Sentencia nº 00058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No. 2008-0687 En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.297, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder otorgado el 6 de febrero de 2007, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 43, Tomo 20 de los respectivos Libros de Autenticaciones; interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 0488 dictada en fecha 30 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de marzo de 1982, bajo el No. 2, Tomo 129-B; contra el oficio No. SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 de fecha 12 de abril de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual “denegó” la solicitud de reclamo de la mercancía consistente en un bote con tráiler (lancha motor), con un peso de 4.082,34 Kgs., marca “Intrepid”, modelo 2006, serial 216E806, año 2006, por encontrarse supuestamente en estado de abandono legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 21 de julio de 2008, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por oficio No. 1018-08 de igual fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 4 de agosto de 2008.

En fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 8 de octubre de 2008, la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.439, actuando en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de abril 2008, inserto bajo el No. 18, Tomo 18 de los respectivos Libros de Autenticaciones; presentó el escrito de fundamentación de su apelación.

En fecha 4 de noviembre de 2008, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo diferido los días 13 de noviembre de 2008 y 17 de febrero de 2009.

El día 4 de marzo de 2009, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 22 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Fisco Nacional, quien expuso sus argumentos orales y posteriormente consignó sus conclusiones escritas. Se dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de diciembre de 2006, arribó a territorio nacional a bordo del Buque “Stand Rendsburg”, la mercancía consistente en un bote con tráiler (lancha motor), con un peso de 4.082,34 Kgs., marca “Intrepid”, modelo 2006, serial 216E806, año 2006, proveniente del Puerto Everglades en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, amparada con el Conocimiento de Embarque (BL) No. PVSPPBL00979, propiedad de la empresa Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL).

El día 9 de marzo de 2007, el agente aduanal Consignación Tamayo, C.A., envió al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una fianza por el monto de noventa y tres millones doscientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 93.241.540,56), para garantizar los derechos de importación.

En fecha 16 de marzo de 2007, el representante de la contribuyente supra señalado presentó una solicitud de determinación de tributos nacionales, la cual quedó signada bajo el No. 200750049087413, “con la finalidad de autoliquidar los impuestos correspondientes por concepto de derechos de importación de la mercancía antes descrita”.

Posteriormente, el día 20 del citado mes y año, el aludido agente aduanal en representación de la contribuyente procedió a solicitar el reclamo del bien objeto de la operación de importación, “en virtud que el mismo entró en abandono legal y que tiene un valor de bolívares (…) (Bs. 596.543.820,98)”.

El 12 de abril de 2007, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó el oficio No. SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993, por medio del cual “denegó” la mencionada solicitud.

En fecha 10 de abril de 2007, el Fiscal Cuarenta y Cuatro (44) del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia a nivel nacional en materia de aduanas, realizó un operativo en la sede de Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C. A. (DEPORCA), constatando la existencia de una lancha, marca “Intrepid”, modelo 2006, serial 216E806, año 2006, ingresada a territorio nacional el 21 de diciembre de 2006.

Mediante “Acta por Impedimento del Ejercicio de la Potestad Aduanera” No. SNAT/INA/APPC/ACABA/2007 de fecha 10 de abril de 2007, el referido Fiscal del Ministerio Público, procedió a la retención preventiva de la aludida mercancía, conforme al artículo 3, numeral 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Seguidamente, se levantó el Acta de Inspección Ocular y el Acta Policial de acuerdo a lo previsto en los artículos 110 al 113,115, 117 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de abril de 2007, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

En fecha 16 de mayo de 2007, la Administración Aduanera dictó el oficio No. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2007 0001809, dirigido a la contribuyente, “mediante el cual declaró procedente la exención de los impuestos de importación y tasa por servicios de aduanas”.

Luego, el 12 de junio del referido año, el a quo dictó sentencia interlocutoria No. 1013, mediante la cual acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “ordenando a la Aduana Principal de Puerto Cabello, abstenerse de rematar la mercancía objeto del litigio, e igualmente ordenó el desaduanamiento de dicha mercancía, previo el pago de todos los derechos y gastos de importación y el afianzamiento adicional por una cifra igual a dichos derechos, para garantía del Fisco Nacional por posibles sanciones e intereses, si este (sic) resulta ganador en el presente juicio”.

El día 20 de julio de 2008, el a quo recibió oficio No. FNN-F44-0663-2007 de fecha 19 de julio de 2007, emanado de la Fiscalía cuarenta y cuatro (44) del Ministerio Público del Estado Carabobo, por medio del cual se “decretó el sobreseimiento de la causa seguida en la importación de la mercancía objeto de la presente causa”.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia No. 0488 de fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), sobre la base de lo siguiente:

(…) en el acto de informes la representante [del Fisco Nacional] insistió en la inadmisibilidad del recurso y en los folios 231 y 232, informa al Tribunal que con vista a la sentencia interlocutoria de suspensión de efectos, la Aduana procedió a desbloquear el sistema, la contribuyente a tramitar la declaración de aduanas y se procedió al desaduanamiento.

(…)

Es evidente para el Juez que el acto administrativo impugnado reconoce que la contribuyente puede ejercer el recurso jerárquico cuando le niega la solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal, y no por el hecho de no hacer la declaración única de aduanas ya que no la tramitó a través del sistema SIDUNEA sino por SENIAT, es decir manualmente, con lo cual de hecho reconoce que tal declaración se hizo, aunque con una formalidad diferente a la establecida en el artículo 46 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativa al Sistema Aduanero Sistematizado (…).

Como consecuencia de los fundamentos expuestos y del análisis que de los mismos hace este Tribunal, declara que el acto administrativo impugnado es admisible porque afecta en cualquier forma los derechos de los administrados como es el reclamo de bienes en estado de abandono legal, formalismo que de hecho fue efectivamente cumplido. Así se decide.

Sobre el fondo de la controversia el Juez verificó los siguientes hechos:

(…)

La normativa legal obliga al contribuyente a tramitar la declaración de aduanas y no es este un acto que dependa de la discrecionalidad del Gerente de la Aduana, puesto que es un derecho del importador y mal podría pretender dicho funcionario que debería esperar que él lo autorice a hacer tal declaración, exigencia esta que no está determinada por ninguna norma. La exigencia y fundamento del acto impugnado era entonces de imposible ejecución, puesto que su objeto no podía ser cumplido, ya que no es posible presentar la declaración de aduanas mediante una transmisión de una declaración por el modelo SIDUNEA MODBRK (sic), puesto que al estar en estado de abandono legal, el bien a declarar por ese sistema en el portal electrónico respectivo se encontraba bloqueado, motivo por el cual la contribuyente presentó la declaración por medio del SENIAT, logrando con tal procedimiento que la Aduana esté en posesión de la declaración, posteriormente confirmada a través del sistema SIDUNEA cuando actuó este Tribunal en la medida cautelar.

(…)

Considera el juzgador que con la denegatoria del reclamo de la mercancía en estado de abandono legal la contribuyente corre el riesgo inminente de comiso y que le sea rematado el bien objeto de controversia, sin tomar en consideración los trámites realizados por el interesado inherente (sic) al desaduanamiento de la mercancía, evidenciado desde el folio número (…) (17) y siguientes, la fianza con el objeto de garantizar el pago de los derechos de importación de la contribuyente y el Oficio N° INEA/DP/N° 1432 del 27 de octubre de 2006 mediante el cual el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) se pronunció favorablemente para que se le sea concedida la exención tributario (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., todos ellos, con la posibilidad perentoria que le sea rematado el bien objeto de controversia. Por las razones expuestas, el tribunal declara con lugar el recurso interpuesto y confirma el desaduanamiento de la mercancía tal cual se decidió en la medida cautelar. Así se decide.

(…)

Tratándose de mercancía, cuya naturaleza es una lancha de motor y que no es mercancía de utilidad pública o interés social, y corroborado por el juez según oficio N° FNN-F44-0663-2007, del 19 de julio de 2007, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual informó a este juzgado, que dicho despacho ‘…instruyó expediente signado con el número FNN-F44-0567-2007, instruida por la presunta comisión del delito de contrabando, en la introducción al territorio nacional de UNA LANCHA, MARCA INTREPID, MODELO 2006, SERIAL 216E806, AÑO 2006, cuyo acto conclusivo fue la Solicitud del Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de la norma adjetiva penal, a favor del ciudadano F.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 3.138.509, en su condición de Presidente de la empresa ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL, C.A.) (sic), del cual el Tribunal de Control Nro. 1 de Puerto Cabello, mediante Boleta de Notificación GJ11BOL20076733 de fecha 25/06/2007, informó a este despacho, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, identificado con el Asunto GP11-P-2007-001794…’ (Subrayado del Juez) y que la contribuyente ha obtenido de las autoridades competentes todas las autorizaciones para al (sic) importación de la mercancía objeto de la presente causa, el tribunal descarta que exista impedimento alguno para que la contribuyente ejerza todo el derecho de propiedad de la mercancía objeto de la presente causa. Así se decide.

(…) Por las razones expresadas, este Tribunal (…) declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el (…) apoderado judicial de ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL) (…).

2) CONFIRMA la medida cautelar declarada por este tribunal en Sentencia Interlocutoria N° 1013, del 12 de junio de 2007, y el desaduanamiento de la mercancía.

3) NULO y sin efecto legal alguno el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 del 12 de abril de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del (…) (SENIAT), mediante la (sic) cual deniega la solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal, solicitada por la agencia aduanera Consignación Tamayo, S.A., en representación de ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL).

4) CONDENA en las (sic) costas procesales al (…) (SENIAT) por haber resultado totalmente vencida (sic) en la presente causa, por el tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario…

. (Destacados de la sentencia apelada). (SIC).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2008, la representante judicial del Fisco Nacional fundamentó el recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al juzgar erróneamente las actuaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por cuanto la contribuyente “no actuó diligentemente en el proceso de nacionalización de la mercancía, razón por la cual no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso del recurrente”.

En efecto, sostuvo que la contribuyente debió declarar la mercancía mediante el sistema automatizado, ya que “en el oficio mediante el cual se le notifica al recurrente la imposibilidad de aceptar su petición relativa al reclamo de mercancías en Estado de Abandono, por cuanto la transmisión de la Declaración Única de Aduanas, debe hacerse indispensablemente a través del módulo SIDUNEA MODBRK, se señala que tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 46 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado”.

Siendo ello así, señaló que “una vez que la mercancía es declarada en Estado de Abandono Legal, automáticamente el sistema bloquea la opción que tiene el Consignatario o Agente de Aduanas de transmitir la declaración de aduanas correspondiente, desbloqueo que únicamente puede revertirse una vez que la administración autorice la suspensión de dicho estado de abandono legal, en virtud de lo cual el consignatario o agente de aduanas debe esperar hasta tanto sea autorizado para poder de esta manera cumplir con el procedimiento y realizar a través del módulo SIDUNEA la respectiva declaración de aduanas, autorización que en ningún momento fue otorgada, en virtud que primero el agente de aduana presentó por ante el Seniat, vale decir, de manera manual la declaración referida el 16 de marzo de 2007 y luego el día 20 de marzo de 2007, solicitó el reclamo de mercancías en estado de abandono legal, razón por la cual no pudo procesar la declaración mencionada”.

Asimismo, alegó que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el abandono legal ocurrirá en los treinta (30) días siguientes a que el consignatario no acepte la mercancía, no haya efectuado la declaración de éstas o su retiro, cuestión que a su juicio acaeció en el presente asunto, ya que la contribuyente no presentó la declaración de aduanas en la forma exigida por el artículo 46 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado.

En razón de lo anterior, solicitó que sea declarada conforme a derecho la actuación de la Administración Aduanera de negar el requerimiento de la contribuyente relativo al reclamo de la mercancía en estado de abandono legal.

Por otra parte, indicó que el Juez a quo prejuzgó sobre el fondo del asunto en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2007, “al ordenar a la Administración continuar con el proceso de nacionalización de la mercancía y luego la entrega inmediata de la mercancía, cuando se presumía la comisión de (sic) delito de contrabando de conformidad a lo establecido en (sic) Ley sobre el Delito de Contrabando, artículo 3, numeral 3”.

Sobre este particular, señaló que no podía el sentenciador de instancia “decretar una medida cautelar sobre un bien no susceptible de ser rematado, ya que se encontraba a la orden de la Fiscalía (44) a Nivel Nacional del Ministerio Público, y no bajo la potestad aduanera”.

Por último, requirió que “en el supuesto negado de una declaratoria desfavorable, donde resulte perdidosa, es decir totalmente vencida la República (…), se exima de la condenatoria en costas por cuanto la misma tuvo motivos racionales para litigar”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se contrae a verificar si el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la Aduana Principal de Puerto Cabello no actuó ajustada a derecho al negar a la contribuyente su solicitud de reclamo de la mercancía importada consistente en un bote con tráiler (lancha motor), con un peso de 4.082,34 Kgs., marca “Intrepid”, modelo 2006, serial 216E806, año 2006, por la falta de presentación de la declaración de aduanas a través del sistema aduanero automatizado.

Sin embargo, previamente esta Alzada debe señalar respecto de los argumentos expuestos por el apelante en cuanto a la medida cautelar decretada por el Juez de instancia a favor de la contribuyente, que ya transcurrieron los lapsos procesales correspondientes para atacar la sentencia interlocutoria No. 1013, de fecha 12 de junio de 2007, en virtud de lo cual esta M.I. sólo se limitará a pronunciarse sobre la apelación planteada contra el fallo No. 0488 del 30 de abril de 2008. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

La representante fiscal alegó que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al juzgar erróneamente las actuaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por cuanto la contribuyente “no actuó diligentemente en el proceso de nacionalización de la mercancía, razón por la cual no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso del recurrente”.

En efecto, sostuvo que la contribuyente debió declarar la mercancía mediante el sistema automatizado, ya que “en el oficio mediante el cual se le notifica al recurrente la imposibilidad de aceptar su petición relativa al reclamo de mercancías en Estado de Abandono, por cuanto la transmisión de la Declaración Única de Aduanas, debe hacerse indispensablemente a través del módulo SIDUNEA MODBRK, se señala que tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 46 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado”.

Asimismo, alegó que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el abandono legal ocurrirá en los treinta (30) días siguientes a que el consignatario no acepte la mercancía, no haya efectuado la declaración de ésta o su retiro, cuestión que a su juicio acaeció en el presente asunto, ya que la contribuyente no presentó la declaración de aduanas en la forma exigida por el artículo 46 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado.

Frente a los planteamientos antes indicados, esta Sala considera pertinente transcribir la norma invocada por la representación fiscal, contenida en el citado artículo 46, cuyo texto dispone:

Artículo 46.- A los fines de realizar la declaración será obligatoria su transmisión electrónica a través del sistema aduanero automatizado dentro del plazo que contempla la Ley Orgánica de Aduanas. Para aquellos casos en que la transmisión electrónica se realice fuera del plazo señalado en la Ley será objeto de las sanciones establecidas en la misma.

En atención a la norma transcrita, esta Alzada estima necesario narrar los principales hechos ocurridos en el presente asunto, con el fin de poder determinar si la Administración Aduanera actuó conforme a derecho al negar la solicitud de reclamo de la mercancía importada por la falta de presentación de la declaración de aduanas a través del sistema aduanero automatizado SIDUNEA.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que la contribuyente presentó ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares una solicitud de exención de impuestos de importación y tasas por servicios de aduanas, con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. del año 2000 y en los artículos 1 al 5 de la Resolución Conjunta Nos. 682 y 001 de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura de fecha 18 de enero de 2001, por corresponder la mercadería importada consistente en un bote con tráiler (lancha motor), con un peso de 4.082,34 Kgs., marca “Intrepid”, modelo 2006, serial 216E806, año 2006, “a la categoría de buque y sus accesorios”.

Conforme a lo anterior, el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., publicada en la Gaceta Oficial No. 36.980 de fecha 26 de junio de 2000, dispone lo siguiente:

Artículo 4.- Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de perforación.

Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones, temporales o definitivas, de los buques y accesorios de navegación incluidas las plataformas de perforación.

(Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 2 de la Resolución Conjunta Nos. 682 y 001 de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.125 del 23 del referido mes y año, establece lo siguiente:

Artículo 2.- A los fines de la aplicación de la exención prevista en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 17 numeral 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Navegación de la Dirección General de Transporte Acuático, la documentación de los bienes objetos (sic) de la exención a fin de que se emita opinión sobre su procedencia. Emitida la opinión favorable, el interesado presentará la documentación correspondiente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a efectos de su tramitación por las respectivas Intendencias Nacionales de Aduanas y de Tributos Internos. Una vez examinada la procedencia de la exención, su autorización corresponderá al Intendente Nacional de Aduanas o al Intendente Nacional de Tributos Internos, según corresponda.

En cumplimiento con lo anterior, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares mediante oficio No. INEA/DP/N° 1432 del 27 de octubre de 2006 dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, emitió opinión favorable respecto de la exención solicitada por la contribuyente. (Folio 23).

Frente a lo expuesto, observa esta Sala que la contribuyente, antes del arribo a territorio nacional del bien importado consistente en un bote con tráiler (lancha motor), con un peso de 4.082,34 Kgs., marca “Intrepid”, modelo 2006, serial 216E806, año 2006, solicitó el día 3 de noviembre de 2006 con sus respectivos alcances de fechas 12 de abril y 14 de mayo de 2007, la exención de impuestos de importación y tasas por servicio de aduanas, conforme al artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. de 2000 y artículo 1° de la Resolución Conjunta Nos. 682 y 001 de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura de fecha 18 de enero de 2001.

Asimismo, se desprende del expediente judicial que la Administración Aduanera no emitió pronunciamiento en cuanto a tal solicitud, manteniendo la mercancía ingresada en la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en estado de almacenamiento hasta tanto se decidiera la petición de exención, no obstante que la contribuyente la requirió antes del arribo a territorio nacional, y haber insistido en dos (2) oportunidades posteriores en su requerimiento.

Luego, el 26 de enero de 2007, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello mediante oficio No. SNTA/INA-AAJ-2007 N° 000535, autorizó el desaduanamiento de la mercancía importada por la contribuyente, ordenando la constitución de garantía suficiente para cubrir el monto de los impuestos de importación y tasas por servicio aduanero, así como la presentación de la declaración de aduanas, cuestión que se llevó a cabo en fechas 9 y 16 de marzo de 2007, respectivamente. (Folios 85 al 87).

Igualmente, observa esta Alzada que ante la imposibilidad de efectuar la declaración de aduanas de forma electrónica la contribuyente presentó en fecha 16 de marzo de 2007, una solicitud de determinación de tributos nacionales, “con la finalidad de autoliquidar los impuestos correspondientes por concepto de derechos de importación de la mercancía antes descrita”, ante el SENIAT, y el reclamo del bien objeto de la operación de importación, “en virtud que el mismo entró en abandono legal”¸ siendo negada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello mediante oficio No. SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 del 12 de abril de 2007, con fundamento en que la declaración debía hacerse a través del sistema aduanero automatizado SIDUNEA, que estaba bloqueado por la propia Administración.

Sobre este particular, la Sala considera necesario indicar que, en casos como el de autos en los cuales pesa sobre la mercancía importada una solicitud previa de exención, la declaración de aduanas resulta un requisito posterior al otorgamiento de tal beneficio, tal y como lo establece el artículo 5 de la Resolución Conjunta Nos. 682 y 001 de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura de fecha 18 de enero de 2001 antes mencionada, cuyo texto dispone:

Artículo 5.- La autorización de exención, en todos los casos, deberá ser presentada junto con la respectiva Declaración de Aduanas conforme lo establece la legislación aduanera.

Por tanto, una vez que la Administración Aduanera respectiva declara procedente el beneficio fiscal solicitado, debe el interesado presentar la autorización conjuntamente con la declaración de aduanas ante la autoridad aduanera correspondiente para iniciar el proceso de desaduanamiento de la mercadería.

Circunscribiendo el análisis al caso particular, la Sala constata que en fecha 16 de mayo de 2007, el Gerente de Regímenes Aduaneros del SENIAT mediante oficio No. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2007/0001809, declaró “procedente la exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del regímenes aduaneros”, de conformidad con los artículos 90 de la Ley Orgánica de Aduanas, 3 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. de 2000 y 1° de la Resolución Conjunta Nos. 682 y 001 de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura de fecha 18 de enero de 2001. (Folio 46).

En virtud de ello, considera esta M.I. que la Aduana Principal de Puerto Cabello no se ciñó al procedimiento previsto en los artículos 1° al 5 de la Resolución Conjunta Nos. 682 y 001 de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura de fecha 18 de enero de 2001, con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. de 2000, por cuanto consideró que la mercancía se encontraba en estado de abandono legal, sin tomar en cuenta que sobre la misma existía una solicitud de exención.

Por tal razón, a juicio de este Supremo Tribunal, la Aduana Principal de Puerto Cabello no actuó ajustada a derecho al impedir a la contribuyente la presentación de la declaración de aduanas por haber bloqueado el sistema SIDUNEA y considerar a la mercadería importada en estado de abandono legal, con fundamento en el artículo 46 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, ya que pesaba sobre ella una solicitud previa de exención que no fue resuelta oportunamente por la Administración Aduanera, y cuyo cumplimiento era necesario para la presentación de la declaración de aduanas respectiva. Siendo que posteriormente le fue otorgada la exención peticionada a la contribuyente, lo que obligaba a la autoridad aduanera a desbloquear el sistema automatizado y permitirle efectuar la declaración. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representante judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

Con base en lo anterior, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia No. 0488 dictada en fecha 30 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se confirma con excepción del pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas, que se revoca en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D.. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia No. 0488 dictada en fecha 30 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

  2. - CONFIRMA el referido fallo que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), contra el oficio No. SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 de fecha 12 de abril de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual “denegó” la solicitud de reclamo de la mercancía consistente en un bote con tráiler (lancha motor), con un peso de 4.082,34 Kgs., marca “Intrepid”, modelo 2006, serial 216E806, año 2006, importada por la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas; con excepción del pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas el cual se REVOCA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00058.

La Secretaria,

S.Y.G.

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