Sentencia nº 01355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2007-1101

Mediante oficio Nº 2007-7793 de fecha 26 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados L.F.P., S.S.G., M.V.M. y M.C.L.Á., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.792, 44.050, 73.344 y 112.399, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B; contra las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062, de fecha 13 de julio de 2006; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-1586 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089, ambos del 27 de julio de 2006; y, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362 de fecha 31 del mismo mes y año; dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante las cuales se estableció que desde el “punto de vista financiero”, los contratos de financiamiento celebrados entre la recurrente y los ciudadanos L.M.C.P., H.A.S.P., El A.E.K.F. y S.J.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.095.395, 4.875.121, 87.439.328 y 8.385.961, respectivamente; se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad “cuota balón”.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2007 por la abogada M.V.M., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia Nº 2007-001117 del 10 de ese mismo mes y año, dictada por la referida Corte, la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 2 de julio de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copia certificada del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la apelación interpuesta y se fijó un lapso de 15 días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 12 de diciembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de enero de 2008, la abogada M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de alegatos en contra de la apelación ejercida por la entidad bancaria recurrente.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-066 del 1° de julio de 2008, la Sala solicitó a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo la remisión de copias certificadas del expediente Nº AP42-N-2006-000349, nomenclatura de dicha Corte.

En fecha 2 de octubre de 2008 se recibió ante esta Sala el oficio N° 2008-028 de fecha 1° de octubre del mismo año, mediante el cual el Coordinador Judicial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo remitió la documentación solicitada.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte apelante, se desprende lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada M.C.L.Á., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra las Resoluciones Nos. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15086, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Mediante los actos administrativos recurridos, el mencionado Órgano estableció que desde el “…punto de vista financiero…”, los contratos de financiamiento celebrados entre la recurrente y los ciudadanos L.M.C.P., H.A.S.P., El A.E.K.F. y S.J.G.S., ya identificados, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad “cuota balón”.

De conformidad con lo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ordenó a la Entidad Bancaria recurrente “…proceder a reestructurar [los créditos] en cuestión en un lapso que podrá exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción [de los oficios de notificación], lo cual debe realizarse en los términos previstos en la Resolución Nº 145.02 emanada de [esa] Superintendencia el 28 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, así como de conformidad con la aclaratoria contenida en la Circular Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-13893 emitida por [dicho] Organismo el 10 de agosto de 2005.”.

Finalmente, se indicó en las Resoluciones impugnadas que la recurrente deberá remitir a la SUDEBAN, en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios, la información relativa a las resultas del recálculo antes ordenado, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 235 y el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 19 de septiembre de 2006, previa distribución del expediente, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia del 10 de mayo de ese año, se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Asimismo, acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a fin de que la causa continuara el curso de ley.

El 30 de mayo de 2007 la representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, apeló del anterior fallo.

Por auto del 2 de julio del mismo año, la prenombrada Corte, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir copia certificada de “…las actas que indique la parte apelante…” a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de su decisión.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, expresaron lo siguiente:

Que mediante las Resoluciones impugnadas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), calificó los contratos de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio suscritos por su representada y los ciudadanos ya indicados, bajo la modalidad de “cuota balón”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02 dictada por la referida Superintendencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.

Asimismo, a los fines de ordenar la reestructuración de los créditos otorgados a dichos ciudadanos, la Superintendencia -según alegan- procedió a calificar como “…vehículo popular o vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo…”, según el caso, los automóviles cuya adquisición financió la recurrente con la suscripción de los mencionados contratos, fundamentando tal calificación en las definiciones contenidas en la Resolución Nº 0017 del 30 de marzo de 2005 dictada por el Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1º de abril de 2005.

Solicitan la desaplicación de la mencionada Resolución, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, “…por cuanto la misma viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional [contenidos en las sentencias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003], a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional…”, lo que, a su vez, vicia de nulidad las Resoluciones recurridas por incurrir en un falso supuesto.

Advierten, que dicha Resolución Nº 0017 se fundamenta en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto Nº 3.416 del 11 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.112 de fecha 21 del mismo mes y año, que establece la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, el cual -a su decir- no guarda ninguna relación con la materia regulada en la primera de las mencionadas.

Indican, que en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al llamado crédito con “cuota balón”, por considerar que la adquisición de vehículos automotores como instrumentos de trabajo para los adquirentes, es una cuestión de interés social.

Aducen, que no es posible calificar como instrumento de trabajo un vehículo “…que regular o eventualmente es utilizado por su propietario para trasladarse a su sitio de trabajo o para realizar cualquier actividad complementaria, conexa o de apoyo al mismo (hacer mercado, ir a la tintorería, comprar ropa, pagar la luz, etc.) (…) Es claro que la Sala tuvo siempre en mente, por una parte, a los vehículos que son esenciales para la realización del trabajo y, por la otra, a los que por su costo van dirigidos a las clases sociales menos favorecidas (populares).”. (Resaltado del texto).

Denuncian, que las Resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la aplicación retroactiva de la Resolución Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005 a unos contratos que fueron celebrados por las partes antes de su entrada en vigencia.

Alegan, que las definiciones contenidas en la Resolución Nº 0017 no pueden aplicarse a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos suscritos antes de su publicación, pues admitir lo contrario equivaldría a conferir efectos hacia el pasado a dicho acto administrativo en contravención de la prohibición contenida en los artículos 24 del Texto Constitucional y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como “Hacer desaparecer o destruir los efectos jurídicos ya consumados en el pasado a través de un acto dictado en el presente…”, creando inseguridad jurídica y violando el principio de intangibilidad de los contratos.

Que, lo anterior no implica que los vehículos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, puedan llegar a considerarse vehículos populares o de trabajo; sin embargo, tal calificación correspondería únicamente al juez dentro de los términos expresados por la Sala Constitucional.

Aducen, que las Resoluciones impugnadas son nulas “…por basarse en un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón”.

Afirman, que su representada posee una cartera de créditos otorgada para el financiamiento de la adquisición de vehículos bajo la figura de venta con reserva de dominio, cuya forma de pago establece diversos tipos de cuotas, a saber: mensuales (contentivas de capital e intereses), adicionales de capital y una cuota global de capital, pagadera al término del contrato.

Explican, que en esta modalidad de financiamiento no se dan los supuestos concurrentes establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de este M.T., razón por la cual, consideran que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) interpretó erróneamente el contenido de los contratos celebrados al calificarlos como contratos de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.

Sostienen, que las Resoluciones impugnadas “…son absolutamente nulas porque parte de la base legal sobre la cual las mismas se apoyan, es inexistente…”, por considerar que la Resolución Nº 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, que sirve de fundamento a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) para dictar sus decisiones, fue parcialmente anulada por la Sala Constitucional de este M.T..

Finalmente, denuncian que las Resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estimar que el órgano administrativo “…actuó fuera del ámbito de sus competencias e invadió una competencia propia y ya ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, al crear una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitan sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, requieren la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

III

DEL FALLO APELADO

Por decisión de fecha 10 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento en lo siguiente:

“-IV-

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

.

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas, expresó:

‘…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...’.

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, razón por la cual pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis:

En lo que se refiere a la presunción de buen derecho exigida, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).

Al respecto, adujeron los apoderados judiciales de la recurrente, que la presunción de buen derecho de su representada deviene del hecho que la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 01 de abril de 2005, que sirve de fundamento a los actos recurridos, viola los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que, los actos administrativos impugnados son nulos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 11 eiusdem y 24 de la Carta Magna, por cuanto la referida Resolución, fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes antes que la mencionada Resolución fuese dictada; que los actos recurridos son nulos, por basarse en un falso supuesto de derecho, en tanto han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón; que, la base legal en la cual se apoyan los actos administrativos impugnados es inexistente, y; que, los resoluciones recurridas son nulas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciadas de incompetencia manifiesta, en tanto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), estableció la cualidad de cuota balón de los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrados por su representada.

Con relación a ello, se advierte que los argumentos utilizados por los apoderados judiciales de la parte son idénticos a los que son esgrimidos para sustentar la pretensión principal, es decir, la nulidad de las Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de allí que, para determinar la veracidad de las afirmaciones realizadas, se requiere un análisis de la legalidad de los actos administrativos impugnados, lo cual constituiría un pronunciamiento acerca del mérito de la causa, que vaciaría de contenido el recurso principal, razón por la cual le está vedado al juez en esta etapa del proceso. Así se declara.

Por tanto, al no estar presentes uno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada resulta improcedente. Así se decide.” (Destacado del fallo).

IV

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2007, los abogados L.F.P., S.S.G., y M.V.M., ya identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, denunció expresamente la errónea interpretación del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, consecuencialmente, de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto lo siguiente:

Señala, que en la decisión apelada se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar formulada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, al considerar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que “…los alegatos aportados por [su representada] para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) constituyen los mismos alegatos expuestos para fundamentar el recurso…”.

En este sentido, arguye que no era preciso que la referida Corte “…realizara un análisis exhaustivo del tema debatido, ya que no se trata de resolver el fondo de la litis, sino de otorgar tutela judicial anticipada y provisional a un derecho sobre el cual se cierne una presunción de que el mismo existe.”

Finalmente, afirman que, en el caso concreto, los fundamentos de la presunción de buen derecho que habilita al Juez para otorgar la tutela cautelar solicitada, se encuentran en “…los argumentos de hecho y de derecho que justifican los vicios de nulidad que se imputan a los actos de la Administración Pública”, lo cual -a su decir-, en caso de resultar verosímiles y de existir la posibilidad de que el acto sea anulado en la definitiva, es deber del Juez “…otorgar la tutela cautelar, que en el caso de autos supone, simple y llanamente, impedir provisionalmente la ejecución del acto ‘pendente lite’ (sic)”. (Resaltado del texto).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia Nº 2007-001117 de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, antes de entrar a conocer la apelación incoada es necesario resaltar que de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, sólo apela del pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, razón por la cual el pronunciamiento que haga esta Sala debe circunscribirse al análisis de la negativa de la solicitud cautelar.

Aclarado lo anterior, debe señalarse el criterio reiterado de este Alto Tribunal, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Así, la norma prevista en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Ahora bien, sobre la base de la normativa antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “…teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:

Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentándose en que “…los argumentos utilizados por los apoderados judiciales de la parte son idénticos a los que son esgrimidos para sustentar la pretensión principal, es decir, la nulidad de las Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de allí que, para determinar la veracidad de las afirmaciones realizadas, se requiere un análisis de la legalidad de los actos administrativos impugnados, lo cual constituiría un pronunciamiento acerca del mérito de la causa, que vaciaría de contenido el recurso principal, razón por la cual le está vedado al juez en esta etapa del proceso”.

Al respecto, la representación judicial de la empresa apelante señaló que no era preciso que la referida Corte “…realizara un análisis exhaustivo del tema debatido, ya que no se trata de resolver el fondo de la litis, sino de otorgar tutela judicial anticipada y provisional a un derecho sobre el cual se cierne una presunción de que el mismo existe.”

Igualmente, indicó que, en el caso concreto, los fundamentos de la presunción de buen derecho que habilita al Juez para otorgar la tutela cautelar solicitada, se encuentran en “…los argumentos de hecho y de derecho que justifican los vicios de nulidad que se imputan a los actos de la Administración Pública”, lo cual -a su decir-, en caso de resultar verosímiles y de existir la posibilidad de que el acto sea anulado en la definitiva, es deber del Juez “…otorgar la tutela cautelar, que en el caso de autos supone, simple y llanamente, impedir provisionalmente la ejecución del acto ‘pendente lite’ (sic)”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en el caso bajo examen el estudio que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), en esta etapa del proceso sólo comportaría un análisis previo y no definitivo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho y evitar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00114, 00171 y 00128, de fechas 31 de enero y 1° de febrero de 2007, y 30 de enero de 2008).

Con fundamento en lo expuesto, estima esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió entrar a conocer sobre los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a fin de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario verificar si, en el caso de autos, se cumplen o no los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. A tal efecto, se observa que en el caso bajo estudio los representantes judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal fundamentaron la presunción de buen derecho, a fin de obtener la medida de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos:

  1. - Aducen que la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), la cual sirve de fundamento a los actos administrativos impugnados, debe ser desaplicada por violar los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, relativos a la determinación de un vehículo como popular o como instrumento de trabajo. Asimismo, la aludida Resolución fue aplicada retroactivamente a los contratos celebrados por las partes antes de que ésta se hubiese dictada.

    Con relación a la desaplicación solicitada, esta M.I. advierte, en el análisis que le corresponde hacer en este estado del proceso, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión N° 961 del 24 de mayo de 2002, correspondiente a la aclaratoria del fallo N° 85 que dictó

    el 24 de enero del mismo año, precisó que “…el llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirentes (taxis, bucetas, etc)…”.

    En este orden, la referida Sala en sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, luego de anular la última frase del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145-02 de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 el 29 de agosto de 2002, en la cual se definía cuáles eran los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, sin diferenciar el tipo de vehículo y el uso dado por el deudor; estableció “…que los créditos a reestructurar en [materia de vehículos automotores] son [sólo] los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo, o a vehículos populares…”.

    En atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional en las sentencias antes aludidas, el 30 de marzo de 2005 el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio dictó la Resolución DM N° 0017, en la cual se estableció la categoría de vehículos cuyos créditos deberán ser reestructurados.

    Del análisis preliminar realizado, salvo mejor apreciación en la definitiva, a juicio de este M.T. no parece verosímil que la referida Resolución vulnere los mencionados criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional.

    En lo atinente al alegato de aplicación retroactiva de la Resolución bajo estudio, se advierte que la Sala Constitucional por decisión N° 27 del 24 de enero de 2003, antes mencionada, precisó que “la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002…”.

    Así pues, la aplicación de la Resolución DM N° 0017, a los fines de definir la categoría del vehículo, ya sea como instrumento de trabajo o popular, es válida para aquellos créditos que se encuentren vigentes dentro del límite temporal establecido por la referida decisión, es decir, para el 24 de enero de 2002.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se observa que los contratos a los cuales se refieren las Resoluciones impugnadas fueron celebrados en fechas 16 de enero de 1998, 10 de julio de 1998, 11 de enero de 2000 y 6 de septiembre de 2000, en razón de lo cual pareciera que éstos se encontraban vigentes para el 24 de enero de 2002; lo cual impide a esta Sala Político-Administrativa, salvo mejor apreciación en la definitiva, presumir que la aludida Resolución fue aplicada retroactivamente. Así se declara.

  2. - Alegan, que los actos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho porque al emitirlos, la Administración interpretó erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional de este M.T., que “…delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.”.

    Ahora bien, al respecto es necesario destacar que, en los referidos contratos, se reguló la forma en que serían calculados los intereses sobre los capitales, indicándose sobre el particular del capital no amortizado en su totalidad en virtud de la variación de la tasa de interés, que los compradores convenían en pagarlos a través de una cuota global (balón), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo.

    En tal sentido, son los propios contratos suscritos entre la recurrente y los ciudadanos L.M.C.P., H.A.S.P., El A.E.K.F. y S.J.G.S., ya identificados, los que estipulan dentro de sus condiciones la existencia de la denominada cuota balón, razón por la cual esta Sala, afirma que, al menos preliminarmente, el argumento expuesto por la recurrente en el presente punto no es suficiente para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que pretende. Así se declara.

  3. - Que las resoluciones impugnadas son nulas porque “…la base legal sobre la cual las mismas se apoyan, es inexistente.”.

    Al respecto, esta Sala observa que la sentencia de la Sala Constitucional que sirve de fundamento al acto administrativo recurrido, tantas veces mencionada (Sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003), declaró lo siguiente:

    La disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ es nula sólo en cuanto a dicha oración y así se declara, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares

    . (Destacado de la Sala).

    En consecuencia, quedó establecido entonces que los créditos que pueden ser reestructurados, en los términos expuestos por la Sala Constitucional, son los otorgados para adquirir vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o vehículos populares, categorías que fueron definidas, con base en las decisiones de la referida Sala, por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en la Resolución identificada con las letras y números DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril de 2005, fundamento del acto impugnado.

    Por lo tanto, del vicio alegado por la recurrente relativo a la inexistencia de base legal del acto impugnado, al menos preliminarmente, no encuentra la Sala la presunción del derecho reclamado que pretende deducir. Así se declara.

  4. - Que las resoluciones impugnadas están viciadas de incompetencia manifiesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que la calificación de los contratos como “cuota balón”, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y no a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

    Sobre el particular, esgrimieron los apoderados judiciales de la recurrente que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras creó una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.

    Ahora bien, advierte la Sala que en los actos impugnados la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras calificó el crédito en cuestión, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad “cuota balón”, de conformidad con lo dispuesto “en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002”.

    De manera que del análisis preliminar realizado, no se desprende que la Administración haya creado una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos, sino que identifica los créditos como “cuota balón”, al considerar que sus características coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145-02, uno de los fundamentos normativos del acto recurrido. Así se declara.

    Por lo tanto, ante la inexistencia de los elementos que permitan a la Sala arribar, al menos en esta etapa del proceso, al establecimiento de la presunción de buen derecho alegada y visto que los extremos requeridos para el acuerdo de toda medida cautelar son concurrentes, es inoficioso pronunciarse respecto de la existencia del perículum in mora, por lo que, tal como lo decidió el a quo, resulta improcedente la pretensión de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

    Con base en lo anterior, reitera la Sala en esta oportunidad el criterio sentado en sentencias Nros. 00171, 01259, 01433 y 00128, de fechas 1ª de febrero, 12 de julio y 8 de agosto de 2007 y 30 de enero de 2008, respectivamente, razón por la cual, declara sin lugar la apelación formulada y, en consecuencia confirma, en los términos expuestos en este fallo, la decisión N° 2007-001117 del 10 de mayo de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia Nº 2007-001117 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de mayo de 2007, la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en esta sentencia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01355, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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