Decision of Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Caracas, of Friday July 20, 2007
| Resolution Date | Friday July 20, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
| Judge | Marianela Melean |
| Procedure | Calificación De Despido |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de J.d.d.m.s. (2007)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-S-2007-000487
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: J.E.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, portador de la cédula de identidad número 4.667.515, e inscrito en el IPSA bajo el número 18.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del actualmente denominado Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales (Instituto del Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D., Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872; respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.
Se inició la presente causa por recurso presentado en fecha 17 de Noviembre de 1987, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual fue admitida en fecha 19 de Noviembre de 1987 por el referido Juzgado.
En fecha 3 de Mayo de 2001, la Corte de lo Primero Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante en fecha 15 de enero de 1988, contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 11 de enero de 1988, en el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la misma parte contra el auto de fecha 21 de diciembre de 1987, dictado por el Juzgado de Sustanciación de dicho Tribunal.
En fecha 7 de Noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia por su primera publicación en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de Julio de 2002 y publicada su reimpresión en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de Septiembre del mismo año, y del artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de Mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora en contra el acto administrativo emanado del Presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le excluyó de la nómina de pago al actor y fue notificado en fecha 17 de agosto de 1987.
En fecha 10 de Junio de 2003, la parte actora apela de la sentencia, y en fecha 3 de Julio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara nula la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en la Región Capital.
En fecha 25 de Enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo conforme a lo ordenado por sentencia emanada del Juzgado ad quem.
En fecha 31 de Enero de 2007 se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de Febrero de 2007 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 8 de Febrero de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de Abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a que la parte demandada no compareció a la audiencia, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada en un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, y en fecha de 7 de Mayo de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 9 de mayo de 2007 fue distribuido el expediente para el Juzgado de Juicio.
En fecha 10 de Mayo de 2007, este Tribunal ordenó la remisión del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines de la corrección de la foliatura.
En fecha 23 de Mayo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 28 de Mayo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de Mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes 13 de Julio de 2007 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que es funcionario público de carrera, que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Nacional en el Juzgado Cuarto de Instrucción del Departamento Libertador desde el 1 de Mayo de 1978 hasta el día 16 de Agosto de 1978, en el cargo de Asistente de Tribunal II, posteriormente pasó al Tribunal de la Carrera Administrativa desde el 15 de noviembre de 1978 hasta el 15 de diciembre de 1981, en el Cargo de Asistente de Tribunal III, que posteriormente comenzó a prestar sus servicios en la Consultoría Jurídica del Ministerio de Desarrollo Urbano a partir del 1 de diciembre de 1981 en el cargo de Abogado II con una remuneración mensual de Bs. 4.490,00, siendo ascendido al cargo de Abogado III, con una remuneración mensual de Bs. 5.050,00, hasta el 1 de Mayo de 1985, fecha en la cual fue aceptada su renuncia a dicho cargo.
Que posteriormente celebró un contrato de de servicios profesionales en el Ministerio del Desarrollo Urbano, desde el 1 de mayo de 1985, hasta el 31 de diciembre de 1985, con una remuneración mensual de Bs. 3.500,00; que en fecha 1 de enero de 1986 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el Ministerio de Desarrollo Urbano, con una remuneración mensual de Bs. 3.500,00 con una duración de un año, que finalmente ingresó a prestar servicios profesionales en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas a partir del 25 de Agosto de 1986 en el Cargo de Abogado Contratado con una remuneración mensual de Bs. 7.000,00.
Alega que realizaba sus labores de forma subordinada y que cumplía con una carga horaria de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde hasta las 5 de la tarde, que el día 17 de agosto de 1987 se trasladó a la taquilla del habilitado de la oficina del Instituto (IMAU) para retirar lo correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 1987, y de allí le informaron, que por órdenes de la Dra. M.R.P. del IMAU se le había sacado de la nómina de pago para ingresar a su cargo a otro abogado. En consecuencia, demanda a la República, a los fines de que se acuerde lo siguiente:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le excluyó de la nómina de pago.
- Que sea reincorporado a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional en la ciudad de Caracas en el cargo de Abogado contratado, con una remuneración mensual de Bs. 7.000,00 y que le sean canceladas los salarios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución (01-08-87) hasta la efectiva reincorporación de su cargo, solicita que su salario sea calculado en base a los siguientes conceptos y cantidades A) sueldo mensual Bs. 7.000,00 más B) Bono compensatorio, que es el 20% mensual sobre la base neta del sueldo básico mensual, que es igual a la cantidad de Bs. 1.400,00, para ser un total general básico de Bs. 8.400,00.
- Que se hagan los asensos que se hayan sucedido o se sucedieren; que se acuerde el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonificación especial de fin de año, y cualquier otro beneficio que se haya causado o se vaya causando desde el momento de la ilegal destitución hasta el momento en que sea reincorporado a su cargo o a otro similar o de superior jerarquía y remuneración, así como el pago del 12% anual de intereses.
- Que sean canceladas las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondiente a los periodos 86-87 y 87-88, que es la cantidad de Bs. 11.760,00.
- Que le sea cancelada la cantidad de Bs. 11.760,00 por concepto de vacaciones fraccionadas.
- Que le sea cancelada la cantidad de Bs. 12.880,00 por concepto de bonificación especial de fin de año, que son 22 días y medio de salario diario.
Por su parte el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 3 Mayo de 2007, y en el mismo admite los siguientes hechos:
- Que el actor prestó servicios como contratado, bajo la figura de Honorarios Profesionales como abogado asesor para la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), desde el 25 de agosto de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1986, siendo prorrogado dicho contrato hasta el 31 de Julio de 1987, fecha en la cual concluyó definitivamente.
- Que la terminación de la relación laboral se debió a la definitiva terminación del contrato de servicios profesionales con su representado, y que la prestación de servicios terminó el 31 de Julio de 1987.
- Que el demandante devengó la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales por concepto de honorarios profesionales.
De igual manera la representación judicial niega y rechaza los siguientes hechos:
- Que el demandante haya sido funcionario de carrera.
- Que el actor haya tenido una relación de dependencia laboral con su representada, toda vez que su contratación fue hecha mediante la condición de prestación de servicios sin relación subordinada alguna.
- Niega que el actor hubiese cumplido horario alguno, debido a que nunca existió relación de dependencia laboral.
- Niega que se le deba al demandante compensación alguna por el pago de los salarios caídos por supuesta destitución, toda vez que al finalizar la vigencia del contrato de Honorarios Profesionales se extinguió la relación profesional.
- Rechaza que se le haya negado algún ascenso con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
- Niega que el actor deba ser reincorporado a un cargo de similar o de superior jerarquía con motivo de la terminación de la prestación de servicios.
- Niega que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bonificaciones de fin de año.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la parte actora que fue contratado para elaborar manuales, y se enteró de su despido de manera verbal, invoca el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se declare la admisión de los hechos por la igualdad entre las partes y el derecho a la no discriminación, solicita la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto fue contratado para la accesoria de carácter jurídico en un horario muy flexible, que a veces las hacía desde su bufete.
Por su parte, la parte accionada reconoce la prestación de servicios la cual fue objeto de una prórroga, con el cargo de abogado asesor externo contratado, sin supervisión y que prestaba sus servicios desde su bufete, y que no era funcionario de carrera y que la relación concluyó cuando la contratación llegó a su final.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, ahora bien de una revisión a las actas procesales consta lo siguiente:
La parte demandada no compareció a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y como consecuencia de este hecho, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 131 la admisión de los hechos, sin embargo, dicha consecuencia jurídica no es aplicable en el presente caso, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, la demanda incoada se tiene como contradicha en toda y cada una de sus partes, incluyendo la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le correspondió a la parte actora la carga de la prueba en cuanto al hecho de la prestación de servicios para la parte demandada.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Pruebas documentales cursantes en el expediente:
Del folio 4 al 6 del expediente (pieza 1), comunicación del demandante dirigida al Gerente de Recursos Humanos y demás Miembros de la Junta de Avenimiento del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el mismo no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el actor acudió a la conciliación ante la demandada en fecha 27 de octubre de 1987, la cual se evidencia del sello húmedo, y que en dicho escrito solicitó que se declarara nulo el acto administrativo en el cual se excluyó de la nómina de pago, que sea reincorporado a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada o en cualquier otra dependencia, que se acuerden el pago de los salarios caídos y que se hagan los asensos que se hayan sucedido o se sucedieron. Así se establece.
Cursantes del folio 7 al 15 del expediente (pieza 1), copias certificadas de expediente judicial. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron tachados en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia que el actor prestó servicios en el Juzgado Cuarto de Instrucción del Departamento Libertador, que prestó servicios en el Tribunal de Carrera Administrativa ostentando el cargo de Asistente de Tribunal III, que para le fecha 1 de diciembre de 1981 prestó servicios en el Despacho del Ministro en la Consultoría Jurídica del Ministerio de Desarrollo Urbano, y que en fecha 10 de junio de 1985 renunció al cargo de Abogado III. Así se establece.
Cursantes de los folios del 16 al 20, 22, del 26 al 23, 40, del 62 al 63, 67, del 89 al 96 del expediente (pieza 1), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de ellos se evidencian que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas le cancelaba de forma quincenal la cantidad de Bs. 3.500,00, por el cargo de Asesor. Así se establece.
Cursantes de los folios 21, del 23 al 25, del 28 al 39, del 41 al 47, del 50 al 61, del folio 64 al 66, del 68 al 84 de la pieza 1 del expediente, comunicaciones enviadas al demandante por parte de la demandada con sus respectivos anexos, así como escritos opiniones legales. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidos por la contraparte en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que al actor le designaban sus funciones por medio de comunicaciones emanadas de la accionada, y éste a su vez le hacía remisiones de copias sobre los asuntos en los cuales solicitaba su opinión jurídica, y que dichas opiniones jurídicas del actor eran dirigidas al Gerente de Recursos Humanos de la accionada. Así se establece.
Cursante del folio 47 al 49 de la pieza 1 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de fecha 17 de agosto de 1976. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende la fecha de creación del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, su conformación y sus atribuciones. Así se establece.
Del folio 85 al 86 de la pieza 1 del expediente, originales de Constancias de trabajo. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, y de los mismos se desprenden que el actor ostentó el cargo de asesor de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, mediante el pago mensual de Bs. 7.000,00. Así se establece.
Folio 88, pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 27 de Agosto de 1986 dirigida al actor por parte de la Prefectura del Departamento Libertador. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la presente instrumental no fue desconocida por la parte contraria en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la Jefe Civil expresó su agradecimiento al actor en su carácter de representante del Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), por su asistencia y participación en la reunión de trabajo institucional efectuada el día 23-08-06. Así se establece.
Cursante al folio 97 (pieza 1), copia simple de solicitud de ingreso por contrato del actor. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en fecha 22-08-86, el Gerente de Recursos Humanos de la demandada dirigió al Presidente de la misma solicitud en la cual solicita someter en consideración la autorización para ingresar por contrato al actor con una remuneración mensual de Bs. 7.000,00, con la finalidad de realizar todo lo relativo a materia de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y Legislación Laboral, que igual manera el contrato contendrá entre sus funciones elaborar formatos de fácil comprensión sobre procedimientos de destitución, los cuales se distribuirán a todos los Gerentes del Instituto. Así se establece.
Del folio 98 al 99 del expediente (pieza 1), publicación de periódico de fecha 29 de agosto de 1986, en relación a una reunión con el entonces Director General del Imau, la Jefa Civil, representantes del Inos e Inavi.-
Cursante del folio 104 al 105 del expediente (pieza 1), original de comunicación dirigida al actor emanada de la accionada. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 1987, el Gerente de Recursos Humanos de la demandada le comunicó al actor que el recurso de conciliación no es admisible por cuanto es un derecho exclusivo de los Funcionarios Públicos amparados por la Ley de Carrera Administrativa y no del personal contratado, por cuanto el ingreso al Instituto fue por un contrato de servicios, que la razón de su ingreso se debió al hecho de que ejercía la libre profesión, y que no estaba sometido a subordinación jerárquica ni a carga horaria. Así se establece.
Del folio 170 al 204 de la pieza 1 del expediente, Registros de Cargos correspondientes a los años 1986 y 1987. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no los desconoció en la audiencia de juicio, y de los instrumentos se evidencia que el actor no aparece reflejado en los registros de cargos correspondientes a los años 1986 y 1987. Así se establece.
Promovió la prueba de informes cuyas resultas no habían llegado para la fecha de la audiencia y la parte actora desistió, por lo cual este Tribunal lo homologa y en tal sentido, no hay asunto que a.A.s.e..
Promovió la exhibición de la Asignación de los recursos financieros, concernientes a los períodos de 1986 a 2007, otorgados por el Ejecutivo Nacional y expediente personal concerniente al actor. Este Tribunal negó la admisión del referido medio probatorio por auto de fecha 28 de Mayo 2007, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y la parte no ejerció recurso alguno, en consecuencia, no hay materia que analizar al respecto. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales cursantes en el expediente:
Del folio 117 al 161 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo emanadas de la presidencia del instituto, es decir, que son instrumentales que provienen de la propia parte accionada, por lo cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados en su conjunto los elementos probatorios cursantes a los autos en la presente demanda por estabilidad laboral, la cual fue distribuida para su conocimiento y decisión a este Tribunal de Juicio en fecha 9 de Mayo de 2007, recibida el día 23 de Mayo de 2007, luego de la corrección de la foliatura por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, admitidas las pruebas por auto de fecha 28 de Mayo de 2007, y por auto de fecha 31 de Mayo de 2007, se fijó la audiencia de juicio para el día viernes 13 de Julio de 2007, en primer lugar observa este Juzgado que de de las pruebas documentales aportadas por la parte actora y que son apreciadas por este Tribunal sobre la base de los principios de la comunidad de la prueba, que el demandante mantuvo una relación de carácter contractual con la parte demandada, pues fue contratado para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas mediante un contrato de servicios en calidad de abogado asesor, con una vigencia comprendida desde el 25 de Agosto de 1986 al 31 de diciembre de 1986, y que dicho contrato fue objeto de una prórroga hasta el día 31 de Julio de 1987, adicionalmente, en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció la prestación de servicios del actor como abogado contratado, es decir, que la parte accionante logró acreditar los hechos constitutivos de la presunción de laboralidad, esto es, la prestación de servicios personal. Así se establece.-
Ahora bien a los fines de determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor para con la parte accionada con el objeto de analizar la procedencia o no de la reincorporación demandada y el pago de los salarios caídos observa este Tribunal a la luz de la principio constitucional de la realidad de los hechos previsto en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tanto de la exposición del actor en la audiencia de juicio, actuando en su propio nombre y representación conjuntamente con el material probatorio anteriormente analizado, como demostrativas del hecho de que el accionante efectivamante, prestó sus servicios a la parte demandada pero en calidad de asesor como profesional del derecho, en un horario muy flexible que le permitía el libre ejercicio de su profesión, tan es así que el trabajo a veces lo realizaba desde su bufete, por un tiempo convenido, es decir, que concluyó por la expiración del término convenido . Así establece.-
Consta igualmente, que al actor no le aplica el régimen funcionarial debido a que su prestación de servicios en el extinto Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, no fue a través de las vías legalmente previstas para el ingreso de la administración pública, es decir, por concurso, tal y como fue decidido por sentencia de fecha de 6 Julio de 2006, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó definitivamente firme. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2005, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, estableció:
…b) También se percata la Sala, que tal como el propio accionante lo reconoció, éste no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, presentándose en las oficinas del Banco durante las horas de la mañana –para solicitar información o instrucciones-, y el resto del día se ocupaba de realizar las cobranzas en su oficina particular, atendiendo a los clientes del Banco con quienes había concertado previamente una entrevista….
….d) Finalmente, debe destacarse el hecho de que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que el actor tenía libertad de ejercer libremente su profesión de abogado –en una oficina, que a pesar de servir como sede para desarrollar el servicio prestado para el Banco, también podía ser utilizada para el despacho de asuntos distintos, y en favor de diversos clientes-, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono.
Adicionalmente, observa la Sala que en el interrogatorio realizado durante la audiencia oral y pública del recurso de casación, el pretendido trabajador respondió de forma ambigua e inexacta las preguntas destinadas a indagar sobre las condiciones esenciales en que se desarrolla normalmente una prestación de servicios profesionales bajo subordinación, no pudiendo establecer la Sala que ésta haya sido la situación real, y por el contrario, llegando a la convicción –fundada en las máximas de la experiencia y en presunciones judiciales-, de que la relación existente entre el demandante y la empresa accionada responde a un típico contrato de mandato y no a una relación de trabajo. Así se establece.
(Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Consecuente con lo expuesto, concluye este Juzgado que en el presente caso, se trata de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión, que prestó sus servicios de asesoría a la parte demandada sin estar sometido a una jornada de trabajo que le impidiese disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, es decir, no subordinada ni dependiente, por lo cual, mal podría concluirse que el actor estuviese sujeto al régimen de estabilidad laboral previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y derivado de la inexistencia de un nexo laboral, se declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por estabilidad laboral incoada por el ciudadano J.P.A. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del actualmente denominado Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales (Instituto del Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora por aplicación de lo establecido en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. Nº 01-1827 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de J.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 148º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS
MML/tm/vr.-
EXP AP21-S-2007-000487
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