Decisión nº INTER003 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, veintidos (22) de Mayo del año 2007

197° y 148°

Asunto: HP01-R-2007-000039.

De la revisión realizada, por este Juzgador de las actas procesales contenidas en la presente causa se observo, que mediante diligencia de fecha 10 de mayo del año 2007; la Abogada A.P.H., suficientemente identificada, apela de la decisión del Tribunal de Juicio del Trabajo, de fecha 04 de Mayo de los corrientes, en la cual se declaro la prejudicialidad de la causa, oyendo el Tribunal recurrido, dicha apelación aun doble efecto devolutivo y suspensivo, mediante un auto motivado de fecha 14 de mayo del presente año; remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal, razón por la cual conoce esta alzada; ahora bien del mismo análisis realizado, esta instancia considera que si bien es cierto dicha prejudicialidad refiere a la existencia de un proceso distinto, cuyas resultas afectaran total o parcialmente la decisión que deba tomar el Juez de instancia, no es menos cierto aún que dicha defensa debió ser opuesta por la accionada en la etapa de sustanciación, con lo cual evitaría poner en marcha el mecanismo jurisdiccional; por lo cual considera quien aquí juzga, que la Juez a quo debió apercibir al apoderado judicial de la parte accionada, por cuanto considera está alzada que actuó con deslealtad; esto por una parte, por la otra, aun cuando la Juez a quo, sustenta el escuchar dicha apelación en el sentido de que “se evidencia el interés inmediato de la parte recurrente, que se considera afectada por dicha suspensión y que solicita que la misma sea revisada por el Juez Superior”; no es menos cierto, que la Juez de Instancia no debió oír la apelación intentada, por cuanto el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, tomado por remisión supletoria de conformidad con Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las decisiones tomadas por el Juez en relación a la Prejudicialidad no tendrá apelación, en consecuencia, aun cuando el animo de la Juez a quo, fuese el de respetar la opinión de las partes actuante; no podemos por ello permitirnos el abuso de ir contra el ordenamiento jurídico establecido, con lo cual se estaría violentado el estado de derecho y por ende el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto considera este juzgador, que no existe materia sobre la cual decidir, por prohibición expresa de la Ley; por tanto se ordena dar por terminado el presente recurso por ante este Tribunal y su remisión de manera inmediata al tribunal de origen. Y así se decide.

El Juez

Abg. Omar Augusto Guillen R.

La Secretaria

Abg. Gregorys V. Martínez G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Gregorys V. Martínez G.

OAGR/gvmg/jogry

HP01-R-2007-000039

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