Sentencia nº 00935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Apelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z..

EXP. N° 2003-0901

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario remitió a esta Sala adjunto al Oficio N° 3.961 del 19 de marzo de 2003, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2003, por la abogada M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder otorgado en fecha 12 de diciembre de 2002, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 22, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 670, dictada por dicho Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil EXPORT METALS 1998, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 68, Tomo 17-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MH/SENIAT/DRTI-RCE/DR-NRO-013/2000, emanada el 29 de junio de 2000 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró improcedente la recuperación de créditos fiscales derivados del impuesto al valor agregado por un monto de Bs. 289.219.383,00, solicitada por la contribuyente respecto del excedente de créditos fiscales originados por su actividad exportadora durante los períodos fiscales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999. Asimismo, dicha resolución decidió ejecutar la fianza constituida a favor del Fisco Nacional por Seguros Fénix, C.A., por la cantidad de Bs. 70.350.000,00. El 16 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala; asimismo, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó la décima audiencia siguiente para comenzar la relación.

El 12 de agosto de 2003, fecha en la cual se dio comienzo a la relación en el presente juicio, compareció la abogada M.M.M., supra identificada, actuando en representación del apelante y consignó el escrito de fundamentación a su apelación, así como copia del poder que demuestra dicha representación. Luego, el 21 de agosto de 2003 compareció el abogado F.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Export Metals 1998, C.A., y consignó escrito de contestación a la apelación planteada por el Fisco Nacional, así como copia del poder que lo acredita para actuar en juicio a nombre de dicha empresa.

Por auto del 04 de septiembre de 2003, se fijó la décima audiencia siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el 30 de septiembre del citado año 2003 y al cual sólo compareció la abogada fiscal y consignó su escrito de informes. Se dijo “VISTOS”.

-I-

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo esta Sala observar que la sociedad mercantil recurrente tiene como objeto social la comercialización y exportación de materiales no ferrosos comprados a distintos proveedores ubicados en el país. Así, respecto de los materiales que adquiere a sus proveedores, se encuentra sujeta al pago del gravamen establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, calculado en base a la alícuota del quince punto cinco por ciento (15,5%), y en el caso de sus ventas de exportación, aplica la alícuota impositiva del cero por ciento (0%), generándose de esta forma un excedente por el crédito fiscal soportado que le resulta imposible de trasladar a sus ventas de exportación, motivo por el cual debe recurrir al procedimiento de recuperación de créditos fiscales previsto en el artículo 43 de la señalada Ley del IVA.

En tal sentido, la recurrente procedió a solicitar ante la Administración Tributaria el reintegro de los créditos fiscales soportados en los períodos impositivos comprendidos desde el mes de junio de 1997, hasta octubre de 1999; luego, como respuesta a dichas solicitudes fue dictada el Acta de Determinación N° GRTI-RCE-DFE-M-01-152-1 de fecha 31 de agosto de 1999, en la que se dejó constancia de las observaciones formuladas por los funcionarios fiscales respecto de las solicitudes de reintegro correspondientes a los meses comprendidos desde junio de 1997, hasta mayo de 1999, de los cuales fue objetado un monto total de Bs. 13.874.536,00.

En cuanto a las solicitudes correspondientes a los meses de junio a octubre de 1999, la Administración objetó en un cien por ciento (100%) la procedencia de las cantidades solicitadas, de conformidad con los resultados obtenidos en el Informe Fiscal N° GRTI-RCE-DR-AD-IF-2000-02-1F-11 del 31 de marzo de 2000, el cual, a decir de la recurrente, en ningún momento le fue notificado. Dicho informe, sirvió de fundamento para dictar la Resolución N° MH/SENIAT/DRTI-RCE/DR-NRO-013/2000 de fecha 29 de junio de 2000, en la cual se declaró la improcedencia de los reintegros solicitados correspondientes a los meses de junio a octubre de 1999.

En tal sentido, observa esta Sala que las razones expuestas en dicha resolución para fundamentar la improcedencia del reintegro se contraen a los siguientes argumentos: a) la contabilidad de la empresa no cumplía con los principios de contabilidad de aceptación general; b) la contribuyente había suministrado información falsa respecto del local donde funcionaba; c) fueron detectadas presuntas irregularidades en relación al contrato de arrendamiento suscrito por la empresa; d) fue advertida una presunta relación filial entre la contribuyente y su principal proveedor; e) que la Administración Fiscal en su investigación partió de presumir la buena fe de la contribuyente, siendo posteriormente desvirtuada ésta, y f) el presunto desistimiento de las solicitudes de reintegro formulado por la recurrente respecto de los créditos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1998.

Luego, para enervar las pretensiones fiscales contenidas en la citada resolución, la contribuyente ejerció en fecha 20 de julio de 2000 recurso contencioso tributario, alegando en tal oportunidad que la actuación de la Administración Tributaria había lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que ésta no se limitó a verificar los extremos de procedencia de los reintegros solicitados, sino a exponer una serie de consideraciones extrañas a la solicitud planteada; ello aunado a que debió realizar el procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario y en el Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.981 del 27 de junio de 2000.

Por otra parte, respecto de las consideraciones expuestas en la resolución impugnada, sostuvo que resultaba falsa la afirmación fiscal respecto del incumplimiento de los principios de contabilidad generalmente aceptados, toda vez que ésta llevaba sus libros conforme al principio conservador, en virtud del cual las operaciones se registran en el momento en que realmente ocurren, vale decir, que las compras y las ventas futuras sólo se registran en el momento en que efectivamente se concreten, asentándose tales conceptos en los libros como cuentas por pagar y por cobrar, respectivamente, pudiendo luego ser reclasificados dichos asientos en el momento en que ocurran. Lo anterior, aunado a que la resolución impugnada no indicó en forma expresa que principio contable era el que resultaba lesionado.

En cuanto a la objeción fiscal referida al domicilio de la empresa, indicó que la misma resultaba infundada, pues en los propios registros y actas de la Administración Tributaria constaba la información relativa a la ubicación del local y a las notificaciones y actuaciones practicadas por los fiscales en dicho domicilio. De igual forma, rechazó por improcedentes las afirmaciones formuladas en el acto impugnado en cuanto a la inexistencia del contrato de arrendamiento del inmueble en el cual se ubican las oficinas de la compañía.

Asimismo, negó tener un vinculo filial con su principal proveedor, la sociedad mercantil Procesadora y Fundición de Metales, C.A., ya que entre ambas compañías no existe ningún vinculo accionario y, por ende, sus obligaciones tributarias son por separado.

En otro contexto, sostuvo que siempre actuó de buena fe y conforme a derecho, que en ningún momento desistió del reintegro solicitado, como lo afirma el acto impugnado. Señaló que, en comunicación que dirigiera a la Administración Tributaria, le informó (visto el silencio administrativo positivo operado) que había hecho parcialmente efectivo el reintegro solicitado a través del mecanismo de la cesión de créditos; que producto de esta recuperación desistió sólo de obtener los CERT, que cedió únicamente los créditos ya confirmados por la Administración y, finalmente, que persistía en su intención de obtener reintegro respecto de las restantes cantidades solicitadas.

Bajo esta misma argumentación, explicó que sólo cedió los créditos confirmados, los cuales ascendían a la cantidad de Bs. 243.711.215,00, excluyendo el monto reparado de Bs. 13.874.536,00, e incluyendo en las cantidades a reintegrar los meses de junio, julio y agosto de 1999 por Bs. 145.735.584,oo. En cuanto al reintegro del mes de septiembre de 1999, por Bs. 70.353.459,00, indicó que el mismo ya había sido materializado con la entrega de CERT por parte del Fisco Nacional.

Respecto de la suma de Bs. 73.130.340,00, correspondiente al mes de octubre de 1999, solicitada vía reintegro en fecha 29 de noviembre de 1999, alegó que no había sido recuperada hasta la fecha de interposición del señalado recurso contencioso tributario, motivo por el cual solicitó que le fuese acordada. Por otra parte, adujo que la resolución impugnada contenía errores materiales en la cuantificación de los montos a reintegrar.

Finalmente, demandó la improcedencia de la ejecución de la fianza constituida para garantizar los derechos del Fisco Nacional, por Seguros Fénix, C.A., por la cantidad de Bs. 70.350.000,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 185, 187 y 197 del Código Orgánico Tributario.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Para decidir respecto de la controversia sometida a su consideración, el juez a quo dictó sentencia en fecha 04 de diciembre de 2002, declarando con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente. Así, los fundamentos de tal declaratoria fueron los siguientes:

... en cuanto a la violación del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa, este Tribunal observa:

... advierte este Juzgador, que la Administración, procedió a realizar una serie de actividades, a los fines de declarar la procedencia o no de la recuperación de los Créditos Fiscales pretendida por la recurrente, entre las cuales se encuentran: la revisión de libros, facturas, comprobantes, requerimientos de información a través de terceros, inspecciones etc., propias de la facultad fiscalizadora que posee el ente recaudador.

(omissis) da cuenta del despliegue de esta actividad fiscalizadora, la propia Representante del Fisco Nacional, al invocar el contenido del artículo 146 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione (sic) temporis, para justificar y amparar la actuación de la Administración, siendo que esta norma regula la apertura del sumario administrativo, invocando de manera simultanea (sic) y contradictoria el contenido del parágrafo primero del artículo 149 ejusdem.

Considera quien suscribe el presente fallo, que las actuaciones de la Administración constituyen, actos de determinación tributaria, máxime cuando analizamos en la Providencia recurrida los motivos del rechazo de los créditos fiscales realizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y observamos que los mismos tienen fundamentos en presuntas falsedades e irregularidades cometidas por la solicitante y que fueron el producto de la investigación realizada por los fiscales actuantes y cuya fuente en algunos casos es totalmente ajena a la información suministrada por la contribuyente, sin que ésta pudiera antes que se produjera el acto administrativo, participar en la correcta formación del mismo, e invocar las pruebas que a bien tuviera, a modo de coadyuvar a la Administración, a emitir su manifestación de voluntad, con total apego a las leyes y al derecho.

(omissis)

Con fuerza en las consideraciones anteriores, y ante la flagrante violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa mencionada, este Tribunal ..., declara la nulidad absoluta de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del impuesto al Valor Agregado, identificada con las letras y números N° MH/SENIAT/GRTI/-RCE/DR-N°013/2000, de fecha 16 de junio de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En correspondencia con la declaratoria anterior, considera este Juzgado que siendo declarada la nulidad absoluta de la resolución recurrida, resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a los restantes puntos esgrimidos por el Apoderado Judicial de de (sic) la Sociedad Mercantil Export Metals 1998 C.A., salvo en lo atinente a la solicitud realizada a este Órgano Jurisdiccional en el sentido que se pronuncie en cuanto a la procedencia de los créditos fiscales presuntamente producidos por ésta, en virtud de su actividad exportada (sic), para los mes (sic) de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, por los montos que se indicaran mas adelante.

(omissis).

La solicitud de la recurrente puede sintetizarse en lo siguiente.

· Pronunciamiento sobre la procedencia del Reintegro no efectuado de la cantidad de 73.130.3340 (sic) bolivares (sic) por el impuesto soportado y las operaciones de exportación realizadas por el mes de octubre de 1999.

· La confirmación de la correcta procedencia del reintegro obtenido a través de CERT para el mes de septiembre de 1999, por Bs. 70.350.000.

· La confirmación por medio de Cesión de Créditos para los meses de Junio a Agosto de 1999 por Bs. 145.735.584, y los meses de Noviembre de 19998 (sic) hasta Mayo de 1999.

Este sentenciador considera, que para determinar la procedencia de los créditos fiscales solicitados, debemos atender principalmente la verificación de las operaciones de compras internas, por cuanto la contribuyente no realizó ninguna importación, a los fines de conocer exactamente la existencia de los créditos fiscales que se derivan de este tipo de operaciones conforme a la normativa, y por otra parte a la verificación de la realización de la actividad exportadora argumentada, lo que atendiendo a la estructura técnica del impuesto al valor agregado dará lugar a la recuperación de los créditos referidos a través de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT), a los fines de su compensación y cesión según sea el caso, o en su defecto por el procedimiento previsto en la ley en el supuesto que opere el silencio administrativo positivo en ella previsto.

A los fines de corroborar las vertientes de procedencia de los créditos fiscales (...), debe este sentenciador tomar en consideración, como efectivamente lo hace acogiendo plenamente su contenido, el peritaje promovido por el recurrente (...), y que fuera realizada por la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad (...), titular de la cédula de identidad N° V- 10.538.883, Contador Público en ejercicio, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el N° 32.289, quien actuando como experta en la presente causa, (...), concluyó entre otras cosas:

(omissis)

1.- La empresa lleva su contabilidad de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio. (...)

2.- Se verificó que el 100% de las ventas de la empresa durante el período revisado fueron de exportación.

3.- Se determinaron los siguientes montos de créditos fiscales reintegrables (...):

Junio de 1999 Bs. 38.578.287

Julio de 1999 Bs. 70.369.258

Agosto de 1999 Bs. 36.788.039

Subtotal jun-ago 99: Bs. 145.735.584

Septiembre de 1999: Bs. 70.353.584

Octubre de 1999: Bs. 73.130.340

Total general crédito reintegrable: Bs. 289.219.383..

De la experticia contable anterior, se desprende que se encuentran satisfechos los extremos necesarios para decretar la procedencia del reintegro solicitado por la sociedad mercantil EXPORT METALS 1998 C.A., (...), correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO todos de 1999, por un monto de 145.735.594, bolívares exactos, por lo que la cesión que hiciera la contribuyente, se encuentra ajustada a derecho.

Igual procedencia debe decretarse con respecto a los reintegros de créditos fiscales solicitados con ocasión de la actividad exportadora de la recurrente para el mes de SEPTIEMBRE DE 1999, por un monto de 70.353.459, bolívares, debiendo resaltar en este sentido, que la ejecución de la fianza Nro. N° (sic) 2601-0102 (...) resulta contraria a derecho, máxime cuando el artículo 197 del COT de 1994, refiere la exigibilidad como requisito fundamental entre otros, para la ejecución de los créditos a favor del Fisco Nacional, siendo que el supuesto de exigibilidad de dichos créditos no estaba satisfecho en el caso sub judice, por cuanto tal decisión era susceptible de los recursos consagrados en la ley (...)

La misma consideración es válida, en cuanto a (sic) procedencia de la solicitud de reintegro de los créditos fiscales correspondientes al mes de OCTUBRE DE 1999, por un monto de 73.130.340, bolívares exactos.

(omissis)

Con fuerza en la motivación anterior, este Juzgador declara improcedente la pretensión fiscal, y anula el acto recurrido, establecido como ha sido, la procedencia de la cesión que hiciera la recurrente de los créditos fiscales, producto de la actividad exportadora de la recurrente para los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 1999, cuyo monto asciende a (...) (Bs. 145.735.584.oo.). Y así se declara.

Igualmente reconoce este Sentenciador, la procedencia y legalidad del Certificado de Reintegro Tributario (...) correspondiente al mes de septiembre de 1999, según resolución número MH/SENIAT/GRTI-RCE-DR-112/99 de fecha 22-12-99, cuyo monto según la experticia practicada en autos, fueron determinados en (Bs. 70.353.459.oo). Y así se declara.

Por ultimo (sic) reconoce este sentenciador, por ser lo procedente y ajustado a derecho, el reintegro solicitado por la recurrente (..) de los créditos fiscales producto de su actividad exportadora par el mes de octubre de 1999, y que fueran determinados en (...) (Bs. 73.130.340,oo). Y así se declara.” (Resaltado de la Sala).

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación a la apelación, comienza por indicar que el juzgador de instancia en su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto y errónea aplicación de la ley al considerar, entre otras circunstancias, que la actividad desplegada por la Administración Tributaria en el caso de autos, partió del análisis de los libros, facturas, comprobantes, requerimiento de información a través de terceros, inspecciones, etc., propias de la actividad fiscalizadora que posee el ente recaudador, para luego señalar que las actuaciones verificadas por dicha autoridad constituían actos de determinación tributaria, motivo por el cual consideró que en el presente caso debió seguirse el procedimiento previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.

Así las cosas, señala que el error cometido por el a quo estriba en la circunstancia conforme a la cual en materia de recuperación de créditos fiscales no se abre el procedimiento de sumario administrativo consagrado en el citado artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, en atención a que tal procedimiento se refiere única y exclusivamente a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación de las declaraciones y no a los supuestos de reintegros ni de ajustes a dichas solicitudes, ya que no puede en tales casos hablarse de obligación tributaria surgida con ocasión de la ocurrencia del hecho imponible por cuanto éste no se verifica. Por tal virtud, considera que la Administración Fiscal actuó en todo momento apegada a derecho, si bien no en ejercicio de su potestad determinativa, si de conformidad con la potestad verificadora que le atribuye el artículo 118 del citado instrumento legal.

Lo anterior aunado a que en el caso bajo análisis la Administración procedió según lo pautado en el artículo 184 del aludido Código Orgánico Tributario, en respuesta a la solicitud formulada por la contribuyente de conformidad con su derecho constitucional de petición.

Bajo este mismo contexto, alega que “el procedimiento efectuado por la Administración se refiere a una verificación, por cuanto el reparo fiscal que sigue a la solicitud expresa de reintegro, proviene de las diferencias y contradicciones que encontró la Administración Tributaria en dicha solicitud, por lo que la Fiscalización efectuó en el presente caso, (sic) una verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal virtud, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión...”. En este mismo sentido, señala que tal criterio interpretativo fue asumido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 00083 del 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.; motivos por los cuales estima que la recurrida se encuentra viciada de falso supuesto y errónea aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario en materia de reintegros.

Respecto del fondo controvertido, aduce que de la verificación practicada por los funcionarios fiscales pudo la Administración Tributaria advertir la improcedencia del reintegro de los créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado solicitado por la contribuyente por la cantidad de Bs. 289.219.383,00, en virtud de que la contribuyente no llevaba su contabilidad de acuerdo con los principios contables de aceptación general; que no mantenía un domicilio fijo, y que no aparecía registrada en el padrón de contribuyentes de ninguno de los Municipios en donde hipotéticamente tenía establecido su domicilio, evadiendo presuntamente impuestos municipales; que entre dicha empresa y la sociedad mercantil Procesadora y Fundición de Metales, C.A., existía una relación filial, visto que la primera de ellas realizaba sus operaciones desde las instalaciones de la última, aunado a que la segunda no le exigía órdenes de compra a la primera, que poseían el mismo representante legal y que ambas sólo presentaban en su contabilidad excedentes de créditos.

Por otra parte, señala que en fecha previa la recurrente había desistido de sus solicitudes de recuperación de créditos fiscales, como se desprende de la comunicación enviada a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, donde específicamente solicitó lo siguiente: “de los reintegros solicitados bajo los numeros (sic) 000911, 006930, 010355, y 013726 de fecha 01-02-99, 16-02-99, 16-06-99, 03-08-99 y 21-10-99 (sic) por Bs. 79.964.874, Bs. 133.512.868, Bs.44.108.009 y (sic) Febrero y Marzo 99; Abril y Mayo 99; Junio, Julio y Agosto 99 respectivamente, que ascienden a un monto total solicitado a Bs. 403.321.335, mi representada ha decidido, con fundamento en el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), ceder parcialmente estos créditos reintegrables hasta por el monto de Bs. 389.446.798,67, para que sean imputados al pago por la empresa cesionaria C.A. EDITORA EL NACIONAL, RIF N° 000122423, contra deudas tributarias de esta contribuyente .... De esta forma hacemos parcialmente efectivo el reintegro solicitado a través del mecanismo de Cesión de créditos y desistimos del procedimiento a través de la entrega de CERT por parte de la Administración”.

De la contestación a la Apelación

Por su parte, el abogado F.E.G.C., actuando en representación de la contribuyente, consignó escrito de contestación a la apelación fiscal, solicitando en éste que, previo a cualquier razonamiento sobre el fondo de la controversia, declarara esta Sala “el perecimiento del recurso por formalización extemporánea de la apelación”.

En tal sentido, alegó que de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos, la apelación debía fundamentarse dentro del término de diez días, concluyendo éste al comenzar la relación; ahora bien, en el presente caso, la apoderada fiscal consignó su escrito el día en que comenzó la relación, motivo por el cual estima debe declararse “perecida la apelación ejercitada,” a tenor de lo previsto en el señalado artículo.

Por otra parte, denuncia que la apelación debe ser desestimada por esta Sala, por cuanto la misma consiste en una simple repetición de hechos del juicio y no en una impugnación de la sentencia por transgresiones especificas a la ley, constituyendo tal técnica de denuncia una defectuosa fundamentación; ello, aunado a que la abogada fiscal denunció la comisión por parte del a quo de los vicios de falso supuesto y errónea aplicación de la ley, que no fueron concretados y que demuestran, la confusión en la que incurre dicha representante al denunciar vicios propios de la Casación, no prevista en materia contenciosa-administrativa.

Respecto del fondo de la controversia, expone que la decisión dictada por el juez a quo resulta totalmente ajustada a derecho, por cuanto la Administración Tributaria en este caso, debió seguir el procedimiento de determinación previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, así como en el Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.981 del 27 de junio de 2000.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones invocadas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, así como las defensas opuestas por el apoderado judicial de la contribuyente Export Metals 1998, C.A., observa esta Sala que la controversia planteada en el caso bajo análisis se contrae a determinar si, tal como lo decidió el a quo, en el presente caso resultaba procedente la recuperación de los créditos fiscales derivados del impuesto al valor agregado solicitados por la contribuyente, en atención a sus ventas de exportación correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el mes de junio hasta el mes de octubre de 1999.

Al efecto, deberá esta Sala determinar antes si las actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria, lesionaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente, al no seguir el procedimiento de determinación tributaria previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. No obstante, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta alzada pasa a analizar la tempestividad de la presente apelación.

Alega el representante judicial de la sociedad mercantil contribuyente, que en el presente caso la Sala debe declarar el “perecimiento del recurso por formalización extemporánea de la apelación”, por cuanto la apelante en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación a su apelación una vez iniciada la relación de la causa y fuera del término de diez días al cual aludía el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

Así, estima la Sala pertinente observar lo que sobre el particular establecía el mencionado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido era del siguiente tenor:

Artículo 162: En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte. (Resaltado de la Sala).

En cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo, el Tribunal en la audiencia en que se diera cuenta de un expediente remitido en apelación, debía fijar el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación, debiendo en consecuencia, ser consignado el escrito de fundamentación a la apelación en el señalado término de diez días, toda vez que de no ser así consignado se procedería, bien de oficio o a instancia de parte, a declarar desistida la apelación.

Ahora bien, en el caso de autos pudo observar este Alto Tribunal que por auto del 16 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente, fijándose asimismo la décima audiencia siguiente para dar inicio a la relación; en tal sentido, se advierte que a partir del 17 de julio del citado año, comenzaban a computarse los diez días de despacho a los que aludía la norma, dentro de los cuales habría de consignarse el escrito de fundamentación, concluyendo éstos según el calendario judicial el día 12 de agosto de 2003, fecha en la cual la apoderada judicial del Fisco Nacional consignó el escrito de fundamentación a su apelación. Sin embargo, alega el representante de la contribuyente que tal apelación debe declararse desistida por extemporánea, por cuanto para la fecha en que fue consignado el escrito de fundamentación (12 de agosto de 2003), ya se había consignado en el expediente el auto por el cual se daba inicio a la relación en el presente juicio.

Ello así, juzga este Alto Tribunal que en este caso la apelación fue tempestivamente fundamentada, vale decir, consignado el escrito de fundamentación dentro del término previsto en el señalado artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en atención, como se señaló precedentemente, a que la representación fiscal tenía oportunidad de consignar su escrito de fundamentación hasta el día 12 de agosto de 2003, fecha en la que se cumplía el aludido término de diez días, y en la cual según consta en autos procedió a consignar dicho escrito. Por tales motivos, esta Sala rechaza por improcedente el señalado alegato de desistimiento de la apelación, debiendo recordarle asimismo, al abogado F.E.G.C., apoderado de la sociedad mercantil contribuyente, que la señalada figura procesal prevista en el mencionado artículo 162 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia (desistimiento), resulta por demás disímil de la figura de la perención invocada por éste, vale decir “el perecimiento del recurso por formalización extemporánea de la apelación”. Así se declara.

Vista la tempestividad de la apelación planteada por el Fisco Nacional, pasa la Sala a decidir sobre la procedencia de la misma en los siguientes términos:

Denuncia la representación judicial de la contribuyente que la presente apelación debe ser desestimada, en virtud de su defectuosa fundamentación, ya que la misma, a su decir, consiste en una simple repetición de hechos del juicio y no en una impugnación de la sentencia por transgresiones específicas a la ley. En tal sentido, observa esta Sala que el recurso ordinario de apelación, sólo exige para su procedencia que la parte que se sienta afectada por un pronunciamiento judicial exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que dicha decisión le resulta perjudicial; ahora bien, del escrito de fundamentación a la apelación consignado por la abogada fiscal, pudo esta alzada constatar que ésta no sólo se limitó a exponer las circunstancias fácticas acaecidas en el juicio contencioso tributario llevado ante el a quo, sino que alegó los fundamentos legales por los cuales considera que dicho pronunciamiento resulta errado en su decisión y debe ser revocado del mundo jurídico. Por tales motivos, este Alto Tribunal debe rechazar por improcedente el señalado alegato. Así se decide.

Resueltos los puntos que anteceden, pasa esta Sala a decidir la presente apelación en los siguientes términos:

Alega la representación fiscal que la sentencia dictada por el a quo incurre en el vicio de falso supuesto y errónea aplicación de la ley, al considerar que en el presente caso debió la Administración Tributaria seguir el procedimiento de determinación previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, para garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente. En tal sentido, alega que tal error encuentra su fundamento en el hecho que para los casos de recuperación de créditos fiscales no procede la realización del procedimiento de determinación tributaria, sino la simple verificación de la procedencia de dichos créditos y la correspondiente declaratoria de recuperación si hubiere lugar a ella.

Ahora bien, tal como sostiene la apoderada fiscal, esta Sala en ocasión precedente al decidir la controversia planteada entre la sociedad mercantil Aquamarina de la Costa, C.A. vs. Fisco Nacional, donde se ventilaba un asunto semejante al de autos, dictó su sentencia N° 00083 del 29 de enero de 2002, donde dejó sentado lo siguiente:

Para decidir la Sala encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

Para la contribuyente y para la recurrida tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacían falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.

En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco más de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro.

Así, conforme al señalado criterio jurisprudencial, el cual se ratifica una vez más en la presente decisión, en aquellos casos en los que la Administración Tributaria tuviere que pronunciarse sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales planteadas por los contribuyentes, debía proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual artículo 132 del vigente instrumento normativo. En tal sentido, no siendo necesario iniciar el procedimiento de determinación que establecía el supra señalado artículo 142 del derogado Código de 1994, observa esta Sala que en el presente caso, no hubo violación alguna de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, como erróneamente sostuvo el juzgador de instancia en su decisión, máxime cuando es la propia contribuyente la que solicita la recuperación de sus créditos, debiendo en consecuencia, conocer las razones fácticas y jurídicas que rodean su pedimento. Siendo ello así, este Alto Tribunal procede a revocar de dicho fallo el pronunciamiento atinente a dicho particular y conforme al cual estimó el a quo resultaba nula la resolución impugnada. Así se declara.

Decidido lo relativo al procedimiento aplicable y determinada como ha sido su legalidad en el caso de autos, así como la de la resolución impugnada, debe la Sala pasar a examinar la materia de fondo controvertida en el presente caso, vale decir, sobre el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales que pretende la recurrente-exportadora. En tal sentido, pudo observar este Alto Tribunal que el pedimento formulado por la empresa recurrente en su escrito de recurso contencioso tributario, estuvo circunscrito a resolver los siguientes puntos:

  1. - Reconocimiento de la cesión de créditos fiscales realizada por la recurrente a la empresa Editora El Nacional, C.A., respecto de los créditos originados en los períodos fiscales correspondientes a los meses de noviembre de 1998 a mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 243.711.215,00, y de junio a agosto de 1999, por un monto de Bs. 145.735.584,00;

  2. - Reconocimiento acerca de la correcta procedencia del reintegro acordado por la Administración Fiscal a través de CERT, de la cantidad de Bs. 70.350.000,00, correspondiente al mes de septiembre de 1999, y

  3. - Procedencia del reintegro de Bs. 73.130.340,00, solicitado para el mes de octubre de 1999.

    Tal pedimento fue formulado por la recurrente vistas las objeciones fiscales contenidas en el texto de la resolución impugnada, en la cual se rechazaron sus solicitudes de recuperación de créditos fiscales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, por un monto de Bs. 289.219.383,00.

    Ahora bien, previo a realizar el análisis de la situación de fondo ventilada en el caso de autos en cuanto a los señalados créditos fiscales, este Supremo Tribunal juzga pertinente observar lo que sobre el particular establecía la normativa aplicable al caso de autos. Así, el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 5.341 del 05 de mayo de 1999), contemplaba lo siguiente:

    Artículo 43: Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos fiscales recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad que resultaría de aplicar la alícuota impositiva fijada de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

    La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse de la siguiente manera:

    1. En primer lugar, se deducirán los créditos fiscales de los débitos fiscales, generados por el contribuyente con ocasión de la realización de operaciones internas.

    2. El remanente no deducido será objeto de recuperación, previa solicitud ante la Administración Tributaria, mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.

    La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud presentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de su recepción, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin haya establecido el Ejecutivo Nacional. En caso que el contribuyente ofrezca fianza suficiente que cubra el monto de los créditos fiscales a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de quince (15) días hábiles de formulada la misma.

    3. En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en el numeral anterior, el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el monto de los créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o a cederlos para los mismos fines.

    La emisión de los certificados especiales establecida en el numeral 2 de este artículo, así como la autorización para utilizar los créditos fiscales que se deriva de la falta de pronunciamiento administrativo expreso previsto en el numeral 3, operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación verificada.

    El Ejecutivo Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectiva la recuperación en los términos aquí previstos, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes para su procedencia.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este Impuesto.

    (Destacados de la Sala).

    Conforme con la normativa transcrita, fue establecida la posibilidad que los exportadores de bienes y servicios recuperaran los créditos fiscales derivados de los insumos adquiridos o recibidos respecto de su actividad exportadora; de igual forma, para tales supuestos fue determinada una alícuota impositiva del cero por ciento (0%). (Único aparte del artículo 27 del señalado decreto-Ley).

    Ahora bien, el mencionado decreto-ley estableció en su artículo 44, una serie de requisitos que debían ser cumplidos por los contribuyentes-exportadores y verificados por la Administración Tributaria, a los fines de la decisión respecto de la procedencia o no de las recuperaciones solicitadas, y que resultaban del siguiente tenor:

    Artículo 44: A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá verificar, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, con ocasión de las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

    2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto de los cuales se solicita la recuperación.

    3. La importación y la compra interna de bienes y la recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

    El Ejecutivo Nacional establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

    (Destacados de la Sala).

    En tal sentido, pudo observar este Supremo Tribunal que constan en el expediente solicitudes de recuperación de créditos presentadas por el abogado Y.R., titular de la cédula de identidad N° 5.578.632, actuando en representación de la contribuyente-exportadora, en fechas 14 de noviembre de 1997, por la suma de Bs. 218.500.822,00, correspondiente a los meses de junio a octubre de 1997; del 29 de enero de 1998, por la cantidad de Bs. 68.449.289,00, para los meses de noviembre y diciembre de 1997; del 21 de abril de 1998, por la suma de Bs. 91.665.567,00, para los meses de enero y febrero de 1998; del 12 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 163.247.980,00, correspondiente a los meses de marzo y abril de 1998; del 12 de agosto de 1998, por el monto de Bs. 117.691.456,00, generados en los períodos fiscales correspondientes a los meses de mayo y junio de 1998; del 21 de septiembre de 1998, por la cantidad de Bs. 78.257.560,00, para los meses de julio y agosto de 1998; del 20 de noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 138.735.706,00, para los meses de septiembre y octubre de 1998; del 01 de febrero de 1999, por el monto de Bs. 79.964.874,00, para los meses de noviembre y diciembre de 1998; del 16 de junio de 1999, por la cantidad de Bs. 133.512.868,00, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1999, y 03 de agosto de 1999, por la suma de Bs. 44.108.009,00, correspondiente a los meses de abril y mayo de 1999.

    Asimismo, constan solicitudes del 21 de octubre, 03 y 29 de noviembre de 1999, respectivamente, solicitando la recuperación de los créditos fiscales originados en los meses de junio, julio y agosto de 1999, por la cantidad de Bs. 145.735.584,00; por el mes de septiembre de 1999, por Bs. 70.353.459,00, y para el mes de octubre de 1999, por Bs. 73.130.340,00.

    En cuanto a las primeras de las solicitudes descritas, presentadas respecto de los períodos fiscales comprendidos desde el mes de junio de 1997, hasta el mes de mayo de 1999, la Administración Tributaria sólo objetó en el Acta de Determinación N° GRTI-RCE-DFE-M-01-152-1 del 31 de agosto de 1999, la inclusión de ciertas cantidades en concepto de gastos operativos, por la cantidad de Bs. 13.874.536,33, modificando en consecuencia el crédito fiscal declarado por la contribuyente con exclusión de dicha cantidad. Posteriormente, la contribuyente-exportadora, vista la demora de la Administración en dar respuesta sus solicitudes de recuperación presentadas en fechas 1° de febrero, 16 de junio, 03 de agosto y 21 de octubre de 1999, respecto de los créditos derivados de los períodos fiscales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999, procedió de conformidad con lo previsto en el supra transcrito artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a ceder dichos créditos a la sociedad mercantil Editora El Nacional, C.A., notificándole dicha cesión a la Administración Tributaria mediante escrito del 19 de noviembre de 1999.

    En tal oportunidad, la recurrente le manifestó a la Administración que tal cesión de créditos se hacia en forma parcial respecto de las cantidades correspondientes a los meses arriba indicados por la cantidad de Bs. 389.446.798,67; con lo cual desistía del procedimiento de recuperación, vía entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT); sin embargo, persistía en sus restantes solicitudes por las cantidades en ellas indicadas, salvo la exclusión de la suma de Bs. 13.874.536,33, visto que fue reparada por la Administración.

    No obstante lo anterior, pudo también advertir este Alto Tribunal que la Administración Tributaria mediante la emisión de las Resoluciones Nos. MH/SENIAT/GRTI-RCE-/DR-N° 02/99, 067/99 y 080/99, de fechas 09 de febrero, 07 de julio y 13 de agosto de 1999, respectivamente, reconoció el derecho de la contribuyente-exportadora Export Metals 1998, C.A., a recuperar los créditos fiscales solicitados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, por las cantidades de Bs. 79.960.000,00, 133.510.000,00 y 44.108.009,00, respectivamente.

    Ahora bien, advertidas como fueron en el presente expediente todas las actuaciones precedentemente descritas, observa esta alzada que las objeciones fiscales contenidas en la resolución impugnada y que sirvieron de fundamento para declarar la improcedencia de la recuperación de los créditos fiscales originados en concepto de impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, estuvieron centradas en las circunstancias relativas a la contabilidad de la empresa, la cual no cumplía con los principios de contabilidad de aceptación general; al suministro de información falsa respecto del local donde funcionaba la contribuyente; a presuntas irregularidades en relación al contrato de arrendamiento suscrito por la empresa; respecto de la presunta relación filial entre la contribuyente y su principal proveedor, y el presunto desistimiento de las solicitudes de reintegro formulado por la recurrente respecto de los créditos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1998. Tales objeciones, entiende la Sala, son el resultado de la investigación fiscal de la que fue objeto la recurrente en atención al criterio adoptado por la Administración Tributaria en cuanto a las operaciones realizadas por las exportadoras de chatarra, y conforme al cual se ordenó practicar fiscalizaciones a fondo de las operaciones realizadas por las empresas del ramo.

    Sin embargo, juzga este Supremo Tribunal que estas objeciones lejos de sopesar la procedencia o no de la recuperación de créditos fiscales solicitada por la contribuyente en el caso de autos, obedecen más al cumplimiento de obligaciones formales impuestas por la legislación tributaria y, específicamente, por la ley que regula el tributo al valor agregado. Ello así, debió la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, supra transcrito, verificar la efectiva realización por parte de la recurrente de las actividades de exportación de bienes o servicios, la correspondencia entre esas exportaciones y los períodos fiscales en los cuales fueron solicitadas las recuperaciones y, asimismo, constatar si existían importaciones o compras internas de bienes y servicios.

    Por tales motivos, entiende la Sala el porqué procedió la contribuyente en el lapso probatorio a promover experticia respecto de sus pagos en concepto de impuesto al valor agregado, soportado en la adquisición de bienes y servicios, registradas en los períodos fiscales correspondientes a los meses de junio, hasta octubre de 1999, así como respecto de la recuperabilidad en razón de su actividad exportadora de los créditos fiscales por tales períodos impositivos; con fundamento en lo cual fue designada la Licenciada M.E.Á., Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 10.538.883, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el N° 32.289, propuesta por la representación fiscal para que practicase la señalada prueba. El informe pericial fue consignado en el expediente en fecha 24 de enero de 2001.

    En dicha prueba, la experta contable procedió a analizar la información contenida en la resolución de verificación de créditos fiscales impugnada; en los libros de compras y ventas llevados en los meses comprendidos desde junio a octubre de 1999; en las declaraciones del impuesto al valor agregado de la contribuyente; en los manifiestos de exportación presentados por la empresa respecto de sus operaciones de ventas de exportación para los meses indicados; en el balance de comprobación; diario mayor analítico de 1999; comprobantes de diario y sus soportes contables; escrito de recurso contencioso tributario; escrito de promoción de pruebas; comunicación dirigida por la contribuyente a la Administración Tributaria notificándole la cesión de créditos que le hiciera a la empresa Editora El Nacional, C.A., y en solicitudes de reintegro presentadas respecto de cada período reclamado.

    Luego, una vez analizados los anteriores documentos, pudo concluir la experticia contable respecto del impuesto soportado por la contribuyente-exportadora en los meses comprendidos desde junio a octubre de 1999, que ésta poseía créditos fiscales por la suma de Bs. 241.390.379,79, y que los créditos reintegrables en ocasión de su actividad exportadora, determinados según lo previsto en el Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.981 del 27 de junio de 2000, conforme al cual se debía a los mencionados efectos, considerar el volumen de exportaciones respecto de las ventas totales, el límite del máximo reintegrable por aplicación de la alícuota impositiva y los débitos fiscales aplicables, podían resumirse en las siguientes conclusiones:

    1.- La empresa lleva su contabilidad de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio. En sus archivos conserva los comprobantes y demás documentos que constituyen el soporte de las operaciones contables y financieras realizadas por ella.

    2.- Se verificó que el 100% de las ventas de la empresa durante el período revisado fueron de exportación.

    3.- Se determinaron los siguientes montos de créditos fiscales reintegrables, para cada período revisado:

    Junio de 1999: Bs. 38.578.287

    Julio de 1999: Bs. 70.369.258

    Agosto de 1999: Bs. 36.788.039

    Subtotal jun.-ago.99: Bs. 145.735.584

    Septiembre de 1999: Bs. 70.353.459

    Octubre de 1999: Bs. 73.130.340

    Total general crédito reintegrable: Bs. 289.219.383

    Ahora bien, del análisis del presente expediente pudo esta Sala constatar que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad por la representación judicial del Fisco Nacional, quien tampoco consignó ningún tipo de elemento probatorio que lograra desvirtuar el contenido de ésta, vale decir, los resultados a los cuales llegó dicha experticia contable, quedando la misma firme en la instancia y, por ende, con pleno valor probatorio respecto de las menciones en ella establecidas, según lo dispuesto por el a quo.

    Aunado a lo anterior, observa este Alto Tribunal que la representación fiscal se limitó ante esta alzada a sostener en sus escritos de fundamentación y de informes, la improcedencia de la recuperación de créditos solicitada por la contribuyente-exportadora, bien a través de la cesión de créditos efectuada por ésta respecto de las cantidades determinadas para los meses de junio a agosto de 1999 por un monto de Bs. 145.735.584,00, o mediante la entrega de CERT, para los meses de septiembre y octubre de 1999, por las cantidades de Bs. 70.353.459,00, y 73.130.340,00, respectivamente, bajo los mismos argumentos expuestos en la resolución impugnada, sin consignar ni aportar ningún elemento probatorio tendente a enervar o desvirtuar los resultados a los que llegó la experticia contable evacuada en la instancia, lo cual permite concluir a esta Sala sobre la veracidad de su afirmación, vale decir, la improcedencia de las recuperaciones de créditos fiscales invocadas por la contribuyente-exportadora de autos.

    Derivado de las consideraciones precedentes, debe esta Sala otorgarle pleno valor probatorio a la mencionada experticia y tener como ciertos y valederos los resultados de la misma, reconociendo en consecuencia, los créditos fiscales originados por el impuesto al valor agregado soportado por la contribuyente-exportadora en los meses de junio, julio y agosto de 1999, por la suma de Bs. 145.735.584,00, cedidos a la sociedad mercantil Editora El Nacional, C.A., mediante documento autenticado en fecha 18 de noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 39, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.

    En igual sentido, declara esta Sala procedente la recuperación solicitada por la recurrente de los créditos fiscales soportados en el mes de octubre de 1999, por el monto de Bs. 73.130.340,00, de conformidad con los resultados contenidos en la mencionada experticia contable. Así se declara.

    Respecto de los créditos determinados para el mes de septiembre de 1999, los cuales según consta en autos fueron declarados procedentes en forma posterior por la Administración Tributaria, mediante el otorgamiento del correspondiente Certificado Especial de Reintegro Tributario (CERT), emitido por la cantidad de Bs. 70.350.000,00, conforme pudo advertirse de la Providencia N° 04 del 22 de diciembre de 1999, publicada en el Gaceta Oficial N° 36.869 del 13 de enero de 2000, sólo resta a esta alzada confirmar su procedencia. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la ejecución de la fianza constituida a favor del Fisco Nacional por Seguros Fénix, C.A., por la cantidad de Bs. 70.350.000,00, presentada respecto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales del mes de octubre de 1999, se declara asimismo sin lugar, vista la procedencia de la señalada recuperación de créditos. Así se decide.

    En atención a las consideraciones formuladas a lo largo del presente fallo, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe rechazar por improcedentes los alegatos expuestos por la representación fiscal respecto de la improcedencia de las recuperaciones de créditos fiscales solicitadas por la contribuyentes de autos. Así finalmente se decide.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación planteada por la abogada M.M.M., supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 670, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en fecha 04 de diciembre de 2002. En consecuencia, se REVOCA de dicho fallo el pronunciamiento atinente a la nulidad de la resolución impugnada por violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por no haber seguido la Administración Tributaria el procedimiento descrito en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, y se CONFIRMA de dicha sentencia la declaratoria de procedencia de las recuperaciones de créditos fiscales solicitadas por la contribuyente Export Metals 1998, C.A, así como en cuanto a la improcedencia de la fianza constituida por Seguros Fénix, C.A.

  5. Se CONFIRMA la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° MH/SENIAT/DRTI-RCE/DR-NRO-013/2000, expedida en fecha 29 de junio de 2000 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Visto que el Fisco Nacional no fue totalmente vencido en este juicio, por cuanto el recurso contencioso tributario fue declarado parcialmente con lugar, no procede su condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. N° 2003-0901 En veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00935.

    La Secretaria,

    A.M.C.

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