Sentencia nº 00020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-1421

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio Nº 330/2006 del 10 de agosto de 2006, remitió a esta Sala el expediente Nº AF48-U-2001-000055, de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de agosto de 2006 por la abogada M.G.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, carácter que se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 10 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal remitente en fecha 7 de junio de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 1º de marzo de 2001 por los abogados P.C.F., G.H.P. y V.A.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.810, 60.029 y 68.967 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de octubre de 1994, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 156-A-Sgdo.; representación que se evidencia del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

El referido recurso contencioso tributario, fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000907 de fecha 20 de noviembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el reparo fiscal realizado a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos impositivos correspondientes a los meses enero de 1995 a diciembre 1996, determinándose a cargo de la misma la obligación de pagar los conceptos y montos correspondientes a diferencia de impuesto, por la cantidad de sesenta y siete millones cuatrocientos ocho mil ciento diecinueve bolívares sin céntimos (Bs. 67.408.119,00); y sanción de multa según lo previsto en los artículos 106 parágrafo primero y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis y 37 del Código Penal, por el monto de setenta millones ochocientos doce mil setecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 70.812.775,00).

Por auto del 9 de agosto de 2006, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio Nº 330/2006.

El 26 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El día 31 de octubre de 2006, la abogada M.A.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.984, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la aludida sentencia.

Por otra parte, el 14 de noviembre de 2006 el abogado J.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.914, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente según se desprende de instrumento poder “apud acta” otorgado ante el tribunal de instancia el 2 de marzo de 2005; presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación fiscal.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, el representante en juicio de la contribuyente promovió pruebas.

El 19 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por la contribuyente y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por auto del 14 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

El 20 de marzo de 2007 se revocó por contrario imperio, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2007, “(…) por cuanto lo que corresponde es fijar el procedimiento de segunda instancia (…)”. En consecuencia, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de enero de 2007, la Sala acordó diferir la celebración del mencionado acto de informes para el día jueves 20 de septiembre del mismo año.

El día 20 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, las cuales expusieron sus alegatos y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y seguidamente se dijo “VISTOS”.

- I -

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000907, del 20 de noviembre de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó los reparos establecidos en el “Acta Fiscal de I.C.S.V.M.” Nº GRTI-RC-DF-1-1050-SIII-99-3680-001541 de fecha 21 de noviembre de 1999 emanada de la División de Fiscalización de la referida Gerencia, levantada a la contribuyente Distribuidora Luauto, C.A., en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos impositivos correspondientes a los meses enero de 1995 a diciembre 1996, tal como se indica a continuación:

CONCEPTO MONTO (Bs.)
Débitos Fiscales
Débitos Fiscales no Declarados 3.752.994,00
Débitos Fiscales Incorporados 43.827.504,00
Total Débitos Fiscales 47.580.498,00
Créditos Fiscales Rechazados
Por estar duplicados 4.461.009,00
Por falta de comprobación 30.648.274,00
Total Créditos Rechazados 35.109.283,00
Total Reparo 82.689.781,00

Por ende, se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los conceptos y montos correspondientes a diferencia de impuesto, por la cantidad de sesenta y siete millones cuatrocientos ocho mil ciento diecinueve bolívares sin céntimos (Bs. 67.408.119,00); y sanción de multa según lo previsto en los artículos 106 parágrafo primero y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable “ratione temporis” y 37 del Código Penal, por el monto de setenta millones ochocientos doce mil setecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 70.812.775,00).

Contra dicha resolución, los representantes judiciales de la contribuyente interpusieron en fecha 1º de marzo de 2001 recurso contencioso tributario, esgrimiendo los siguientes alegatos:

  1. - Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT para dictar el acto administrativo impugnado.

  2. - Violación de la capacidad contributiva de la contribuyente.

  3. -Prescripción de las obligaciones tributarias, correspondientes a los períodos impositivos enero a diciembre de 1995.

  4. - Nulidad de la resolución recurrida, por no llenar los parámetros establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable “ratione temporis”.

  5. - Falso supuesto de hecho y de derecho.

  6. - Nulidad de la determinación fiscal, en lo referente a los débitos fiscales no declarados.

  7. - Nulidad del rechazo de los débitos fiscales “(…) que según la administración fueron incorporados por incorrecta aplicación de la alícuota adicional”.

  8. - Nulidad del rechazo de créditos fiscales, por falta de comprobación.

  9. - Nulidad de la improcedencia de los créditos fiscales declarada por el Fisco Nacional, por estar presuntamente duplicados.

  10. - Improcedencia de las multas impuestas.

  11. - Circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  12. - Improcedencia de la concurrencia de infracciones aplicada por el Fisco Nacional.

    - II -

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2006, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente Distribuidora Luauto, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

    (…)

    Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma: 1) Determinar si en el presente caso se configura o no el vicio de incompetencia del órgano que emano (sic) el acto; 2) Determinar si opera o no la prescripción para los periodos (sic) fiscales comprendidos desde enero hasta diciembre de 1995; 3) Si existe o no violación de la capacidad contributiva; 4) Si procede o no la nulidad de la Resolución recurrida por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994; 5) Establecer si se configura o no el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho; 6) Determinar si procede o no la nulidad de los debitos (sic) fiscales no declarados, la nulidad de los debitos (sic) fiscales incorporados por incorrecta aplicación de la alícuota adicional, la nulidad de los créditos fiscales por falta de comprobación, la nulidad de los créditos fiscales por estar duplicados, 7) Determinar si son procedentes o no las multas impuestas en la Resolución impugnada, si es procedente o no el alegato subsidiario de las atenuantes no tomadas (sic) en la Resolución recurrida para imponer las multas y finalmente si es o no procedente la concurrencia de infracciones.

    (…omissis…)

    En lo que respecta al punto previo, referido a si el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia del órgano que emano (sic) el acto, como lo denuncian los apoderados de la recurrente, observa este Tribunal:

    (…omissis…)

    (…) del análisis realizado al acta (sic) N° RCA-DCE/ 99/00000198 de fecha 07-04-1999, este tribunal observa que la misma hace mención acerca de la Resolución 160 de fecha 09-10-1995, donde supuestamente se calificó a la Contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO C.A., como contribuyente especial, la cual no consta en autos así como tampoco consta la Resolución N° 33 de fecha 24-03-95, lo cual hace imposible la verificación de lo alegado.

    Ahora bien como se pudo observar del acta N° RCA-DCE-/99/00000198 de fecha 07-04-1999, en su párrafo tercero, del cual se desprende que es a partir de la fecha 03-05-1999 que la contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO C.A., queda obligada a declarar y pagar los tributos internos administrados por el (SENIAT) en la División de Contribuyentes Especiales, lo que lleva a concluir a este tribunal que quien era plenamente competente para levantar los reparos efectuados para los periodos (sic) ut-supra mencionados, es la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital dado que para la fecha en que fueron realizados la contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO C.A., no calificaba como Contribuyente Especial y ni siquiera había sido notificada, en consecuencia este tribunal considera improcedente el referido alegato de incompetencia. Así se declara.

    (…omissis…)

    Determinar si en el presente caso opera o no la prescripción para los períodos comprendidos desde enero hasta diciembre de 1995.

    (…omissis…)

    Para decidir este Tribunal observa, prevén los artículos 51, 53, 54 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae (sic) temporis al caso de autos:

    (…omissis…)

    En este orden de ideas se desprende de (sic) que para el caso sub judicie (sic), el cómputo para la procedencia o no de la prescripción debió computarse desde el 1° de enero año 1996, quedando suficientemente claro que según se desprende en autos para el momento en que se notifico (sic) el acta de reparo en fecha 21 de diciembre de 1999, habían trascurrido tres (3) años once (11) meses y veinte (20) días y por consiguiente la prescripción para los períodos impositivos enero hasta diciembre 1995, fueron interrumpidos.

    Ahora bien, en la Sección sexta, correspondiente a la prescripción, del mismo Código, en su artículo 51, establece:

    (…omissis…)

    (…) en atención a lo expuesto y sobre la base de recaudos insertos en el expediente, el lapso correspondiente para computar si operaba o no la prescripción para los períodos fiscalizados comprendidos desde enero a diciembre de 1995, se realizo (sic) en base al mas (sic) antiguo es decir enero de 1995, comenzando a contarse la prescripción a partir del 1° de enero de 1996, y tal como se pudo observar el acta fiscal fue notificada a la contribuyente en fecha 21-12-1999, quedando sujeto a interrupción el lapso prescriptivo, por lo tanto este juzgador declara improcedente la pretensión de prescripción de la obligación tributaria. Así se declara.

    Determinar si hubo o no violación de la capacidad contributiva.

    (…omissis…)

    Para decidir este Tribunal observa:

    (…omissis…)

    Así, en el contexto debatido la recurrente alega que los funcionarios actuantes se limitaron a realizar simples sumatorias lo cual conduce a la afectación de su capacidad contributiva y derecho de propiedad; no obstante, advierte esta juzgadora que la retención que se ordena efectuar a los contribuyentes en nada incide sobre su capacidad contributiva, toda vez que en el procedimiento establecido sólo participan con el carácter de retenedores, encargados de detraer el importe tributario respecto de las operaciones comerciales que realicen; así los mismos sólo ostentan la condición de responsables de pago en calidad de agentes de retención. En consecuencia, estima esta juzgadora que la alegada violación constitucional no se materializa en el caso de autos. Así se declara.

    Determinar si procede o no la nulidad de la Resolución recurrida por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    (…omissis…)

    Para decidir este tribunal observa; prevé el artículo 149 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    (…omissis…)

    Considera este Tribunal que la motivación del acto administrativo, tal como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, involucra que el órgano emisor del acto fundamente su decisión mediante una mención precisa y lacónica de los basamentos fácticos y jurídicos del mismo, sin necesidad de una extensa relatoría de dichos fundamentos, bastando, en consecuencia, que el administrado se encuentre en conocimiento de las razones que tuvo la administración para dictar el acto.

    Aplicado lo anteriormente señalado al caso de autos, encontramos que la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000907 de fecha 22-01-2001 (sic), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contiene con suficiente claridad los motivos en lo (sic) que se basa la administración tributaria, más allá de su correcta o incorrecta apreciación, cuestión que no tiene nada que ver con la motivación del acto, encontrándose ajustada, en consecuencia, a los requisitos que nuestra legislación pondera para la motivación de los actos administrativos, así mismo observa este tribunal que el recurrente en su escrito recursorio denuncia el vicio del falso supuesto de los actos recurridos y aquí es importante invocar la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. al indicar que son contradictorios por oponerse entre si (sic) la alegación del falso supuesto con el vicio de inmotivación por cuanto si se encuentran razones para rebatir e impugnar la apreciación de la administración en un acto administrativo es porque se conoce su motivación razón por la cual el denunciado vicio de inmotivación del acto recurrido es improcedente y así se declara.

    Determinar si se configura o no el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

    (…omissis…)

    Vistos los fundamentos del acto impugnado y los alegatos de ambas partes, así como también examinados los documentos, actas y autos que cursan en el expediente, tanto del proceso como del procedimiento administrativo, pasa el Tribunal a juzgar el vicio jurídico de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente y rebatido por la representación fiscal, del modo que se expone a continuación:

    Para decidir este tribunal observa lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable ratione temporis:

    (…omissis…)

    De la normativa antes transcrita se desprende primero que la venta de bienes muebles corporales, constituye a los efectos de esta Ley, un hecho imponible, y por ende el nacimiento de la obligación tributaria, segundo nos define el concepto de ventas, y por ultimo (sic) nos demuestra en que (sic) momento se perfecciona el hecho imponible, de tal forma que ocurrido el hecho imponible todo contribuyente tiene la obligación de llevar ordenadamente libros y registros contables referentes a las operaciones gravadas en orden cronológico y efectuadas en el mes calendario los cuales servirán de soportes en la elaboración y pago de los impuestos que se determinen, así como también los respectivos comprobantes, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, las leyes especiales y las normas reglamentarias.

    Considera este tribunal que en (sic) caso sub-judice la Administración Tributaria para realizar la determinación de oficio así como para fundamentar los reparos formulados; han (sic) basado sus conclusiones dentro de la normativa aplicable, razón por la cual este tribunal considera improcedente el invocado alegato del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho y así se declara.

    Determinar si procede o no la nulidad de los débitos fiscales no declarados.

    (…omissis…)

    Para decidir este Tribunal observa lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (sic):

    (…omissis…)

    Así mismo el artículo 59 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor prevé:

    (…omissis…)

    De lo anteriormente trascrito se desprende la forma como los contribuyentes deben realizar la determinación de los impuestos y el carácter obligatorio como deben ser presentadas las declaraciones, cuyos resultados deben ajustarse a los montos de los debitos (sic) y créditos fiscales que hayan sido declarados, los cuales a su vez deben coincidir con los montos reflejados en las correspondientes facturas y los registros llevados en los respectivos libros tal y como lo establece la normativa aplicable. En consecuencia este tribunal observa que la contribuyente no ha debido omitir en ninguna de sus declaraciones los debitos (sic) fiscales resultantes por las ventas realizadas en los periodos (sic) correspondientes y en razón de tal incumplimiento este tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad de la determinación de los debitos (sic) fiscales invocada por la recurrente y así se declara.

    Determinar si es procedente o no la solicitud de rechazo de los débitos fiscales incorporados por incorrecta aplicación de la alícuota adicional.

    (…omissis…)

    Ahora bien del análisis realizado por este tribunal a la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000907 de fecha 22-01-2001 (sic), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectiva acta fiscal consideran (sic) que las mismas se ajustan con la normativa aplicada por la fiscalización utilizada para determinar el valor del dólar para el momento de la venta a los fines de determinar correctamente la alícuota vigente y aplicable en el caso de autos procediendo a incorporar el monto de los debitos (sic) fiscales no declarados por la contribuyente lo cual esta (sic) demostrado en el cuadro denominado alícuotas aplicables vigentes que corre inserto en el folio N° 12 de la resolución objetada, en consecuencia, esta juzgadora desecha el alegato de nulidad del rechazo de debitos (sic) fiscales invocado por la recurrente. Así se declara.

    Determinar si procede o no la nulidad de los créditos fiscales por falta de comprobación y por estar duplicados.

    (…omissis…)

    Para decidir este tribunal observa lo dispuesto en los artículos 27, 28, 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas a Mayor (sic) y 62 del Reglamento de la misma Ley.

    (…omissis…)

    Del análisis realizado a la normativa antes mencionada, este tribunal considera primero: que en el caso sub-judice la Administración Tributaria para realizar la determinación de oficio así como para fundamentar el reparo a los créditos baso (sic) sus conclusiones dentro de la normativa aplicable, segundo: del examen realizado a la resolución recurrida y al acta fiscal se observo (sic) que en la misma se indican las facturas y montos referidos a los créditos fiscales por ellos rechazados por no tener los comprobantes que acrediten la sinceridad de los mismos los cuales corren insertos en el ANEXOS 2-B, Pág. 1/3, 2/3,3/3.

    Sin embargo este tribunal observó que de las actas que conforman el expediente se desprenden las siguientes facturas: 00005707 folio (226) doscientos veintiséis; 004515 folio (227) doscientos veintisiete; 7336 folio (228) doscientos veintiocho; 00001814 folio (229) doscientos veintinueve; 0792 folio (230) doscientos treinta; 1278 folio (231) doscientos treinta y uno; 0357 folio (232) doscientos treinta y dos; 39705 folio (235) doscientos treinta y cinco; 0292 folio (236) doscientos treinta y seis; 0557 folio (237) doscientos treinta y siete, 0109 folio (238) doscientos treinta y ocho; 00016690 folio (239) doscientos treinta y nueve; 064763 folio (242) doscientos cuarenta y dos; 09083 folio (243) doscientos cuarenta y tres; 00046 folio (244) doscientos cuarenta y cuatro; 1481 folio (245) doscientos cuarenta y cinco; 005316 folio (246) doscientos cuarenta y seis, 0056 folio (247) doscientos cuarenta y siete; 96067 folio (249) doscientos cuarenta y nueve; 96075 folio (250) doscientos cincuenta; 0140 folio (251) doscientos cincuenta y uno; 0937 folio (252) doscientos cincuenta y dos; 000328 Folio (257 doscientos cincuenta y siete, 000454 folio (258) doscientos cincuenta y ocho; 000427 folio (259) doscientos cincuenta y nueve; 000710 folio (260) doscientos sesenta; 000732 folio (261) doscientos sesenta y uno; 000393 folio (262) doscientos sesenta y dos; 000434 folio (263) doscientos sesenta y tres; 000351 folio (264) doscientos sesenta y cuatro; 000478 folio (266) doscientos sesenta y seis; 000214 folio doscientos sesenta y ocho; 000229 folio (269) doscientos sesenta y nueve; 001228 folio (270) doscientos setenta; 002156 folio (271) doscientos setenta y uno; 001255 folio (272) doscientos setenta y dos; 001635 folio (273) doscientos setenta y tres; 001551 folio (274) doscientos setenta y cuatro; 000791 folio (275) doscientos setenta y cinco; 000870 folio (276) doscientos setenta y seis, 000783 folio (277) doscientos setenta y siete; 55800 folio (278) doscientos setenta y ocho; 161319 folio (279) doscientos setenta y nueve; 161408 folio (280) doscientos ochenta; 161561 Folio (281) doscientos ochenta y uno; 55799 Folio (282) doscientos Ochenta y dos; 0040 folio (283) doscientos ochenta y tres; 0215 folio (284) doscientos ochenta y cuatro; 0174 folio (285) doscientos ochenta y cinco; 00128 folio (286) doscientos ochenta y seis; 002372 folio (287) doscientos ochenta y siete; 63331-32 folio (288) doscientos ochenta y ocho; 63532-62 folio (299) doscientos noventa y nueve; 63542-52 folio (311) trescientos once; 63724-94 folio (322) trescientos veintidós; 64258 Folio (333) trescientos treinta y tres; 64316 folio (346) trescientos cuarenta y seis; 64317 folio (362) trescientos sesenta y dos; 64324 folio (374) trescientos setenta y cuatro; 64515 Folio (385) trescientos ochenta y cinco; 64527 folio (396) trescientos noventa y seis; 64627 folio (407) cuatrocientos siete; 64623 folio (418) cuatrocientos dieciocho; al hacer el análisis comparativo del contenido de las facturas señaladas, con el anexo 2-B Pág. 1/3, 2/3, 3/3 donde se refleja en forma detallada las compras y créditos fiscales rechazados por no tener los comprobantes que acrediten la sinceridad de los mismos, se evidencia que las facturas antes indicadas se corresponden con las enunciadas en los referidos anexos y no habiendo sido impugnadas por la Administración Tributaria este tribunal las tiene como fidedignas otorgándosele el valor probatorio que de ellas se desprenden, en consecuencia, existiendo los comprobantes (facturas) que acreditan la sinceridad de las compras y créditos fiscales que de ellas se desprenden, este tribunal las considera suficientes a los efectos de la comprobación de los créditos fiscales rechazados y que corresponden a las facturas indicadas y ordena a la Administración Tributaria realizar nueva determinación a los efectos de establecer las compras y los créditos fiscales para los periodos (sic) desde Enero a Diciembre del 1.996. Y así se decide.

    Los apoderados de la recurrente alegan que la Administración no demostró cuales son las facturas que supuestamente declararon dos veces incurriendo así en el vicio del falso supuesto. En relación al rechazo de los créditos fiscales por estar duplicados, la representación fiscal señala que la contribuyente para los periodos (sic) abril, julio y octubre de 1995, aprovecho (sic) dos veces el crédito fiscal de una misma factura los cuales registro (sic) doblemente en los libros de compras y las cuales habían sido declaradas y registradas en periodos (sic) anteriores.

    Ahora bien visto el alegato de cada una de las partes este tribunal observo (sic): después del análisis y revisión efectuado (sic) al acta fiscal recurrida, pudimos constatar que la fiscalización dejo (sic) sentado en el ANEXO 2-A Pág. N° 1/1, cuales fueron las facturas que dan origen al presente reparo, no obstante observamos que la recurrente no aporto (sic) las pruebas a los fines de rebatirlo solo (sic) se limito (sic) a realizar la denuncia en términos imprecisos en consecuencia este tribunal considera improcedente el mencionado alegato. Así se declara.

    Determinar si son procedentes o no las multas impuestas en la Resolución impugnada.

    (…omissis…)

    En relación a las multas este tribunal observó que se impusieron dos sanciones diferentes relacionadas mes a mes tal como se desprende de los folios 18 y 19 de la Resolución impugnada; la primera por contravención cuyos hechos constatados dieron origen a una disminución ilegitima (sic) de los ingresos tributarios tipificada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y la sanción correspondiente al incumplimiento del deber formal por no llevar los libros; tipificada en el artículo 106 del mismo Código, dicha liquidación se hizo sobre la base del 105% de los impuestos dejados de pagar en los periodos (sic) impositivos en ella señalados tomando como base el término medio de la sanción prevista conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por no existir circunstancias agravantes ni atenuantes, normativa esta ultima (sic) aplicable por disposición del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por todo lo antes expuesto este tribunal considera procedente las sanciones impuestas por la administración tributaria porque efectivamente la empresa calificada como contribuyente del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor (sic) estaba obligada a cobrar y cancelar oportunamente los impuestos causados por las operaciones realizadas así como llevar los libros y registros que conforme a la Ley regula esta materia. No obstante la administración tributaria debe realizar nuevos cómputos a los efectos de determinar las multas que corresponden luego de la declaratoria efectuada por el tribunal respecto al punto de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación. Así se declara.

    Determinar si es procedente o no el alegato subsidiario de las atenuantes no tomadas en cuenta en la resolución recurrida.

    (…omissis…)

    Para decidir este tribunal observa:

    En relación a la primera atenuante invocada por la recurrente este tribunal observa que la sanción impuesta por omisión de ingresos tributarios y por incumplimiento de alguno de los deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor (sic), se sancionó siguiendo la normativa correspondiente para cada ilícito por lo cual no era posible a la recurrente poder excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se de el supuesto de la norma infraccional, en consecuencia este tribunal desestima dicha pretensión. Así se declara.

    En cuanto a la segunda atenuante referida a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario este tribunal observa que no se desprende de autos la declaración espontánea del (sic) cual hace mención la recurrente y tal como lo prevé la propia norma la recurrente ha debido corregir los errores devenidos antes de que se levantaran los reparos y por ende el acta fiscal por lo tanto no se considera procedente la atenuante invocada.

    En relación a la atenuante N° 4 relativa a no haber cometido el indiciado ninguna violación a las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción; este tribunal observó que las infracciones cometidas por la empresa recurrente fueron dentro de los periodos (sic) comprendidos entre enero de 1995 a diciembre de 1996, por lo tanto consideramos que dicho alegato no es procedente. Así se declara.

    Determinar si es procedente o no la concurrencia de infracciones.

    (…omissis…)

    Para decidir este tribunal observa lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario:

    (…omissis…)

    Del análisis realizado a la normativa antes señalada y a la resolución recurrida este tribunal observó que la administración tributaria actuó dentro de la normativa aplicable para el momento de imponer las multas, dado que efectivamente la recurrente incurrió en concurrencia de infracciones por contravención tipificada en el artículo 97 considerada en este caso como la mas (sic) grave aumentada con la mitad de las otras penas; y por la otra incumplimiento de deberes formales tipificado en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia este tribunal considera procedente (sic) las sanciones impuestas. Así se declara

    .

    En virtud de lo anterior, el tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido y firme el acto impugnado salvo lo dicho con relación a los “créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” y las multas impuestas.

    - III -

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 31 de octubre de 2006, la representación en juicio del Fisco Nacional consignó escrito de fundamentación correspondiente a la apelación interpuesta en la presente causa contra la declaratoria del a quo, relativa a la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales presentados por la contribuyente por falta de comprobación, en los siguientes términos:

    Sobre el particular, indica que la actuación administrativa no se encuentra viciada de falso supuesto, por cuanto “(…) el derecho a deducir los créditos fiscales se encontraba sometido al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de tal forma que si en la factura original emitida por el proveedor se omite tan solo (sic) uno de los datos previstos por el prenombrado artículo 63, automáticamente opera para el contribuyente ordinario (comprador del bien o receptor del servicio), la pérdida de la deducción del crédito soportado, pues lo importante a los efectos de la deducción de los créditos fiscales es que la operación gravada esté documentada en un soporte que reúna todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios (…)”; razón por la cual, considera que el juzgador de instancia incurrió en falso supuesto, al declarar la improcedencia del rechazo de créditos fiscales realizado por su representada.

    En la misma orientación, plantea que los requisitos de las facturas constituyen un elemento de admisibilidad para la procedencia de los créditos fiscales, por lo que “(…) no es suficiente que la recurrente haya soportado la carga impositiva en la compra de bienes y servicios necesarios para su actividad mercantil pues ha quedado establecido que la procedencia de los créditos fiscales se encuentra sometida al cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)”.

    Por otra parte, en cuanto al valor probatorio de las copias fotostáticas de las facturas consignadas por la contribuyente en primera instancia, señala que el mismo sería absoluto, y por ende oponible a terceros, en tanto y en cuanto sean certificadas las referidas copias con las facturas originales, por un funcionario público competente para ello.

    Así, plantea que “(…) los documentos presentados por la recurrente deben ser presentados conjuntamente con el original al momento de incoar el escrito recursorio, para que así la Administración hubiera podido confrontarlos en su oportunidad y concluir si es copia fiel y exacta de su original, o que fueron emitidos por funcionario competente y por ende poder alcanzar el debido mérito como probanza (…)”, Por lo que, según su afirmación, la contribuyente “(…) no aportó los respaldos suficientes a los efectos de soportar los créditos fiscales reflejados en las declaraciones correspondientes a febrero a diciembre de 1995 (…)”, razón por la cual solicita la declaratoria con lugar de la presente apelación, y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional de la condenatoria en costas, por haber tenido motivos racionales para litigar.

    - IV -

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    El 14 de noviembre de 2006, la representación en juicio de la contribuyente consignó escrito contentivo de contestación a la apelación interpuesta por la representación fiscal, tal como sigue:

    1.- “Valor probatorio de las facturas evacuadas”.

    Sobre el particular, acota que las facturas promovidas y evacuadas en primera instancia en el lapso legal correspondiente no fueron opuestas por la representación fiscal en aquella oportunidad, “(…) por lo que, una vez constatadas con sus originales, fueron admitidas por el juez de la causa, y tomadas en cuenta en la definitiva, por considerarlas fidedignas, en virtud de lo estipulado (sic) en el artículo 1.364 del Código Civil (…)”.

    Además, plantea que la representación fiscal yerra al afirmar que las copias de las facturas debieron consignarse junto al escrito recursivo en sede administrativa, por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite a la parte presentar copias fotostáticas dentro del lapso probatorio, “(…) tal como se hizo en el presente caso, dándole de forma plena la oportunidad del contradictorio a la contraparte (…)”.

    2.- “De la procedencia de los créditos fiscales”.

    Aduce, que las facturas presentadas soportan los créditos fiscales invocados por su representada, y que la representación fiscal aseguró “(…) de forma muy escueta, que las facturas en cuestión, no cumplían con los requisitos formales establecidos en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para la aceptación de la deducción de los gastos o costos en ellas soportados (…) sin especificar de forma alguna cuales (sic) son los requisitos o formalidades que no se encuentran reflejados en estos soportes (…)”.

    Fundamentando su argumento en jurisprudencia de esta Sala, acota que “(…) las facturas soportes de los créditos fiscales reclamados por la contribuyente no incumplen ningún requisito esencial que no haga posible la persecución del débito fiscal por parte de la Administración Fiscal, y de hecho ni siquiera ha sido esgrimido por la parte apelante cual (sic) es el requisito de forma que no contienen, es por lo que a todas luces es forzoso concluir que el contribuyente tiene pleno derecho al reintegro del crédito reclamado, tal como se decidió en el fallo impugnado (…)”.

  13. - “Sobre el vicio de falso supuesto”.

    Manifiesta, que la representación fiscal no indica las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia incurrió en falso supuesto, al momento de declarar la improcedencia del rechazo de créditos fiscales realizado por la Administración Tributaria.

    En consecuencia, la representación de la contribuyente solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

    - V -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la representación fiscal como apelante, así como en razón de las defensas opuestas por la representación de la contribuyente Distribuidora Luauto, C.A., la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir la procedencia o no del rechazo de los créditos fiscales realizada por la Administración Tributaria Nacional en su actuación, por “falta de comprobación”, al omitir la mencionada sociedad mercantil formalidades en las facturas expedidas.

    No obstante, debe esta Sala aclarar que las restantes declaratorias del a quo que no fueron controvertidas por la representante judicial del Fisco Nacional ni por la contribuyente, a saber, a) la competencia del órgano tributario para emitir el acto impugnado, b) la improcedencia de la prescripción alegada por la contribuyente, c) la no violación al principio de capacidad contributiva por parte del Fisco Nacional, d) la improcedencia de la nulidad del acto recurrido conforme al artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, e) la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, f) la improcedencia de la nulidad de los débitos fiscales “no declarados” e “incorporados por incorrecta aplicación de la alícuota adicional”, g) la improcedencia de la nulidad de los créditos fiscales “por estar duplicados”, h) la improcedencia de las atenuantes 2, 3 y 4 del artículo 85 eiusdem y la procedencia de la concurrencia de infracciones; quedan firmes. Así se declara.

    Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir, y al respecto observa:

    La representación fiscal adujo en su escrito de apelación que “(…) el derecho a deducir los créditos fiscales se encontraba sometido al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de tal forma que si en la factura original emitida por el proveedor se omite tan solo (sic) uno de los datos previstos por el prenombrado artículo 63, automáticamente opera para el contribuyente ordinario (comprador del bien o receptor del servicio), la pérdida de la deducción del crédito soportado, pues lo importante a los efectos de la deducción de los créditos fiscales es que la operación gravada esté documentada en un soporte que reúna todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios (…)”.

    Sobre el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, la Sala a fin de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, ha declarado lo siguiente:

    …si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

    . (Sentencia Nº 4581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro).

    Conforme lo anterior, esta M.I. no comparte el criterio de la representación fiscal según la cual la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el presente caso en razón del tiempo, produce el grave efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    Así, tal como lo declaró la sentencia parcialmente trascrita, el derecho a deducir los créditos fiscales “…deviene en que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo”, por lo que en ninguna forma establece el desconocimiento de la factura per se o el desconocimiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    Lo anterior ha sido declarado por esta Sala bajo los siguientes términos:

    …una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cuál es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas (sic), deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales

    . (Sentencia Nº 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilon, S.A., ratificado en las sentencias Nº 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, y Nº 2.163 del 5 de octubre de 2006, caso: Comercializadora de Productos Petroquímicos y Químicos, C.A. (COPEQUIM)).

    Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación. Así se declara.

    Además, de la verificación de lo alegado por la representación del SENIAT en lo relativo a la improcedencia del crédito fiscal invocado por la contribuyente, en razón de que las facturas consignadas en la fase probatoria abierta por el tribunal de instancia (las cuales el tribunal a quo dio por ciertas y que no fueron objetadas por la representación en juicio del Fisco Nacional) no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Sala evidencia que dicho alegato fue planteado en forma genérica, al no indicar cuáles de los requisitos contenidos en los diecinueve (19) literales del referido artículo, son los omitidos en las facturas que sirven de soporte para el aludido crédito fiscal. En consecuencia, se desestima dicha defensa. Así se decide.

    Por otra parte, adujo la representación fiscal que “(…) los documentos presentados por la recurrente deben ser presentados conjuntamente con el original al momento de incoar el escrito recursorio, para que así la Administración hubiera podido confrontarlos en su oportunidad y concluir si es copia fiel y exacta de su original, o que fueron emitidos por funcionario competente y por ende poder alcanzar el debido mérito como probanza (…)”, Por lo que, según su afirmación, la contribuyente “(…) no aportó los respaldos suficientes a los efectos de soportar los créditos fiscales reflejados en las declaraciones correspondientes a febrero a diciembre de 1995 (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

    En un caso similar al de autos, esta Sala se pronunció sobre el valor probatorio de las copias fotostáticas de los documentos, de la siguiente manera:

    (…)

    Por otra parte, esta Sala estima pertinente pronunciarse respecto de lo alegado por la representación fiscal en cuanto al presunto error cometido por la sentenciadora de instancia al otorgarle plena validez a la copia fotostática del indicado certificado. Así, se observa que la contribuyente en la oportunidad de interponer su recurso contencioso tributario, anexó a éste copia simple del mencionado certificado sanitario del país de origen; luego, en el lapso probatorio, promovió como documental el original del mencionado instrumento, trayéndolo a los autos en la etapa de evacuación de pruebas, en duplicado debidamente expedido y con apostilla, por la autoridad competente de la I. deP.R..

    Ahora bien, respecto de la promoción en juicio de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 1 eiusdem, dispone lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’. (Destacados de la Sala).

    Ahora bien, tal normativa ha sido dictada en ocasión al procedimiento civil ordinario en el cual se prevé la contestación de la demanda, primera oportunidad que tiene la contraparte en juicio, una vez a derecho ésta, para negar o aceptar los hechos debatidos; sin embargo, en el juicio contencioso tributario, tal oportunidad no ha sido prevista, ello aunado a que la estructura misma de éste ordena practicar las notificaciones de ley antes de la admisión del recurso contencioso tributario, a diferencia de lo que ocurre en el citado juicio civil ordinario. En tal sentido, juzga la Sala que de conformidad con la referida normativa, aplicable como se dijo supletoriamente al caso de autos, si el Fisco Nacional se encontraba en desacuerdo con las mencionadas copias simples ha debido, una vez a derecho, vale decir, el 30 de julio de 2001, según consta en el oficio de notificación recibido, sellado y firmado por la Procuraduría General de la Republica, proceder a impugnar dichas copias, lo cual según consta en autos, no hizo.

    (…omissis…)

    Por las razones precedentes, juzga esta Sala que al no haber sido impugnada en su debida oportunidad la copia simple del mencionado instrumento, ni tampoco el documento original consignado en duplicado, por parte del Fisco Nacional, merecían pleno valor probatorio, tal como lo juzgó en su fallo la sentenciadora a quo. Así finalmente se decide

    . (Sentencia N° 01086 de fecha 18 de septiembre de 2004. Caso: Distribuidora Glasgow, C.A., criterio ratificado en sentencias Nros. 01748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., 02774 del 30 de noviembre de 2006, caso: Bravo & Compañía, S.A. y 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A. deV., C.A.).

    En el caso de autos, al indicar la sentencia apelada que “(…) al hacer el análisis comparativo del contenido de las facturas señaladas, con el anexo 2-B Pág. 1/3, 2/3, 3/3 donde se refleja en forma detallada las compras y créditos fiscales rechazados por no tener los comprobantes que acrediten la sinceridad de los mismos, se evidencia que las facturas antes indicadas se corresponden con las enunciadas en los referidos anexos y no habiendo sido impugnadas por la Administración Tributaria este tribunal las tiene como fidedignas otorgándosele el valor probatorio que de ellas se desprenden (…)”, considera esta Sala que al no haber sido impugnados en su debida oportunidad los mencionados instrumentos por parte del Fisco Nacional, merecían pleno valor probatorio, tal como lo juzgó en su fallo el sentenciador a quo, razón por la cual se desestima lo alegado por la representación fiscal, con respecto al referido particular. Así se declara.

    Con base en todo lo antes explicado se observa que, contrario a lo solicitado por el Fisco Nacional y confirmando lo decidido por el tribunal a quo, sí procede la deducción por el monto de treinta millones seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 30.648.274,00), ahora expresado en treinta mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 30.648,27), en concepto de créditos fiscales durante los meses de febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por cuanto se demostró su pago efectivo. En consecuencia, la Sala confirma el pronunciamiento dictado por la juzgadora de instancia, por lo cual debe declararse sin lugar la apelación fiscal sobre tal particular. Así finalmente se decide.

    - VI -

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  14. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2006, por la representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2006.

  15. - SE CONFIRMA la referida decisión, en cuanto a la procedencia de la deducción de los créditos fiscales por el monto de treinta millones seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 30.648.274,00), ahora expresado en treinta mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 30.648,27), correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996.

  16. - FIRME la sentencia apelada, con respecto a lo no controvertido por la representación fiscal, a saber: a) la competencia del órgano tributario para emitir el acto impugnado, b) la improcedencia de la prescripción alegada por la contribuyente, c) la no violación al principio de capacidad contributiva por parte del Fisco Nacional, d) la improcedencia de la nulidad del acto recurrido conforme al artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, e) la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, f) la improcedencia de la nulidad de los débitos fiscales “no declarados” e “incorporados por incorrecta aplicación de la alícuota adicional”, g) la improcedencia de la nulidad de los créditos fiscales “por estar duplicados”, h) la improcedencia de las atenuantes 2, 3 y 4 del artículo 85 eiusdem y la procedencia de la concurrencia de infracciones.

  17. - SE ORDENA a la Administración Tributaria, emitir nuevas planillas de liquidación, bajo los términos expuestos en la presente decisión.

  18. - SE CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, por un monto equivalente al diez por ciento (10 %) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00020.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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