Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Enero de 2014
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2014 |
Emisor | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores |
Ponente | Jenny Mercedes Gonzalez Franquis |
Procedimiento | Cobro De Bolívares |
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8261.
Parte actora: JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 31, folio 108, tomo 5, Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales: Abogados M.J.S.G. y R.A.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.017 y 63.787, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos W.K.K. y M.W.K..
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
I
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.S.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., todos identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que acuerda la Suspensión de la Causa.
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 30 de octubre 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de su derecho, por lo que este Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2013, entró en el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en esta misma fecha se venció el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, se declara concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decidió lo siguiente:
“Una vez vista y analizada la presente causa que cursa y se sustancia por ante este juzgado con motivo de cobro de bolívares derivado por gastos comunes de alícuotas porcentuales de condominio y la existencia en el mismo de una diligencia presentada por la parte demandante en fecha 18 de septiembre de 2013 (F. 80), en donde solicita a este juzgado se proceda a designar Defensor Judicial Ad-Littem, de la parte demandada, hace a este juzgador verificar todos y cada uno de los presupuestos procesales y las normas jurídicas aplicables al caso concreto, partiendo de los siguientes fundamentos de derecho y actuando de conformidad con el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraron conocer en los límites de su oficio…El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias…” (Subrayado por el Juzgado) y en atención al artículo 14 ejusdem “El juez es director del proceso…”. De los articulados de ley adjetiva anteriormente citados se puede evidenciar que efectivamente el Juez busca la rectitud del proceso y la limpieza del mismo para evitar dilaciones procesales de carácter inútiles en protección del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los sujetos intervinientes en la presente relación jurídico-procesal. En consecuencia este juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA; todo en virtud de tener el conocimiento de la existencia de una causa que se encuentra en fase de sustanciación (evacuación de pruebas) en este mismo juzgado la cual esta asignada con el Nº 2013-10, por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por las ciudadanas R.M.L.D. y S.N.G., titulares de las cedulas de identidad números V-7.928.299 y V-2.971.757, respectivamente, en contra del CONDOMINIO APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., quienes son la parte actora en la presente causa y toda vez que se encuentra entredicha o en discusión la legalidad de su representación tanto administrativa como judicial.
En consecuencia se ordena la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto sea decidido la misma (expediente 2013-10); toda vez que el dispositivo del fallo tiene incidencia en la causa que se ventila en el presente expediente, todo esto con el fin de garantizar y salvaguardar los intereses de todos y cada uno de los sujetos intervinientes, respetando así el derecho que se posea sobre lo debatido (…) (Fin de la Cita).-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que ordenara Suspender la Causa, en virtud de percatarse de la existencia de una causa que se encuentra en el mismo Juzgado y en fase de sustanciación, y de la cual figura como parte demandada la Junta General de Condominio del Apartotur o Aparthotel I.d.O., quienes son la parte actora en la presente causa.
Mediante escrito presentado por la parte demandante ante esta Alzada, en fecha 30 de octubre de 2013, alegó lo siguiente:
“…El Juez “A quo”, señala que él se encuentra en la “imperiosa necesidad” de SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, pero no explana de manera clara y terminantemente, cuales son las causas que para él generan dictar tal auto de Suspensión, solo la fundamenta en el siguiente criterio:…”todo en virtud de tener el conocimiento de la existencia de una causa que se encuentra en fase de sustanciación en este mismo juzgado”, pero no expresa jurídicamente la razón y/o propósito de ella, para proceder a dictar tal auto, sino de un modo vago, supuesto, no probado en autos, por lo que esa actuación no tiene el contrapeso de la aplicación de la “jurisdictio”, causando un daño irreversible a una de las partes, que en este caso es la demandada…” (F. 8) (Resaltado Añadido).-
Para resolver se observa
Esta juzgadora considera relevante hacer referencia a lo que señala la Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 14 de junio del 2001, Exp. Nº 14.001, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, en relación a la Suspensión de la Causa:
(…) La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem) (…). (Fin de la cita).-
Al respecto se destaca lo establecido por el Dr. E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, páginas 236 y 237, en las cuales indica lo siguiente:
…Según R.R., la suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso (estado de paralización). Esta suspensión es la más frecuente en nuestro sistema y puede darse:
1.-Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas, la muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso (Art. 144 CPC) o mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación (Art. 141CPC). En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos. Se entiende que la expresada suspensión se produce cuando los hechos suspensivos han ocurrido en el curso de la causa vale decir, en un proceso ya iniciado, en el cual ha tenido lugar la contestación de la demanda. Por razones de economía procesal, no desea la ley configurar en este caso una causa de interrupción del proceso, como ocurre en el Derecho Italiano.
2.- Por el concurso de la voluntad de las partes, a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión. Así, las partes pueden suspender el curso de la causa de común acuerdo (Art. 202 CPC). En este caso, la suspensión es facultativa y no se trata como en el caso anterior, de un obstáculo que afecta a las partes y provoca la suspensión, sino como sostiene Carnelutti, de un límite a la Jurisdicción del Juez, impuesto por el acuerdo de las partes, pues la jurisdicción esta vinculada por la acción (neprocedatjudex ex officio)…
(Fin de la cita).-
De lo anterior mencionado se observa que la Suspensión de la Causa puede surgir de la voluntad de las partes o por imperio de la ley, no obstante es de mencionar que en el caso de autos, el Tribunal a quo decidió suspender la causa con fundamento en el hecho de que en ese mismo Juzgado se sustanciaba otro procedimiento con motivo de Nulidad de Asamblea donde la parte demandada es la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., quien en el caso de autos es la parte demandante, exponiendo que el dispositivo del fallo del procedimiento de Nulidad de Asamblea tiene incidencia en la causa que se ventila en el presente expediente, a lo que entiende que podría modificar la situación de hecho que fundamenta la pretensión.
Ahora bien, es de señalar que la realidad del hecho de que curse otro proceso en donde se este solicitando la nulidad de la asamblea de propietarios de la Junta General de Condominio del Apartotur o Aparthotel I.d.O., no implica que los co-propietarios de la misma deban abstenerse al pago de sus respectivas cuotas por gastos comunes ni tampoco que se deba suspender la ejecución de aquel fallo que declara la morosidad de los mismos en un procedimiento, como es el caso de autos, hasta tanto se decida la causa referente a la nulidad de la asamblea, en virtud de que ambos son procedimientos distintos y de los cuales la decisión que emane de cualquiera de ellos no influye en la dispositiva del fallo del otro proceso. Constituyendo así, el pago por los gastos comunes una obligación que va intrínseca al inmueble que se adquiere en calidad de co-propietario, en razón de que esta es la que garantiza el mantenimiento del mismo y de las áreas comunes, por lo que debe ser cumplida. Quedando esto último establecido en las disposiciones de la Ley de Propiedad H.v..
Es por esto, que quien aquí decide observa que del auto recurrido dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, no se desprenden los motivos o consideraciones suficientes, con base de ley, para recurrir a la imperiosa necesidad de suspender la causa, pues en vista de la doctrina y jurisprudencias anteriormente citadas, no se presenta en el caso de autos la solicitud de suspender la misma de forma voluntaria o facultativa, es decir, por requerimiento de ambas partes, así como tampoco el surgimiento de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento jurídico le atribuye la suspensión de la causa ope legis. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el Abogado M.J.S.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos expuestos de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los Abogados M.J.S.G. y R.A.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.017 y 63.787, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 31, folio 108, tomo 5, Protocolo Primero, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Se ANULA el auto de fecha 20 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y, se ordena la CONTINUIDAD DE LA CAUSA, desde el momento en que fue dictado el auto anulado.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. J.M.G.F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Y.P.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Y.P.
JMGF/YP/lag
Exp. No. 13-8261.