Sentencia nº 01222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

MagistradA Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-1077

Por Oficio N° 2009-10186 de fecha 23 de noviembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana M.C.M.M., con cédula de identidad Nro. 4.277.059, en su carácter de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO A.M., asistida de los abogados L.G.A.E. yC. A.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.317 y 66.391 respectivamente, contra la Resolución Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que sancionó a la referida unidad educativa “con la multa de dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano, equivalente a la cantidad de Bs. 12.672.000,oo ” por la presunta transgresión de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 14 de mayo de 2009, contra la sentencia N° 2007-002553 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la mencionada Corte, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito consignado el 15 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se inhibió de seguir conociendo de la causa con base en lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,

A través de auto emanado de la Vicepresidencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. AVP-002 de fecha 27 de enero de 2010, se declaró con lugar la inhibición referida, oportunidad en la cual se acordó efectuar la convocatoria del “respectivo suplente, conjuez o conjueza”.

El 4 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Por Oficio Nro. 0907 de fecha 17 de marzo de 2010, se convocó a la Conjueza M.L. Acuña, para constituir la Sala Accidental. Posteriormente, esta última, según se evidencia de escrito recibido el 6 de abril del mismo año, aceptó dicha convocatoria.

Mediante auto dictado el 22 de junio de 2010, se dejó constancia de la constitución de la Sala Accidental, la cual quedó integrada así: Presidenta: Magistrada Ponente Y.J.G.; Vicepresidente: Magistrado L.I. Zerpa; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R.; Conjueza: M.L. Acuña López.

En fecha 29 de junio de 2010, se dejó constancia que la causa “entra en estado de sentencia”.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 04 de agosto de 2003, la ciudadana M.C.M.M. antes identificada, actuando con el carácter de Directora de la Unidad Educativa A.M., asistida del abogado L.G.A.E. y la abogada C.A.P., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra la Resolución Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que sancionó a la referida unidad educativa “con la multa de dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano, equivalente a la cantidad de Bs. 12.672.000,oo ” por la presunta trasgresión de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario.

En sustento al señalado recurso de nulidad alegó la “violación del ordinal 1ro. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos ‘cuando así esté expresamente determinado con una norma constitucional o legal’, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Igualmente sostuvo que se violó el principio de legalidad, en virtud de que su representada fue sancionada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario con fundamento en la Resolución conjunta emanada de los entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes (N° 356) y el Ministerio de la Producción y el Comercio (N° 491), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596 de fecha 20 de diciembre de 2002, la cual no le confiere a dicho Ente la facultad para establecer sanciones.

Que el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no es aplicable en concordancia con la mencionada Resolución, en virtud de que esa norma no hacía referencia al precio sino “(...) a las otras convenciones que puede presentar al contrato de prestación de servicios (términos, plazos, fecha, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas)”, agregando que en lo que respecta a la aplicación de la referida Resolución conjunta se requiere denuncia del consumidor o usuario afectado en virtud de que “(...) una de las consecuencias del incumplimiento del proveedor es la repetición del precio de lo recibido (...)”.

Expresó que la supuesta actuación ilícita no fue demostrada o evidenciada, ni verificada de modo alguno por el órgano administrativo, configurada en el hecho de deducir de la mensualidad correspondiente a cada uno de sus alumnos una treintava parte por cada día de clase no impartido y adicionalmente afirmó:

(...) tampoco se evidenció ni verificó los días laborales dentro del calendario educativo, (...) el Plantel Educativo estuvo siempre abierto, que la decisión provino de la mayoría de la Comunidad educativa tomada en asambleas, al no llevar a sus hijos a clases, la decisión de los docentes de no impartir clases en resguardo a la seguridad de los niños y de los proveedores de Servicios y bienes a la Institución, quienes se sumaron al paro cívico (...)

Indicó que la finalidad del contrato educativo es la prosecución del respectivo año escolar, entendiendo por tal “el que se inicia en el mes de septiembre y culmina en el mes de julio del año siguiente”, aunque la prestación real y efectiva de los servicios docentes se limite a los 180 días hábiles que fija como mínimo el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación.

Que los días no trabajados en los meses de diciembre y enero se recuperaron a través de la habilitación de los días sábados de cada semana, sin un costo adicional al representante del alumno, en virtud de la reprogramación del calendario escolar publicado en la Resolución N° 1 de fecha 03 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.603, de fecha 6 de enero de 2003, la cual, según sostuvo derogó la Resolución conjunta antes referida.

Agregó que la prestación de los servicios educativos se cancelan generalmente en diez (10) o doce (12) cuotas de escolaridad, pagaderas por mensualidades consecutivas, según las condiciones establecidas contractualmente por el plantel “no obstante el costo total del año escolar, se estima al inicio del mismo y se divide en cuotas solo para facilitar su pago”.

Alegó que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no contiene las razones que habían sido alegadas para fundamentar la actuación de su representada, en especial la reprogramación del año del calendario escolar por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como la derogatoria tácita de la Resolución N° 356 de ese Ministerio y la Resolución N° 491 del Ministerio de la Producción y el Comercio. Señaló que constaban en el expediente administrativo, las Actas de Asamblea de los días 29 y 30 de enero y 07 de febrero de 2003, en las cuales se acordó por mayoría, reprogramar el año escolar e iniciar actividades a partir del 03 de febrero del mismo año, habilitando once (11) sábados con clases y actividades hasta el 31 de julio de 2003.

Que su representada alegó oportunamente que el plantel no suspendió actividades y mantuvo las puertas abiertas, durante los meses de diciembre 2002 y enero 2003, pero el alumnado y los docentes no asistieron a clases, siendo un hecho público y notorio la existencia de un paro nacional que asumieron la mayoría de los colegios públicos y privados.

Arguyó que no se constituyó la Junta de Sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, limitándose el acto agraviante a señalar que se le notificó al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de hacer de su conocimiento el inicio del procedimiento, sin haberse recibido el informe correspondiente, procediendo el Presidente del Instituto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dictar el acto administrativo sin la consignación del informe, arguyendo la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que “no consta en el acto recurrido la (...) verificación de cobro de cantidad alguna por concepto de cuota de escolaridad de los meses de Diciembre de 2002 y Enero de 2003, en las cuales no se haya deducido una treintava parte equivalente a cada día de servicio educativo no prestado” y que no se verificaron los supuestos días de interrupción del servicio, como elemento causal para la sanción impuesta.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, ya que ninguno de los artículos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señalados como violados, ni los previstos en la Resolución Conjunta del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio de la Producción y el Comercio, se corresponden con la actuación de su representada.

Señaló que al reprogramar el calendario escolar mediante la habilitación de los días sábados, no se produce el supuesto de hecho establecido en la Ley para que justifique la imposición de la sanción prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario.

Finalmente afirmó que el acto impugnado es inmotivado, en contradicción con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 4 eiusdem y 49 de nuestra Carta Magna, al no expresar en una forma sucinta las razones de hecho y de derecho en que se basó.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2007-002553 de fecha 12 de diciembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Respecto al alegato de la recurrente referido a que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario carece de facultad para establecer sanciones, el tribunal de la causa señaló:

(...) observa la Corte que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en la motivación del acto impugnado, ciertamente, se fundamentó en lo preceptuado en la referida Resolución conjunta, específicamente en su artículo 1, así como en lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señalando que ‘(...) aquellos planteles educativos de carácter privado que hayan interrumpido la prestación de sus servicios, están en la obligación de deducir de la mensualidad correspondiente, a cada uno de sus alumnos, una treintava parte por cada día de clases no impartido (...)’, y que la hoy recurrente había incumplido con su deber de prestar el servicio de enseñanza de aprendizaje en los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, aun cuando realizó el cobro de las mensualidades correspondientes a esos meses. Por su parte, se evidencia que a través de la mencionada Resolución invocada por la Administración en el acto impugnado, se estableció lo siguiente: ‘(...) Artículo 1. Se insta a todo el personal docente, administrativo y obrero de los planteles educativos, públicos y privados del país, a prestar el servicio público educativo de manera continua, regular y eficiente. Artículo 2. Los planteles públicos y privados, en los cuales se hayan interrumpido las actividades educativas contempladas en el calendario escolar 2002-2003, deberán reprogramarlas, atendiendo a las directrices emanadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para dar cumplimiento a los planes de estudio oficiales, y sus objetivos programáticos así como cumplir con el número de horas de clases semanales asignadas a cada área o asignatura. Artículo 3. Los planteles educativos de carácter privado que hayan interrumpido la prestación del servicio en contravención con lo estipulado en el calendario escolar 2002-2003, deberán deducir de la mensualidad correspondiente, por cada alumno matriculado, una treintava parte equivalente a cada día de servicio educativo no prestado, a favor de quien lo hubiere pagado o pagare. Artículo 4. Quedan encargados de la ejecución de la presente Resolución el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Viceministro de Asuntos Educativos y los directores de las Zonas Educativas, y el Ministerio de la Producción y el Comercio, a través del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU) (...)’ Siendo ello así, a juicio de esta Corte, mediante la Resolución conjunta citada no se estableció sanción alguna al instarse a todo el personal docente, administrativo y obrero de los planteles educativos, públicos y privados del país, a prestar el servicio público educativo de manera continua, regular y eficiente, sino que se perseguía la prestación del mismo, como se señala en dicha Resolución “de manera continua, regular y eficiente”. Aunado a ello, debe señalarse que la sanción aplicada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario a la hoy recurrente se encuentra establecida no en la mencionada Resolución sino en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que preceptúa lo siguiente:

‘Artículo 95. Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2000) días de salario mínimo urbano’. De manera que resulta desacertado el argumento de la representación de la parte recurrente, al pretender que fue el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario quien creó la sanción impuesta por ese Ente, pues, sostiene que la aludida Resolución conjunta no le confiere al mencionado Instituto la facultad para establecer sanciones, siendo que, como ya se señaló, la sanción aplicada en el presente caso se encuentra consagrada en el citado artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (...)

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En cuanto a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el juzgado a quo indicó:

(...) contrario a lo sostenido por la parte recurrente, sí era posible la aplicación del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con la mencionada Resolución conjunta en razón de que, como ya se señaló, a través de ese instrumento normativo tanto el Ministerio de la Producción y el Comercio y como el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes procedieron a instar a la prestación del servicio público educativo de manera continua, regular y eficiente, en virtud de la falta de prestación del mismo durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003 y, aunque el mencionado artículo 15 no se refiere de manera expresa al precio, establece que ‘…todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio…’. Así pues, a juicio de esta Corte, resulta obvio que si los planteles privados, en este caso la Unidad Educativa Instituto A.M., estaban obligados a prestar el servicio durante determinado lapso (año escolar) recibiendo como contraprestación el pago del mismo, mediante las correspondientes mensualidades, al no haber la recurrente prestado el servicio durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, incumplió con las condiciones y modalidades de lo convenido con el usurario y, por ende, debía deducir de la mensualidad respectiva, por cada alumno matriculado, una treintava parte equivalente a cada día de servicio educativo no prestado, a favor de quien lo hubiere pagado (...)

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Con relación a la afirmación de la recurrente relativa a que resultaba indispensable la denuncia del consumidor o usuario afectado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró:

(...) si bien el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario se fundamentó en la aludida Resolución conjunta no es sino en virtud de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15 y 95) que procede a sancionar a la recurrente, pues, las normas contenidas en aquél instrumento sólo complementan la disposición del ya mencionado artículo15. Ahora bien, sostiene la representación del recurrente que en el presente caso se requería denuncia del consumidor afectado. Al respecto, observa esta Corte que la regulación contenida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicada al caso de autos, así como la contenida en la Ley vigente, constituye una manifestación de la actividad administrativa de policía por parte del Estado, que tiene como finalidad evitar los abusos en que puedan incurrir los operadores económicos, en el ejercicio de la libertad económica previsto en el artículo 96 de la Constitución de 1961, actualmente consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a los derechos de los ciudadanos, buscando un equilibrio entre tal libertad económica y los derechos de los consumidores y usuarios. En ese sentido, tenemos que la Ley en referencia prevé la existencia de un Ente con potestades de supervisión, coordinación y fiscalización como lo es el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual tiene establecidas sus competencias en el artículo 86 de la Ley en referencia, entre las que destaca ‘...Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución. Estos procedimientos podrán iniciarse de oficio o por denuncia de la parte afectada en sus derechos…’ (...). En consecuencia, al tener el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario la competencia para conocer de oficio de los procedimientos para establecer las responsabilidades a que hace referencia la Ley (...)

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Por otra parte y en cuanto a la afirmación de la recurrente referida a que no fue demostrada la conducta ilícita, el tribunal de la causa indicó:

(...) ciertamente, la actuación ilícita imputada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en perjuicio de la hoy recurrente fue el hecho de no haber deducido de la mensualidad correspondiente a cada uno de sus alumnos una treintava parte por cada día de clase no impartido (correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003), según la Resolución conjunta ya mencionada, ahora bien la Unidad Educativa Instituto A.M. en modo alguno desmiente el argumento de la Administración sino que procede a señalar que las actividades escolares habían sido reprogramadas, sin costo adicional para el alumnado, y al tratarse de un hecho negativo ‘el no haber efectuado la deducción’ correspondía a la recurrente demostrar lo contrario, es decir, que sí procedió a realizar tal deducción a favor de quienes efectuaron el pago de tales mensualidades, cuestión que no resulta demostrada en el expediente (...)

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A su vez y con relación a los otros alegatos expuestos por la actora, la sentencia apelada señaló:

(...) Sostuvo la representación de la Unidad Educativa Instituto A.M. que su mandante alegó que la Unidad Educativa siempre estuvo abierta y ‘…que la decisión provino de la mayoría de la comunidad educativa tomada en asambleas, al no llevar a sus hijos a clases, la decisión de los docentes de no impartir clases en resguardo de la seguridad de los niños y de los proveedores de los Servicios y bienes a la Institución, quienes se sumaron al paro cívico…’. En relación a ello, advierte esta Corte que, como ya quedó establecido, la actuación ilícita imputada lo constituyó el hecho de no haber efectuado la deducción, de la mensualidad correspondiente a cada uno de los alumnos, una treintava parte por cada día de clase no impartido.(...)Señaló la parte recurrente que la finalidad del contrato educativo es la prosecución del respectivo año escolar, entendiendo por tal ‘el que se inicia en el mes de septiembre y culmina en el mes de julio del año siguiente’, aunque la prestación real y efectiva de los servicios docentes se limite a los 180 días hábiles que fija como mínimo el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, que los días no trabajados en los meses de diciembre y enero se recuperaron a través de la habilitación de los días sábados de cada semana, sin un costo adicional al representante del alumno, en virtud de la reprogramación del calendario escolar según Resolución N° 1 de de fecha 03 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.603 de fecha 6 de enero de 2003 la cual, a su entender, derogó la Resolución conjunta antes referida. Al respecto, esta Corte desestima tal argumento, pues, pretende sostener la parte recurrente para evadir su responsabilidad, de deducción de la mensualidad correspondiente a cada uno de sus alumnos una treintava parte por cada día de clase no impartido, en el hecho de que las actividades escolares correspondientes al año 2002-2003 fueron reprogramadas en acatamiento a lo establecido mediante Resolución N ° 1 de de fecha 03 de enero de 2003, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.603 de fecha 6 de enero de 2003, siendo que el costo de tal reprogramación de las actividades escolares debía ser asumido por las instituciones educativas, aunado al hecho de que tratándose de una Resolución conjunta la emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes N° 356 y el Ministerio de la Producción y el Comercio N° 491, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596, de fecha 20 de diciembre de 2002, siguiendo el principio del paralelismo de las formas, mal podía ser derogada sólo por un Órgano, esto es, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al emitir la contentiva de tal reprogramación (...)

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En otro orden de ideas se observa, que se indicó:

(...) denunció la recurrente que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, en virtud de que no contiene las razones que habían sido alegadas para fundamentar la actuación de ésta, en especial la reprogramación del calendario del año escolar por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como la derogatoria tácita de la Resolución N° 356 de ese Ministerio y la Resolución N° 491 del Ministerio de la Producción y el Comercio, y que constaban en el expediente administrativo las Actas de Asamblea levantadas los días 29 y 30 de enero y 07 de febrero de 2003, en las cuales se acordó por mayoría, reprogramar el año escolar e iniciar actividades a partir del 03 de febrero del mismo año, habilitando once (11) sábados con clases y actividades hasta el 31 de julio de 2003. Al respecto, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende, a su vez, un conjunto de garantías. (...) se advierte que de la revisión de las actas de expediente se desprende que en el acto administrativo impugnado se señaló lo siguiente ‘…no estima los alegatos de la unidad educativa de autos a su favor, toda vez que no desvirtúan de manera alguna los hechos constatados en el Acta de Inspección (folio 01), donde se refleja que la misma no cumplió con su deber de prestar el servicio de enseñanza y aprendizaje durante los meses de Diciembre de 2002 y Enero de 2003, no obstante haber realizado el cobro de las mensualidades correspondientes a esos meses, siendo además que la referida unidad no dejó constancia de haber realizado la deducción de la mensualidad, por cada alumno matriculado, de una treintava parte por cada día de servicio educativo no prestado…’. En ese sentido, considera esta Corte que si bien la recurrente consignó como justificación de la no prestación del servicio educativo durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, Actas mediante las cuales se dejó constancia que la Sociedad de Padres y Representantes acordó la suspensión de las actividades escolares durante ese periodo, ello no desvirtúa su responsabilidad de haber efectuado la deducción de la mensualidad respectiva de la treintava parte equivalente a cada día de servicio educativo no prestado a favor de quien lo hubiere pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la ut supra mencionada Resolución conjunta dictada por los otrora Ministros de Educación, Cultura y Deportes y de la Producción y el Comercio. Igualmente, debe insistir esta Corte en el argumento expuesto, en el sentido de que la mencionada Resolución conjunta no quedó derogada mediante Resolución N° 1 de fecha 03 de enero de 2003, dictada por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.603 de fecha 6 de enero de 2003, aunado a lo anterior debe señalarse que se desprende que cursa al folio 164 del expediente, en copia certificada, boleta de citación dirigida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario a la representación legal de la Unidad Educativa Instituto A.M., la cual fue recibida en fecha 20 de marzo de 2003, a través de la cual se le señala que debería comparecer en el lapso de diez (10) hábiles siguientes a su notificación, a los fines de imponerlo de los hechos investigados, rindiera declaración y promoviera pruebas en relación con el procedimiento administrativo incoado, en virtud de la cual pudo la recurrente comparecer al procedimiento administrativo. De modo que, en virtud de lo señalado debe concluir esta Corte que en el procedimiento administrativo incoado se le garantizaron a la recurrente sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la que se desestima el alegato de violación de tales derechos. (...)

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Igualmente, en el fallo dictado por el tribunal de origen se lee:

(...) Denunció la parte recurrente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no se constituyó la Junta de Sustanciación y que el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario procedió a dictar el acto impugnado sin recibir el informe respectivo lo que, a su entender, vicia el acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, advierte esta Corte que si bien el artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, vigente para el momento en que se dictó el acto impugnado establecía la posibilidad de que se conformara una Junta de Sustanciación, considera esta Corte que su no conformación no configura el vicio previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto ni prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo pretende la representación de la recurrente. Igualmente, en el presente caso, a la recurrente se le notificó del inicio del procedimiento administrativo y tuvo participación en él por lo que, se insiste, se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, además, según se desprende de la norma contenida en el artículo 88 numeral 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es al Presidente como máxima autoridad del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario a quien corresponde aplicar las sanciones administrativas, tal como ocurrió en el presente caso.(...)

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Por otra parte, observa esta Sala que la decisión apelada señaló:

(...) Alegó la parte recurrente que ‘…no consta en el acto recurrido la constatación ni la verificación de cobro de cantidad alguna por concepto de cuota de escolaridad de los meses de Diciembre de 2002 y Enero de 2003, en las cuales no se haya deducido una treintava parte equivalente a cada día de servicio educativo no prestado…’ y que no se constató ni verificó los supuestos días de interrupción del servicio, como elemento causal para la sanción impuesta. En relación a ello debe señalar esta Corte que se contradice la parte recurrente al pretender sostener que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario no determinó los días en los cuales se dejó de prestar el servicio cuando, según se desprende del escrito libelar, admite que si hubo falta de prestación del servicio durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, al afirmar ‘…sostuvo mi representada que el Plantel Educativo estuvo siempre abierto, que la decisión provino de la mayoría de la comunidad educativa tomada en asamblea, al no llevar a sus hijos a clases, la decisión de los docentes de no impartir clases en resguardo de la seguridad de los niños y de los proveedores de Servicios y bienes a la institución, quienes se sumaron al Paro Cívico (…) los días no trabajados en los meses de Diciembre y Enero se han venido recuperando a través de la habilitación de los días sábado de cada semana, sin un costo adicional al Padre o representante…’, de modo que, en criterio de esta Corte, no es un punto debatido si hubo o no clases durante los meses antes mencionados, pues, ello es admitido por la parte recurrente. Aunado a lo anterior, debe señalar que sostiene la parte recurrente, igualmente, en el escrito libelar (folio 27) que las mensualidades de diciembre de 2002 y enero de 2003 fueron pagadas por los representantes del alumnados, al afirmar ‘…habiendo pagados (sic) los representantes voluntariamente los meses de Diciembre del 2002 y Enero del 2003…’, razón por la cual considera esta Corte, como ya se señaló ut supra, que era la parte recurrente quien tenía la carga de demostrar que había efectuado la deducción de la treintava parte equivalente a cada día de servicio educativo no prestado, de conformidad con la tantas veces mencionada Resolución conjunta. (...)

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Finalmente, aprecia esta Sala que en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se indicó:

(...) Denunció la parte recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que ninguno de los artículos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señalados como violados, ni los previstos en la Resolución conjunta del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio de la Producción y el Comercio, se corresponden con la actuación de su representada. Al respecto, esta Corte reproduce los alegatos expuestos, en el sentido de que ‘…al no haber la recurrente prestado el servicio durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, incumplió con las condiciones y modalidades de lo convenido con el usurario y, por ende, debía deducir de la mensualidad respectiva, por cada alumno matriculado, una treintava parte equivalente a cada día de servicio educativo no prestado, a favor de quien lo hubiere pagado…’, en contravención con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución conjunta del Ministerio de Educación Cultura y Deportes N° 356 y el Ministerio de la Producción y el Comercio N° 491, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596 de fecha 20 de diciembre de 2002, razón por la cual estima esta Corte que la conducta de la recurrente sí era subsumible en ambos instrumentos normativos, (...)

Sostuvo la recurrente que la prestación del servicio educativo se cumple de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Educación durante el año escolar, por lo que al reprogramarse las actividades educativas mediante la habilitación de los días sábados, no se produjo el supuesto de hecho previsto en la Ley. Al respecto, esta Corte advierte, como ya lo dejó establecido, que la actuación ilícita imputada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en perjuicio de la recurrente fue el hecho de no haber deducido de la mensualidad correspondiente a cada uno de sus alumnos una treintava parte por cada día de clase no impartido (correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003), según la Resolución conjunta aludida, por lo que el hecho de haber reprogramado el calendario escolar 2002-2003 lo cual debía producirse sin costo adicional para el alumnado, no implicaba que no hubiere cometido la conducta imputada (...)

denunció la parte recurrente que el acto impugnado es inmotivado, en contradicción con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 4 eiusdem y 49 de nuestra Carta Magna, al no expresar en una forma sucinta las razones de hecho y de derecho en que se basó. Al respecto, advierte esta Corte que la Administración cumple con el requisito de la motivación, exigido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al expresar en sus actos, como manifestación de su voluntad, los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión. En el presente caso, según se desprende del contenido del acto impugnado el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario señaló que ‘…la misma [Unidad Educativa Instituto A.M.] no cumplió con su deber de prestar el servicio de enseñanza y aprendizaje durante los meses de Diciembre de 2002 y Enero de 2003, no obstante haber realizado el cobro de las mensualidades correspondientes a esos meses, siendo además que la referida unidad no dejó constancia de haber realizado la deducción de la mensualidad, por cada alumno matriculado, de una treintava parte por cada día de servicio educativo no prestado…’, expresando como fundamentación de derecho lo previsto en los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y la Resolución conjunta entre del Ministerio de Educación Cultura y Deportes N° 356 y el Ministerio de la Producción y el Comercio N° 491, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596 de fecha20dediciembrede2002. Siendo ello así, esta Corte observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, al dictar el acto administrativo impugnado, expresó tanto los fundamentos de hecho como de derecho (...)

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 15 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito contentivo de fundamentación a la apelación, en el que afirmó lo siguiente:

(...) PRIMERO: (...) Queremos dejar constancia que el Plantel privado que represento no ha incumplido su obligación de prestar el servicio público a que está obligado (...) no ha incurrido por hecho propio a una interrupción de actividades que pueda constituir fundamento para la imposición de alguna sanción. Durante todo el procedimiento administrativo siempre se sostuvo que la Unidad Educativa siempre estuvo abierta y que la decisión de paralización provino de la mayoría de la comunidad educativa tomada en Asambleas, al no llevar a sus hijos a clases en resguardo de la seguridad de los niños y de los proveedores de servicios y bienes de la Institución (...) SEGUNDO: (...) La supuesta actuación ilícita directa de mi representada no fue demostrada o evidenciada, ni verificada de modo alguno por el órgano administrativo (...) configurado en el hecho supuesto de paralizar la prestación de servicio educativo y posteriormente no deducir de la mensualidad correspondiente a cada uno de sus alumnos, una treintava parte por cada día de clase no impartido, como tampoco evidenció ni verificó los días laborales dentro del calendario escolar, en los cuales supuestamente se interrumpió el servicio educativo, por el contrario sostuvo mi representada que el Plantel Educativo estuvo siempre abierto y que la decisión de suspender las clases provino de la mayoría de la Comunidad (...) En tal sentido cabe señalar la reprogramación del calendario escolar -realizada por el Ejecutivo Nacional- publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.603, de fecha 06 de enero de 2003, Resolución No. 1 del Ministerio de Educación (...) la cual para la recuperación de las actividades académicas incorpora y habilita los días Sábados (...)De manera tal que la Resolución Conjunta del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (...) que sirvió de base legal para la sanción, fue derogada con anterioridad a la imposición de la sanción (...)

. (Sic).

Igualmente, expuso:

(...) TERCERO: (...) El acto agraviante no contiene las razones que habían sido alegadas para fundamentar la actuación de nuestra representada, en especial la reprogramación del año del calendario escolar por parte del Ministerio de Educación, correspondiendo cada sábado habilitado a un día hábil de la semana no trabajado de los meses de Diciembre y Enero (cuya reprogramación excede de los 180 días establecidos en la Ley (...) así como la derogatoria tácita de la Resolución Nro. 356 del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (...)Consta que efectivamente el representante legal de mi representada, compareció a INDECU (...) y consignó escrito explicativo acompañado de las diversas actas de asambleas de representantes, las cuales no aparece ni mencionada en la Resolución impugnada (...)

. (Sic).

Por otra parte en el particular identificado como “CUARTO”, rechazó “que la Inspección realizada pueda constituir un instrumento válido para iniciar un procedimiento (...) por cuanto tal documento no se desprende violación alguna de la función que nos toca cumplir como servicio público de manera continua y permanente, ni la constatación ni la verificación de cobro de cantidad alguna por concepto de cuota de escolaridad de los meses de Diciembre del 2002 y Enero del 2003, tampoco se constató ni verificó los supuestos días de interrupción de los servicios educativos por parte del Plantel, como elemento causal de la sanción (...)”.

En otro orden de ideas afirmó:

(...) QUINTO: Consta en el expediente administrativo, lo cual no fue apreciado en ningún momento por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), las Actas de Asamblea de los días 29, 30 de Enero y 07 de Febrero del 2003, en la cual se acordó por mayoría reprogramar el año escolar e iniciar actividades a partir del 03 de febrero del 2003 (...) Igualmente no se tomó en cuenta lo dispuesto por la Asamblea de Padres y Representantes de fecha 08 de Enero del 2003, la cual por mayoría (...) acordó no llevar a sus hijos al Colegio (...)

.

Finalmente, de un examen del escrito contentivo de la fundamentación a la apelación advierte esta Sala que el apoderado judicial de la recurrente, alegó (en el capítulo identificado como “SEXTO”), que la sentencia recurrida violó el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incumplido lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al no haberse constituido la “Junta de Sustanciación”.

Asimismo sostuvo lo siguiente:

“(...) SÉPTIMO: En relación al cumplimiento del contrato de prestación de servicios, al reprogramar mediante la habilitación de los días Sábados, no se produce el supuesto de hecho previsto en la Ley de Protección al consumidor, para que se produzca legalmente la imposición de la sanción (...) OCTAVO: “(...) El no haberse indicado elementos, recaudos o indicios presentados durante el curso del proceso, constituye una falta de motivación, vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo, tanto más cuando desconoce el derecho otorgado por la Ley al administrado (...)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia N° 2007-02553 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.C.M.M., en su carácter de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO A.M., asistida de los abogados L.G.A.E. y C.A.P., antes identificados, contra la Resolución Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que sancionó a la referida unidad educativa “con la multa de dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano, equivalente a la cantidad de Bs. 12.672.000,oo ” por la presunta trasgresión de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, resultan pertinentes las siguientes precisiones preliminares:

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 19.- (...) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (...)

.

Conforme se aprecia, en el escrito de fundamentación de la apelación, deben ser indicadas las razones de hecho y de derecho en que el apelante sustenta su desacuerdo respecto al fallo apelado, de modo que quede claramente determinado cuáles son los motivos por los que considera que la sentencia dictada por el tribunal de la causa debe ser revocada por la alzada.

En este orden de ideas, el requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En este orden de ideas, ha señalado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el apoderado judicial de la recurrente dividió las razones que dan sustento a la apelación planteada en ocho (8) capítulos y sólo en uno de ellos, específicamente el identificado como “SEXTO”, manifestó su desacuerdo con el pronunciamiento del tribunal de la causa. En cuanto al resto de los argumentos expuestos, se limitó a reproducir las razones que dieron sustento al recurso de nulidad que el tribunal de la causa declaró sin lugar. En efecto en los capítulos “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SÉPTIMO” y “OCTAVO” se lee:

(...) PRIMERO: Durante todo el procedimiento administrativo siempre se sostuvo que la Unidad Educativa siempre estuvo abierta y que la decisión de paralización provino de la mayoría de la comunidad educativa (...) al no llevar a sus hijos a clases en resguardo de la seguridad de los niños (...) por lo tanto la paralización no es un hecho imputable a mi representada. SEGUNDO: (...) la supuesta actuación ilícita directa de mi representada no fue demostrada o evidenciada, ni verificada de modo alguno por el órgano administrativo (...) TERCERO: Es el caso, Ciudadanos Magistrados, el acto agraviante no contiene las razones que habían sido alegadas para fundamentar la actuación de nuestra representada, en especial reprogramación del año calendario escolar (...) CUARTO: Rechazo que la Inspección realizada pueda constituir un instrumento válido para iniciar un procedimiento en contra de mi mandante (...) QUINTO: Consta en el expediente administrativo, lo cual no fue apreciado en ningún momento por el Instituto para la Defensa y Ecuación del Consumidor y el Usuario (INDECU), las Actas de Asamblea de los días 29, 30 de Enero y 07 de Febrero del 2003, en la cual se acordó por mayoría reprogramar el año escolar e iniciar actividades a partir del 03 de febrero del 2003 (...) SÉPTIMO: En relación al cumplimiento del contrato de prestación de servicios , al reprogramar mediante habilitación de los días Sábados, no se produce el supuesto de hecho previsto en la Ley de Protección al consumidor (...) OCTAVO: Jurisprudencialmente se ha sostenido que la falta de motivación de un acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra al cual se dirige. El no haberse indicado elementos, recaudos o indicios presentados durante el curso del proceso, constituye una falta de motivación, vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo (...)

.(Sic). (Subrayado de la cita).

Lo anteriormente advertido, es decir que se hayan reproducido las razones esgrimidas ante el juzgado de la causa, en lugar de señalar los motivos de hecho y de derecho que justifican el ejercicio de la apelación, constituye una fundamentación defectuosa. Así lo ha declarado esta Sala ante situaciones similares, siendo oportuna la cita de la sentencia Nro. 00633 de fecha 6 de julio de 2010, en la que se lee:

(...) Para ello, resulta necesario analizar la norma contenida en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, la cual dispone lo siguiente (...) Del análisis de dicha norma, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 24 de enero, 14 de agosto de 2007 y 16 de diciembre de 2009 números 00077, 01507 y 01841 respectivamente), conforme al cual ocurre una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito correspondiente carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo recurrido; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia sin manifestar su desacuerdo con la sentencia apelada (...)

. (Destacado de esta sentencia).

Por lo tanto, con base en las razones anteriormente señaladas, debe concluirse que el único pronunciamiento del tribunal a quo, que corresponde ser revisado por esta alzada, es al que se refiere el capítulo “SEXTO”, del escrito de “fundamentación”, en el cual el apoderado judicial de la recurrente expuso:

SEXTO. La sentencia impugnada no contacto (sic) violación del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incumplido lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En el caso que de las actuaciones administrativas se evidencia que no se constituyó la Junta de Sustanciación, como lo exige el citado artículo. En efecto en el expediente debería constar la constitución de la junta de sustanciación, la finalización de la sustanciación de la causa y la remisión del expediente al Presidente del INDECU

. (Destacado de esta decisión). (Subrayado de la cita).

Conforme se aprecia -a decir de la apelante-, en la sentencia dictada por el juzgado de la causa se omitió advertir la supuesta violación del artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al no haberse constituido la “Junta de Sustanciación” contemplada en dicha norma. Tal afirmación, aunque imprecisa y confusa, pudiera ser asimilada al vicio de incongruencia negativa, respecto al cual resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01090 de fecha 3 de noviembre de 2010, en la que se lee:

(...) Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir cabalmente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. Al respecto, ya esta Sala en su sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: PUERTO LICORES, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente: ‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ La anterior explicación evidencia que se incurre en el vicio de incongruencia negativa cuando se omite el estudio de alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y a la consiguiente nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem (...)

. (Destacado de esta decisión).

Precisado lo anterior, se advierte que en la decisión contra la cual la recurrente apeló, se lee:

(...) Denunció la parte recurrente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no se constituyó la Junta de Sustanciación y que el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario procedió a dictar el acto impugnado sin recibir el informe respectivo lo que, a su entender, vicia el acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, advierte esta Corte que si bien el artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, vigente para el momento en que se dictó el acto impugnado establecía la posibilidad de que se conformara una Junta de Sustanciación, considera esta Corte que su no conformación no configura el vicio previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto ni prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo pretende la representación de la recurrente. Igualmente, en el presente caso, a la recurrente se le notificó del inicio del procedimiento administrativo y tuvo participación en él por lo que, se insiste, se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, además, según se desprende de la norma contenida en el artículo 88 numeral 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es al Presidente como máxima autoridad del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario a quien corresponde aplicar las sanciones administrativas, tal como ocurrió en el presente caso.(...)

.

De modo que el tribunal de origen sí emitió un pronunciamiento respecto a la denuncia de la recurrente referida a la supuesta violación del artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por no haberse constituido la “Junta de Sustanciación” allí prevista y en consecuencia resulta improcedente sostener, como lo afirmó el apoderado judicial de la recurrente, que en “la sentencia apelada no contacto violación del ordinal 4 del artículo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incumplido lo previsto en el artículo 77 (...)”. (Sic).

Adicionalmente advierte esta Sala, que de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, la constitución de la Junta de Sustanciación sólo será indispensable en los casos en que no funcionen oficinas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que no es el caso. En esta dirección se ha pronunciado esta Sala Político-Administrativa, siendo pertinente la cita de la decisión Nro. 01018 de fecha 11 de agosto de 2004, en la que se indicó:

(...) Atendiendo a la denuncia formulada, observa la Sala que Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable al caso, en el Título III, Capítulo I, artículo 72, creó el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, señalando en el artículo 74 eiusdem que los órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal centralizados o descentralizados deben prestar el auxilio administrativo que les sea requerido conforme a la mencionada Ley. Igualmente, los artículos 76, 77 y 78 de la misma Ley establecen: ‘Artículo 76: El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país. En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del Instituto, el Alcalde o en quien éste delegue se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma dichas funciones.’ ‘Artículo 77: Para la comprobación de las infracciones de esta Ley, o de las disposiciones dictadas en su ejecución, se constituirá una Junta de Sustanciación, conformada por el Síndico Procurador Municipal, quien la presidirá; el Presidente de la Junta Parroquial de la localidad donde se cometió la infracción, y el Presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios, elegido por las directivas de las asociaciones que funcionen en esa entidad. Esta Junta conocerá igualmente, de los procedimientos de conciliación y arbitraje solicitados por las partes afectadas en sus derechos, a fin de solucionar las controversias entre consumidores, usuarios y proveedores. Las funciones de estas juntas se mantendrán aún después que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma sus funciones en sustitución del Alcalde.’ ‘Artículo 78: Contra las decisiones administrativas del Alcalde se podrá interponer el recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario y el jerárquico por ante el órgano regional correspondiente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Este último recurso agotará la vía administrativa.’ Así, conforme se evidencia de la interpretación concatenada de las mencionadas normas, considera la Sala que la constitución de la Junta de Sustanciación conformada por el Síndico Procurador Municipal, el Presidente de la Junta Parroquial de la localidad donde se cometió la infracción, y el Presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios, a la cual se refiere la parte recurrente, se hará en los casos en que según el artículo 76 eiusdem ‘no funcionen oficinas del Instituto’, caso en el cual ‘el Alcalde o en quien éste delegue se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma dichas funciones.’ (...)

. (Destacado de esta sentencia)

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de diciembre de 2007. Así se decide.

V

Decisión

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO A.M., contra la sentencia definitiva N° 2007-002553 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado contra la Resolución Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que sancionó a la referida unidad educativa “con la multa de dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano, equivalente a la cantidad de Bs. 12.672.000,oo ” por la presunta transgresión de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva N° 2007-002553 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la referida Corte. Queda firme el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta Ponente,

Y.J.G.

El Vicepresidente,

L.I. ZERPA

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

M.L. ACUÑA LÓPEZ

Conjueza

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01222, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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