Sentencia nº 00668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0291

Mediante oficio N° 2010-0720 de fecha 23 de marzo de 2010 la  Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados E.R.L.M. y J.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.235 y 111, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORA M.M., titular de la cédula de identidad N° 924.951, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.L.F. de García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.282, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Semillita Sunflower, C.A., tercero interviniente en el recurso contra el auto del 9 de diciembre de 2009, dictado por la referida Corte.

El 13 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días despacho para que las partes presentaran sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fecha 13 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte apelante consignó el escrito contentivo de sus argumentos.

El 18 de mayo de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar el escrito de alegatos.

I

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:

…visto el escrito de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), presentado por la Abogada R.L.F. de García, [ya identificada], actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEMILLITA SUNFLOWER, C.A., mediante el cual solicita (…) ...‘se rectifique lo ocurrido en este expediente (…) pues la Corte no se ha pronunciado de las apelaciones interpuestas por mi en el mismo, de fechas 26/07/06 y 05/03/2009 y a APELO del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009.’… y …‘solicito a esta alta Magistratura, se sirva resolver acerca de mis pedimentos de revocatoria por contrario imperio en tantas veces referido auto, 29 de junio de 2006, así como solicito revoque por contrario imperio el auto de fecha 18 de febrero de 2009, solamente en lo que respecta a la fijación de la oportunidad para la presentación de los Informes, y reponga la causa al estado de que las partes presentemos pruebas, o en caso contrario, provea acerca de las apelaciones por mi interpuestas y que constan en el expediente oyéndolas o negándolas.’…; esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), constató que en fecha veintinueve  (29) de junio de dos mil seis (2006), este Órgano Jurisdiccional, dictó auto de abocamiento, sin ordenar notificar previamente a las partes de la reanudación de la causa; visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la paralización de actividades de esta Corte para la fecha, por ende y según lo previsto en los artículos 206 y 310 eiusdem, se procede a revocar el referido auto, así como de todas las actuaciones posteriores dictadas por esta Corte, asimismo ordena notificar a las partes del presente auto, así como de la continuación del presente recurso, en el estado de promoción de pruebas, fijado mediante nota estampada por la Secretaría, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006); se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, notificar a la ciudadana MORA M.M., al Presidente de la Sociedad Mercantil SEMILLITA SUNFLOWER, C.A.; al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. (…).

Transcurridos como sean los lapsos fijados en el presente auto, se continuara con el lapso de promoción de pruebas, estampada mediante nota de secretaría, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Ahora bien, en lo atinente al recurso de apelación ejercido por dicha parte, este Órgano Jurisdiccional, tal como lo manifiesta ut supra, procedió a otorgar lo solicitado por esta, siendo así las cosas y en consideración a lo establecido en los artículos 293 y 297 del Código de Procedimiento Civil, niega el recurso de apelación ejercido. (…)

. (Sic) (Destacado del texto).

            En esa misma fecha se libraron las notificaciones dirigidas al entonces Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuraduría General de la República, a la sociedad mercantil Semillita Sunflower, C.A., y a la ciudadana Mora M.M..

El 30 de septiembre de 2009 la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de dicho órgano jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mora M.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2009 el Alguacil de la referida Corte, consignó el recibo de la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fue firmado el día 2 del mismo mes y año.

El 22 de octubre de 2009 la Secretaría del mencionado Órgano Jurisdiccional, dejó constancia “…que el día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) venció el término de diez días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)”.

En esa misma fecha el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el recibo de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Semillita Sunflower, C.A., el cual fue firmado el 2 de octubre de 2009.

El 26 de octubre de 2009 el referido Alguacil consignó el recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 2 de diciembre de 2009 se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

Por auto del 3 de diciembre de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de noviembre de 2009 por la representante judicial de la sociedad mercantil Semillita Sunflower, C.A., “…y [declaró] abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas”.

En fecha 7 de diciembre de 2009 la apoderada judicial de la mencionada empresa, solicitó el “…cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha de la última de las notificaciones que constan en autos, esto es desde el 26 de octubre de 2009, fecha en que se dejó constancia de la notificación de la Procuraduría (…), y se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha que vence el lapso de diez días continuos (exclusive) hasta el día en que fueron presentadas las pruebas de mi representada (inclusive), (…), por cuanto el lapso de cinco días de despacho para promover pruebas, una vez reanudado el proceso y dejando transcurrir los 3 días a que se refiere el artículo 90, venció el 19-11-2009 y no como erroneamente se dejo constancia en la nota de Secretaría del 02 de diciembre de 2009…”. (Sic).

Mediante auto del 9 de diciembre de 2009 la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, realizó el cómputo solicitado por la representación judicial de la empresa Semillita Sunflower, C.A.

En fecha 10 de diciembre de 2009 en virtud del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por diligencia del 14 de diciembre de 2009 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Semillita Sunflower, C.A., solicitó la admisión de las pruebas promovidas y “…a todo evento [apeló] de la forma como han sido computado los días tanto continuos, como de despacho [en el auto del 9 de diciembre de 2009]…”.

En fecha 28 de enero de 2010 se oyó en un solo efecto la apelación y, asimismo, se ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte apelante.

II

DEL AUTO APELADO

Mediante auto del 9 de diciembre de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por (…), la Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘SEMILLITA SUNFLOWER, C.A.’, mediante la cual solicita se realice el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la última de las notificaciones que constan en autos, exclusive, hasta el día en que presentaron las pruebas, inclusive, esta Corte provee de conformidad; en consecuencia, se ordena practicar por Secretaría el cómputo solicitado.

Quien suscribe Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certifica: que desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron 14 días de despacho, de los cuales corresponden al lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, los días 27, 28 y 29 de octubre, 2, 3, 4, 5 y 9 de noviembre de 2009; asimismo transcurrieron nueve (9) días continuos a los que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18 de noviembre de dos mil nueve (2009)

. (Destacado del a quo).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2010 la abogada R.L.F. de García, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Semillita Sunflower, C.A., consignó el escrito de fundamentación de la apelación en el que indica lo siguiente:

Que el 26 de octubre de 2009 el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo ésta la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 16 de septiembre de ese mismo año.

Señala que en cumplimiento del auto antes indicado el cómputo debía realizarse de la siguiente manera, a saber: “…diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem…”.

Aduce que la nota de Secretaría del 2 de diciembre de 2009, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, evidencia que las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Semillita Sunflower, C.A., fueron “…presentadas extemporáneamente por anticipadas (…) el (…) dieciocho (18) de noviembre de (…) dos mil nueve (2009)…”. (Destacado del texto).

Expresa que de la lectura efectuada al auto de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante el cual la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo solicitado, “…se desprende con absoluta y meridiana claridad, que (…) no solo está plagado de errores, al confundir los días hábiles ordenados en el auto (16/9/2009) para la notificación de la Procuraduría por días de despacho, y establecer una lapso de nueve (9) días continuos supuestamente establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto son diez (10), sino que además se computaron en radical contradicción con lo ordenado en el auto del Tribunal de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)…”. (Destacado del texto).

Alega que el aludido cómputo es violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, pues según el cómputo realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las pruebas por ella promovidas serían extemporáneas, lo cual le generaría un estado de absoluta indefensión.

En virtud de lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se revoque el “…cómputo practicado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), y una vez constatado el cumplimiento del transcurso de los lapsos ordenados por Corte en el auto del 16 de septiembre de 2009, se ordene a la Corte que admita las pruebas promovidas (…) por [su] representada…”. (Destacado del texto).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Semillita Sunflower, C.A., contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo solicitado por la parte apelante en diligencia del 7 de diciembre de 2009. A tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso de autos la apoderada judicial de la mencionada empresa, ejerció el recurso de apelación contra el aludido auto por considerar que el cómputo realizado por la referida Corte es violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues -a su decir- las pruebas promovidas por su representada serían extemporáneas lo cual generaría un estado de indefensión absoluta a su mandante.

Con relación a lo anterior, señala la parte apelante que de la revisión del cómputo practicado “…se desprende con absoluta y meridiana claridad, que (…) no solo está plagado de errores, al confundir los días hábiles ordenados en el auto (16/9/2009) para la notificación de la Procuraduría por días de despacho, y establecer un lapso de nueve (9) días continuos supuestamente establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto son diez (10), sino que además se computaron en radical contradicción con lo ordenado en el auto del Tribunal de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)…”. (Destacado del texto).

Precisado lo anterior, advierte la Sala en el caso bajo estudio que para la fecha cuando fueron remitidas a esta Sala las copias certificadas del expediente que cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicho órgano jurisdiccional no había emitido pronunciamiento alguno con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte apelante, es decir, no existía decisión alguna que produjera un gravamen a la mencionada empresa.

Sin embargo, aprecia esta M.I. que un cómputo erróneo podría originar la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas, en razón de lo cual, visto el alegato expuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Semillita Sunflower, C.A., relativo a que el cómputo realizado por el a quo es violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y a dar oportuna y adecuada respuesta a los justiciables, pasa a pronunciarse respecto a la apelación ejercida contra el auto del 9 de diciembre de 2009 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto, considera la Sala necesario realizar un análisis cronológico de las actuaciones procesales en el presente caso y, en este sentido, observa:

  1. - Corre inserto a los folios 2 y 3 del expediente, el auto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de septiembre de 2009, en el cual ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …notificar a las partes del presente auto, así como de la continuación del presente recurso, en el estado de promoción de pruebas, fijado mediante nota estampada por la Secretaría, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006); se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, notificar a la ciudadana MORA M.M., al Presidente de la Sociedad Mercantil SEMILLITA SUNFLOWER, C.A.; al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem…

    . (Sic) (Destacado del texto y subrayado de esta Sala).

  2. - En virtud de lo señalado en el auto transcrito, en esa misma fecha se libraron las notificaciones dirigidas al entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República, a la sociedad mercantil Semillita Sunflower, C.A., y a la ciudadana Mora M.M.. (Folios 5 al 8 del expediente).

  3. - El 30 de septiembre de 2009 la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de dicho órgano jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mora M.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 9).

  4. - En fecha 5 de octubre de 2009 el Alguacil de la referida Corte, consignó el recibo de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fue firmado el 2 del mismo mes y año. (Folios 10 y 11 del expediente).

  5. - El 22 de octubre de 2009 el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el recibo de notificación dirigida a la sociedad mercantil Semillita Sunflower, C.A., el cual fue firmado el 2 de octubre de 2009. (Folios 14 y 15).

  6. - El 26 de octubre de 2009 el referido Alguacil consignó el recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual había sido firmado en fecha 21 del mismo mes y año. (Folios 16 y 17 del expediente).

    De las actuaciones antes referidas aprecia la Sala que en el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes dicha decisión conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, señaló que “…una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem…”.

    Al respecto, advierte esta M.I. que cuando una causa se encuentra paralizada es necesaria la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

    Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.

    También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo (…)

    . (Resaltado de esta decisión).

    La necesidad de dicha notificación se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, tal actuación procedimental tiene por objeto informar con certeza a las partes cuándo comenzarán a transcurrir los lapsos procesales para la continuación del juicio y poder ejercer sus defensas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01870, 01248 y 00962, de fechas 20 de julio de 2006, 15 de octubre de 2008 y 1° de julio de 2009, respectivamente).

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión N° 2354 del 5 de octubre de 2004, señaló que “…cuando la causa estuviere paralizada y se aboque un nuevo Juez a su conocimiento, es obligatoria la notificación a las partes y la fijación de un lapso para la reanudación, de ésta según los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y que, luego de ese lapso, las partes tendrán tres días de despacho para la recusación. El que no se hubiere concedido dicho lapso para la recusación luego de la reanudación de la causa constituye, prima facie, una trasgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de tutela mediante amparo, por la trasgresión que supone a los derechos a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado de esta decisión).

    Asimismo, por sentencia N° 1292 de fecha 17 de junio de 2005, la prenombrada Sala precisó que “…si bien es cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles”.

    Ahora bien, observa la Sala que en el auto de fecha 16 de septiembre de 2009 el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de director del proceso y en atención a las normas transcritas, fijó un término de diez días continuos para la reanudación de la causa, una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas y, posteriormente, se concedería el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la recusación.

    Asimismo se aprecia que la última de las notificaciones practicadas fue la dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue firmada en fecha 21 de octubre de 2009 y consignada en autos por el Alguacil, el día 26 del mismo mes y año.

    En tal sentido, el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone lo siguiente:

     “Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

    .

    Con relación a la norma transcrita observa la Sala que el Legislador reprodujo el contenido del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001. Al respecto, esta M.I. señaló mediante sentencia N° 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores C.A., lo siguiente:

    …la norma supra citada [artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.

    A este respecto, conviene señalar que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como de días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios (…), así como de asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales

    . (Resaltado de esta decisión).

    En atención a lo indicado esta M.I. ya señaló con anterioridad que el 26 de octubre de 2009 el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había consignado en el expediente el recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, por lo que a partir de esa fecha debían computarse los ocho (8) días de despacho a los que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Así las cosas, en el caso bajo estudio los ocho (8) días de despacho antes mencionados, corresponden a los días 27, 28 y 29 de octubre y 2, 3, 4, 5 y 9 de noviembre de 2009; fecha esta última a partir de la cual comenzaría a correr “…el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”, lapso que venció el 19 de noviembre de 2009.

    En orden a lo anterior, aprecia la Sala que el escrito de promoción de pruebas de la representante judicial de la sociedad mercantil Semillita Sunflower, C.A. fue consignado el 18 de noviembre de 2009, fecha para la cual habían transcurrido sólo nueve (9) días continuos del término establecido en el auto de fecha 16 de septiembre de 2009. Así lo señaló la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cómputo realizado el 9 de diciembre de 2009, con ocasión a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la mencionada empresa, en la cual requirió el “…cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha de la última de las notificaciones que constan en autos, esto es desde el 26 de octubre de 2009, fecha en que se dejó constancia de la notificación de la Procuraduría (…), y se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha que vence el lapso de diez días continuos (exclusive) hasta el día en que fueron presentadas las pruebas de mi representada (inclusive)…”. Así se declara.

    Finalmente, se advierte que en el escrito de fundamentación a la apelación la parte apelante alega que el aludido cómputo es violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues de aceptarse dicho cómputo las pruebas promovidas por su representada serían extemporáneas lo cual le generaría un estado de indefensión absoluta.

    Sobre este último particular, debe la Sala indicar a la parte apelante tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades para casos similares, que el exceso de diligencia en las actuaciones de las partes en modo alguno menoscaba los derechos constitucionales de los litigantes; más bien, en el caso bajo examen, la consignación anticipada del escrito de promoción de pruebas por parte de la sociedad mercantil Semillita Sunflower, C.A., no ha sido  considerada por el órgano jurisdiccional como extemporánea por anticipada, ya que no puede sancionarse la prontitud en la realización de las actuaciones presentadas sino su falta de diligencia. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00886 de fecha 05 de abril de 2006).

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Semillita Sunflower, C.A., tercero interviniente en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Mora M.M. contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; contra el auto del 9 de diciembre de 2009 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se confirma el auto apelado. Así se declara.

    V DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada R.L.F. de García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEMILLITA SUNFLOWER, C.A., contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2009 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                      La Vicepresidenta

                                                                          Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

                                                                    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En ocho (08) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00668.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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