Sentencia nº 649 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoApelación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de octubre de 2007

197º y 148º

Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 4 de octubre de 2007, mediante el cual acordó la continuación de la causa, y siendo que la etapa procesal correspondiente es la relativa a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento en segunda instancia previsto en el aparte diecinueve del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado para decidir, observa:

Mediante escrito de fecha 12 de mayo 2004, presentado por el abogado Valmy Díaz Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 91.609, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad de Fabricación y Venta de Automóviles, S.A. (SOFAVEN), (ahora sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA, C.A.), promovió pruebas en la apelación interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia N° 760 dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con motivo del recurso interpuesto por la mencionada Sociedad de Fabricación y Venta de Automóviles, S.A. (SOFAVEN); y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 18 de mayo de 2004, por la abogada L.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 49.039, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, este Juzgado, para decidir observa:

I

De la oposición

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, formula oposición en los Capítulos I y II de su escrito a la prueba de exhibición promovida por los apoderados de la sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA, C.A., relativa a “las Resoluciones identificadas con las letras y números GGDT-GJT-A-25 y HGJT-267, de fechas 7 de marzo y 11 de noviembre de 1995, respectivamente...” (folio 156 de la pieza N° 4 de este expediente), alegando que la misma es “...manifiestamente impertinente (...) por ser ostensible su falta de conexión directa con los hechos litigiosos (controvertidos).” (Folio 195 de la pieza N° 4 de este expediente); y, asimismo, que el promoverte parte de una errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que —según alega— de no presentar su representación la documentación objeto de la prueba de exhibición “…la presunción que podría considerar [el] Juez al respecto, se limita a tener como exacto el TEXTO del documento promovido tal como aparece en las copias presentadas por el promoverte, pero de ninguna manera supone la posibilidad para el promoverte de inducir al Juzgado a dar como hechos plenamente probados sus afirmaciones, relevándose en su defecto de su correspondiente fundamentación y, al mismo tiempo, impidiéndole al Juez valorar los demás medios probatorios que en relación a los mismos hechos pudieran haberse evacuado en el proceso.” (folio 194 de la pieza N° 4).

Sobre el particular, se observa que con la aludida prueba el apoderado actor pretende que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhiba las resoluciones antes descritas que “...establecen preeminencia de las normas comunitarias y constitucionales en materia tributaria. Específicamente, la Resolución HGJT-A-267 establece la preferencia de los tratados internacionales sobre el régimen ordinario que rige la materia aduanera, habida cuenta de constituir fuente de derecho tributario con jerarquía superior a las leyes y demás actos de ley, según lo contemplado en el artículo 2 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, habiendo subsumido los hechos del caso en la normativa internacional del Acuerdo de Cartagena, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente.” (Folio 157 de la pieza N° 4 de este expediente).

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, como quiera que la presente acción se refiere a la apelación ejercida contra la sentencia N° 760, que declaró “…CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los (…) apoderados judiciales de la Sociedad de Fabricación y Venta de Automóviles, S.A. (SOFAVEN)…” contra el “acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RRC-2002-10 de fecha 2 de agosto de 2002”, en la cual “...la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), negó la solicitud de Reintegro Nº 004460 interpuesta por nuestra representada el 6 de junio de 2002…”, estima este Juzgado que con la promoción de la nombrada prueba de exhibición el apoderado de la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A., pretende traer a los autos documentos que guardan relación con el thema decidendum en el presente juicio, al referirse a la aplicación de normas contenidas en instrumentos internacionales en materia tributaria; por lo cual, se desecha por improcedente la oposición planteada, y así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato de oposición referido a que la apoderada de la accionante parte de una errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al momento de promover la exhibición, estima este Juzgado, que tal argumento de oposición se orienta hacia la valoración que de esta prueba pueda hacerse, lo cual no es facultad de este Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, por lo que se desecha por improcedente la oposición realizada.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la Procuraduría General de la República, la exhibición de la documentación solicitada por el promovente en su escrito de pruebas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Vista las decisiones de admisión de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado ordena notificar con oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de admisión de pruebas.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2004-218/io.

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