Sentencia nº 00860 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2009-0621

Adjunto al oficio N° CSCA-2009-0156 del 19 de enero de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copias certificadas del expediente N° AP42-N-2007-00365 de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados L.F.P., S.S.G. y D.B.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 124.498, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B; cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión de sus filiales, según se desprende de asiento inscrito el día 7 de septiembre de 1999 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14397 del 8 de agosto de 2007, SBIF-DESBGGCJ-GLO-14464 del 9 de agosto de 2007 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15381 del 23 de agosto de 2007, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante las cuales se estableció “… que luego del ‘análisis financiero’ los contratos celebrados entre [su] representada y las ciudadanas E.M.L.B., con cédula de identidad No. 4.845.340, A.E.T., con cédula de identidad No. 4.769.042, y María de las M.C.J., con cédula de identidad No. 7.091.656, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’…”. (Negrillas del fragmento citado).

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación intentado el 23 de enero de 2008 por la abogada M.V.M., actuando en representación de la parte recurrente, contra la sentencia N° 2007-02062 del 16 de noviembre de 2007 dictada por la referida Corte, que declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado…”. (Resaltado de la cita).

El 21 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 23 de septiembre de 2009, los representantes judiciales del Banco accionante presentaron los argumentos de la apelación.

En esa misma fecha, la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El 16 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2007-02062, a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión peticionada en el escrito recursivo por los apoderados judiciales de Corp Banca, C.A. Banco Universal, con base en los argumentos reproducidos a continuación:

…Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte el apoderado judicial de la institución financiera recurrente conjuntamente solicitó de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resoluciones números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14397 de fecha 8 de agosto de 2007; SBIF-DESBGGCJ-GLO-14464 de fecha 9 de agosto de 2007 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15381 de fecha 23 de agosto de 2007, dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyo efecto se observa:

Al respecto, resulta procedente señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

(…Omissis…)

Visto lo anterior, es posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su otorgamiento, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris) , así como a garantizar que el fallo emitido no sea irrisorio (peliculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.

Al respecto esta Corte, pasa a analizar los alegatos expuestos por la institución financiera recurrente, a los fines de verificar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada.

Previo a cualquier análisis esta Corte advierte que no se desprende de autos que la pretensión de la recurrente esté dirigida a obtener la nulidad de la Resolución DM Número 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número. 38.157 del 1º de abril del mismo año, dictada por el entonces Ministro de Industrias Ligeras y Comercio; por el contrario, sólo se procura su desaplicación por Control Difuso, pero en cuanto a la medida cautelar solicitada, riela al folio seis (6) del presente expediente, que la recurrente solicita específicamente ‘i) La suspensión total de los actos administrativos de efectos particulares es la solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso administrativo de anulación (…) Los cactos cuya suspensión se solicita son actos administrativos de efectos particulares recurribles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como su propio texto establece’.

(…Omissis…)

Ahora bien, siendo que la recurrente solicitó la suspensión de los actos administrativos 1) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14397 de fecha 8 de agosto de 2007; 2) SBIF-DESBGGCJ-GLO-14464 de fecha 9 de agosto de 2007; y 3) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15381 de fecha 23 de agosto de 2007, dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que ordenaron la reestructuración de los créditos de los ciudadanos ya mencionados, pues ‘(…) si [su] representada no ejecuta tal modificación, en virtud de que la misma, como quedará plenamente demostrado en el presente proceso, es improcedente, podría ser objeto de las sanciones previstas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (…) [además del hecho que lo mencionados ciudadanos] podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual, en aplicación del errado criterio contenido en los actos aquí impugnados, podría interponer una sanción pecuniaria a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, aún cunado tal sanción sería absolutamente contraria a derecho (…)’ [Corchetes de esta Corte]. Queda claro que tal basamento descansa en el eventual daño que pudiera sufrir la recurrente al no reestructurar los créditos otorgados para la compra de vehículos, de conformidad a lo ordenado por el Ente recurrido, no obstante, ésta no presentó prueba alguna que permita sustentar tal solicitud.

En tal sentido, es necesario recordar que el periculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea irrisoria por que el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable. Situación que en modo alguno se configura con la reestructuración de un crédito, pues dicho crédito sigue vigente, variando únicamente la ejecución en el pago del mismo. Igualmente el autor G. deE. ha señalado al respecto que ‘(…) la condición del otorgamiento de medidas cautelares no sea la simple existencia de perjuicios, sea cual sea su grado de reparabilidad, sino el riesgo de frustrar la efectiva tutela que ha de dispensar la Sentencia final a quien tiene derechos e intereses legítimos (…)’ (Vid. G.D.E., Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid 1995, Pp. 182 y ss.).

Así las cosas, reitera esta Corte, que el riesgo al cual hace referencia el recurrente se basa en hechos inciertos, ergo, no resulta demostrado para este Órgano Jurisdiccional cómo es que se hace necesaria la suspensión de los efectos del acto recurrido en aras de alcanzar una tutela judicial efectiva, pues ante los hechos presentados, de acuerdo a alegado y probado por la recurrente, la reestructuración de los créditos para la compra de vehículos ordenada en el Acto Administrativo recurrido no supone para la recurrente un daño irreparable o de difícil reparación.

Asimismo, en cuanto a la eventual imposición de una multa por parte de los respectivos Órganos Administrativos, ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, esta Corte considera que los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aporta los elementos de prueba suficientes que permita verificar el daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría la reestructuración del crédito objeto del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, así como la eventual imposición de cualquier multa relacionada al incumplimiento de la reestructuración crediticia mencionada, en caso de la declaratoria con lugar del presente recurso y, visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara…

. (Sic). (Destacados del fallo copiado).(Sic|)

II

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 23 de septiembre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante presentó los argumentos que sustentan el presente recurso, los cuales se sintetizan a continuación:

En primer término, denunciaron la violación del artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a ratione temporis, y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

Al respecto, indicaron que al exigir el fallo apelado “…la plena demostración del peligro de daño representado en el presente caso por la posibilidad cierta de que al no suspenderse los efectos del acto, los ciudadanos antes mencionados podrían solicitar la reestructuración de su crédito y, por ende, hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa de Corp Banca, C.A. Banco Universal, es pretender la plena prueba de un hecho o, mejor dicho, de un daño futuro, es decir, un daño que aún no ha ocurrido y el cual, precisamente, se pretende evitar con la cautelar. De obtenerse una sentencia favorable y no suspender la orden de reestructurar los créditos y las devoluciones de dinero a los prestatarios, Corp Banca se vería obligada a tener que demandar a cada uno de los prestatarios por ante los Tribunales para obtener la devolución de lo pagado indebidamente; situación que evidentemente generaría un daño económico importante, que se quiere evitar a través del otorgamiento de la protección cautelar…”.

Añadió, que “…mal puede exigirse la plena demostración de un hecho cuando lo que se pretende, precisamente, es evitar su ocurrencia. Evidentemente, en la práctica, la consecuencia directa de la calificación de un crédito como ‘cuota balón’ es la inmediata solicitud por parte del interesado de la reestructuración de su crédito, de modo que no se justifica la decisión de la Corte de exigir una prueba de un daño que derivaría directamente de la aplicación de las decisiones administrativas recurridas…”.

Apuntó que, contrariamente a lo decidido por el a quo, “…el daño irreparable o de difícil reparación que podría ocasionarse a [su] poderdante se evidencia de la posibilidad cierta de que la empresa antes citada solicite la reestructuración del crédito. Ahora bien, no puede permitirse que ello ocurra, pues lo que se discute en el juicio principal es que éste (el crédito) no encuadra dentro de las condiciones exigidas para gozar del beneficio acordado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, su aclaratoria del 24 de mayo de 2002 y especialmente en la decisión del 23 de enero de 2003…”. (Negrillas del texto citado).

Con fundamento en lo antes expresado, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional se “…declaré con lugar la presente denuncia de error de juzgamiento que afecta de nulidad el fallo apelado y, en consecuencia, pase a analizar la procedencia de la suspensión de los efectos de las Resoluciones recurridas, tal y como es solicitada por [su] representada en su escrito recursivo, para lo cual [ratificaron] todos y cada uno de los argumentos allí expuesto y que se han reproducido en el presente escrito en el ‘Título I Fundamentos del Recurso’…”. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia N° 2007-02062 del 16 de noviembre de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Antes de entrar a conocer la apelación incoada es necesario resaltar que, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal sólo apela del pronunciamiento del a quo sobre la improcedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, razón por la cual el pronunciamiento que haga esta Sala debe circunscribirse al análisis sobre la negativa de la solicitud cautelar.

Precisado lo anterior, debe reiterarse el criterio inveterado de este Alto Tribunal, relativo a que la suspensión de efectos de los actos administrativos que prevé el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos ratione temporis, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Así, la norma mencionada dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Sobre la base de la disposición legal transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele un perjuicio irreparable que debe ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:

Mediante las Resoluciones cuya nulidad se solicita, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consideró que los contratos de crédito para la adquisición de vehículos suscritos por la entidad financiera recurrente y las ciudadanos E.M.L.B., A.E.T. y María de las M.C.J., de forma separada, se enmarcaban dentro de la definición de créditos bajo la modalidad de “cuota balón”.

Tales pronunciamientos se basaron, fundamentalmente, en el hecho relativo a que “…se evidenció de la ‘Situación Actual del Cliente’ presentada por esa Institución Financiera, la formación de una cuota balón ya que durante la vigencia del crédito la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la formación de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002…”.

Al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las referidas Resoluciones, la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos indicando que el buen derecho de su mandante se desprende de los vicios de nulidad denunciados, a saber: i) infracción del principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) falso supuesto de hecho y derecho, por haber interpretado erróneamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; iii) ausencia de base legal; y iv) incompetencia manifiesta del órgano administrativo que las dictó.

Respecto al periculum in mora alegó, que si los efectos de los actos administrativos recurridos no son suspendidos provisionalmente, su representada deberá reestructurar los créditos otorgados a las ciudadanas antes mencionadas, caso en el cual el recurso contencioso administrativo de nulidad “…sería totalmente inútil y la sentencia de fondo, de ser favorable a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL (…) sería totalmente inejecutable…”. (Destacados del fragmento citado).

Adicionalmente, arguyó que los beneficiarios de las Resoluciones impugnadas podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con lo cual la entidad financiera actora podría ser objeto de las sanciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, afectándose su patrimonio.

Ahora bien, advierte esta Sala que al decidir la medida cautelar solicitada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su improcedencia por considerar que no consta en el expediente ninguna probanza que permita verificar, prima facie, el daño irreparable o de difícil reparación aducido por la parte actora; decisión contra la cual ésta ejerció el presente recurso de apelación y en cuya fundamentación reprodujo parcialmente los mismos alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso de nulidad para sustentar la solicitud de la medida cautelar.

Frente a este escenario y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala, conteste con la apreciación del a quo, advierte que en autos no consta alguna prueba que haga presumir que en el caso concreto la ejecución de las Resoluciones produciría un daño irreparable a la sociedad mercantil recurrente por la definitiva.

En efecto, el presente expediente se compone de las copias certificadas del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Corp Banca, C.A. Banco Universal, al cual ésta sólo acompañó el instrumento poder que acredita la cualidad con la que actúan sus apoderados judiciales, inscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital el 30 de julio de 2007, bajo el N° 67, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 34 al 39); así como la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15381 del 23 de agosto de 2007 (folios 40 al 42), anexa al balance de crédito (folios 43 y 44) y al contrato de préstamo para adquisición de vehículo suscrito entre esa sociedad mercantil y la ciudadana María de las M.C.J. (folios 45 al 55); la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14397 del 8 de agosto de 2007 (folios 56 al 58), adjunta al balance de crédito (folios 59 y 60) y al contrato de préstamo celebrado entre el referido banco y la ciudadana E.M.L.B. (folios 61 al 64), y la Resolución del organismo recurrido número SBIF-DESBGGCJ-GLO-14464 del 9 de agosto de 2007 (folios 65 al 67), anexa al balance de crédito (folio 68) y al contrato de préstamo para adquisición de automóvil suscrito entre la institución financiera accionante y la ciudadana A.E.T. (folios 69 al 72).

Ahora bien, aunque la Sala en principio comparte la apreciación de la mencionada Corte, se observa que, además de advertir la inexistencia en el expediente de las pruebas que demostrasen el peligro en la mora, la verificación de dicho requisito exigía el análisis de supuestos bien específicos alegados por la parte solicitante, como lo son: la posibilidad de que las beneficiarias de los actos impugnados reclamen la reestructuración de los créditos otorgados y las eventuales denuncias que contra Corp Banca, C.A., Banco Universal pudiesen formular ante el posible incumplimiento de tal deber.

En ese orden, es oportuno destacar que la exigencia de la mencionada reestructuración, pese a haber sido una orden impartida por la autoridad administrativa a favor de las prestatarias de los créditos en cuestión -cuya legalidad se verificará en la sentencia definitiva-, no implica, per se, la producción de un daño grave que afecte el patrimonio de la empresa actora en el sentido expresado por ésta, toda vez que en caso de declarase con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad luego de efectuarse un eventual reintegro de dinero por concepto de reajuste de los créditos, las prestatarias estarían obligadas a devolver íntegramente lo recibido en exceso -y la empresa el derecho de reclamarlo judicialmente-, más aún cuando la recurrente no alegó la eventual imposibilidad material y jurídica de recuperar las sumas erogadas, sino únicamente su onerosidad. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00934 del 13 de junio de 2007).

Por otra parte, el argumento referido a las posibles denuncias que contra la entidad financiera accionante puedan formular las beneficiarias de la reestructuración crediticia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que conlleve a la imposición de sanciones pecuniarias que afecten su patrimonio, es igualmente improcedente.

Sobre este último particular, debe destacarse que además de no constatarse del expediente que dichas denuncias se hayan realizado, la Sala en numerosas oportunidades ha establecido que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales es lo que obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Dicha devolución no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades a los funcionarios públicos. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00934, antes referida, y 00935, ambas del 13 de junio de 2007).

Conforme a los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que en el caso bajo examen no es posible presumir en esta etapa del proceso el requisito de procedencia de las medidas cautelares relativo al periculum in mora, por lo que es innecesario el análisis del fumus boni iuris, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, y confirma en los términos expuestos en este fallo la sentencia N° 2007-02062 del 16 de noviembre de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, contra la sentencia N° 2007-02062 del 16 de noviembre de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por esa institución financiera contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14397 del 8 de agosto de 2007, SBIF-DESBGGCJ-GLO-14464 del 9 de agosto de 2007 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15381 del 23 de agosto de 2007, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante las cuales se estableció “… que luego del ‘análisis financiero’ los contratos celebrados entre [su] representada y las ciudadanas E.M.L.B., con cédula de identidad No. 4.845.340, A.E.T., con cédula de identidad No. 4.769.042, y María de las M.C.J., con cédula de identidad No. 7.091.656, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’…”. (Negrillas del fragmento citado).

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00860.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR