Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.C., seis de diciembre del año dos mil doce.

202° y 153°

DEMANDANTES: J.A.P.V., R.V.V. y N.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.606.698, V-14.361.023 y V-12.847.956 respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de H., Estado Táchira.

APODERADOS: J.G.G.G., J.H.A.C. y C. delV.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.456.360, V-11.508.501 y V-12.351.133 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.063, 89.125 y 93.855, en su orden.

DEMANDADO: F.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-237.969, domiciliado en La Fría, Municipio García de H., Estado Táchira.

APODERADOS: B.L.M.C., F.R.M.C. y L.M.N.O.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.460.598, V-12.490.958 y V-12.687.136 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 75.618, 120.783 y 130.885, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios. (Apelación a auto de fecha 6 de junio de 2012 y a decisión interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, dictados por el Juzgado del Municipio García de H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 6 de junio de 2012 y contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, dictados por el Juzgado del Municipio García de H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente Nº 3.275 nomenclatura del referido Tribunal, constan las siguientes actuaciones:

- Escrito libelar de fecha 9 de febrero de 2012, mediante el cual la abogada C. delV.G.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.P.V., R.V.V. y N.A.M.C., demanda al ciudadano F.M.M.R., por cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1.185, 1.191, 1.192 y 1.196 del Código Civil. Aduce que tal como se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal N° 61 Táchira, Sector Norte-La Fría, adscrito a la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira, contenidas en el expediente N° LF 008-11, el día miércoles 16 de febrero de 2011, aproximadamente a la 1:00 a.m., el ciudadano J.A.P.V. conducía el vehículo clase automóvil, tipo coupé, marca Ford, modelo KA, año 2007, placa IAN22L, uso particular, serial del motor 7A19440, serial de carrocería 8YPB6DAN478A19440, color blanco, propiedad del ciudadano N.A.M.C. según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 25907761 de fecha 21 de septiembre de 2007, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quien a su vez otorgó poder especial sobre dicho vehículo al ciudadano J.A.P.V. ante la Oficina Notarial de La Fría, quien junto con su acompañante, ciudadano R.V.V., circulaban por la carretera que conduce a La Fría, Estado Táchira, por la autopista San Félix-La Fría, a la altura del sector El Arrecostón, jurisdicción del Municipio García de H., cuando salió por el canal izquierdo por el que transitaban, un semoviente (vaca) de color negro obstruyéndole la vía, con el cual chocaron violentamente de frente, impactando luego contra un árbol. Que el semoviente causante del accidente estaba marcado con hierro quemado “ ”, conforme al cual y según la información suministrada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, S.M.H.G.B., Jefe de Control Ganadero del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el propietario del animal es el señor F.M.R.. Que producto del fuerte impacto, el vehículo presentó daños materiales de gran consideración en la parte delantera, que fueron estimados por el experto a la orden de la Dirección de Tránsito Terrestre, ciudadano J.R.S.F., en la suma de Bs. 68.800,oo, incluyendo repuestos y mano de obra que discrimina en el libelo. Que el indicado hierro quemador es propiedad del mencionado ciudadano F.M.R. según se evidencia del Padrón de H. registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, el 1° de junio de 1977, bajo el N° 54, folios 121 al 122, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, e inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales, libro N° 23, folios 2 y 3, bajo el N° 4.621 de fecha 13 de abril de 1977. Que el prenombrado ciudadano es, a su vez, el propietario del fundo agropecuario denominado El Paradero, ubicado al frente del sitio donde ocurrió el accidente, tal como se evidencia del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1988, bajo el N° 62, Tomo I Adc., Protocolo Primero, folios 61 al 64, Cuarto Trimestre. De igual forma, indicó los medios probatorios. (fls. 2 al 13)

- Auto de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio García de H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó citar al ciudadano F.M.R. a objeto de que diera contestación a la misma, ordenando abrir el cuaderno de medidas conforme a lo establecido en el artículo 604 eiusdem. (f. 14)

- Diligencia de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual la abogada B.L.M.C. consignó poder otorgado por el ciudadano F.M.M.R. por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el cual no fue acompañado con las copias certificadas remitidas a esta alzada. (f. 21 y su vuelto)

- Escrito de contestación de demanda de fecha 8 de mayo de 2012, suscrito por la abogada B.L.M.C. con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en el cual, opuso las siguientes defensas: 1.- Como punto previo opuso la prescripción de la acción. 2.- En segundo lugar, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, conforme a los argumentos allí expresados. 3.- En tercer lugar impugnó las pruebas indicadas por la parte actora. 4.- Opuso la falta de cualidad pasiva. 5.- Opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales 2 °, 3° y 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a.- La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. b.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. c.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. 6.- En sexto lugar indicó los medios probatorios. Igualmente, rechazó la aplicación de los artículos 1.185, 1.191, 1.192 y 1.196 del Código “de Procedimiento” Civil. Por último, denunció la existencia de un supuesto fraude procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 22 al 65).

- Escrito de fecha 24 de mayo de 2012, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora solicita que el juicio se tramite por el procedimiento ordinario y no por el juicio oral, por cuanto se está en presencia de un hecho ilícito regido por el derecho común y no por el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que regula la responsabilidad civil por accidente de tránsito, imputando ésta al conductor o conductora, al propietario o propietaria del vehículo y a su empresa aseguradora, quienes solidariamente están obligados a reparar el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, es decir, implica que el daño sea causado por el conductor del vehículo, haciendo extensible la responsabilidad al propietario y al garante; pero que el accidente objeto del presente juicio no es de los tipificados en este artículo, por lo que su tramitación debe hacerse por la vía ordinaria. (fls. 66 y 67)

- Escrito de fecha 25 de mayo de 2012, en el cual la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, solicitando que sean declaradas sin lugar. (fls. 68 al 70)

- Diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, en la que la apoderada judicial de la parte demandada pidió al a quo desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, aduciendo que según el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre las demandas civiles provenientes de accidentes de tránsito ocasionados por un vehículo contra otro vehículo u otro objeto fijo o móvil, como en el presente caso, debe ser tramitado por el procedimiento oral. (fls. 71 y 72).

- Auto de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2012 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, indica que el procedimiento aplicado a la presente causa es el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo, Título I del Código de Procedimiento Civil, y prueba de ello es el auto de admisión de la demanda donde se evidencia que el lapso de contestación de la misma es de veinte (20) días; todo ello, por cuanto la cuantía supera las 1500 unidades tributarias. Que conforme a lo expuesto el procedimiento oral queda excluido, dada la naturaleza de la acción propuesta. (fl. 74).

- Diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, en la que las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitan al juez a quo pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, aduciendo que la parte actora no subsanó el defecto u omisión invocados con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual vencía en fecha 28 de mayo de 2012. Igualmente, que la parte actora no manifestó en el referido lapso si convenía o si contradecía las cuestiones previas opuestas, limitándose a indicar que las mismas constituían una temeridad, por lo que ante tal silencio, debe aplicársele, a su decir, el artículo 351 eiusdem. (fl. 75 y vto).

- Escrito de fecha 5 de junio de 2012 en el que la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas correspondientes a las cuestiones previas. (fls. 78 al 79)

- Auto de fecha 6 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de la causa, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (f. 80)

- Escrito de fecha 7 de junio de 2012, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas respecto a las cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f. 83 y su vuelto)

- En fecha 12 de junio de 2012 las apoderadas judiciales de la parte demandada apelaron del auto de fecha 6 de junio de 2012, en el que el Tribunal de la causa negó la aplicación del procedimiento oral, por considerar que el mismo es un “auto de mera sustanciación que causa un gravamen irreparable al ejercicio del Derecho a la Defensa; por cuanto subvierte el orden público constitucional, por cuanto… la presente acción corresponde al cobro de bolívares proveniente de daños ocasionados por accidente de tránsito; …” . (f. 84)

- En la misma fecha, las coapoderadas judiciales de la parte demandada promovieron pruebas según lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ello no implica una aceptación del procedimiento ordinario. (fls. 85 al 96)

- Decisión interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012 dictada por el precitado Juzgado del Municipio García de H., en la que resuelve las cuestiones previas opuestas, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 97 al 102)

- Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, aduciendo que el a quo siguiendo el procedimiento ordinario, el cual no ha sido convalidado por la parte demandada, se pronunció anticipadamente al cumplimiento del término establecido en el artículo 352 del código de Procedimiento Civil, es decir, antes del décimo día contado a partir de la finalización de la incidencia probatoria de las cuestiones previas. Que en fecha 18 de mayo de 2012 tuvo lugar la oposición de cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda; en fecha 25 de mayo de 2012, venció el lapso de contradicción de cuestiones previas, transcurriendo el lapso probatorio de dicha incidencia desde el 28 de mayo hasta el 08 de junio de 2012. Por tanto, el día 12 de junio de 2012, comenzó el lapso previsto en la parte in fine del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes, siendo precisamente en esta última fecha 12 de junio de 2012 cuando el juzgador de primera instancia resolvió las cuestiones previas anticipadamente, violando el debido proceso. Que por otra parte, resolvió las cuestiones previas sin tomar en cuenta que las mismas fueron opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda, obviando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 553 de fecha 19 de junio de 2000, según la cual, cuando se oponen cuestiones previas y se contesta la demanda conjuntamente, como se hizo en el caso de autos, el Tribunal debe dejar sin efecto las cuestiones previas y tomar en cuenta sólo la contestación como medio de defensa, por lo que subvirtió nuevamente el procedimiento. Por las razones expuestas, solicitó se declare la nulidad de la decisión apelada y se “reponga la causa al estado de presentar informes en dicha incidencia y se reordene el proceso al estado de pronunciarse sobre la admisión de pruebas promovidas en la causa principal y se deje constancia de que la parte demandante no promovió pruebas siendo el lapso de preclusión el día 12 de junio de 2012; conforme al artículo 212 del CPC; toda vez que existe un quebrantamiento de Orden Publico (sic) Constitucional; por cuanto los lapsos procesales no pueden relajarse, ni abreviarse, ni prorrogarse, ni abrirse de nuevo despues (sic) de cumplidos, ni pueden consentirse cuando es ‘Materia de Orden Publico’ (sic)”. (fls. 103 al 105)

Por auto de fecha de 15 de junio de 2012, el Juzgado de la causa oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto. (f. 106)

- Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2012, las apoderadas judiciales de la parte demandada ratificaron la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012 que resolvió las cuestiones previas, indicando las copias a ser remitidas para el conocimiento de la apelación. Asimismo, señalaron que conforme al artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la contestación tendrá lugar, si hubiere apelación como en el presente caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto, es decir, respecto al auto de fecha 12 de junio de 2012. (fl. 108 al fl. 109)

- A los folios 117 al 120 corren en copias certificadas las tabillas de días de despacho llevadas por el Tribunal de la causa, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2012.

En fecha 2 de octubre de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 121); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 122)

Por sendos escritos de fecha 18 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes, en los siguientes términos: a.- Respecto a la apelación del auto de fecha 06 de junio de 2012, indicó que la acción propuesta tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de febrero de 2011, en la carretera que conduce a La Fría, Estado Táchira, autopista San Félix-La Fría, a la altura del sector El Arrecostón, como consecuencia de la presencia de un semoviente (vaca) que obstruyó la vía, contra el cual impactó el vehículo en que se desplazaban sus representados, y luego contra un árbol. Que el semoviente, tal como quedó demostrado en autos, era propiedad del demandado F.M.R.. Que como consecuencia del accidente, tanto sus representados como el vehículo sufrieron lesiones y daños de consideración, especificados en el libelo de demanda y que constituyen la reclamación accionada. Que como fundamento de la acción fueron invocados los artículos 1.185, 1.191, 1.192 y 1.196 del Código Civil. Que por tanto, no resulta aplicable al presente caso el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, sino la responsabilidad prevista en el precitado artículo 1.192 del Código Civil, puesto que en autos quedó demostrado que el daño experimentado por las víctimas fue causado por un animal, así como el carácter de guardián del civilmente responsable. Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar la apelación. (fls. 162 al 167, con anexos a los fls. 168 al 178). b.- En relación a la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, manifestó que por cuanto las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en la referida decisión, no tienen apelación, resulta inoficioso hacer mención a ellas. Asimismo, respecto a la cuestión previa del ordinal 11 de la precitada norma, opuesta por la parte demandada con fundamento en el presunto hecho de no haber probado la parte actora que el semoviente (vaca) era propiedad del demandado, considera una temeridad efectuar dicho alegato por vía incidental, pues precisamente el juicio es para demostrar durante su trámite la existencia del daño por la responsabilidad civil de quien lo haya ocasionado, por lo que el Tribunal no puede in limine litis desechar la acción propuesta sin permitir a la parte accionante la probanza de sus alegatos, sino que tal cuestión atañe a la sentencia de fondo. Por las razones expuestas, solicita que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar. Aduce, igualmente, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación subvirtió la técnica jurídica en cuanto a la forma y oportunidad de cada defensa, de modo que primero contestó al fondo, luego alegó la falta de cualidad de su representado y finalmente opuso las cuestiones previas, de lo cual surge la confusión del Tribunal al tergiversar los términos y etapas procesales. Que no obstante, si bien es cierto que la doctrina judicial contemporánea señala que si la parte demandada opone cuestiones previas y contesta al fondo en un mismo escrito, las primeras deben tenerse como no opuestas y empieza a transcurrir de inmediato el lapso probatorio, no menos cierto es que en el presente proceso, como consecuencia de las cuestiones previas, la parte actora dio contestación a ellas y el Juez, como rector del proceso, en lugar de advertir a las partes que tales cuestiones no serían tramitadas, las decidió. Más aún, la parte demandada vencida en la incidencia apeló la decisión, de manera que tanto el Juez como las partes estuvieron contestes en que se abrió la incidencia relativa al trámite de las cuestiones previas, por lo que, a su decir, ni el J. ni la parte demandada pueden pretender ahora que ese lapso o etapa procesal no existió y que por consecuencia de ello la contestación se hizo en tiempo útil y que el escrito de pruebas de la parte actora fue extemporáneo. Por las razones expuestas y en vista de que la parte demandada ha hecho uso de todos los medios de defensa establecidos en los artículos 346 al 357 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte apelante. (fls. 179 al 183)

En fecha 18 de octubre de 2012, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó informes en los siguientes términos: a.- Respecto a la apelación del auto de fecha 6 de junio de 2012, insiste en que el juzgador de primera instancia efectuó un cambio del procedimiento oral al ordinario; que la causa debió tramitarse conforme al artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Que al dar contestación a la demanda, la parte que representa alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año de haber ocurrido el accidente, sin que se hubiere registrado el libelo conforme lo ordena el artículo 1.969 del Código Civil, superando con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 196 de la referida Ley especial. Que igualmente, negó todas y cada una de las partes del libelo de demanda, e impugnó y desvirtuó con documentos públicos todas las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar, así como las cantidades solicitadas en el libelo. Que asimismo, opuso cuestiones previas conforme a los ordinales 2°, 3° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al propio tiempo alegó la falta de cualidad pasiva, promoviendo pruebas y denunciando un supuesto fraude procesal. Que dicha contestación de demanda se hizo conforme al artículo 865 eiusdem, ya que la parte demandante expresa tácitamente que actuó conforme al artículo 864 ibidem. Que en fecha 30 de mayo de 2011 el Juzgado de la causa excluyó de manera arbitraria el procedimiento oral, mediante un auto dictado a solicitud de la parte demandante en el que indicó que la causa se debe tramitar por el procedimiento ordinario, cambiando el rumbo del proceso en desventaja de su representado. Que en fechas 29, 30 de mayo y 01 de junio de 2012, se le pidió al Juez la aplicación del procedimiento oral, lo cual fue negado por auto de fecha 6 de junio de 2012, por lo que el mismo fue objeto de apelación, solicitando que se anule el referido auto en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y, en su lugar, se ordene la aplicación de procedimiento especial previsto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, pues las leyes especiales privan sobre las normas generales, tal como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. b- Con relación a la decisión de fecha 12 de junio de 2012, que resolvió las cuestiones previas, insiste en que tal decisión es extemporánea por anticipada. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 533 de fecha 19 de junio de 2000, dejó sentado que cuando se trate de un procedimiento ordinario, tal como lo señaló el Juez de Primera Instancia (no convalidado por la parte demandada), y ésta oponga cuestiones previas y conteste la demanda, las primeras deben dejarse sin efecto y tomar en cuenta la contestación como defensa del demandado. Que sin embargo, en el presente caso el Juez de Municipios no dejó sin efecto las cuestiones previas, sino que las decidió, declarándolas sin lugar y condenando en costas a la parte que representa. Que de esta forma subvirtió nuevamente el procedimiento, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Por las razones expuestas, solicita lo siguiente: 1.- Que se declare con lugar la apelación en contra de las decisiones de fechas 06 y 12 de junio de 2012 en cuanto al procedimiento a seguir, y se aplique el procedimiento oral según lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre. 2.- Que se declare la nulidad de todas las actuaciones en cuanto a la incidencia de las cuestiones previas, las cuales debieron dejarse sin efecto, así como el auto que ordenó seguir el procedimiento ordinario, por ser contrario a la ley. 3.- Que se anulen las decisiones de fecha 6 y 12 de junio de 2012. 4.- Que se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar especial prevista en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, pues los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse después de cumplidos, como en el presente caso que se encuentra en etapa de observaciones a los informes de primera instancia. (fls. 125 al 161)

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, la abogada C. delV.G.N., apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de los poderes otorgados por los ciudadanos N.A.M.C., J.A.P.V. y R.V.V., a los abogados J.G.G.G., J.H.A.C. y C. delV.G.N., por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el 1° y 9 de febrero de 2012. (fls. 184 al 192)

En fecha 19 de octubre de 2012, la abogada B.L.M.C., coapoderada judicial de la parte demandada, consignó copia simple del poder otorgado por el ciudadano F.M.M.R., ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, el 16 de abril de 2012, a los abogados B.L.M.C., F.R.M.C. y L.M.N.O.P.. (fls. 193 al 198)

En fecha 30 de octubre de 2012, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fls. 199 al 206 con anexos a los fls. 207 al 211)

En fecha 31 de octubre de 2012, la coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fls. 212 al 217)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por la abogada B.L.M.C., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 6 de junio de 2012 y contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, dictados por el Juzgado del Municipio García de H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  1. - En el auto de fecha 6 de junio de 2012, el Tribunal acordó lo siguiente:

    Revisado como ha sido el presente expediente y vistas las diligencias suscritas en fecha 30-05-2012 y 01-06-2012, por las Abogadas (sic) BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO y LUZ MAR OLIVEROS PRATO, actuando con el carácter de coapoderadas de la parte demandada, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Con relación a la solicitud de Revocatoria (sic) del auto de fecha 30-05-2012 el cual corre inserto al folio ciento ochenta (180) NIEGA lo solicitado por cuanto el procedimiento que se le está aplicando a la presente causa es el procedimiento ordinario por ser el procedimiento correcto y que se enmarca al caso in comento. SEGUNDO: Con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada las mismas se decidirán una vez cumplido el lapso contemplado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no subsanó las cuestiones previas de los numerales 2 y 3, y en relación a la cuestión previa prevista en el numeral 11, la misma fue contradicha en el escrito de presentado por la parte actora en fecha 25-05-2012, el cual riela en los folios 174, 175 y 176. (f. 80)

    Al respecto, observa esta sentenciadora que en el auto transcrito supra el a quo se limita a negar la revocatoria por contrario imperio solicitada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, del auto dictado por ese órgano jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2012 en el que indicó que el procedimiento aplicado a la presente causa, dada su naturaleza, es el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo, Título I del Código de Procedimiento Civil; y a señalarles, nuevamente, que es éste el procedimiento por el cual se está tramitando la causa, así como el lapso en que serían resueltas las cuestiones previas opuestas a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho pronunciamiento no se corresponde con un auto decisorio sino con los llamados autos de sustanciación o de mero trámite.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2268 de fecha 12 de diciembre de 2006, señaló:

    Ahora bien, actuaciones como la de autos, han sido calificadas por la ley, la doctrina y la jurisprudencia como autos preparatorios de mero trámite, en virtud de que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.

    El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente:

    Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

    (Negrillas de la Sala).

    Al respecto, esta S. en diversas sentencias ha señalado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que al no producir gravamen alguno son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. … (Resaltado propio)

    (Expediente Nº 06-1132)

    Del criterio jurisprudencial transcrito supra se colige que los autos de mero trámite o de sustanciación son providencias interlocutorias inapelables que pertenecen al impulso procesal, dictadas en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.

    Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que el referido auto de fecha 06 de junio de 2012 debe ser considerado como un auto de sustanciación o de mero trámite y por tanto inapelable, dado que no contiene decisión sobre algún punto de procedimiento o de fondo. En tal virtud, se declara inadmisible la apelación interpuesta contra el mismo por la representación judicial de la parte demandada, no pudiendo revocarse el auto de fecha 15 de junio de 2012 que admitió el recurso, por cuanto en dicho auto fue oída también la apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, sin determinación alguna. Así se decide.

  2. - En la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, el a quo decidió lo concerniente a las cuestiones previas, declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES (sic) PREVIAS contenida (sic) en los Ordinales (sic) 2°, 3° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los co-apoderados judiciales de la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (fls. 97 al 102).

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que en el escrito de fecha 18 de mayo de 2012, corriente a los folios 22 al 65, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes defensas: 1.- Como punto previo opuso la prescripción de la acción. 2.- En segundo lugar, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, conforme a los argumentos allí expresados. 3.- En tercer lugar impugnó las pruebas indicadas por la parte actora. 4.- Opuso la falta de cualidad pasiva. 5.- Opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales 2 °, 3° y 11 del Código de Procedimiento Civil. 6.- En sexto lugar indicó los medios probatorios. Igualmente, rechazó la aplicación de los artículos 1.185, 1.191, 1.192 y 1.196 del Código “de Procedimiento” Civil. Por último, denunció la existencia de un supuesto fraude procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, la parte demandada contestó el fondo de la demanda y opuso cuestiones previas en un mismo escrito, por lo que se hace necesario puntualizar el contenido de los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada.

  1. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  2. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

De las anteriores normas se colige que dentro del lapso fijado para la contestación de demanda en el juicio ordinario, puede la parte demandada oponer las cuestiones previas a que alude el precitado artículo 346, o contestar directamente el fondo de la demanda, existiendo entre ambas figuras jurídicas – cuestiones previas y contestación de la demanda- una clara distinción, por lo que si el demandado opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a las cuestiones previas planteadas, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 364 de fecha 10 de agosto de 2010, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:

Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.

La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el J. Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….

(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2010-000138)

En el presente caso, tal como antes se dijo, la parte demandada opuso en un mismo escrito como defensas de fondo de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción y la falta de cualidad pasiva. Al propio tiempo, dio contestación al fondo de la demanda; opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y efectuó la denuncia incidental por un supuesto fraude procesal, por lo que de conformidad con las normas antes transcritas y en apego al criterio jurisprudencial expuesto, deben considerarse como no opuestas las referidas cuestiones previas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre las demás defensas efectuadas por la parte demandada, en su debida oportunidad. En consecuencia, debe anularse la decisión interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, objeto de la apelación, así como todas las actuaciones procesales relacionadas con el trámite de las referidas cuestiones previas. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de junio de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio García de H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, proferida por el mencionado Juzgado del Municipio García de H. de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Considera como no opuestas las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez de la causa pronunciarse en su debida oportunidad, sobre las demás defensas efectuadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda . En consecuencia, anula la decisión interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, objeto de apelación, así como todas las actuaciones procesales relacionadas con el trámite de las referidas cuestiones previas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6504

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