Sentencia nº 00247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2009-0669

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° 2009-3372, de fecha 01 de julio de 2009, remitió a esta Sala copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el abogado N.B.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.023, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada por esa Corte el 21 de enero de 2009, que declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y de suspensión de efectos ejercidas contra la Resolución N° 262.08 de fecha 07 de octubre de 2008 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a su representada con multa por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 134.112,29), que corresponde al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforman de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

El 30 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa. Asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 01 de octubre de 2009, los abogados R.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.748 y N.B.B., antes identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil apelante, consignaron escrito de fundamentación.

En fecha 06 de octubre de 2009, se dejó constancia de que en esa fecha vencía el lapso para consignar alegatos.

La Sala por Auto N° 098 de fecha 04 de noviembre de 2009, ordenó a la parte apelante consignar copia del acto recurrido ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Luego, mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, la parte apelante consignó el recaudo solicitado en el auto antes descrito.

I

DEL ACTO IMPUGNADO

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la Resolución N° 262.08 de fecha 07 de octubre de 2008 sancionó a la sociedad mercantil apelante con multa por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 134.112,29), que corresponde al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello en los términos siguientes:

(…) Analizados los argumentos expresados en el escrito de descargos consignado por los Representantes del Mercantil, C.A., Banco Universal; así como el expediente administrativo correspondiente, este organismo para decidir observa:

En principio es menester señalarle al banco en cuestión, que los entes sometidos a este Organismo deben cumplir a cabalidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; la normativa prudencial que establezca este Organismo; y las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela, y más aún como en el presente caso con las solicitudes de información que realice este Organismo la cual redundará en las respuesta que debe dar a los usuarios de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, es puntual la ocasión para recordarle que esta Superintendencia tiene entre sus funciones la de velar que los administrados cumplan la normativa legal correspondiente a cada caso.

De los descargos presentados se puede apreciar que el Banco en cuestión señala que la situación planteada por la ciudadana Belkys Y.S., (…) no es responsabilidad de la Institución Financiera y muy por el contrario, responsabiliza a la denunciante, del mal uso de su tarjeta llave mercantil y su clave, cuando al analizar la denuncia, quien a fin de cuenta es la víctima, toda vez que le sustrajeron de su cuenta la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,oo).

El Banco niega y rechaza la responsabilidad que tiene en el presente caso, toda vez que arguye que jamás dejaron de suministrar la información a esta Superintendencia, que nunca incumplieron con el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones. Así como, señala que la aplicación del artículo 238 ibidem por parte de esa Superintendencia esta violando su derecho a la libertad de empresa.

Es oportuno recordarle a Mercantil, C.A., Banco Universal, que lo importante de este procedimiento es que existe una usuaria del Sistema Financiero Venezolano que se ve vulnerada en su defensa, cuando el citado banco señala que ella fue la que incumplió con el contrato único de servicio, y por tanto considera improcedente su denuncia. Es preciso que las Instituciones Financieras que conforman el Sistema Bancario Nacional entiendan y tomen como norte en la misión-visión la importancia de atender las necesidades de sus usuarios y por ende darles importancia, ya que son la razón de ser de las instituciones financieras.

La Superintendencia analizó el contenido de sus respectivas comunicaciones y de ello se desprende que las mismas no aportan nuevos elementos que contraríen los hechos denunciados por la citada ciudadana, y como ya fue señalado en su oportunidad el Banco sólo se limita a hacer responsable de la cantidad de dinero retiradas a la usuaria en cuestión. Este Organismo, a través del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01918 de fechas 30 de enero de 2008, le señala que la operación objetada, se efectuó el 23 de enero de 2007, a las 7 horas, 7 minutos, 16 segundos, en que se evidencia que la misma fue realizada sin error al reflejar código de respuesta “0”, sin embargo Ente Supervisor constató en el anexo “Consulta de operaciones registradas en Tandem para la tarjeta (…) que día 22 de enero de 2007, se efectuaron cuatro (4) operaciones consecutivas con respuesta fallida, a pesar de esto, esa Institución Financiera no activó las respectivas alertas y/o mecanismos de seguridad, tendentes a evitar la presunta comisión de delitos y en consecuencia el correspondiente bloqueo de la precitada tarjeta de débito, lo que conllevó que el 23 de enero del mismo año, se efectuara la operación objeto del presente reclamo. Del mismo modo, una vez realizada la operación objetada se efectuaron tres (3) operaciones con respuestas fallidas, sin que se procediera al pertinente bloqueo de la referida tarjeta de débito por parte de ese Banco, lo que podría presumirse un fraude electrónico, sin apreciarse que el Banco indague más allá en sus investigaciones, demostrándose el incumplimiento al artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, al no mantener los sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos, que afecten los depósitos del público y de eso debió percatarse la Institución Financiera por lo antes señalado.

(…) Al respecto, ese Organismo observa que el motivo que originó el presente procedimiento administrativo fue el incumplimiento notorio por parte de Mercantil, C.A., Banco Universal al artículo 43 ibidem, como se trató en el punto anterior, esta Superintendencia le dio la instrucción de reconsiderar la situación, dado que a todas luces se aprecia que el Banco en cuestión no analizó el caso, con la minuciosidad que correspondía, exponiéndole este Ente Supervisor el porqué debía reconsiderar la improcedencia del caso de la ciudadana Belkys Y.S., antes identificada, haciendo caso omiso a la instrucción impartida. Conociendo el contenido del artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, se concluye que toda aquella instrucción emanada de esta Superintendencia es de carácter imperativo (…) De esta manera se puede señalar, que esta Superintendencia en ningún momento pretende ir en contra de la libertad de empresa, muy por el contrario, nos ajustamos a la normativa antes citada (…).

Acerca de la presunción de inocencia que debe existir con relación a los clientes de esa Institución Financiera, este principio de buena fe consiste en la valoración de los hechos ocurridos no sólo sobre la base del mero criterio formal, sino en función de las exigencias reales que las circunstancias del caso puedan manifestar, que el presente caso se encuentran representadas por los intereses de los clientes y usuarios de las instituciones financieras, que aún cuando, ambos poseen la condición de administrados, el cliente se constituye como el débil jurídico de la relación contractual y por lo tanto debe ser protegido, si para el banco fue imposible detectar las operaciones inusuales efectuadas con la tarjeta de débito N° (…), toda vez que, no existía un patrón de conducta previo de la misma, es menester examinar también, el correcto funcionamiento de los sistemas de seguridad utilizados por la Institución Financiera, debido a que llama la atención, el hecho de que se hayan producidos débitos reiterados, de cantidades de dinero parecidas, en similares períodos.

Finalmente, exhortamos al banco a dar cabal cumplimiento a las obligaciones legales y sublegales a su cargo, entre las cuales se incluye el cumplimiento de las instrucciones emanadas de este Ente Supervisor, dentro de los términos y lapsos establecidos por la Ley y por esta Superintendencia.

(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, quien suscribe, resuelve sancionar a Mercantil, C.A., Banco Universal con multa por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Ciento Doce Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 134.112,29), que corresponde al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado. (…)

(Sic)

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Observa la Sala que, como señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, la parte actora fundamentó el recurso de nulidad interpuesto en los siguientes alegatos:

(…) Que en fecha 8 de octubre de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificó a la recurrente, mediante Resolución Nº 262.08 de fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual se le impuso multa a la accionante, por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento doce bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F.134.112,29).

Adujeron en cuanto a los antecedentes que “[en] fecha 23 de enero de 2007, la ciudadana Belkys Y.S.L., presentó ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban) denuncia contra Mercantil en virtud de su inconformidad con la respuesta suministrada por el Banco con respecto al reclamo presentado por un retiro efectuado en fecha 23 de enero de 2007, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) [hoy, cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.400,00)] a través de un cajero automático.

Que “[en] ese sentido, mediante Oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO- 12995 de fecha 26 de julio de 2007, la SUDEBAN solicitó información al Mercantil, en relación con la denuncia interpuesta por la referida ciudadana.

Que mediante “[…] escrito de fecha 10 de agosto de 2007, Mercantil, dando cumplimiento al Oficio antes indicado, dio respuesta detallada a la SUDEBAN sobre todos los particulares expuestos por la denunciante y explicó las razones conforme a las cuales se generó el reclamo formulado.

Confirmó que a “[…] través del Oficio Nro. SBIF-DSB-GGCH-GLO- 20683 de fecha 22 octubre de 2007, se solicitó información sobre la posición adoptada por Mercantil respecto al reclamo formulado por la ciudadana Belkys Y.S.L..

Adujo que “[en] fecha 7 de noviembre de 2007, Mercantil informó a la SUDEBAN que el reclamo formulado por la denunciante no era procedente toda vez que de las investigaciones realizadas por el Banco se determinó que la operación de débito realizada no reportó fallas, pues se hizo con la clave correspondiente, con la tarjeta original que se le remitió y que debía ser utilizada con el Contrato de Tarjeta Única.

Argumentó que “[en] fecha 30 de enero de 2008 SUDEBAN emitió Oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01918, haciendo referencia a las respuestas suministradas por el Mercantil en las comunicaciones de fecha 10 de agosto y 7 de noviembre de 2007.

Que a “[…] fin de dar respuesta a ese oficio, Mercantil consignó escrito de fecha 18 de febrero de 2008, ratificando la posición asumida en la comunicación del 7 de noviembre de 2007, y reiterando que existen pruebas que demuestran la regularidad de la operación objetada por la denunciante, (…).

Indicó que en “[…] fecha 08 de octubre de 2008, Mercantil fue notificada de la Resolución N° 262.08, de fecha 07 de octubre de 2008, dictada por la SUDEBAN, en la que se resolvió ‘...sancionar a Mercantil, C.A., Banco Universal con multa por la cantidad de Ciento Treinta Mil Ciento Doce Bolívares Fuetes con Veinte Céntimos (Bs. F. 134.112,29) que corresponde al cero como uno por ciento (0,1%) de su capital pagado (...) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras...’ […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] el reclamo formulado por la ciudadana Belkys Y.S. contra Mercantil era, y es en la actualidad, improcedente debido a que la operación cuestionada no presentó, luego de efectuarse el examen de seguridad correspondiente, fallas que permitieran determinar la posibilidad de reintegro de la cantidad de dinero reclamada. (…)

Estimaron que “[…] para que Mercantil pueda proceder a suspender el manejo de una cuenta, debe existir una notificación expresa del cliente de que la tarjeta fue robada o se encuentra extraviada; pues de lo contrario, opera la responsabilidad que consagra el Contrato Único de Servicio (…).

Sostienen que “[…] nunca existió reporte alguno por parte de la ciudadana Belkys Sumoza respecto al extravío, robo o hurto de la tarjeta. Tampoco existieron reportes de fallas u operaciones irregulares en el sistema, por el contrario, se reportó que la operación se realizó con la tarjeta original entregada al cliente, con la clave secreta que sólo era de su conocimiento y con la indicación de dos dígitos consecutivos (primeros o últimos de forma aleatoria) de su cédula de identidad. (…)

Afirmaron que “[…] la verificación de tres (3) operaciones fallidas antes de la realización de la operación que objetó la ciudadana Belkys Sumoza por ante la SUDEBAN no podía constituir, como erróneamente lo indicó la SUDEBAN en la Resolución Recurrida, un indicio para que el Banco presumiera un fraude electrónico. Al contrario, esas operaciones lo que sí demuestran es que los mecanismos de seguridad electrónica del Banco funcionaron, ya que produjeron reportes con el código de respuesta Nro. 107 por cuanto se trataba de consumos superiores al límite máximo, ya que para la fecha del consumo cuestionado el tarjetahabiente poseía, desde la semana anterior, varios montos bloqueados para ser debitados por concepto de pagos en otros establecimientos […]” asimismo señalaron que “[…] el reporte de esas tres (3) operaciones fallidas permitiera presumir a Mercantil algún tipo de irregularidad en las operaciones efectuadas por la ciudadana Belkys Sumoza; por el contrario, el sistema de seguridad de Mercantil, siguiendo sus parámetros de control, no autorizó estas operaciones, lo cual demostró que el Banco actuó correctamente”

Destacaron que “[…] en el procedimiento administrativo sustanciado ante la SUDEBAN se alegó que del reporte de transacciones de la cuenta de la denunciante se evidenciaba que el establecimiento en el cual se produjeron las operaciones fallidas frecuentado por la ciudadana Belkys Sumoza de modo que no existían elementos extraños en la naturaleza de la operación que permitieran determinar una eventual irregularidad en la misma. (…)

Señaló que esos “[…] elementos no fueron valorados por la SUDEBAN, lo cual era absolutamente necesario por cuanto demostraban que la operación objetada se desarrolló con absoluta normalidad y contándose con el monto necesario para ello, como no ocurrió en las operaciones fallidas. (…)

Indicaron que hubo vicios en la Resolución recurrida, “[…] dictada por la SUDEBAN y notificada a Mercantil en fecha 08 de octubre de 2008, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en los vicios que a continuación se denuncian:

1. Violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento Administrativo de Mercantil, por cuanto la Resolución Recurrida fue dictada con fundamento en consideraciones subjetivas de la SUDEBAN que estableció sin analizar los argumentos y pruebas consignadas por el Banco

2. Violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la Resolución Recurrida determinó un supuesto incumplimiento por parte del Banco de las medidas de seguridad sin tener pruebas suficientes para ello. Particularmente, la SUDEBAN tergiversó los hechos sucedidos para determinar la culpabilidad del Banco, sin elemento probatorio alguno que avale esa decisión.

3. Falso Supuesto de Hecho en tanto se sancionó a Mercantil en base a una concepción errónea de los hechos, ya que no es cierto que el Mercantil no hubiese aplicado los mecanismos de seguridad necesarios y, a todo evento, la verificación de las operaciones fallidas obedecía a razones que fueron perfectamente determinadas por el Banco y que no justificaban una anulación de la tarjeta.

4. Violación del derecho a la libertad económica de Mercantil, por cuanto la Resolución Recurrida, dictada con fundamento en meras consideraciones subjetivas de la SUDEBAN, pretende desvirtuar el alcance de los Contratos suscritos entre el Banco y sus clientes.

5. Violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima, ya que la decisión contenida en la Resolución Recurrida no es más que un cuestionamiento a las Cláusulas que prevé el Contrato Único de Servicios, lo cual nunca ha sido cuestionado por la SUDEBAN

[Corchetes de esta Corte].

- Solicitud de A.C.

Señalaron que la Resolución recurrida incurrió en las siguientes violaciones constitucionales:

1. Violación del derecho a la defensa, por cuanto la SUDEBAN no valoró los argumentos y pruebas promovidas por Mercantil. La Resolución Recurrida no consideró el valor probatorio que se desprendía de los reportes de transacciones emitidos por el sistema de seguridad del Banco.

2. Violación del derecho al debido procedimiento administrativo, en tanto la Resolución Recurrida omitió valorar absolutamente las pruebas aportadas al expediente por Mercantil.

3. Violación a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, por cuanto la Resolución Recurrida tomó como ciertas las afirmaciones efectuadas por la denunciante y solicitó a Mercantil demostrar su inocencia.

4. Violación al derecho a la seguridad jurídica, toda vez que con la Resolución Recurrida se pretendió desconocer la eficacia del Contrato Único de Servicios, el cual se elaboró en absoluta armonía con las ‘Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros’ y la Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios

.

De conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron se otorgue a la parte recurrente medida cautelar de amparo a los fines que se suspendan los efectos de la Resolución recurrida, mientras se decida el presente recurso de nulidad.

En cuanto al fumus boni iuris esgrimieron que (…) Particular importancia merece este caso, por cuanto, además de la multa impuesta, se observa que la ejecución de la Resolución Recurrida supondría que el Banco actuara en contra de las disposiciones contenidas en el Contrato Único de Servicios, lo cual es absolutamente improcedente y podría generar una grave distorsión entre el tratamiento conferido a la denunciante y el resto de los clientes del Banco. Efectivamente, la ilegal orden contenida en la Resolución Recurrida supondría que Mercantil dejare de aplicar los contratos suscritos con sus clientes, generándose el grave riesgo de que cualquier reclamación que se formule respecto a reembolso de débitos efectuados contra sus cuentas tenga que ser aprobado, independientemente de que se hayan cumplido o no los parámetros exigidos en dicho Contrato.

Sin duda la decisión de la SUDEBAN pone en riesgo el funcionamiento del Banco y las relaciones contractuales con sus clientes, pues desvirtúa y deja sin eficacia lo dispuesto en los Contratos Únicos de Servicios, obligándose al banco a tener que aprobar reclamos sin ni siquiera aplicar esos instrumentos contractuales. La Resolución Recurrida tiene efectos jurídicos trascendentales, pues modifica sustancialmente las relaciones contractuales, que en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, existe entre el Banco y sus clientes. Se altera, sin fundamento jurídico alguno, el contenido de un Contrato que fue válidamente celebrado y que surte plenos efectos para las partes.

Con fundamento en todas las consideraciones que anteceden, dado que hay una violación manifiesta y directa de derechos constitucionales, solicita[ron] respetuosamente se otorgue mandamiento cautelar de amparo cautelar mediante el procedimiento de las medidas cautelares, a favor de Mercantil por medio del cual se acuerde la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Recurrida” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].

- Solicitud de Suspensión de Efectos

- Subsidiariamente, solicitaron medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- Manifestaron que “[…] de suspenderse los efectos, consider[on] que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo — Mercantil — nunca podrá verse perjudicada de suspenderse los efectos de la Resolución Recurrida, por el contrario su ejecución le supone un perjuicio económico.

(…)

Destacaron en cuanto al fumus boni juris que es (…) En el presente caso, tal como se expuso en páginas anteriores, a Mercantil se le impuso una sanción en violación directa a su derecho a la defensa, al debido procedimiento administrativo y, peor aún, con base en la presunción de su culpabilidad. Esto se constituye en una violación flagrante de derechos constitucionales previstos el artículo 49 de la Carta Magna. Estos vicios, cuyo fundamento invocamos nuevamente, constituyen la presunción de buen derecho que fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”

La parte recurrente solicitó “[…] la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución Recurrida por cuanto la misma sancionó a Mercantil en violación flagrante y directa de los derechos y garantías constitucionales que se denunciaron en el presente recurso”:

Por último agregaron en cuanto al daño causado que “[…] un tercer requisito para el otorgamiento de la protección cautelar es la comprobación del llamado periculum in mora. En este sentido, se ha definido, de manera pacífica, a este requisito, como el peligro en el retraso, lo que es lo mismo que el peligro que puede causar la ejecución del acto, en el presente caso, de no suspenderse” [Corchetes de esta Corte].

Así como también indicaron que “[…] no hay duda de la certeza e irreparabilidad del daño que se ocasionaría a [su] representada de no otorgarse la medida de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida toda vez que el cobro de la sanción impuesta a Mercantil, insisti[eron], representaría el confirmar la legalidad de un acto absolutamente nulo y el establecimiento de un precedente administrativo que, con toda certeza, produciría graves perjuicios patrimoniales para esa empresa. Legitimar la aplicación de la sanción es asumir que Mercantil debe responder ‘sin posibilidad de verificar los supuestos de procedencia en cada caso’ todas las reclamaciones que en su contra se hagan y ello sí produciría un incalculable daño patrimonial a la Institución. Ese daño es plenamente justificado que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, avala la procedencia de la medida solicitada”. (Sic)

III

DEL FALLO APELADO

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2009-00045 de fecha 21 de enero de 2009, declaró improcedentes las acciones de amparo cautelar y de suspensión de efectos ejercidas contra la Resolución N° 262.08 de fecha 07 de octubre de 2008 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a su representada con multa por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 134.112,29), que corresponde al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Ello en los términos siguientes:

“(…) En ese orden de ideas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, reiteraron que la Resolución recurrida omitió valorar absolutamente las pruebas aportadas al expediente por Mercantil.

(…)

Al respecto, se observa del acto administrativo impugnado que, la SUDEBAN realizó un análisis de los argumentos expuesto por los representantes judiciales de la recurrente, relativos a la violación del derecho constitucional a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Carta Magna, y de la presunción de inocencia al señalar entre otras cosas que el mismo se encuentra representado por los intereses de los clientes y usuarios de la instituciones financieras y que “aún cuando, ambos poseen la condición de administrados, el cliente se constituye como el débil jurídico de la relación contractual y por lo tanto debe ser protegido, si para el banco fue imposible detectar las operaciones inusuales efectuadas con la tarjeta débito […], toda vez que no existía un patrón de conducta previo a la misma”.

En tal sentido, indicó con relación a las operaciones bancarias realizadas con la tarjeta de débito de la recurrente que “una vez realizada la operación objetada se efectuaron tres (3) operaciones con respuestas fallidas, sin que se procediera al pertinente bloqueo de la referida tarjeta de débito por parte de ese Banco, lo que podría presumirse un fraude electrónico”.

(…) Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional de los elementos probatorios que cursan en autos que no existe–prima facie- la presunción de que a la recurrente, se le hayan menoscabado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso denunciado precedentemente, por cuanto de actas se presume, sin que todo esto constituya la decisión definitiva en la presente causa, que la SUDEBAN valoró los argumentos y pruebas promovidas por el Banco recurrente, por lo que aparentemente tuvo la oportunidad de presentar sus defensas y esgrimir sus alegatos en el procedimiento sancionatorio, previsto en el artículo 455 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

  1. Con respecto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, por cuanto la Resolución Recurrida tomó como ciertas las afirmaciones efectuadas por la denunciante y solicitó a Mercantil demostrar su inocencia.

(…) es menester resaltar, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en razón de la función fiscalizadora y de vigilancia, ordenó en el marco de sus funciones propias, la apertura del procedimiento administrativo por cuanto presuntamente la recurrente no se acogió a las instrucciones impartidas por dicha Superintendencia relativo a que modificará su posición sobre el reclamo efectuado por la ciudadana Belkys Y.S. otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles bancarios para informar sobre las decisiones tomadas; motivo por el cual esta Corte observa que la Administración abrió el correspondiente procedimiento administrativo, y durante el mismo la recurrente contó con la oportunidad desvirtuar los cargos formulados en su contra con las pruebas que consideraba pertinentes, por lo que aprecia esta Corte de manera preliminar que la sanción impuesta a la entidad bancaria, se efectuó por haber considerado la SUDEBAN suficientemente acreditados los hechos incriminadores, sobre la base de elementos probatorios capaces de enervar la presunción de inocencia.

Con relación a la violación del derecho a la seguridad jurídica, toda vez que con la Resolución Recurrida se pretendió desconocer la eficacia del Contrato Único de Servicios, el cual se elaboró en absoluta armonía con las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros y la Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.

(…)

De esta forma, el principio de seguridad jurídica que establece el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

Ahora bien, en el caso en estudio no se evidencia amenaza alguna sobre la eficacia del Contrato Único de Servicios suscrito entre el Banco recurrente y sus clientes, razones por las cuales, prima facie no se evidencia en esta sede cautelar violación o amenaza de ser transgredido el derecho a la seguridad jurídica. Así se decide.

Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia que no existe violación a los derechos constitucionales denunciados, en virtud del cual se evidencia que no fue cumplido el requisito del fumus bonis iuris en el caso bajo estudio. Así se declara.

(…)

- De la solicitud de suspensión de efectos:

Esta Corte observa que los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron de manera subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

En atención a ello, es pertinente acotar que los solicitantes manifestaron que el perjuicio de difícil reparación en el presente caso deviene de la “certeza e irreparabilidad del daño que se ocasionaría a [su] representada de no otorgarse la medida de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida toda vez que el cobro de la sanción impuesta a Mercantil, insist[en], representaría el confirmar la legalidad de un acto absolutamente nulo y el establecimiento de un precedente administrativo que, con toda certeza, produciría graves perjuicios patrimoniales para esa empresa” (Negritas del escrito y subrayado de esta Corte).

(…)

En concordancia con lo antes expuestos, resulta oportuno acotar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.

Por otra parte, también ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. Sentencia Nº 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).

Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia de un análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos de la accionante, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar “el daño irreparable o de difícil reparación”, en tal sentido, no se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) al dictar el acto administrativo impugnado le “produciría un incalculable daño patrimonial a la Institución” recurrente, tal y como lo alegaron en su escrito recursivo, por lo que no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleva a presumir a este Órgano Jurisdiccional que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados; por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide. (…)”(Sic)

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los representantes de la sociedad mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, en el escrito de fundamentación del recurso ejercido, señalaron lo siguiente:

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que su representada pudo hacer uso de su derecho a la defensa, pues no es cierto que haya podido desvirtuar los cargos que le formuló la Administración, “toda vez que la Resolución recurrida no analizó ni se fundamentó en ninguno de esos alegatos y medios probatorios que Mercantil ofreció durante la tramitación del procedimiento administrativo”.

Que la Corte no valoró las pruebas presentadas, de las que se desprendía:

  1. Que su representada había tramitado la denuncia formulada en su contra y que remitió una respuesta al respecto.

  2. Que su representada procedió a revisar las características y respuestas que emitió su sistema de seguridad respecto a la operación de débito efectuada contra la cuenta bancaria de la ciudadana Belkys Sumoza.

  3. Que la denunciante había incurrido en un incumplimiento del Contrato Único de Servicio, al haber omitido mantener bajo confidencialidad el manejo de su clave bancaria.

  4. Que no existió reporte por parte de la denunciante de extravió o robo de su tarjeta.

  5. Que la denunciante es la única responsable de su tarjeta siempre que no reporte robo o extravío.

  6. Que el reclamo efectuado fue minuciosamente analizado.

  7. Que la operación objetada cumplió con los parámetros de seguridad.

    Que si se hubieran analizado las circunstancias antes enunciadas, la Corte no hubiese podido concluir que la denunciante era una víctima de su representada, y que se le había vulnerado su derecho a la defensa, al afirmarse que había incumplido con el Contrato Único de Servicio, y a su vez que el motivo del procedimiento sancionatorio era el supuesto incumplimiento del artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Que también incurrió el a quo en un falso supuesto de hecho al considerar que a su representada durante el curso del procedimiento administrativo no se le violó la garantía de presunción de inocencia, pues a su decir, la Administración actuó de manera parcializada, pretendiendo que su representada demostrase su inocencia, concluyendo que al no poseer pruebas que desvirtúen los alegatos de la denunciante, éstos se presumen ciertos y a su representada se le consideró culpable.

    Que la SUDEBAN sancionó a su representada con base en una presunción de que se había llevado a cabo un fraude electrónico, y no cumplió con su obligación de demostrar el incumplimiento de la ley.

    Que a su vez incurrió en falso supuesto de hecho la Corte al considerar erradamente que no se evidenció amenaza alguna sobre la eficacia del Contrato Único de Servicios ni violación del derecho a la seguridad jurídica de su representada, en respaldo de su denuncia señalaron: “Obsérvese que sin ningún fundamento la Corte Segunda desestimó la violación que presentó el Mercantil sobre que la actuación de la SUDEBAN lesionó la seguridad jurídica y la confianza legítima de Mercantil, toda vez que la Resolución recurrida comporta –en realidad- un cuestionamiento al contenido del Contrato Único de Servicio celebrado entre el Banco y la ciudadana Belkys Sumoza, ya que la orden emitida por ese órgano obliga a nuestra representada a actuar de forma diferente a lo estipulado en ese instrumento jurídico, cuyo contenido no ha sido cuestionado por ese órgano administrativo, lo cual no fue analizado por la Corte y aun así y sin elemento alguno ese órgano jurisdiccional decidió que no se evidencia violación o amenaza de ser transgredido el derecho a la seguridad jurídica”.

    Que al pretenderse obligar a su representada a procesar el reclamo de reembolso efectuado por la denunciante, sin que haya existido notificación de extravío o pérdida de la tarjeta, se desconoce tanto el Contrato en cuestión como las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros, exigiéndosele a su mandante dar un trato distinto a la denunciante.

    Por último, alegaron que la Corte incurrió en un error de juzgamiento al considerar que el pago de la multa impuesta no podría constituir un daño irreparable o de difícil reparación, pues al pagar la multa su mandante sufriría un daño patrimonial por el pago de una suma de dinero que resulta improcedente.

    Que el solo hecho de que la multa estuviese fundamentada en una sanción que vulnera derechos constitucionales, era razón suficiente para que se suspendieran los efectos del acto recurrido.

    Que en el caso de autos de declararse la medida de suspensión de efectos, la misma sería reversible de ser declarado sin lugar el recurso, pues su representada procedería al pago de la multa.

    Que el análisis de la medida solicitada se ha debido centrar en proteger la esfera jurídico patrimonial de su representada, y no en si la definitiva podría reparar el daño sufrido.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  8. - En cuanto a la acción de amparo cautelar denunció la parte apelante que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes aspectos:

    a.- Al considerar que su representada hizo uso de su derecho a la defensa, pues no es cierto que haya podido desvirtuar los cargos que le formuló la Administración, “toda vez que la Resolución recurrida no analizó ni se fundamentó en ninguno de esos alegatos y medios probatorios que Mercantil ofreció durante la tramitación del procedimiento administrativo.”

    Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión.

    Por otra parte, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa, la Sala ha sido constante en reiterar sus distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    Ahora bien, según se desprende del acto recurrido, la actora dentro del marco del procedimiento administrativo sustanciado tuvo la oportunidad de presentar sus defensas, las cuales fueron oídas y analizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el acto impugnado.

    En efecto, sobre este punto es menester apuntar que la Administración no estaba obligada a subordinarse a las razones jurídicas presentadas por la accionante, sustentadas en su particular interpretación de los hechos; por lo que no puede fundamentarse la alegada omisión del análisis de las pruebas aportadas en el hecho de que la Superintendencia no compartiera las consecuencias que la accionante atribuye al material probatorio.

    A mayor abundamiento, debe advertirse que en todo caso, la valoración específica de las pruebas es un tema que escapa del análisis en sede constitucional, pues está relacionado directamente con la materia del fondo de la controversia correspondiendo su análisis al momento de decidirse acerca de la legalidad del acto impugnado.

    En virtud de ello, observa la Sala que, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, el a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto al concluir que no existía prima facie la presunción de que a la actora se le hubiese menoscabado el derecho a la defensa. Así se decide.

    b.- De otra parte, alegó la apelante que el a quo incurrió en falso supuesto de hecho, al concluir que a su representada durante el curso del procedimiento administrativo se le respetó la garantía de presunción de inocencia; pues a su decir, la Administración actuó de manera parcializada, pretendiendo que su representada demostrase su inocencia, y concluyendo que al no poseer pruebas que desvirtuaran los alegatos de la denunciante, éstos debían presumirse ciertos.

    Observa la Sala que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cobra mayor relieve en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, involucran un régimen sancionatorio. Dicha garantía se concretiza en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    Ahora bien, de la lectura del fallo apelado se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluyó que a la apelante se le ordenó abrir el procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de haber incumplido la orden previamente impartida por la Administración, referida a reconsiderar el reclamo efectuado por la ciudadana Belkys Y.S., y que dentro de ese procedimiento tuvo la oportunidad la institución bancaria de desvirtuar los cargos efectuados.

    En armonía con lo decidido por la Corte, considera la Sala que el acto sancionatorio per se, no menoscaba de manera alguna el derecho de presunción de inocencia de la apelante, sino que es el resultado de un procedimiento previo de investigación que concluyó declarando el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., de la orden de reconsiderar en un lapso determinado, el reclamo que le había sido presentado.

    A su vez, debe resaltarse que contrariamente a lo denunciado por la apelante, no se evidencia que la Administración actuó de manera parcializada y dando por ciertos los alegatos de la reclamante, pues lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras imputó a la apelante fue no haber realizado una investigación minuciosa respecto al reclamo interpuesto.

    En efecto, debe resaltarse que una de las funciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es velar porque las instituciones bancarias dirijan sus actuaciones en pro de garantizar de manera efectiva, la custodia de los bienes que sus clientes ponen a su cargo al celebrar un contrato de cuenta bancaria y, por ende, de todos los servicios adicionales que dicho contrato implica.

    Por ello, mal puede pretender la sociedad mercantil apelante alegar que la responsabilidad del retiro cuestionado recae en la usuaria, sin presentar pruebas concretas que demuestren tal aseveración; además, debe reiterarse que la Administración ordenó a la actora reconsiderar el reclamo efectuado, pues determinó que no se llevó a cabo una investigación detallada sobre los hechos, constituyéndose esto en la razón principal de la sanción impuesta.

    Así, considera la Sala que la Corte no incurrió en el vicio de falso supuesto al concluir que en el presente caso se respetó el derecho de presunción de inocencia. Así se decide.

    c.- Por último, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, consideró la apelante que la Corte incurrió en el mismo al sostener erradamente que no se evidenció amenaza alguna sobre la eficacia del Contrato Único de Servicios, ni violación del derecho a la seguridad jurídica de su representada.

    Sostuvieron los apoderados judiciales de la apelante que al pretenderse obligar a su representada a procesar el reclamo de reembolso efectuado por la denunciante, sin que haya existido notificación de extravío o pérdida de la tarjeta, se desconoce tanto el Contrato en cuestión como las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros, exigiéndosele a su mandante dar un trato distinto a la reclamante.

    En tal sentido, resalta la Sala que mal podría ampararse la apelante en un contrato, pretendiendo sustraer su responsabilidad acerca del resguardo de los bienes de sus clientes, pues los bancos están obligados a garantizar la seguridad de los depósitos que le son confiados con la debida diligencia que exigen las normas que rigen la materia.

    Por tanto, cuando la Administración ordenó reconsiderar la respuesta dada al reclamo de la ciudadana Belkys Y.S., únicamente estaba velando por el debido cumplimiento de las obligaciones del banco de realizar una investigación minuciosa acerca de las denuncias que presenten los usuarios o clientes del servicio. Así se decide.

    En consecuencia, confirma la Sala la improcedencia de la acción de amparo cautelar ejercida. Así se decide.

  9. - Finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. que la Corte incurrió en un error de juzgamiento al considerar que el pago de la multa impuesta no podría constituir un daño irreparable o de difícil reparación, pues al pagar la multa su mandante sufriría un daño patrimonial por el pago de una suma de dinero que resulta improcedente.

    Al respecto, observa la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que no existían elementos que permitiesen inferir el daño irreparable que implicaría para la recurrente el pago de la multa impuesta.

    En efecto, de la lectura de los términos en que fue formulada la pretensión cautelar se evidencia que la parte actora se limitó a alegar que “no hay duda de la certeza e irreparabilidad del daño que se ocasionaría a su representada de no otorgarse la medida de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida toda vez que el cobro de la sanción impuesta a Mercantil, representaría el confirmar la legalidad de un acto absolutamente nulo y el establecimiento de un precedente administrativo que, con toda certeza, produciría graves perjuicios patrimoniales para esa empresa. Legitimar la aplicación de la sanción es asumir que Mercantil debe responder ‘sin posibilidad de verificar los supuestos de procedencia en cada caso’ todas las reclamaciones que en su contra se hagan y ello sí produciría un incalculable daño patrimonial a la Institución”.

    Debe reiterar la Sala que conforme a su criterio pacífico, para demostrar la existencia del periculum in mora, no sólo basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio, sino que es imperativo, a la luz de los postulados antes expuestos, señalar los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; debiendo acompañar para ello algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el solicitante.

    A su vez la Sala ha declarado que el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es una obligación jurídica derivada de una sentencia, cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

    Igualmente, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que una vez acordada la nulidad de la misma, basta seguir el correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.

    En el presente caso, como se ha señalado, la actora se limitó a indicar de manera genérica el perjuicio económico que le causaría la cancelación de la multa impuesta por la Administración, sin aportar al expediente ningún elemento que permitiera a este M.T. determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría, en caso de declararse con lugar el presente recurso.

    Así, comparte la Sala lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, siendo inoficioso analizar el otro requisito de procedencia de la medida, ya que los mismos deben ser concurrentes. Así se decide.

    Habiendo sido desvirtuadas las denuncias de la parte apelante el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el 21 de enero de 2009, que declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y de suspensión de efectos ejercidas contra la Resolución N° 262.08 de fecha 07 de octubre de 2008 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a su representada con multa por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 134.112,29), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Se confirma dicha decisión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00247, la cual no está firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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