Sentencia nº 00704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2002-0567

Por oficio N° 211 de fecha 27 de mayo de 2002, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario remitió a esta Sala expediente contentivo de la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2002, por el abogado F.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.053, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 313, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 20 de febrero de 2002, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los abogados J.V.G.P. y F.A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.956 y 21.954, respectivamente, en fecha 23 de septiembre de 1997, actuando en su carácter de apoderados judiciales de A.V.O.G., (hoy fallecido) titular de la cédula de identidad Nº 850.504, lo cual se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 2 de septiembre de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 49, contra el acto administrativo contenido en el auto identificado con las letras y números HGJT-LRT-97-21, de fecha 21 de marzo de 1997, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se declaró improcedente la solicitud de remisión tributaria presentada por el precitado ciudadano actuando como presunto heredero testamentario de la Sucesión V.M.G.. Dicha apelación fue oída libremente por el referido Juzgado Superior el 26 de mayo de 2002.

El 2 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala, se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación, y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 25 de julio de 2002, comenzó la relación de la presente causa y en la misma fecha, el abogado F.S.A., actuando en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 7 de agosto de 2002, el abogado F.A.V.M., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de M.C.O.B., titular de la cédula de identidad N° 9.564.095, integrante de la Sucesión A.V.O.G., fallecido el 26 de octubre de 1999, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

El 17 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la precitada ciudadana presentó escrito de promoción de pruebas.

El 26 de septiembre de 2002, visto el escrito de promoción de pruebas y vencido como estaba el lapso de oposición a las mismas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 16 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales contenidas en el escrito de promoción y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante oficio Nº 1282 de fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Procuradora General de la República copia certificada del escrito de promoción de pruebas antes señalado, relacionado con la apelación intentada por el Fisco Nacional.

Por auto dictado el 5 de noviembre de 2002, concluida la sustanciación, se acordó pasar las actuaciones a esta Sala.

El 12 de noviembre de 2002, se fijó el décimo día de despacho para el acto de Informes.

El 4 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad para el acto de Informes, se hizo el anuncio de Ley y comparecieron tanto la representante del Fisco Nacional, como el apoderado judicial de la ciudadana M.C.O.B., y consignaron sus respectivos escritos de informes. La Sala ordenó agregarlos a los autos. Se dijo VISTOS.

El 17 de diciembre de 2002, la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 166, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, consignó documento poder acreditando su representación.

El 4 de febrero de 2003, el abogado D.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.853.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas J.F.Y.R., Johana María Olivo Yánez, Yesenia del Valle Olivo Yánez, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.118.311, 15.305.590 y 16.323.745, respectivamente, y de otros integrantes de la Sucesión de A.V.O.G., tal como se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de septiembre de 2000, inserto bajo el Nº 45, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, solicitó “...se sentencie la apelación interpuesta por la representación fiscal…”.

El 24 de marzo de 2004, el ciudadano S.J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.839.608, actuando en nombre propio y en representación de los integrantes de la Sucesión A.V.O.G., solicitó se dicte sentencia en la presente causa y se ordene al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la referida Sucesión, en virtud de que efectuaron el pago de los impuestos sucesorales correspondientes, según Planilla Sucesoral Nº 0048189de fecha 16 de diciembre de 2002, de acuerdo al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman el expediente, pudio esta Sala apreciar los siguientes hechos ocurridos en torno al presente asunto, en el orden siguiente:

En fecha 7 de junio de 1983, el ciudadano A.V.O.G. presentó ante la Administración de Hacienda Región Centro Occidental (hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), la Declaración de Herencia signada con el Nº 1.328; posteriormente, en fecha 9 de marzo de 1984, la Administración Tributaria le expidió a su cargo la Planilla Sucesoral Nº 443, por concepto de impuesto sucesoral.

En fecha 25 de noviembre 1987, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa revocó el auto de detención que contra el procesado había dictado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial y declaró terminada la averiguación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Contra la referida decisión, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa anunció recurso de casación.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 1989, la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ocasión al juicio seguido al procesado A.V.O.G., por la comisión de los delitos de forjamiento de documento, falsa atestación, uso y aprovechamiento de documento y estafa agravada, estableció lo siguiente:

...La Sala para decidir observa:

Como se desprende de la lectura de la decisión anterior, la recurrida se limita a enumerar cada uno de los elementos probatorios que constan en autos, transcribiéndolos parcialmente, para luego, rechazarlos como idóneos para comprobar el cuerpo de los delitos imputados al procesado A.V.O.G., pero sin compararlos entre sí, sin asignarles la respectiva valoración y sin precisar cuáles son los hechos probados, por lo cual la recurrida no cumple en absoluto con las exigencias establecidas en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Estos requisitos son de orden público e imponen a los Jueces analizar todos y cada uno de los elementos probatorios obtenidos durante el juicio o averiguación de que se trate, resumir dichos elementos, analizarlos, compararlos y hacer un balance de las pruebas, tanto del delito como de las que existan a favor o en contra de los procesados, concatenando todo ello entre sí para que resulte un conjunto armónico, lógico y de absoluta convicción. Estos requisitos legales no los cumple la recurrida, por lo cual, la presente denuncia debe declararse con lugar.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y pro autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual revocó el auto de detención que por la comisión de los delitos de forja de documentos, falsa atestación, uso y aprovechamiento de documento falso y estafa agravada fue dictado contra A.V.O.G., anula el fallo recurrido y ordena la Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal dictar nueva sentencia prescindiendo de los vicios que han dado lugar a la presente casación...

.

En cumplimiento del anterior mandato judicial, a los folios 484 al 551 de la pieza 2 del expediente judicial, consta el fallo de fecha 7 de junio de 1990 emitido por el Juzgado Tercero de Reenvío Penal, en la cual ejecuta la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que decidió lo siguiente:

...RESUMEN, ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:

(...) Confirmando lo expresado en las pruebas anteriormente resumidas, analizadas, valoradas y comparadas, dos expertos grafotécnicos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron experticia grafotécnica sobre los documentos cuestionados, en la cual dejan constancia: en primer lugar, que la firma de V.M.G., en el documento Nº 1, folio 1 y 2, Protocolo Cuarto, primer Trimestre del año 1.974, llevado por el Registro Principal de Guanare, Estado Portuguesa, es falsa...

(...) Con respecto al testamento otorgado por V.M.G. a A.V.O.G., el cual se encuentra inserto en el Nº 1, folios 1 y 2, Protocolo Cuarto, primer Trimestre del año 1.974, llevado por el Registro Principal de Guanare, Estado Portuguesa, observa este Tribunal, que la experticia grafotécnica practicada, por expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre el mismo, concluye que la firma de V.M.G., que aparece en el mismo, es falsa...

(...) FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 1.986, decretó la detención judicial de A.V.O.G., pro la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, FALSA ATESTACIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA AGRAVADA, tipificados en los artículos 320, 321 primer aparte, 323, (sic) y 464 ordinal 1º, respectivamente, todos del Código Penal.

(...) Con respecto al testamento otorgado por V.M.G. a, A. venturaO.G., el cual se encuentra registrado en el documento Nº 1, folio 1 y 2, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.974, del Registro Principal de Guanare, estado Portuguesa, que la experticia grafotécnica practicada sobre el mismo, declara que la firma de V.M.G. es falsa.

Estas situaciones de hecho, que han quedado plenamente demostradas en autos, se subsumen dentro del tipo legal consagrado en el artículo 320, del Código Penal, (...).

Los concordantes y fundados inicios de culpabilidad en contra de A.V.O.G. no emerge de los elementos probatorios que rielan en autos, en virtud de que no se desprende, de ninguna de esas probanzas, que A. venturaO.G. haya sido autor o haya tenido cualquier otra participación en al falsificación.

De esta manera queda comprobado el cuerpo del delito de falsificación de documento. No existiendo fundados indicios de culpabilidad contra A.V.O.G.; lo procedente, por ajustado a derecho, es mantener abierta la averiguación hasta que se descubra el autor del delito.

Este Tribunal, en segundo lugar, pasa a examinar si está comprobado en autos el cuerpo del delito de FALSA ATESTACION. El delito de falsa atestación se encuentra tipificado en el artículo 321, del Código Penal.

(...) El Juzgado de Primera Instancia, al dictar el auto de detención contra A.V.O.G., consideró que éste usando documentos falsos sorprendió la buena fe de los funcionarios públicos del Ministerio de Hacienda, atestando falsamente una declaración sucesoral, que produjo una panilla de Liquidación Fiscal a su favor.

(...) Al analizar el caso de autos, se observa que A.V.O.G., presentó ante el Ministerio de Hacienda su declaración sucesoral, alegando ser el único heredero a (sic) V.M.G., pero no es esa planilla la que autenticó el carácter de A.O., sino que su dicho se encontraba confirmado con todos los recaudos presentados, como el testamento y los documentos de propiedad de su causante, y fue en estos recaudos en que se basó el Ministerio de Hacienda para autenticar su condición.

Dado que es requisito indispensable, para la comisión del delito de falsa atestación, que el acto al cual se refiera la atestación autentique lo expresado en ese testimonio así como, ha quedado plenamente establecido que la Resolución del Ministerio de hacienda no se basó en el dicho de A.V.O.G., sino en los recaudos que consignó, los cuales confirmaban su dicho (sic), no se le puede imputar la omisión de ese delito al indiciado, por no cumplirse los requisitos exigidos para su comisión. En consecuencia este Tribunal observa, que no esta demostrado plenamente en autos el cuerpo del delito de FALSA ATESTACIÓN.

(...) Observa este Tribunal, que uno de los requisitos para la consumación del delito de uso y, aprovechamiento de documento falso, es que el sujeto activo conozca la falsedad del mismo, y aún así uso (sic), el documento falso, o se aproveche de el (sic) es decir, que no es de carácter culposo, sino que requiere de dolo por parte de su autor. Analizando esta circunstancia se observa que no existe, en autos, ningún elemento probatorio que demuestre que el indiciado de autos haya participado en la falsificación de los documentos cuestionados, así como tampoco consta, que tuviera conocimiento de dicha falsedad. Lo único que se desprende de autos es que A.V.O.G., presentó ante los Registros del Estado Portuguesa y Barinas, varios documentos (con el fin de registrar su activo hereditario) los cuales posteriormente fueron declarados falsos, pero no consta en ningún momento que él conociera dicha circunstancia.

Dado que, es requisito indispensable para la comisión del delito de uso y aprovechamiento de documento falso, que el sujeto activo tenga pleno conocimiento de la falsedad, del documento, así como, no ha quedado plenamente establecido en autos dicha circunstancia, no se le puede imputar la comisión de ese delito al indiciado, por no cumplirse los requisitos exigidos para su consumación. En consecuencia este Tribunal declara que no está demostrado plenamente en autos el cuerpo del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO.

(...) El Juzgado de Primera Instancia, dictó auto de detención al indiciado por la comisión del delito de estafa agravada en perjuicio del C.M. delD.G., por ser éste una entidad autónoma donde tiene interés el Estado. Al respecto, este Tribunal observa que no ha quedado plenamente demostrado en autos, que el indiciado de autos haya actuado con dolo al registrar su activo hereditario. Asimismo, tampoco consta que el indiciado haya inducido en error al C.M. (...), en virtud, de que ha quedado plenamente demostrado en autos, que el mencionado Concejo Municipal en ningún momento aceptó como verdaderos los documentos presentados por A.O.G., y desde su presentación los impugnó, teniendo perfecto conocimiento de cuales eran los linderos de su propiedad. Tampoco consta la disposición patrimonial de bienes patrimonial de bienes del Concejo Municipal por parte de A.V.O.G., es decir que se los haya quitado por haberlo inducido en error, sino por el contrario, lo que consta es que tanto el indiciado como el agraviado pretenden tener derechos sobre los mismos terrenos, de lo cual se desprende, que es un problema de deslinde de terrenos entre ambas partes.

Ese requisito indispensable para la comisión del delito de estafa, que el sujeto activo haya actuado con dolo, que el agraviado haya sido desprovisto de parte de sus bienes. No han quedado plenamente establecidas en autos dichas circunstancias, no se le puede imputar la comisión de ese delito al indiciado, por no cumplirse los requisitos exigidos para su consumación. En consecuencia, este Tribunal declara, que no está demostrado plenamente en autos el cuerpo del delito de ESTAFA AGRAVADA.

De autos no se desprende la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUEMTNO FALSO, ESTAFA AGRAVIADA, así como tampoco, indicios de culpabilidad en contra de A.V.O.G.. En consecuencia, lo procedente, por ajustado a Derecho, es revocar el auto de detención decretado por el Juzgado de Primera Instancia, (...) y en su lugar, declara terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla.

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE MANTIENE ABIERTA LA AVERIGUACION SUMARIA, hasta que se descubra el autor del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUEMTNO por cuanto están plenamente comprobado el cuerpo del delito pero no hay indicios de quien fué (sic) su autor, (...). Como consecuencia de esta declaratoria se REVOCA EL AUTO DE DETENCIÓN dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 1.986, en contra de A.V.O.G., (...), por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUEMTNO, (...), al no estar demostrados los fundados indicios de culpabilidad en su contra.

SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, por no haber lugar a proseguirla, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Como consecuencia de esta declaratoria, se REVOCA EL AUTO DE DETENCIÓN dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Portuguesa, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 1.986, contra AUGUSTO VENJTURA O.G., (...), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO DE DCOUEMTNO FALSO Y ETSFAS AGRAVADA, (...).

En fecha 1º de abril de 1996, el ciudadano A.V.O.G. interpuso recurso jerárquico contra el Acto Administrativo identificado con las letras y números HRCO-510-00225, de fecha 9 de noviembre de 1993, emanado de la extinta Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental (hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), por medio del cual se anuló la Declaración de Herencia Nº 11.328 presentada por el prenombrado ciudadano, así como la Planilla Sucesoral Nº 443, expedida a su cargo por concepto de impuesto sucesoral derivado de la Sucesión V.M.G., por un monto de diecinueve millones cuarenta y nueve mil veinte bolívares con 00/100 (Bs. 19.049.020,00).

El 18 de octubre de 1996, el abogado J.V.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.V.O.G., presentó solicitud a los fines de acogerse a los beneficios consagrados en el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria. Asimismo, declaró que “...rechazo y me opongo a la orden de continuación del procedimiento administrativo abierto con motivo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 01 de Abril de 1996,...”.

Por auto identificado con las letras y números HGJT-LRT-97-21, dictado por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 21 de marzo de 1997, se declaró improcedente la solicitud de remisión tributaria presentada por el recurrente, actuando como presunto heredero testamentario del ciudadano V.M.G., con base en las siguientes consideraciones:

(...) esta Gerencia para decidir observa que el asunto controvertido se reduce a los aspectos contenidos en la Resolución signada bajo el Nº HRCO-510-000225, de fecha 9-11-93, de la cual se desprende lo siguiente:

Por mandato de la Corte Suprema de Justicia según sentencia de fecha 24-05-89, el Tribunal Tercero de Reenvío, dicta sentencia en fecha 07-11-90 en la cual queda plenamente establecido que la documentación aportada por el ciudadano A.V.O. junto con la declaración de herencia, y que sirvieron de base para liquidar la planilla sucesoral Nº 443, son falsas y por tanto carecen de valor legal.

Tomando en consideración dicha sentencia se determina la inexistencia de activo, en lo que se refiere a los fundos declarados.

En cuanto al testamento, las experticias demostraron que la firma del testador es falsa, por lo tanto al establecer que en ningún momento A.V.O.G., es heredero del causante y como consecuencia principal, al fallecer el testador no hay transmisión de patrimonio, lo que significa que no se produce EL HECHO IMPONIBLE, y como resultado no hay generación de impuesto alguno. (...) se determina que la declaración presentada por A.V.O., es nula por carecer esta persona de cualidad de heredero, así como tampoco está obligado al pago de impuesto alguno en la sucesión de V.M.G., por este motivo la ejecución de la planilla Nº 443 de fecha 9-03-84 expedida a su cargo es ilegal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental procedió a anular la declaración de herencia presentada por el ciudadano A.V.O.G., así como la planilla sucesoral Nº 443, por un monto de Bs. 19.049.020,oo.

Con base en lo anterior, la prenombrada Gerencia Jurídico Tributaria, estimó procedente analizar los artículos 1º y 4 de la referida Ley de Remisión Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.945, de fecha 24 de abril de 1996, acordando que “...para el disfrute de los beneficios consagrados en la citada Ley de Remisión Tributaria, es indispensable la existencia de un crédito fiscal pendiente, líquido y exigible; por consiguiente, habiendo sido declarada nula y sin valor legal alguno la planilla de liquidación de impuesto sucesoral a cargo de la sucesión V.M.G., resulta improcedente la presente solicitud de remisión de deuda tributaria...”

En consecuencia, el acto impugnado señaló que “...sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia objeto del Recurso Jerárquico interpuesto, considera que es improcedente la solicitud de remisión efectuada por el ciudadano A.V.O.G. en representación de la sucesión V.M.G., por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Remisión Tributaria, no podrá ser condonada de (sic) la deuda tributaria, al ser inexistente la obligación principal, es decir, al no estar pendiente pago del impuesto adeudado.”

El 23 de septiembre de 1997, el abogado F.A.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.V.O.G., antes identificado, interpuso formal recurso contencioso tributario contra el aludido acto, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como distribuidor, asignó el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2000, el ciudadano D.V.A., antes identificado, asistido por el abogado H.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.118.311, Johann María Olivo Yánez, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.590, Y. delV.O.Y. , titular de la cédula de identidad Nº 16.323.745, J.C.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.651.515 y V.V.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.575.464, todos integrantes de la Sucesión A.V.O.G., consignó copia certificada del Acta de Defunción Nº 2351 de fecha 27 de octubre de 1999, a los fines de dejar constancia del fallecimiento del recurrente, vale decir, el ciudadano A.V.O.G..

Por oficio Nº 268 de fecha 27 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ordenó notificar “...a todos los Registradores Subalternos de los Estados Barinas, Portuguesa y Cojedes, que por el fallecimiento del ciudadano A.V.O.G. (...), acaecido en fecha 26-10-99, deberán abstenerse en forma definitiva de protocolizar cualquier documento de compra venta relacionado con inmuebles que hayan sido propiedad del mencionado de cujus, otorgádose (sic) por él mismo o mediante apoderado. Así mismo deberán abstenerse temporalmente de protocolizar cualquier documento relacionado con la venta de derechos sucesorales de los herederos del de cujus, hasta tanto sea liquidada la correspondiente planilla sucesoral y expedida la solvencia del caso”.

El 20 de febrero de 2002, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, dictó sentencia declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

II

La Sentencia Apelada

Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal a quo declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.V.O.G. (hoy fallecido), contra el Auto Nº HGJT-LRT-97-21 del 21 de marzo de 1997, dictado por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que negó la remisión tributaria solicitada por el aludido ciudadano, dejándolo nulo, así como también a la Resolución Nº HRCO-510-0225 de fecha 9 de septiembre de 1993, en la cual se determinó la nulidad de la Declaración de Herencia Nº 11.328 de fecha 7 de junio 1983 y de la Planilla de Liquidación Nº 443 de fecha 9 de marzo de 1984, con fundamento en las siguientes razones:

“...este Tribunal advierte una serie de irregularidades cometidas por la administración tributaria recurrida.

  1. La primera, cuando tarda poco más de tres (3) años, a partir de la primera sentencia del Tribunal Tercero de Reenvío de fecha 7 de noviembre de 1990, ya comentada, para emitir la Resolución Nº HRCO-510-225 de fecha 9 de noviembre de 1993 y declarar en ella, de oficio la nulidad de la declaración de herencia y de la planilla sucesoral Nº 443, que eran irrevisables e irrecurribles por haber sido confirmadas por sentencia definitivamente firme de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, lo cual vicia a dicha Resolución de nulidad absoluta, de conformidad con la disposición del artículo 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. La segunda, cuando tarda poco más de dos (2) años y once (11) meses, a partir de la emisión de la Resolución Nº 225 supra citada, para notificar la misma, el 6 de marzo de 1996, al recurrente.

  3. La tercera, cuando el 18 de octubre de 1996, el recurrente solicita la remisión tributaria y desiste del recurso jerárquico interpuesto el 1º de abril de 1996 contra la Resolución Nº HRCO-510-225, que había declarado la nulidad de la Declaración de Herencia y de la Planilla de Liquidación Nº 443, ya que al desistir del recurso, la administración tributaria ha debido dictar un auto de homologación del desistimiento y entrar a analizar de oficio la validez de la resolución recurrida, con el objeto de declararla firme (...), o de declararla nula de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 eiusdem (que era lo procedente).

  4. La cuarta, cuando mediante Oficio Nº HGJT-A-97-1424 de fecha 21 de abril de 1997, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT declara competente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Occidental para decidir la solicitud de remisión efectuada el 18 de octubre de 1996, ‘por tratarse de deudas pendientes, líquidas y exigibles’, siendo que la misma Gerencia Jurídico Tributaria ya había decidido dicha solicitud el 21 de marzo de 1997, es decir un (1) mes antes, declarándola improcedente por tratarse de una deuda inexistente.

    Visto lo anterior, este Tribunal observa:

    Para la fecha cuando la Administración Tributaria declaró la nulidad de la Declaración Sucesoral y de la Planilla Nº 443, el 9 de noviembre de 1993, no cursa ni consta en autos que la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1990, dictada por el Tribunal Tercero de Reenvío, que declaró la falsedad, entre otros, del testamento otorgado por V.M.G., haya quedado definitivamente firme, ya sea que el procesado o el Fiscal del Ministerio Público haya ejercido algún recurso o que, habiéndolo ejercido, el mismo haya sido decidido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal Supremo de Justicia en su caso, en el sentido de declarar falso dicho testamento.

    (...) Sin embargo, en el caso de autos, para el 9 de noviembre de 1993, fecha en que se declaró la nulidad de la declaración y de la planilla Nº 443, o el 21 de marzo de 1997, fecha del auto recurrido, los cuales se basan y fundamentan en la declaratoria de falsedad del testamento, no se evidencia del expediente que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1990 del Tribunal Tercero de Reenvío haya quedado definitivamente firme.

    En el caso de autos, si la administración tributaria pretende declarar la nulidad de la declaración de herencia y de las planillas liquidadas a cargo de la Sucesión de V.M.G., constituida por su único y universal heredero el recurrente A. venturaO.G., por ser falso el testamento, ha debido hacerlo por sentencia definitivamente firme que así lo haya establecido; y, al no constar en autos tal declaratoria, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el presente recurso. Así se declara.

    (...) Por no causar estado y mucho menos por no ser firme, no puede dicha Resolución servir por sí sola como fundamento para pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de remisión tributaria, criterio que ratifica este Tribunal. Así también se declara. ”

    III

    Argumentos de lA REPRESENTACION

    deL FISCO NACIONAL

    Para recurrir del fallo en cuestión, la representación del Fisco Nacional expresó en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:

  5. - Errónea interpretación de los hechos, puesto que “...el juez a quo, en su sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, yerra al considerar que la situación de hecho planteada no permite que la Administración Tributaria considerara improcedente la solicitud de remisión tributaria presentada por el apoderado del ciudadano A.V.O.G., en su carácter de presunto heredero testamentario de la sucesión V.M.G., en virtud de la sentencia del 07-11-90, dictada por el Tribunal Tercero de Reenvío, en la cual quedó plenamente establecido que la documentación aportada por el prenombrado ciudadano junto con la declaración de herencia, y que sirvieron de base para liquidar la planilla sucesoral Nº 443, son falsas y por tanto, carecen de valor legal. Tampoco toma en consideración que en la referida sentencia se determina la inexistencia de activos, en lo que se refiere a los fundos declarados.”

    En lo que respecta al testamento señaló que “...las experticias demostraron que la firma del testador es falsa, por lo tanto al establecer que en ningún momento A.V.O.G. es heredero del causante, y como consecuencia de ello, al fallecer el testador no hay transmisión de patrimonio, lo que significa que no se produce el hecho imponible, y como resultado, no hay generación de impuesto alguno, vale decir, no existe la relación jurídico tributaria, al no existir ni sujeto pasivo ni obligación tributaria.”

    Con respecto a la afirmación del a quo, que la declaratoria de nulidad de herencia emanada de la Administración Tributaria debió basar su decisión por sentencia definitivamente firme, considera que erró igualmente, puesto que la Administración puede en cualquier momento declarar la nulidad de un acto cuando éste no crea derechos subjetivos a favor de los particulares.

    Además, expresó que al no constar en el expediente la sentencia de fecha 7 de junio de 1990, era menester dictar un auto para mejor proveer y requerir del Tribunal Tercero de Reenvío, copia certificada del mencionado fallo, en virtud de la importancia que reviste la misma para el total esclarecimiento del caso de autos y las consecuencias que la declaratoria de falsedad del testamento reviste, ya que con ello cobraría vital importancia la declaratoria de herencia vacante.

  6. - Alegó la motivación insuficiente de la sentencia apelada, por cuanto el juez a quo no expresó los motivos o pruebas sobre los cuales se basó, a los efectos de considerar que se habían cumplido y analizado todos los argumentos insertos en las actas procesales, obviando el hecho de haber sido declarada la falsedad del testamento, lo cual consideró de suma importancia para la solución del presente juicio “...que aunque no es el acto administrativo impugnado, reviste mayor importancia, pues de el (sic) derivan todas las consecuencias jurídicas que la declaratoria de nulidad del mismo implica, cobrando fuerza, en consecuencia, la institución de la herencia vacante, arriba mencionada”.

  7. - Señaló la presunta violación del principio de exhaustividad, así como la omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en la norma dispuesta en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por no tomarse en cuenta los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria para su defensa, al guardar absoluto silencio sobre ello.

    Finalmente, advirtió el apoderado del Fisco Nacional que “... la sentencia recurrida incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento en perjuicio de diferentes alegatos esgrimidos por la Administración Tributaria para su defensa, tales como, 1. Que el recurso contencioso debía ser declarado inadmisible, o en su defecto, sin lugar, por cuanto en el escrito recursorio, no se cumplieron los requisitos para la admisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido, previsto en los artículos 164, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 113, 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento de la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se fundó la pretensión. 2. de la improcedencia de la solicitud de remisión tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, ya que en nuestra opinión, el asunto controvertido se reducía a los aspectos contenidos en la Resolución Nº HGJT-LRT-97-21, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de remisión tributaria, fundamentándose a su vez esta decisión, en la Resolución Nº HRCO-510-000225, de fecha 9-11-93, y basada en la sentencia del Tribunal Tercero de Reenvío, dicta sentencia de fecha 07-11-90, en la cual queda plenamente establecido que la documentación aportada por el ciudadano A.V.O.G. junto con la declaración de herencia, y que sirvieron de base para liquidar la planilla sucesoral Nº 443, son falsas y por tanto, carecen de valor legal. En consecuencia, al fallecer el testador no hay transmisión de patrimonio, lo que significa que no se produce el hecho imponible, y como resultado no hay generación de impuesto alguno, (...) lo cual acarrea irremisiblemente la nulidad del (sic) sentencia en cuestión.”

    IV

    de la CONTESTACIÓN a la apelación

    El apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión A.V.O.G., señaló como fundamentos para dar contestación a la apelación los siguientes:

  8. - En cuanto a la errónea interpretación de los hechos, señaló que si bien es cierto que quedó plenamente establecido que la documentación aportada por A.V.O.G. (hoy fallecido), junto con la declaración de herencia, que sirvieron de base para liquidar la Planilla Nº 443 de fecha 9 de marzo de 1984, son falsas y carecen de valor legal, no es menos cierto que las pruebas evacuadas en la sustanciación del expediente penal fueron desestimadas por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 24 de mayo de 1989.

    En lo que respecta al testamento, expresó que si bien se señala en sentencia de fecha 7 de junio de 1990 que la firma del testador era falsa, no es menos cierto que debió haberse tomado en cuenta las observaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, en cuanto a que hubiese una mejor investigación e instrucción, “a los fines de determinar si el Registrador Subalterno del Distrito Araure Estado Portuguesa, M.A.S.P., quien aparece como funcionario que recibió y protocolizó el testamento de V.M.G., lo hizo en realidad y en qué condiciones, por cuanto consta por una parte, que la testigo instrumental del acto de protocolización del testamento (...) reconoce su firma en el mencionado documento y por otra parte, que la firma del causante V.M.G. (...) es falsa”. Asimismo, indicó que en el testamento registrado se instituye como único y universal heredero del causante al ciudadano A.V.O.G..

    Arguyó que la conclusión a la que llegan los peritos designados por los funcionarios policiales sobre la firma, no tiene la fuerza para invalidar tal documento público, ya que la misma tomó como elemento referencial la firma contenida en la DIEX, y fue estampada hace 24 años “...y por lo tanto está falta de actualización y contemporaneidad, su resultado no es confiable”.

    En otro orden de ideas, con respecto a la consideración que hizo el formalizante sobre la afirmación del juez a quo, referida a que la Administración Tributaria para pretender declarar la nulidad de la declaración de herencia y las planillas liquidadas a cargo de la Sucesión V.M.G., debía basar su decisión por sentencia definitivamente firme, señaló la representación de la sucesión lo siguiente:

    Comparto el criterio del Juez a quo, en el sentido de que, si bien dicha administración puede, en cualquier momento declara (sic) la nulidad de un acto, cuando éste no concede derechos subjetivos a los particulares; estamos ante un caso que, como ya precedentemente se expuso, quedó firme, irrevisable e irrecurrible por efectos de haberse operado en él la cosa juzgada administrativa.

    Es por ello que sostengo que es el formalizante de la apelación y su representada la Administración Tributaria quienes incurren en errónea interpretación de los hechos, en relación a las deducciones que extraen de la sentencia del Tribunal Tercero de Reenvío de fecha 7 de junio de 1990; y no, el juez a quo cuando dicta su sentencia.

  9. -Con relación a la motivación insuficiente de la sentencia apelada, alegada por la representación del Fisco Nacional, consideró que “...la sentencia del Juez a quo de fecha 20 de febrero de 2002, si cumple con lo previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en términos generales contiene los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión...”.

  10. -En cuanto a la omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, expuesta por la representación Fiscal, señaló que en términos generales el cuerpo de la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 20 de febrero de 2002, da cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todo lo antes expuesto, solicitó se confirme la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, y se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional, en fecha 25 de julio de 2002.

    V

    Motivaciones para Decidir

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, de las objeciones formuladas por la apelante, en representación del Fisco Nacional y de las defensas opuestas por los representantes de la Sucesión, la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir sobre las denuncias referentes a la errónea interpretación de los hechos, la motivación insuficiente de la recurrida y finalmente la omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa. En tal sentido, la Sala observa:

  11. -Del vicio de errónea interpretación de los hechos:

    La representación fiscal sostiene que “...el juez a quo, en su sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, yerra al considerar que la situación de hecho planteada no permite que la Administración Tributaria considerara improcedente la solicitud de remisión tributaria presentada por el apoderado del ciudadano A.V.O.G., en su carácter de presunto heredero testamentario de la sucesión V.M.G., en virtud de la sentencia del 07-11-90, dictada por el Tribunal Tercero de Reenvío, en la cual quedó plenamente establecido que la documentación aportada por el prenombrado ciudadano junto con la declaración de herencia, y que sirvieron de base para liquidar la planilla sucesoral Nº 443, son falsas y por tanto, carecen de valor legal. Tampoco toma en consideración que en la referida sentencia se determina la inexistencia de activos, en lo que se refiere a los fundos declarados.”

    Además, aduce que en lo que concierne al testamento “...las experticias demostraron que la firma del testador es falsa, por lo tanto al establecer que en ningún momento A.V.O.G. es heredero del causante, y como consecuencia de ello, al fallecer el testador no hay transmisión de patrimonio, lo que significa que no se produce el hecho imponible, y como resultado, no hay generación de impuesto alguno…”.

    Con respecto a la afirmación del a quo, de que en la declaratoria de nulidad de la declaración de herencia emanada de la Administración Tributaria, ésta debió basar su decisión en sentencia definitivamente firme, considera que erró igualmente, puesto que la Administración puede en cualquier momento declarar la nulidad de un acto cuando éste no crea derechos subjetivos a favor de los particulares.

    Además, expresó que al no constar en el expediente la sentencia de fecha 7 de junio de 1990, era menester dictar un auto para mejor proveer y requerir del Tribunal Tercero de Reenvío, copia certificada del mencionado fallo, en virtud de la importancia que reviste la misma para el total esclarecimiento del caso de autos y las consecuencias que la declaratoria de falsedad del testamento reviste, ya que con ello cobraría vital importancia la declaratoria de herencia vacante.

    Por su parte, el apoderado judicial de la Sucesión expresó con relación a la denuncia de errónea interpretación de los hechos, que si bien es cierto que quedó plenamente establecido que la documentación aportada por A.V.O.G. (hoy fallecido), junto con la declaración de herencia, que sirvieron de base para liquidar la Planilla Nº 443 de fecha 9 de marzo de 1984, son falsas y carecen de valor legal, no es menos cierto que las pruebas evacuadas en la sustanciación del expediente penal fueron desestimadas por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 24 de mayo de 1989.

    En lo que respecta al testamento, expresó que si bien se señala en sentencia de fecha 7 de junio de 1990 que la firma del testador era falsa, no es menos cierto que debió haberse tomado en cuenta las observaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, en cuanto a que hubiese una mejor investigación e instrucción. Asimismo, indicó que en el testamento registrado se instituye como único y universal heredero del causante al ciudadano A.V.O.G..

    En otro orden de ideas, con respecto a la consideración que hizo el formalizante sobre la afirmación del juez a quo, referida a que la Administración Tributaria para pretender declarar la nulidad de la declaración de herencia y las planillas liquidadas a cargo de la Sucesión V.M.G., debía basar su decisión por sentencia definitivamente firme, señaló la representación de la sucesión lo siguiente:

    Comparto el criterio del Juez a quo, en el sentido de que, si bien dicha administración puede, en cualquier momento declara (sic) la nulidad de un acto, cuando éste no concede derechos subjetivos a los particulares; estamos ante un caso que, como ya precedentemente se expuso, quedó firme, irrevisable e irrecurrible por efectos de haberse operado en él la cosa juzgada administrativa.

    Es por ello que sostengo que es el formalizante de la apelación y su representada la Administración Tributaria quienes incurren en errónea interpretación de los hechos, en relación a las deducciones que extraen de la sentencia del Tribunal Tercero de Reenvío de fecha 7 de junio de 1990; y no, el juez a quo cuando dicta su sentencia.

    Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que el error en la interpretación de los hechos, o falso supuesto de hecho, consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa que corre inserto a los folios 247 al 299 de la pieza Nº 1 del expediente, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de mayo de 1989, mediante la cual se determinó de las pruebas evacuadas durante el curso del proceso penal, que la documentación aportada por el ciudadano A.V.O.G. (hoy fallecido), junto con la declaración de herencia, que sirvieron de base para liquidar la Planilla Nº 443 de fecha 9 de marzo de 1984, son falsas, y en lo que concierne al testamento, el referido fallo establece que la firma del testador también es falsa, por lo que declaró con lugar el recurso de casación penal contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que revocó el auto de detención dictado contra el ciudadano A.V.O.G., por la comisión de los delitos de uso y aprovechamiento de documento falso, falsa atestación y estafa agravada, anuló el fallo recurrido y ordenó al Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal dictare nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a dicha casación.

    Asimismo, en cumplimiento del anterior mandato judicial, a los folios 484 al 551 de la pieza Nº 2 del expediente judicial, consta el fallo de fecha 7 de junio de 1990 dictado por el Juzgado Tercero de Reenvío Penal, en la cual ejecuta la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Justamente, sobre la base de los elementos descritos anteriormente la Administración Tributaria anuló la Declaración de Herencia Nº 1.328 de fecha 7 de junio de 1983, así como la Planilla Sucesoral Nº 443 de fecha 9 de marzo de 1984, expedida a cargo de dicho ciudadano por concepto de impuesto sucesoral, según se evidencia de Resolución Nº HRCO-510-00225 de fecha 9 de noviembre de 1993, emanada de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental (hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

    De tal modo que, en el caso de autos, se puede evidenciar la existencia de dos precedentes judiciales, mediante los cuales se determina que el testamento, la declaración de herencia y la documentación que las acompaña, presentadas por el ciudadano A.V.O.G. ante la Administración Tributaria, son falsas.

    Por otro lado, se desprende que al haber sido determinada la falsedad del testamento, de la firma del testador y de los documentos acompañados a estos, el ciudadano A.V.O.G. no es heredero del causante V.M.G. y, por tanto, al fallecer el testador no hay transmisión de patrimonio, lo que acarrea que no se produzca el hecho imponible de este tipo de impuesto, que justamente atiende al momento de la transmisión del patrimonio a causa de la muerte, y como resultado de ello, no hay generación de tributo, es decir, no nace la relación jurídico tributaria, por cuanto no existe hecho imponible, ni sujeto pasivo ni obligación tributaria.

    Ello así, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al anular la declaración de herencia y la planilla de liquidación del impuesto sucesoral emitida a cargo del ciudadano A.V.O.G., al no haber acaecido el hecho generador del impuesto sobre sucesiones, en otras palabras, no pudo haberse efectuado la transmisión del patrimonio del causante (V.M.G.), por cuanto el testamento y la firma del causante eran falsas.

    En virtud de lo expuesto, estima esta Alzada que el a quo incurrió en una errada apreciación al dictaminar con lugar el recurso contencioso tributario, desconociendo un hecho ineludible y notorio como lo es la declaratoria de falsedad del testamento, de la firma del testador y de los documentos que los acompañan, determinada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, confirmada por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Adicionalmente, esta Sala advierte que el Juez de la causa erró al apreciar las pruebas contenidas en el expediente, y de las sentencias antes mencionadas, por cuanto debió necesariamente anteponer a su declaratoria, como sustento de la misma, el examen de los hechos específicos que constan en las actas del expediente, para luego indicar el derecho aplicable a éstos.

    De todo lo anterior, juzga la Sala que tal y como lo estimó la representación fiscal, la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto de hecho al no apreciar correctamente los hechos y elementos probatorios que se evidenciaban del expediente, así como tampoco verificar que en el presente caso no acaecieron los elementos necesarios para la ocurrencia del hecho generador del impuesto sucesoral, demostrándose un total desconocimiento por parte del a quo de la materia debatida, razón por la cual esta Alzada debe revocar la referida decisión. Así se declara.

    En consecuencia, se impone a esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario. Igualmente, debe declarar firmes los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº HRCO-510-0225 de fecha 9 de noviembre de 1993, mediante la cual niega la solicitud de remisión tributaria formulada por el apoderado judicial del ciudadano A.V.O.G., (hoy fallecido) actuando como presunto heredero testamentario del causante V.M.G. y el Auto Nº HGJT-LRT-97-21 de fecha 21 de marzo de 1997, que determina la nulidad de la Declaración de Herencia Nº 11.328 de fecha 7 de junio de 1983 y de la Planilla de Liquidación Nº 443 de fecha 9 de marzo de 1984, emanadas de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental (hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria). Así finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR la apelación interpuesta por F.S.A. en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por F.A.V.M., actuando en el carácter de apoderado judicial de A.V.O.G., (hoy fallecido) en su condición de presunto heredero testamentario del causante V.M.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución HGJT-LRT-97-21 de fecha 21 de marzo de 1997, dictada por Administración de Hacienda Región Centro Occidental (hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

    2) REVOCA, el precitado fallo de fecha 20 de febrero de 2002, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

    3) En consecuencia, FIRMES los actos contenidos en la Resolución Nº HRCO-510-0225 de fecha 9 de noviembre de 1993, que niega la solicitud de remisión tributaria y en el Auto Nº HGJT-LRT-97-21 de fecha 21 de marzo de 1997, que determina la nulidad de la Declaración de Herencia Nº 11.328 de fecha 7 de junio de 1983 y de la Planilla de Liquidación Nº 443 de fecha 9 de marzo de 1984, emanadas de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental (hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente

    L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. N° 2002-0567

    En veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00704.

    La Secretaria,

    A.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR