Sentencia nº 00128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2007-1099

Mediante Oficio N° 2007-7796 del 26 de octubre de 2007, recibido el 27 de noviembre del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió copias certificadas relativas al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados L.F.P. y M.C.L.Á., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.792 y 112.399, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B; contra las Resoluciones signadas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17377 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18516, de fechas 24 de agosto y 07 de septiembre de 2006, respectivamente, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante las cuales se estableció que “desde el punto de vista financiero” los contratos de financiamiento celebrados entre la referida empresa y los ciudadanos Renó Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 2.996.212, y F.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° 4.562.619, se encuentran enmarcados dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.

Dicha remisión se efectuó a fin que esta Sala conociera de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 24 de abril de 2007, mediante la cual la referida Corte declaró, entre otras cosas, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.

El 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa a objeto de decidir la apelación ejercida.

Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

I

ANTECEDENTES

Por escrito consignado en fecha 09 de octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los abogados L.F.P. y M.C.L.Á., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificadas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17337 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18516, de fechas 24 de agosto y 07 de septiembre de 2006, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) mediante las cuales dicho organismo estableció que ‘desde el punto de vista financiero’ los contratos de financiamiento celebrados entre nuestra representada y los ciudadanos Renó Quevedo y F.J.V.R., se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.

Efectuada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión N° 2006-003248 de fecha 30 de noviembre de 2006, declaró, entre otras cosas, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

El 12 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la recurrente apeló del fallo supra aludido.

Mediante auto del 24 de abril de 2006, el a quo acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, ordenando a tal fin remitir a esta Sala copia certificada de las actas del expediente que indicara la recurrente a fin de decidir el referido recurso.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito de demanda, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, expresaron lo siguiente:

Que mediante las Resoluciones impugnadas la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), calificó el contrato de crédito para la adquisición de vehículo con reserva de dominio suscrito por su representada y los ciudadanos Renó Quevedo y F.J.V.R., supra identificados, bajo la modalidad de “cuota balón”.

Que la Superintendencia procedió a calificar como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, los automóviles cuya adquisición financió la recurrente con la suscripción de los mencionados contratos, fundamentando tal calificación en las definiciones contenidas en la Resolución Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, dictada por el Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1º de abril de 2005.

Que la precitada Resolución debía ser desaplicada mediante el control concentrado, de conformidad con lo previsto en su artículo 334 constitucional, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto la misma viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional [contenidos en las sentencias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003], a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional.

Que tal circunstancia afecta de nulidad las resoluciones recurridas por incurrir en el vicio de falso supuesto.

Que la Resolución Nº 0017 supra identificada, se fundamenta en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto Nº 3.416 del 11 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.112 de fecha 21 del mismo mes y año, que establece la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, el cual, a su decir, no guarda ninguna relación con la materia regulada en aquélla.

Que en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al llamado crédito con “cuota balón”, al considerar que la adquisición de vehículos automotores como instrumentos de trabajo para los adquirentes, es una cuestión de interés social.

Que no es posible calificar como instrumento de trabajo un vehículo “que regular o eventualmente es utilizado por su propietario para trasladarse a su sitio de trabajo o para realizar cualquier actividad complementaria, conexa o de apoyo al mismo (hacer mercado, ir a la tintorería, comprar ropa, pagar la luz, etc.) (…) Es claro que la Sala [Constitucional] tuvo siempre en mente, por una parte, a los vehículos que son esenciales para la realización del trabajo y, por la otra, a los que por su costo van dirigidos a las clases sociales menos favorecidas (populares)”. (Destacados del texto).

Que las resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la aplicación retroactiva de la Resolución Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, a los contratos celebrados por las partes antes de la entrada en vigencia de la aludida Resolución.

Que es indiscutible que las definiciones contenidas en la prenombrada Resolución no pueden aplicarse antes de su publicación, a los contratos de financiamiento suscritos por su representada con los ciudadanos Renó Quevedo y F.J.V.R., pues admitir lo contrario equivaldría a conferir efectos hacia el pasado a dicho acto administrativo en contravención de la prohibición contenida en los artículos 24 del Texto Constitucional y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como hacer “desaparecer o destruir los efectos jurídicos ya consumados en el pasado a través de un acto dictado en el presente”, creando inseguridad jurídica y violando el principio de intangibilidad de los contratos.

Que tal apreciación no significa que los vehículos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, no puedan llegar a considerarse vehículos populares o de trabajo; sino que, en todo caso, tal calificación sólo correspondería al juez dentro de los términos establecidos en la sentencias vinculantes de la Sala Constitucional.

Que los actos impugnados son nulos por fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración “… interpret[ó] erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón”.

Que su representada posee una cartera de créditos otorgada para el financiamiento de la adquisición de vehículos bajo la figura de venta con reserva de dominio, en cuya forma de pago están establecidas diversos tipos de cuotas, a saber: mensuales (contentivas de capital e intereses), adicionales de capital y una cuota global de capital, pagadera al término del contrato.

Que en tales modalidades de financiamiento no se dan los supuestos concurrentes establecidos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de este M.T., por lo que “la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (i) ha interpretado erróneamente el contenido de los contratos celebrados por nuestra representada con los ciudadanos ya identificados; y (ii) los ha calificado equivocadamente como contratos de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, pero desde una óptica -la financiera- que es radical y absolutamente inútil a los fines de precisar si el mismo pudiera haber estado sujeto -que no lo está- a reestructuración, por cuanto no se dan los supuestos concurrentes establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que las resoluciones impugnadas son nulas “…porque parte de la base legal sobre la cual las mismas se apoyan, es inexistente”, al considerar que la Resolución N° 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, supuestamente utilizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) para fundamentar el acto recurrido, fue parcialmente anulada por la Sala Constitucional de este M.T..

Que las resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estimar que el órgano administrativo que las dictó “actuó fuera del ámbito de sus competencias e invadió una competencia propia y ya ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, al crear una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.

Adicionalmente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, sustentando al efecto el fumus boni iuris así:

(…) 1. La Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005 (…) viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…) 2. Los actos administrativos impugnados son absolutamente nulos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…) que les sirve de fundamento fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada (…) 3. Las Resoluciones recurridas son nulas por basarse todas ellas en un falso supuesto de derecho, en tanto han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional (…) 4. Las Resoluciones impugnadas son absolutamente nulas porque la base legal sobre la cual las mismas se apoyan, es inexistente. (…) 5. Las Resoluciones recurridas son absolutamente nulas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciadas de incompetencia manifiesta (…)

.

En cuanto al periculum in mora o peligro en el retardo, sostuvieron lo siguiente:

“(…)si los actos recurridos no son suspendidos provisionalmente (…) nuestra representada deberá reestructurar los créditos cuestionados(…). Si nuestra representada no ejecuta tal modificación, en virtud de que (…) es improcedente, podría ser objeto de las sanciones previstas en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Además, los ciudadanos antes identificados podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual, en aplicación del errado criterio contenido en los actos aquí impugnados, podría imponer una sanción pecuniaria a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, aún cuando tal sanción sería absolutamente contraria a derecho. Lo anterior, además de hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa por parte de nuestra poderdante, supondría un evidente daño patrimonial que nuestra mandante no tiene el deber jurídico de soportar”.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, nulo el acto administrativo recurrido.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2006-003248 del 30 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró, entre otras cosas, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento en lo siguiente:

(…)Respecto del primero de los requisitos mencionados, este Órgano Jurisdiccional observa que los motivos en los cuales la parte accionante fundamentó la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, son los mismos en los cuales sustentó la nulidad del acto administrativo impugnado, de ahí que pronunciarse sobre la procedencia de tal requisito en atención a los referidos alegatos sería tanto como adelantar un pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la causa, sin embargo, tal circunstancia no excluye la posibilidad de que esta Corte proceda a verificar, de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte actora y efectuado el análisis de las actas del expediente, si en el caso de autos la presunción de buen derecho sí asiste al recurrente.

En este sentido, esta Corte evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, solicita la nulidad y suspensión de efectos de las Resoluciones Nos. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17377 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18516, de fechas 24 de agosto de 2006 y 7 de septiembre de 2006, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues el referido Ente indicó que los contratos celebrados por la accionante con los ciudadanos Renó Quevedo y F.J.V.R., se encuentran calificados desde el punto de vista financiero bajo ‘…la modalidad de ‘cuota balón’…’, calificación de la cual disiente la parte actora, pues -a su decir- contraría lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencias de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003.

Además, constata esta Corte del análisis de las actas procesales que cursa a los folios 90 y 91, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo, celebrado en fecha 21 de junio de 2001, entre la sociedad mercantil Autoestoril, C.A., y los ciudadanos Renó Quevedo e I.J.M., con cesión de crédito a favor de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, donde se acordó el financiamiento por la suma de cuatro millones novecientos treinta y cinco mil (Bs. 4.935.000, oo), en cuya Cláusula Sexta se reguló la forma en que serían calculados los intereses sobre los capitales, indicándose en el particular del capital no amortizado en su totalidad en virtud de la variación de la tasa de interés que los compradores ‘…LA(S) VENDEDORA(S) o su(s) cesionario(s), podrán a su sola voluntad permitir (…) el pago del capital no amortizado en su totalidad, en virtud de la variación de la tasa de interés, mediante el pago de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para el pago del financiamiento’. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Asimismo, advierte esta Corte que a los folios 42 al 51, cursa el contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo, celebrado en fecha 21 de diciembre de 1997, entre la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay, C.A., y el ciudadano F.J.V.R., con cesión de crédito a favor de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., donde se acordó el financiamiento por la cantidad de Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.700.000,oo), en cuya cláusula tercera ‘…EL COMPRADOR conviene y así lo acepta LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s), en pagarlos a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo…’ (Negrillas y Mayúsculas del Texto).

En virtud de lo antes expuesto debe esta Corte concluir que la calificación de los contratos como créditos financieros balón dada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, coincide con la calificación efectuada en los propios contratos, por lo que independientemente de que la misma se ajuste a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., análisis que sólo puede efectuarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, en principio conduce a esta Corte a desvirtuar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario.

Ahora bien, dado que para declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, es necesaria la concurrencia de los dos requisitos básicos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora y, en el caso de autos no se verificó el primero de ellos, se hace inoficioso el análisis del segundo.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide.

(Sic).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la recurrente, para fundamentar la apelación, alegó lo que sigue:

Que el a quo incurrió en un error de interpretación sobre el contenido y alcance del aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, consecuencialmente, del artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que para determinar la presunción de buen derecho debía analizar el fondo del asunto debatido, cuando la potestad del juez de apreciar la existencia o no de tal requisito constituye un juicio preliminar objetivo que no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.

Que no era preciso que el a quo realizara un análisis exhaustivo del tema debatido, sino otorgar tutela judicial anticipada y provisional a un derecho sobre el cual se cierne una presunción de su existencia, sin llegar al extremo de efectuar un examen meramente superficial de las actas procesales como hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al efecto, agregaron que “si la argumentación expuesta en el recurso es verosímil y si existe la posibilidad razonable de que el acto sea anulado en la sentencia de fondo, el juez debe otorgar la tutela cautelar”. (Destacados del escrito de fundamentación).

Que en la sentencia apelada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da por cierta la calificación de “cuota balón” dada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los contratos suscritos por su representada y los ciudadanos Renó Quevedo y Francisco José V.R., ante la existencia en ambas convenciones de una cuota global (“ballon”), obviando precisamente la denuncia central de la parte actora, según el cual “…independientemente de la calificación que las partes le hayan dado al contrato, en ninguno de dichos contratos se verifica la capitalización de intereses y, por ende, no es posible que se produzca ni “anatocismo” (cobro de intereses sobre intereses) ni usura, que serían las únicas causas válidas para acordar una reestructuración de los contratos…”; de allí que, ampararse en el simple hecho de la denominación o calificación de un contrato como ‘crédito balón’, no puede servir como una circunstancia que de plano debe ser admitida o mucho menos que sirva de fundamento para presumir la inexistencia del fumus boni iuris, como pretende la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que para el a quo bastó fundamentar su decisión en la calificación que se desprendía del contrato sin llevar a cabo un verdadero análisis, aunque fuera somero, de su contenido, lo cual a su decir se traduce en un vicio por error de juzgamiento que amerita sea revocada la sentencia apelada mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar incoada.

Finalmente, solicitaron fuese declarada con lugar la apelación y procedente la suspensión de efectos requerida.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia N° 2006-003248 del 30 de noviembre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos incoada por la recurrente.

Ahora bien, antes de entrar a conocer la apelación ejercida es necesario resaltar que de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, sólo apela del pronunciamiento de la prenombrada Corte sobre la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Sala debe circunscribirse a la negativa de la solicitud cautelar.

Aclarado lo anterior, debe señalarse el criterio reiterado de este Alto Tribunal, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Así, la norma prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 eiusdem, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Ahora bien, sobre la base de la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, sea presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Sobre la base de las precisiones antes indicadas, pasa la Sala a verificar si en este caso concreto existen elementos suficientes que permitan determinar la existencia de los aludidos requisitos, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de Corp Banca C.A., Banco Universal, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de noviembre de 2006.

Al respecto, se aprecia que el mencionado órgano jurisdiccional consideró que “los motivos en los cuales la parte accionante fundamentó la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, son los mismos en los cuales sustentó la nulidad de los actos administrativos impugnados, de ahí que pronunciarse sobre la procedencia de tal requisito en atención a los referidos alegatos sería tanto como adelantar un pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la causa”, añadiendo, sin embargo, que “tal circunstancia no excluye la posibilidad de que esta Corte proceda a verificar, de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte actora y efectuado el análisis de las actas del expediente, si en el caso de autos la presunción de buen derecho sí asiste al recurrente”. (sic).

Por su parte, los apoderados judiciales de la apelante alegaron que la potestad del Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, constituye un juicio preliminar objetivo que no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido, señalando expresamente lo siguiente:

(…) la Corte erró en la apreciación del denominado fumus boni iuris, pues este requisito si bien supone un examen preliminar del derecho a traves de un juicio objetivo, que no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido, lo cierto es que no puede llegarse al extremo de efectuar un examen meramente superficial de las actas procesales, tal y como ha sucedido en el presente caso

De tal manera que en este caso, no se llevó a cabo un verdadero análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos(…).

(…)el hecho base de la presunción de buen derecho que habilita al juez para otorgar tutela cautelar, está constituido por los argumentos de hecho y de derecho que justifican los vicios de nulidad que se imputan a los actos de la SUDEBAN. Si la argumentación expuesta en el recurso es verosímil y si existe la posibilidad razonable de que el acto sea anulado en la sentencia de fondo, el juez debe otorgar la tutela cautelar (…)

(Destacado del escrito de fundamentación).

Ahora bien, es necesario reiterar en la presente oportunidad el criterio conforme al cual “el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar a los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sustentar como sostuvo el a quo, la presunción de buen derecho que se reclama, no implica necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que no tuviera en todo caso carácter definitivo”. (Sentencia de esta Sala N° 171 del 1° de febrero de 2007).

En tal virtud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. Así, se advierte que en el caso de autos la accionante con el objeto de fundamentar la presunción de buen derecho a fin de obtener la medida de suspensión de efectos señaló, lo siguiente:

1. Que la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), que sirve de fundamento al acto impugnado, debe ser desaplicada porque viola los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo y que, además, la aludida Resolución fue aplicada retroactivamente a un contrato celebrado por la partes antes de que ésta se hubiese dictado.

Previo a cualquier análisis, se advierte que no se desprende de autos que la pretensión de la recurrente esté dirigida a obtener la nulidad de la prenombrada Resolución, pues lo requerido por la recurrente es su desaplicación para el caso concreto, mediante el control desconcentrado de la Constitución.

Por el contrario, los actos impugnados y cuyos efectos pretende la recurrente sean suspendidos cautelarmente, son los identificados SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17377, de fecha 24 de agosto de 2006 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18516, de fecha 07 de septiembre de 2006, dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Efectuada la anterior precisión y con relación a la desaplicación solicitada, en la cual la recurrente sustenta su presunción de buen derecho, este M.T. advierte, en el análisis preliminar que le corresponde hacer en este estado del proceso, que la Sala Constitucional en la aclaratoria (sentencia N° 961 del 24 de mayo de 2002) del fallo N° 85 que dictó el 24 de enero de 2002, precisó que “el llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirentes (taxis, bucetas, etc)”. (Destacado de esta decisión).

En este orden, la Sala Constitucional según sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, luego de declarar nula la última frase del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145-02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 del 29 de agosto de 2002), que definía cuáles eran los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio (con independencia del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor), bajo la modalidad de “cuota balón”, reiteró “que los créditos a reestructurar en esta materia son [sólo] los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo, o a vehículos populares”. (Destacado de esta decisión).

Señalado lo anterior, la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, fundamento del acto impugnado, fue dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en consideración de lo dispuesto por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y define la categoría de vehículos establecida por este M.T. a los fines de la reestructuración de los créditos destinados a su adquisición con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.

Del análisis preliminar efectuado, salvo mejor apreciación en la definitiva, a juicio de este M.T. no parece verosímil que la referida Resolución vulnere los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional en las mencionadas decisiones. Así se declara.

Por otra parte, con relación al alegato de aplicación retroactiva de la Resolución bajo análisis, se advierte que la Sala Constitucional en la sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003 precisó que “la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002 (…)”. (Destacado de esta decisión).

Así las cosas, la aplicación de la referida Resolución a los efectos de definir la categoría del vehículo (instrumento de trabajo o popular) objeto del crédito otorgado por la recurrente, es válida para aquéllos que se encuentren dentro del límite temporal establecido por la Sala Constitucional, es decir, para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002.

Ahora bien, del texto de la sentencia apelada se desprende que los contratos a que se refieren las presentes actuaciones fueron celebrados en fechas 21 de junio de 2001 y 21 de noviembre de 1997, circunstancia que no fue desmentida o cuestionada por la parte actora, en razón de lo cual, pareciera que ambas convenciones se encontraban vigentes para el 24 de enero de 2002; lo anterior impide a esta Sala Político-Administrativa, salvo mejor apreciación en la definitiva, presumir que la aludida Resolución fue aplicada retroactivamente. Así se declara.

  1. - Que los actos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho porque al emitirlos, la Administración interpretó erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional de este M.T., que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.

    Sobre el particular, los apoderados judiciales de la empresa recurrente esgrimieron que en el tipo de financiamiento otorgado por su representada no se dan los supuestos concurrentes establecidos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de este M.T., por lo que “…la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (i) ha interpretado erróneamente el contenido de los contratos celebrados por nuestra representada con los ciudadanos ya identificados; y (ii) los ha calificado equivocadamente como contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, pero desde una óptica -la financiera- que es radical y absolutamente inútil a los fines de precisar si el mismo pudiera haber estado sujeto -que no lo está- a reestructuración, por cuanto no se dan los supuestos concurrentes establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia…”.

    Ahora bien, al respecto es necesario destacar que, tal como lo señalara el a quo en la sentencia objeto de apelación, en los referidos contratos, se reguló la forma en que serían calculados los intereses sobre los capitales, indicándose sobre el particular del capital no amortizado en su totalidad en virtud de la variación de la tasa de interés, que los compradores convenían en pagarlos a través de una cuota global (ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo.

    En tal sentido, son los propios contratos suscritos entre la recurrente y los ciudadanos Renó Quevedo y F.J.V.R., los que estipulan dentro de sus condiciones la existencia de la denominada cuota balón, razón por la cual esta Sala, confirmando el razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada, coincide en afirmar que, al menos preliminarmente, el argumento expuesto por la recurrente en el presente punto no es suficiente para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que pretende. Así se declara.

  2. - Que las resoluciones impugnadas son nulas porque “parte de la base legal sobre la cual las mismas se apoyan, es inexistente”, indicando al efecto que el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, utilizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el acto atacado, fue anulado por la Sala Constitucional de este Tribunal, mediante decisión del 24 de enero de 2003.

    En efecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003 declaró que: “La disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ es nula sólo en cuanto a dicha oración y así se declara, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares”. (Destacado agregado de esta sentencia).

    En consecuencia, quedó establecido entonces que los créditos que pueden ser reestructurados, en los términos expuestos por la Sala Constitucional, son los otorgados para adquirir vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o vehículos populares, categorías que fueron definidas, con base en las decisiones de la referida Sala, por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en la Resolución identificada con las letras y números DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril de 2005, fundamento del acto impugnado.

    Por lo tanto, del vicio alegado por la recurrente relativo a la inexistencia de base legal del acto impugnado, al menos preliminarmente, no encuentra la Sala la presunción del derecho reclamado que pretende deducir. Así se declara.

  3. - Que las resoluciones impugnadas están viciadas de incompetencia manifiesta, porque el órgano emisor estableció la cualidad de “cuota balón” del contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo celebrado por Corp Banca C.A., Banco Universal con los ciudadanos Renó Quevedo y F.J.V.R., al margen y en contradicción con el mandato contenido en las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional de este M.T..

    Sobre el particular, esgrimieron los apoderados judiciales de la recurrente que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras creó “…una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad ‘cuota balón’. Esta nueva categoría de contratos ‘cuota balón’ son aquellos que tienen esta cualidad, pero desde el punto de vista financiero’”. (Destacado del escrito).

    Ahora bien, advierte la Sala que en los actos impugnados la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras calificó el crédito en cuestión, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad ‘cuota balón’, de conformidad con lo dispuesto “en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.

    De manera que del análisis realizado no se desprende que la Administración haya creado una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos, sino que identifica el crédito existente entre la recurrente y los ciudadanos Renó Quevedo y F.J.V.R., con los denominados “cuota balón”, al considerar que sus características coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145-02, uno de los fundamentos normativos del acto recurrido. Así se declara.

    Por lo tanto, ante la inexistencia de los elementos que permitan a la Sala arribar, al menos preliminarmente, al establecimiento de la presunción de buen derecho alegada y siendo que los extremos requeridos para el acuerdo de toda medida cautelar son concurrentes, es inoficioso pronunciarse respecto de la existencia del perículum in mora, por lo que, tal como lo decidió el a quo, resulta improcedente la pretensión de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

    Con base en lo anterior, reitera la Sala en esta oportunidad el criterio sentado en sentencias Nos. 01259, 00171 y 01433, de fechas 31 de enero, 11 de julio y 07 de agosto de 2007, respectivamente; y en consecuencia se declara sin lugar la apelación formulada, quedando confirmada, en los términos expuestos en este fallo, la decisión N° 2006-003248 del 30 de noviembre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el fallo N° 2006-003248 del 30 de noviembre de 2006, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual, en consecuencia, se CONFIRMA, de acuerdo a lo argumentado en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta (30) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00128.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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