Sentencia nº 00313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-1020

Mediante Oficio Nro. 8.352 de fecha 16 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF49-U-1997-000028 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el día 14 de enero de 2009 por la abogada E.d.C.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.508, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en documento poder que cursa a los folios 321 y 322 de la pieza Nro. 5 del expediente; contra la sentencia definitiva Nro. 169/2007, dictada por el Tribunal remitente el 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada referida a la emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT) por los abogados R.P.A., L.R.Á. y A.R. van der Velde, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870, 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 29, Tomo 5-A; según se desprende del poder que cursa a los folios 62 y 63 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial.

El recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 4 de agosto de 1997 contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números HGJT-97-329 del 27 de junio de 1997, emanada de la entonces GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se determinó que el monto de los créditos fiscales que la contribuyente tiene derecho a recuperar asciende a la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Exactos (Bs. 196.880.433,00), hoy Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 196.880,43); en consecuencia, la Administración Tributaria declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor generado de la actividad exportadora distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-AD-03, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del referido Servicio en fecha 26 de septiembre de 1996, en la cual reconoció a favor de la recurrente el derecho a recuperar la cantidad de Ochocientos Sesenta y Siete Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 867.170.000,00), hoy Ochocientos Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 867.170,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 58 de su Reglamento.

Según se aprecia en auto del 27 de junio de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 11 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de noviembre de 2011 el abogado R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.594, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional, según consta en instrumento poder que cursa desde el folio 346 hasta el folio 351 de la pieza Nro. 5 del expediente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2011, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escritos Nros. 0045538, 0045538, S/N, R2324, 2599, 1015, 00213, 000212, 000070, 000205, 000418, 000038 y 000833, los dos primeros de fecha 21 de septiembre de 1994, el tercero del 16 de enero de 1995, el cuarto de fecha 21 de agosto de 1995, el quinto del 18 de septiembre de 1995, el sexto de fecha 19 de octubre de 1995, el séptimo y octavo del 21 de diciembre de 1995, el noveno de fecha 23 de enero de 1996, el décimo del 21 de febrero de 1996, el décimo primero de fecha 25 de marzo de 1996, el décimo segundo del 26 de marzo de 1996 y el décimo tercero de fecha 23 de mayo de 1996, los ciudadanos G.P. y M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.168.957 y V-5.616.359, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la contribuyente Ruedas de Aluminio, C.A., solicitaron ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el reintegro de los créditos fiscales soportados al comprar o adquirir bienes muebles corporales o recibir servicios destinados a su actividad de exportación por la cantidad de Un Mil Sesenta y Cuatro Millones Cincuenta Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 1.064.050.433,00), hoy Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.064.050,43), por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, conforme a lo previsto en los artículos 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

El 26 de septiembre de 1996, la referida Gerencia dictó la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor generado de la actividad exportadora distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-AD-03, mediante la cual acordó, en principio, la recuperación de los créditos fiscales por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Siete Millones Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 867.176.244,00), cantidad ajustada al monto de Ochocientos Sesenta y Siete Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 867.170.000,00), en virtud de que los certificados emitidos tienen un valor mínimo de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno. (Folios 64 al 72 de la Pieza Nro. 1 del expediente).

En fecha 31 de octubre de 1996 los abogados R.P.A. y A.R. van der Velde, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa contribuyente, presentaron el recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales para el conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, conforme a con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, contra la referida Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor generado de la actividad exportadora identificada con letras y números GRTI-RCE-DR-AD-03. (Folios 73 al 97 de la Pieza Nro. 1 del expediente).

El 27 de junio de 1997 la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución signada con letras y números HGJT-97-329, en la cual se determinó que el monto de los créditos fiscales que la contribuyente tiene derecho a recuperar asciende a la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Exactos (Bs. 196.880.433,00), hoy Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 196.880,43); en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado contra la aludida Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor generado de la actividad exportadora. (Folios 99 al 134 de la Pieza Nro. 1 del expediente).

En fecha 4 de agosto de 1997 los apoderados judiciales de la contribuyente, ejercieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la entonces Región Capital el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo impugnado, referida a la emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT). Fundamentaron el recurso de la siguiente manera:

Alegan que la Resolución identificada con letras y números HGJT-97-329 de fecha 27 de junio de 1997 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, confirmó el contenido de la referida Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor generado de la actividad exportadora identificada con letras y números GRTI-RCE-DR-AD-03 impugnada mediante el recurso jerárquico, en la cual el funcionario actuante expresó que por concepto de ventas de exportación la fiscalización llevó a cabo ajustes por supuestas diferencias entre las declaraciones de su mandante y los registros de la Aduana, ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Sostienen que la presunta falta de ajuste asentada por la Administración Tributaria ciertamente es detallada en el anexo V-E de la Resolución primigeniamente impugnada mediante el recurso jerárquico, pero sólo en lo que se refiere a los períodos impositivos comprendidos desde septiembre del año 1994 hasta abril de 1996, toda vez que los montos correspondientes a lo declarado por su representada y a los contenidos en los Registros de Aduana, no se especifican la fuente directa de tal información. En tal sentido, resulta difícil para su mandante determinar a cuáles manifiestos de exportación se refiere el organismo tributario, “y de haber sido utilizados éstos por los fiscales actuantes, no se indicó el monto y la fecha de los documentos que soportan tal afirmación”.

Manifiestan que del contenido de la Resolución signada con letras y números HGJT-97-329, se observa como la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT cometió un error en su apreciación respecto a la motivación de los actos administrativos, por cuanto si bien es cierto que su representada pudo identificar en la actuación administrativa un vicio en la causa debido a la falsedad del alegato de la fiscalización respecto a las ventas de exportación de la recurrente durante el período fiscal investigado en el caso bajo examen, no lo es menos que los vicios en la causa traducidos en la inmotivación de un acto administrativo y en la errónea apreciación de los hechos o del derecho en un mismo acto, no son conceptos excluyentes entre sí, toda vez que por una parte la empresa ha podido detectar que los fundamentos fácticos de la Administración son equívocos e inciertos; pero por otro lado, se desconoce el origen, la causa o motivo de las aseveraciones de la fiscalización originalmente formulada por el organismo recaudador.

Consideran que su representada se vio imposibilitada para desvirtuar en forma particularizada los fundamentos, motivos o causas de algunos renglones de la Resolución impugnada y que al no haberse logrado la finalidad del requisito de motivación de la misma, debe declararse su invalidez a tenor de lo previsto en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

Insisten que el acto administrativo carece de la motivación necesaria para permitir el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la sociedad de comercio RUALCA, consagrado en el aparte único del artículo 68 de la Constitución Nacional.

Señalan que la Administración Tributaria incurrió en el vicio en la causa del acto recurrido, por verificarse una errónea apreciación en los hechos, toda vez que tomó como fundamento en su decisión hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber sucedido fue en forma distinta a la manifestada.

Aducen que una de las principales razones de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT para rechazar el alegato del vicio en la causa denunciado mediante el recurso jerárquico, se fundamentó en que para la fecha en que se efectuó la primera fiscalización contenida en la Resolución distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-AD-03 de fecha 26 de septiembre de 1996, los hechos eran ciertos en lo que respecta a toda la documentación que reposaba en los archivos de la Compañía, y que tales documentos aunque corregidos y aportados por su representada como pruebas en el procedimiento de revisión de segundo grado, a los efectos de subsanar los errores formales e involuntarios y permitir al jerarca de la Administración ajustar la actuación administrativa a derecho en su Resolución, no se tomaron en consideración, toda vez que los mismos alegatos eran contradictorios por parte de la recurrente respecto al denunciado vicio en la causa del acto en el escrito recursorio.

Argumentan que el órgano tributario incurrió en un error en sus apreciaciones, respecto de sus poderes en todo lo referente al procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria, así como en observar, corregir y ajustar a derecho la actuación administrativa contenida en el acto sometido a su revisión.

Exponen que lo que le correspondía a la Gerencia Jurídico Tributaria era agotar todas las vías necesarias para constatar lo que, a su juicio, no era satisfactorio; más aún cuando tuvieron a su disposición comprobantes, libros, facturas y documentos en original que de haber sido requeridos a la recurrente en adición a los promovidos por la empresa misma durante el proceso de revisión, hubiesen sido suministrados a los efectos de reafirmar los datos y afirmaciones contenidas en la Resolución impugnada.

Sostienen que en la causa objeto de análisis, no debieron ignorarse las pruebas aportadas por la recurrente, con base a que las mismas no son idénticas a las que tuvo primigeniamente la fiscalización en sus manos a efectos de formular la objeción fiscal; antes bien, tal y como lo afirma su representada, los errores formales que respaldan su actuar fueron corregidos llevándose a cabo las sustituciones y ajustes correspondientes en documentos, libros y demás facturas necesarias para corroborar las afirmaciones de la empresa Rualca.

Manifiestan que al configurarse el vicio en la causa o falso supuesto, el acto administrativo impugnado queda nulo en lo que le es desfavorable, en virtud de la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitan que se aplique la actualización o corrección monetaria, el cálculo de los intereses moratorios, y de haber lugar los intereses compensatorios respectivos, respecto de los montos a que se contraen los Certificados de Reintegro Tributario (CERT), según lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

Que en el supuesto negado de que se considere improcedente la aplicación de la corrección monetaria y el cálculo de los intereses compensatorios en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 59 y 60 eiusdem, piden la corrección monetaria del monto del impuesto sujeto a devolución mediante los Certificados de Reintegro Tributario a que hace referencia el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por una cantidad que asciende a un total de Ciento Noventa y Seis Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 196.880.433,00), hoy Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 196.880,43), en virtud de que esta cantidad, como expresión en bolívares del monto de una deuda tributaria por concepto específico de impuesto a las ventas al mayor, está sujeta a ser calculada y determinada en unidades tributarias (U.T.) a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para ese momento.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, solicitan que se anule parcialmente en lo que le es desfavorable a su representada, la Resolución distinguida con letras y números HGJT-97-329 de fecha 27 de junio de 1997, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, decisoria del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 31 de octubre de 1996 contra la parte que le es adversa de la Resolución identificada con letras y números GRTI-RCE-DR-AD-03 del 26 de septiembre de 1996, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, reconoce a favor de la recurrente el derecho a recuperar la cantidad de Ochocientos Sesenta y Siete Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 867.170.000,00), actualmente Ochocientos Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 867.170,00), todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, de manera tal que sea declarada la procedencia de los créditos pendientes por la cantidad objeto del recurso contencioso tributario de Ciento Noventa y Seis Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Exactos (Bs. 196.880.433,00), hoy Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 196.880,43).

Piden, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se le acuerde a su representada la medida cautelar innominada referida a la emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT) por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 196.880.433,00), reexpresada en la suma de Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 196.880,43).

Finalmente, requieren sea condenado al Fisco Nacional en costas procesales.

Mediante decisión del 31 de octubre de 1997 el Juzgado de la causa negó la solicitud de la medida cautelar innominada efectuada conjuntamente con el recurso contencioso tributario. (Folios 82 al 85 del cuaderno separado).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 169/2007 de fecha 1° de octubre de 2007 declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, referida a la emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT), por la sociedad de comercio Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA). La decisión expresa lo siguiente:

(...) El asunto bajo análisis se circunscribe a dilucidar los siguientes aspectos: (i) si el acto recurrido resulta parcialmente inmotivado, (ii) si se ha partido de un falso supuesto en lo que respecta a la solicitud de reintegro efectuada en sede administrativa, (iii) procedencia de la actualización monetaria y cálculo de intereses compensatorios y (iv) condenatoria en costas a la Administración Tributaria.

(i) (…) este Tribunal, luego de realizar un examen minucioso al acto impugnado, considera que tal alegato resulta manifiestamente infundado, pues resalta en forma patente de los mismos, su principal motivación fáctica y fundamento jurídico, elementos suficientes que permiten declarar la suficiente motivación de los mismos, pues ciertamente se expresa la razón por la cual se llevaron a cabo los ajustes en su totalidad, y la subsunción efectuada en la norma correspondiente, máxime cuando, especialmente, en el escrito recursorio se puede apreciar que se arguyen defensas puntuales y precisas contra la motivación de los reparos que fueron apreciadas por el superior jerarca de la Administración y aporta al procedimiento cognitivo una probanza que en criterio del recurrente desvirtúa el reparo efectuado, representada en las ‘Certificaciones Aduanales de las Declaraciones Forma ‘D’’, prueba del ejercicio de su defensa contra una motivación que mal podría argüirse desconocida en estos términos; de allí que emerja una total incongruencia entre la naturaleza de este alegato y lo que se deduce de una lectura integral al escrito recursorio; circunstancias éstas que originan por vía de consecuencia que deba desestimarse el vicio denunciado. Así se declara.

(ii) Sostiene el recurrente que el acto impugnado también parte de un ‘falso supuesto’ y viola el Principio de Legalidad en lo que respecta al rechazo de las cantidades correspondientes a créditos fiscales por Bs. 35.860.510,88, (…).

(…) Observa este Juzgador, que inicialmente el recurrente aportó una serie de facturas que efectivamente incumplían con los requisitos reglamentarios antes señalados, más sin embargo, luego de emitida la correspondiente Resolución Culminatoria, presentó otro tanto de facturas en ‘sustitución’ de las presentadas inicialmente, alegando falso supuesto respecto de los vicios que pudieran tener, pues como señaló, las que en su criterio deben ser tomadas en cuenta son estas últimas, de allí que el superior jerarca no debió ignorar las nuevas pruebas aportadas con base a que las mismas no son idénticas a las que tuvo primigeniamente la fiscalización en su poder para formular la objeción fiscal in comento.

Es el caso, que la recurrente admite pacíficamente en su escrito que las facturas previas efectivamente no cumplían con los requisitos contenidos en los literales a) e) i) j) k) m) del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

De otro lado, la Administración efectuó el cotejo correspondiente y determinó que las nuevas facturas presentadas en el proceso de cognición del Recurso Jerárquico no se correspondían con aquellas que constituyeron el fundamento del acto dictado inicialmente, tratándose en consecuencia de unos nuevos documentos que pretenden desvirtuar los hechos constatados por los funcionarios actuantes en el proceso de fiscalización, que no fueron objeto de valoración en el procedimiento de primer grado, por la simple razón de que no existían, hecho este admitido por ambas partes.

(…) En el asunto sub iudice, la situación se torna diferente, pues no se trata de que las facturas presentadas por el contribuyente en el procedimiento constitutivo cumplieran con los requisitos legales correspondientes y que la Administración las hubiere apreciado en forma diferente a la realidad, situación hipotética donde se reputa clara la existencia del vicio de ‘falso supuesto’; sino que por el contrario, tales facturas fueron apreciadas correctamente en esa oportunidad, y es posteriormente, específicamente en el procedimiento de segundo grado, cuando el recurrente trae nuevas facturas, totalmente diferentes a las presentadas inicialmente, que si cumplen con los requisitos contenidos en el Artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario, y pretenden, en definitiva, sustituir las presentadas inicialmente y con ello, los efectos jurídicos que se encuentran vertidos en la Resolución Culminatoria del Sumario.

(…) Sobre la base de estas motivaciones, este Tribunal aprecia que la valoración probatoria realizada por la Administración en cuanto a las facturas que sustentan las ventas por exportación, resultó inicialmente ajustada a derecho y a la realidad existente en la oportunidad que se producía el procedimiento constitutivo que precede la manifestación de voluntad final de la administración (sic) tal como se aprecia del expediente administrativo traído a los autos, de allí que, resulte infundado el alegato de ‘falso supuesto’ denunciado por el recurrente en este punto, pues no se cumplen los requisitos de procedencia necesarios para la existencia de un vicio de esta naturaleza en el caso concreto. Así se declara.

En cuanto a la posibilidad que alude el recurrente de legitimar las nuevas facturas y la pretendida ‘sustitución’ a los efectos de fundamentar el falso supuesto denunciado y desestimado conforme las motivaciones precedentes, ciertamente aprecia este Juzgador que el Artículo 53 consagra la posibilidad de que los contribuyentes emitan facturas correctoras o modificatorias de alguna anteriormente emitida, más ello no significa que esta nueva facturación pueda desvirtuar los efectos de la valoración bajo la apreciación de un falso supuesto.

En este sentido si bien es improcedente el vicio de falso supuesto, no es menos cierto y, como se ha señalado, que la función de la Administración Tributaria no es colocar una serie de obstáculos para negar un reintegro que legalmente le corresponde al contribuyente exportador, su función radica en una actuación objetiva sometida a posibles correcciones, incluso para el presente asunto la Administración Tributaria puede volver a determinar y revocar o corregir tal situación, también es posible que la Administración Tributaria pueda ser motivada a través del Recurso de Revisión, para que emita un pronunciamiento nuevo y con las pruebas no existentes, en otras palabras si el administrado incurrió en error la Administración incluyendo la tributaria debe en virtud de esa actividad objetiva e imparcial, reconocer su derecho a reintegro, bien sea mediante el análisis de las nuevas pruebas, bien sea mediante su potestad de autotutela administrativa en cualquiera de sus modalidades.

(…) Por lo tanto debe este Juzgador en aras de unificar los criterios jurisprudenciales al aplicarlos a casos análogos, analizar si están dados los elementos para que sean rechazados los créditos, es decir, si tales omisiones hicieron que la Administración Tributaria fuese perturbada en sus funciones de control, de esta forma las facturas carecían de los literales a, e, i, j, k y m, del artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los cuales corresponden a: ‘…la denominación factura…’ ‘…número de inscripción del emisor del Registro de Contribuyentes…’ ‘…Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o del receptor del servicio, si se trata de una persona natural…’ ‘…Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados…’ ‘…Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes…’ ‘…Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo’.

Con excepción del literal e del mencionado Artículo 63, los requisitos de los cuales adolecían las facturas rechazadas, no limitan la posibilidad de control de la Administración Tributaria, ya que no es esencial que dicho instrumento se conozca por su nombre, siempre y cuando contenga todos los requisitos para que sea considerada como tal, tampoco es esencial el nombre completo o denominación o razón social del comprador, en este caso la recurrente, puesto que en el presente caso se está realizando una verificación a los fines de apreciar la certeza del crédito y el destinatario de la factura o equivalente es el mismo solicitante el cual está plenamente identificado y se conoce su domicilio fiscal y su número de inscripción.

(…) En consecuencia, sea por que la (sic) se subsanaron los errores, sea por que la Administración Tributaria deba actuar objetivamente y analizar las nuevas pruebas aportadas, o porque las nuevas facturas efectivamente cumplen los requisitos la única consecuencia era el reconocimiento de los créditos rechazados por la cantidad de Bs. 33.605.105,64, los cuales son procedentes. Así se declara.

En cuanto al rechazo de los créditos fiscales por Bs. 542.551,28 por falta de ajuste de los créditos fiscales soportados para los períodos de marzo y abril de 1996, descritos en el Anexo CI-CII de la Resolución impugnada, (…).

Es el caso que ni en sede administrativa ni el presente proceso judicial, el recurrente ha demostrado a través de copia certificada de los libros de compras, u otro medio probatorio, que se haya efectuado la corrección del ajuste efectuado, tanto así que no se trajeron a los autos alegatos que desvirtuaran el reconocimiento del recurrente que alude la Administración en el acto impugnado en cuanto al incumplimiento de los artículos 23 y 53 eiusdem; por lo que debe desestimarse el alegato de falso supuesto denunciado por carecer de fundamento y elementos probatorios suficientes que lo sustenten, y por ende, confirmarse el reparo efectuado. Así se declara.

Se alega la existencia del vicio de falso supuesto, en relación a las cantidades correspondientes a débitos fiscales por Bs. 4.998.411,00 y al aumento en la base imponible del Impuesto (sic) a las Ventas al Mayor por Bs. 50.076.047 hecha por la Administración Tributaria. (…).

Sin embargo, aprecia este Tribunal que la recurrente no trajo al presente proceso copia de los libros de ventas, y en todo caso, tampoco existe el denunciado vicio de falso supuesto, pues según se aprecia como reconocido en el escrito recursorio presentado en sede administrativa, para el momento en que la Administración realizó la adición a la base imponible y al débito fiscal por concepto de ventas internas, no se había cumplido con el Artículo 75 del Reglamento de la Ley, por cuanto había disparidad entre los libros de ventas de la contribuyente y los montos correspondientes a las declaraciones de impuestos y sus planillas de pago. Así se declara.

De otro lado, la Administración manifiesta que la recurrente omitió la facturación correspondiente a estas operaciones, de allí que se haya procedido a incorporar los débitos fiscales por facturas omitidas referida a operaciones de venta de bienes muebles, que fueron registradas contablemente y no asentadas al libro de ventas, por lo que se incorporó a cada período el débito fiscal omitido de conformidad con el Artículo 59 eiusdem. Al particular, debe destacarse que la recurrente tampoco trajo al presente proceso los libros de ventas o algún otro elemento probatorio que desvirtuara la actuación fiscal o generara elementos de convicción a este Juzgador sobre su ilegalidad o ilegitimidad, de allí que, no resulta afectada en modo alguno la presunción de legitimidad y veracidad que gozan las actas fiscales respecto de los hechos constatados por los funcionarios actuantes, y por ende debe confirmarse el reparo efectuado por la Administración en este punto. Así se declara.

También por concepto de ventas de exportaciones se efectuaron ajustes en razón de disparidades entre las declaraciones de la recurrente y los registros de aduana, tal como se detalla en el anexo V-E de la Resolución Culminatoria del Sumario, ello con base en el Artículo 24 del Reglamento de la ley tantas veces aludida, de allí que la Administración previa petición a la Aduana, tomó como base para el prorrateo, las exportaciones certificadas por las Aduanas respectivas en los períodos impositivos indicados en ellas, pues las certificaciones aduanales referidas a ventas de exportación que fueron aportadas por la recurrente en sede administrativa, en su monto total, no guardan relación con los montos de las declaraciones del contribuyente descritos en el anexo V-E de la Resolución Culminatoria.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que el recurrente tampoco en este punto trajo argumentos suficientes debidamente sustentados en pruebas evacuadas en sede administrativa o aportadas al presente proceso, donde se demostrara circunstanciadamente el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración según su criterio, por el contrario, lo que se evidencia en forma incontrovertible es que el acto impugnado es suficientemente explícito en detallar las motivaciones y supuestos fácticos que motivaron su decisión, representados en hechos que no fueron desvirtuados ni siquiera en la etapa probatoria concernida a este proceso.

(…) En consecuencia, es con base en esta información que la Administración Tributaria determina puntualmente que el monto total de las certificaciones aduanales para cada período de exportación, no se corresponde con los montos correspondientes en las declaraciones mensuales efectuadas por la contribuyente, y por el contrario, si coinciden con los detallados en el Anexo V-E de la Resolución Culminatoria en el ítem denominado ‘Total de Exportación s/Aduana’.

Siendo que la recurrente nada demostró en el presente proceso para fundamentar la denuncia de falso supuesto efectuada respecto de este punto, es dable confirmar la actuación fiscal efectuada en este punto. Así se declara.

(iii) En cuanto a la tercera pretensión puntual de corrección monetaria este Tribunal aprecia que en fecha 14 de diciembre de 1999, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anuló parcialmente el artículo que sirve de fundamento por lo tanto es improcedente. Con respecto a los intereses moratorios, aprecia este Tribunal que en el asunto sub iudice no se cumplen los requisitos de procedencia consagrados en los Artículos 59 o 60 del Código Orgánico Tributario, puesto que esta procede sobre deudas líquidas y exigibles, y como quiera que la interpretación apunta a considerar su exigibilidad por el hecho de no haber decisión judicial o administrativa pendiente, los intereses moratorios no se causan sino cuando exista tal pronunciamiento. Todo en aplicación del criterio del caso ‘Madosa’, el cual en igualdad de condiciones opera a favor de las deudas del Fisco en la misma forma que para los sujetos pasivos. Así se declara.

(…) Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución HGJT-97-329, de fecha 27 de junio de 1997, emanada del Gerente Jurídico Tributario (…) del (…) (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31 de octubre de 1997, en contra de la Resolución GRTI-RCE-DR-AD-03.

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada y el Acta Fiscal que le dio origen.

La Administración Tributaria deberá reconocer el reintegro en los términos expresados en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente procedimiento. (Sic). (...)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En fecha 3 de noviembre de 2012 el abogado R.F., antes identificado, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de fundamentación de la apelación ante esta Alzada contra la parte de la sentencia que le resultó desfavorable a la República, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Manifiesta que el Tribunal de instancia en la decisión apelada declaró la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria por la cantidad de Treinta y Tres Millones Seiscientos Cinco Mil Ciento Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 33.605.105,64), hoy Treinta y Tres Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 33.605,11), al considerar que el organismo recaudador debe actuar objetivamente y analizar las nuevas pruebas aportadas o porque las nuevas facturas cumplen los requisitos previstos en la Ley.

Al respecto, expone que al rechazar la autoridad tributaria la referida suma, en razón de que las facturas descritas en los anexos CI y CII no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y los literales a), e), j), k) y m) del artículo 63 de su Reglamento, actuó ajustada a derecho.

Insiste que resulta procedente el aludido rechazo realizado por la Administración Tributaria, “y si bien el artículo 53 del instrumento normativo aplicado al caso de autos, consagra la posibilidad de sustituir o emitir nuevas facturas correctoras o modificatoria (sic) de alguna anteriormente emitida, se adhiere esta Representación a la aseveración del Juzgador, al señalar ‘… más ello no significa que esta nueva facturación pueda desvirtuar los efectos de la valoración bajo la apreciación de un falso supuesto…’. Y es precisamente por ello que no considera que pueda a través de estas facturas sustitutivas alterar los efectos jurídicos devenidos al momento de emitir el acto posteriormente recurrido en ese (sic) judicial, es decir, dicho acto se corresponde a lo que a la Administración Tributaria Regional evaluó durante el procedimiento administrativo de primer grado o constitutivo, siendo que los hechos fueron apreciados y calificados de manera correcta por el decisor administrativo, originándose en consecuencia el rechazo de la recuperación de los créditos fiscales pretendidos”.

Sobre la base de lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, habida cuenta que el acto administrativo se encuentra “totalmente ajustado a derecho y visto que resultaron improcedentes cada una de las denuncias realizadas por la contribuyente”.

En el supuesto negado de que sea declarada sin lugar la apelación, pide se exima del pago de las costas procesales al Fisco Nacional no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino por aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y examinadas las objeciones formuladas por la representación fiscal en contra del aspecto que le fue desfavorable en la sentencia, se observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre la procedencia o no de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria a la empresa Ruedas de Aluminio C.A., por la cantidad de Treinta y Tres Millones Seiscientos Cinco Mil Ciento Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 33.605.105,64), hoy Treinta y Tres Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 33.605,11) conforme a los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y los literales a), e), j), k) y m) del artículo 63 de su Reglamento de 1994, vigentes para ese momento, relativos a los requisitos que deben contener las facturas para la deducción de créditos fiscales.

Preliminarmente, debe esta Sala declarar firmes por no haber sido apelados por la empresa Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA) y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos efectuados por el Tribunal de instancia en la sentencia definitiva bajo examen: i) improcedencia del vicio de inmotivación; ii) desestimación del vicio de falso supuesto, específicamente en lo concerniente a la valoración probatoria realizada por la Administración Tributaria a las facturas que sustentan las ventas por exportación; iii) procedencia del reparo formulado por el Órgano Tributario con ocasión del rechazo de los créditos fiscales por la suma expresada actualmente en Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 542,55), por falta de ajuste para los períodos de imposición de los meses de marzo y abril de 1996; iv) improcedencia del vicio de falso supuesto con relación a los débitos fiscales por el monto hoy expresado en Cuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 4.998,41) y al aumento en la base imponible del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad expresada actualmente en Cincuenta Mil Setenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 50.076,05) hecha por la Administración Tributaria; v) confirmación del reparo efectuado por el Órgano Exactor por la omisión de la facturación correspondiente a las operaciones de ventas de bienes muebles; vi) improcedencia del falso supuesto alegado en lo concerniente a las ventas de exportaciones; todo ello en razón de que la recurrente no pudo desvirtuar ante el Juez de la causa los reparos formulados por la Administración Tributaria y dada la presunción de veracidad y legalidad de la que están investidos los actos administrativos. Así se decide.

Declarado lo anterior y delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto, observa:

Procedencia o no de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria a la empresa Ruedas de Aluminio C.A.

Manifiesta la representación fiscal que el Tribunal de instancia en la decisión apelada, declaró la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria por la cantidad de Treinta y Tres Millones Seiscientos Cinco Mil Ciento Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 33.605.105,64), hoy Treinta y Tres Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 33.605,11), al considerar que el organismo recaudador debe actuar objetivamente y analizar las nuevas pruebas aportadas o porque las nuevas facturas cumplen los requisitos previstos en la Ley.

Al respecto, expone que la autoridada tributaria al rechazar la señalada suma, en razón de que las facturas descritas en los anexos CI y CII no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y los literales a), e), j), k) y m) del artículo 63 de su Reglamento, actuó ajustado a derecho.

Ahora bien, dispone el artículo 28 del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, lo siguiente:

Artículo 28.- Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según este Decreto, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.

No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

(Destacado de la Sala).

La disposición reproducida anteriormente hace alusión a un conjunto de circunstancias cuya constatación impide la generación de créditos fiscales a favor del contribuyente que sostiene haber sido percutido por el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, cuando la veracidad del comprobante evidencie la simulación de operaciones comerciales sujetas a tributación; cuando su conformación impida u obstaculice el control fiscal sobre negocios jurídicos efectivamente celebrados; o cuando la condición de no contribuyente del emisor haga nugatoria la necesaria correspondencia entre créditos y débitos fiscales, al no permitirse al sujeto activo percibir el importe tributario derivado de la transacción celebrada.

Ahora bien, respecto del segundo de los escenarios descritos en la norma, vale decir, la inclusión de impuestos en facturas “en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios”, es jurisprudencia pacífica de esta M.I. desde su sentencia Nro. 2.158 de fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), que no toda mención omitida en la elaboración del comprobante fiscal tiene la potestad de coartar lo que por expresa disposición de ley era considerado un derecho de los contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que no es más que la deducción de los créditos soportados con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondieran a costos, gastos o egresos propios de la actividad habitual del contribuyente y se cumplieran los demás requisitos previstos al efecto. (Vid. artículo 31 del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994). (Ver Sentencia Nro. 01653 del 30 de noviembre de 2011, caso: Centrobeco, C.A.).

Sobre este particular, es criterio de la Sala que el grado de incidencia del requisito suprimido en lo que respecta al poder de la Administración Tributaria de perseguir sus acreencias (débito fiscal) en la persona del emisor de la factura, constituye el aspecto central en la valoración que, de manera casuística, tendría que efectuar el operador de la norma para constatar si efectivamente surgieron créditos de una transacción que ha sido asentada de manera deficiente, por cuanto en la consagración de las exigencias formales que deben contener toda factura o comprobante fiscal es frecuente encontrar diversas menciones, cuya finalidad no es otra que fungir de complemento a la información que realmente es esencial a los fines de la tributación.

Siendo esto así, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 63 del Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, que, en desarrollo del artículo 28 del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, prevé:

Artículo 63.- Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

a) Contener la denominación de ‘Factura’.

(…)

e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

(…)

i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

(…)

m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. (…)

. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a la transcripción que antecede se observa que el artículo 63 del Reglamento, establecía los requisitos que debían cumplir las facturas al momento de su emisión que, según se desprende del artículo 28 de la referida Ley, eran de carácter obligatorio a los fines de la deducción de los créditos fiscales.

Ahora bien, sobre este punto este M.T. se pronunció en la sentencia Nro. 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., cuando expresó:

Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales.

(Destacado de la Sala).

Lo anterior, impone a esta Sala dilucidar si la falta de los requisitos, mencionados en la resolución impugnada, ocasiona el rechazo de los créditos fiscales pretendidos y, a tal efecto, observa:

Si bien del argumento fiscal se observa que el rechazo a la deducción de los créditos fiscales, se genera de que las facturas de las cuales el órgano fiscal dedujo los créditos fiscales conforme a los anexos CI y CII que reflejan las operaciones comerciales realizadas por la empresa Ruedas de Aluminio, C.A., omitieron lo contemplado en los literales a), e), i), j), k) y m), del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cierto es que no todas las disposiciones allí establecidas ocasionan la pérdida del derecho a la deducción de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de todas ellas las esenciales son las consagradas en los literales d) y e).

En efecto, esta Alzada en sentencia Nro. 00021 de fecha 10 de enero de 2008, caso: ETOXYL, C.A., estableció lo siguiente:

…B.2) Factura Nº 288 de fecha 3/06/95 de Proteq por un monto de Bs. 1.143.239,04 de base imponible y Bs. 293.750,00 de crédito fiscal, rechazada por no contener: a) la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal; b) el número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes; c) la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio; y d) el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes. Como ya se dijo en esta sentencia, la falta de los dos últimos requisitos, no debe ocasionar el rechazo del crédito fiscal, por cuanto la Administración Tributaria, en el caso de autos, conoce a la contribuyente-exportadora porque fue objeto de fiscalización. En cuanto a los dos primeros requisitos mencionados, su omisión sí conlleva a negar el referido crédito, dado que la Administración Tributaria no puede perseguir a los proveedores para recabar el impuesto a las ventas soportado por la exportadora y, visto que ésta no trajo a los autos los elementos probatorios que le permitieran a la Sala corroborar el cumplimiento de dichos requisitos, debe declararse la improcedencia del crédito fiscal por Bs. 293.750,00. Así se decide…

(Destacado de la Sala).

Al circunscribir el análisis a la causa bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente observa esta M.I. que el incumplimiento denunciado por la representación fiscal, referente a que las facturas omitieron lo establecido en el literal e) del artículo 63 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, esta Sala declara procedente el rechazo de los créditos fiscales sobre este particular.

En lo que respecta al supuesto incumplimiento de los literales a), i), j), k) y m) del aludido artículo 63, concluye la Sala que resulta irrelevante a los fines de la deducción del crédito fiscal soportado por la contribuyente Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA). Así se declara.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva apelada dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de octubre de 2007, la cual se confirma sobre este aspecto en particular. Así se declara.

Resuelto el punto controvertido por la representación fiscal, corresponde ahora a la Sala en atención a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, pronunciarse en consulta de los pronunciamientos contenidos en la sentencia bajo examen que fueron desfavorables a las pretensiones del Fisco Nacional y no apelados por éste, como lo son la improcedencia de la actualización monetaria y los intereses moratorios.

Para verificar la procedencia de la consulta, resulta oportuno examinar los requisitos plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

  3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Al aplicar las exigencias señaladas en el enunciado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas jurídicas, ya que en el acto impugnado se determinó que el monto de los créditos fiscales a que la recurrente tiene derecho a recuperar asciende a la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 196.880.433,00), hoy Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 196.880,43), que al confrontarla con lo establecido en la P.A.N.. 0012 del 12 de enero de 2007, dictada por el entonces Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.603 de la misma fecha), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria a Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (37.632,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (1° de octubre de 2007), se evidencia que la cuantía de la presente causa equivale a Cinco Mil Doscientas Treinta y Un con Setenta y Dos Unidades Tributarias (5.231,72 U.T.), la cual resulta superior al mínimo de quinientas unidades (500 U.T.) exigido por la precitada norma, para efectos de la apelación; c) la sentencia objeto de consulta resultó parcialmente contraria a las pretensiones del Fisco Nacional, razón por la que a juicio de esta Alzada procede la consulta. Así se declara.

    Así, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala pudo constatar que el Juez de instancia dictó la decisión bajo examen en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, específicamente, los aspectos relativos a la improcedencia de los intereses moratorios y compensatorios y actualización monetaria; que la referida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de este Alto Tribunal; que la misma fue pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar del juzgador quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación; razón por la que encuentra esta Alzada ajustada a derecho la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso tributario dictada por el referido Tribunal en el caso bajo examen. Así se decide.

    Por ello, juzga esta M.I. ajustada a derecho la declaratoria de nulidad parcial pronunciada por el prenombrado Tribunal en torno a la Resolución identificada con letras y números HGJT-97-329 del 27 de junio de 1997. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 169/2007 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada referida a la emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT) por la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), la cual se CONFIRMA en el pronunciamiento relativo a la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria a la contribuyente en lo que respecta al supuesto incumplimiento de los literales a), i), j), k) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y se REVOCA en lo atinente al incumplimiento del literal e) del aludido artículo 63, por lo que resulta procedente el rechazo de los créditos fiscales sobre este particular.

  5. Queda FIRME la mencionada sentencia en cuanto a los siguientes puntos no apelados por la contribuyente y no desfavorables a los intereses del Fisco Nacional: i) improcedencia del vicio de inmotivación; ii) desestimación del vicio de falso supuesto, específicamente en lo concerniente a la valoración probatoria realizada por la Administración Tributaria a las facturas que sustentan las ventas por exportación; iii) procedencia del reparo formulado por el Órgano Tributario con ocasión del rechazo de los créditos fiscales por la suma expresada actualmente en Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 542,55), por falta de ajuste para los períodos de imposición de los meses de marzo y abril de 1996; iv) improcedencia del vicio de falso supuesto con relación a los débitos fiscales por el monto hoy expresado en Cuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 4.998,41) y al aumento en la base imponible del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad expresada actualmente en Cincuenta Mil Setenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 50.076,05) hecha por la Administración Tributaria; v) confirmación del reparo efectuado por el Órgano Exactor por la omisión de la facturación correspondiente a las operaciones de ventas de bienes muebles; vi) improcedencia del falso supuesto alegado en lo concerniente a las ventas de exportaciones; todo ello en razón de que la recurrente no pudo desvirtuar ante el Juez de la causa los reparos formulados por la Administración Tributaria y dada la presunción de veracidad y legalidad de la que están investidos los actos administrativos.

  6. PROCEDE LA CONSULTA de la aludida sentencia.

    3.1. Conociendo en consulta se CONFIRMA la referida decisión que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, en los puntos corcenientes a la declaratoria de improcedencia de los intereses y la actualización monetaria.

  7. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada referida a la emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT) contra la Resolución identificada con letras y números HGJT-97-329 del 27 de junio de 1997, emanada de la entonces GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se determinó que el monto de los créditos fiscales que la contribuyente tiene derecho a recuperar asciende a la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Exactos (Bs. 196.880.433,00), hoy Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 196.880,43); en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor generado de la actividad exportadora distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-AD-03, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del referido Servicio en fecha 26 de septiembre de 1996.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, conforme a los términos expresados en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    TRINA O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En doce (12) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00313.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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