177 de la primera pieza del expediente, claramente se aprecia que para la fecha 26 de octubre de 2007, el trabajador reclamante no había sido inscrito por parte de la demandada en el I.V.S.S., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Examinadas las pruebas, por una parte, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente) y; de acuerdo a las denuncias formuladas por la recurrente, observa el Tribunal que, el hecho principalmente controvertido en el presente caso es, la ocurrencia o no de un accidente de carácter laboral, en la modalidad denominada en doctrina como “Accidente In Itinere” o “Accidente en el Trayecto”.

    De manera meramente ilustrativa, importante es destacar que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para el momento en que ocurrió el antes narrado accidente (29/05/2005), nada contemplaba respecto del supuesto de hecho que aquí se plantea. No obstante, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 69 de la nueva Ley, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26/06/2005, por accidente de trabajo debe entenderse, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo. Siguiendo los postulados doctrinarios más reputados, señala la norma que se considerarán igualmente accidentes de trabajo, entre otros supuestos, los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, como dice el tratadista mexicano R.P.V., salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, requisitos éstos en opinión de este Juzgador, de carácter concurrente.

    Ya en ese mismo orden de ideas, encontramos un antecedente judicial, según el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad ha venido sosteniendo en forma pacifica que, los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, en el entendido que la expresión “en el trabajo” debe interpretarse no sólo en cuanto a la circunstancia de tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio, el accidente no se hubiere producido. Como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y; b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXI, p. 693-698)

    De la misma manera, es interesante recordar que en materia de infortunios laborales ocurridos en conocidas condiciones normales, inveteradamente se ha venido sosteniendo la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional” que, –aunque no presta para este caso en forma directa- hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Considera este Superior Despacho que, en el caso sub – exámine, quedó demostrada la ocurrencia de un accidente al ciudadano E.A.A.A., el día 29 de mayo de 2005 y que tal acontecimiento, de acuerdo a las declaraciones del testigo GESLIER ESCOBAR, así como de las actuaciones administrativas emanadas del Comando de T.T. con Sede en San Felipe, se produce por una colisión entre vehículos, justamente a 500 metros antes de llegar a la sede de la ESTACION DE SERVICIOS CAMPO REDONDO I. 123. C.A..- Si bien es cierto, ya para ese momento el trabajador había culminado su faena de trabajo, pero dentro de la media hora siguiente, cuando se dirigía a su lugar de residencia o domicilio habitual y en su vehículo particular (moto), cumple de ese modo con el elemento cronológico, más no así con el concurrente requisito topográfico, puesto que no resulta controvertido que aquel si bien se trasladaba hacia su residencia, no obstante lo hacía en sentido contrario de la vía descrita, es decir en contra sentido de la circulación normal y ordinaria de los vehículos que por allí transitan, subvirtiendo normas sustanciales de t.t.. De manera tal que la imprudente conducta que produjo en sí misma el mentado accidente, no puede en modo alguno, imputarse a la responsabilidad del patrono, lo que a criterio de quien aquí decide, inclusive excluye la posibilidad de calificar el infortunio como de naturaleza laboral y, menos aún en la modalidad denominada en doctrina “accidente en el trayecto”, con todos los efectos que de ello derivan.

    Como consecuencia de todo lo anterior y, no habiendo prosperado las denuncias formuladas por la recurrente, resulta forzoso para este Superior Despacho desestimar la apelación formulada y confirmar la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, tal y como se podrá apreciar del dispositivo de esta sentencia que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha cuatro (04) de Junio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, incoada por el ciudadano E.A.A.A., CONTRA la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO CAMPO REDONDO I. 123” C.A, ambas parte plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº UP11-R-2008-000042

(Dos (02) Piezas)

JGR/GV

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