Sentencia nº 00730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0756

Mediante oficio Nro. 2893-09 de fecha 12 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 1672 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 3 de marzo de 2009 por el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.886, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nro. 082-2009 dictada el 18 de febrero de 2009 por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 11 de junio de 2008 por el ciudadano J.A.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. 8.990.121, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio CREACIONES PASOTINI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de julio de 1991, bajo el Nro. 48, Tomo 5-A, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.528.

Dicho recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-015 del 19 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmó el Acta de Reparo signada con las letras y números RLA/DF/F/2007-5564-068 de fecha 2 de octubre de 2007 y se determinó a cargo de la mencionada sociedad mercantil la obligación de pagar las cantidades expresadas en moneda actual de Setecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 799.861,37), Un Millón Trescientos Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.328.882,31) y Trescientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 395.157,26), por conceptos de impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004 y 2005.

Según se aprecia en auto de fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal, y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado oficio Nº 2893-09 de fecha 12 de agosto de 2009.

El 22 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2009 la abogada Y.M.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.360, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de abril de 2008, anotado bajo el Nro 18, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 19 de noviembre de 2009 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido definitivamente para el 5 de mayo de 2010, oportunidad en la que se celebró y se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, quien consignó su escrito de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y, seguidamente, dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. identificada con letras y números GRTI/RLA/5564 de fecha 1º de agosto de 2007 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designó a la Fiscal de Rentas K.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.176.392, a los fines investigar en materia de impuesto sobre la renta a la contribuyente Creaciones Pasotini, C.A., para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004, 2005 y 2006.

El 2 de octubre de 2007 la mencionada Fiscal de Rentas levantó el Acta de Reparo distinguida con letras y números RLA/DF/F/2007-5564-068, en la que estableció en cuanto al disfrute de la exoneración del pago del impuesto sobre la renta, respecto de los enriquecimientos netos gravables originados de las ventas realizadas en la jurisdicción del Municipio B. delE.T., que la sociedad mercantil recurrente incumplió los parámetros que condicionan la referida exoneración, “por cuanto de la verificación de deberes formales realizada en el año 2004 y 2005, la contribuyente fue sancionada por habérsele detectado incumplimientos en materia de impuesto sobre la renta durante los ejercicios 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005”.

Como consecuencia de la aludida investigación y en atención a que dicho incumplimiento acarrea la pérdida del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales en los cuales se produjo la falta y en los períodos sucesivos, tal como lo dispone el Decreto Nro. 3.027 de fecha 27 de julio de 2004, concluyó la fiscal actuante que la empresa Creaciones Pasotini, C.A. perdió el beneficio en cuestión, aún y cuando en su declaración se generaron pérdidas en operaciones.

Finalmente, consideró que el impuesto a pagar, resultante de gravar el enriquecimiento neto percibido en los ejercicios investigados, es el siguiente:

Ejercicio fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004 Bs. 440.644.196,00 Ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005 Bs. 359.217.173,00

En fecha 19 de marzo de 2008 la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-015, mediante la cual confirmó el Acta de Reparo identificada con letras y números RLA/DF/F/2007-5564-068 del 2 de octubre de 2007, y determinó a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar las cantidades expresadas en moneda actual de Setecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 799.861,37), Un Millón Trescientos Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.328.882,31) y Trescientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 395.157,26), por conceptos de impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004 y 2005.

Asimismo, en atención a lo establecido en los artículos 25, 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 y a la información contenida en los Estatutos Sociales de la contribuyente Creaciones Pasotini, C.A., se declaró a los ciudadanos J.A.D.S. y E.M.C. deD., en sus condiciones de Gerente y Administradora, respectivamente, responsables solidarios de todas las obligaciones que la referida sociedad de comercio tiene con el Fisco Nacional.

El 11 de junio de 2008 el ciudadano J.A.D.S., actuando con el carácter de representante legal de la recurrente y asistido por la abogada M.R.P., ambos antes identificados, ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/ 2008-015. Fundamentó su recurso en lo siguiente:

  1. - Vicio de falso supuesto de derecho.

    Alega que la funcionaria actuante interpretó “inadecuadamente” la norma y aplicó una condición no establecida en el Capítulo II, artículo 2, numeral 2, del Decreto Nro. 3.027 de fecha 27 de julio de 2004, referente al disfrute de la exoneración del pago del impuesto sobre la renta, por lo que resulta improcedente el reparo al estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Violación del principio de legalidad tributaria, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

    Señala que la Administración Tributaria debió examinar equitativamente los requisitos exigidos para el disfrute de la aludida exoneración y no pretender que el incumplimiento de un deber formal, como lo es la presentación extemporánea de una declaración estimada o llevar un libro con atraso, conlleve además de la aplicación de la sanción tributaria establecida para estas infracciones, una consecuencia jurídica de mayor gravedad patrimonial, cual es la pérdida del beneficio de exoneración.

    Que su representada cumplió con los requisitos para conceder el beneficio de exoneración enumerados en el artículo 3 del Decreto Nro. 3.027, los cuales, a su juicio, “sí son esenciales e indispensables para el ejercicio de la facultad del control por parte del Estado sobre las rentas exoneradas, es decir, que no son sólo exigencias de forma como lo es el caso de la presentación oportuna de una declaración estimada de rentas o de llevar un libro con un mes de atraso”.

    3) Improcedencia de la sanción por la no presentación oportuna de la declaración estimada.

    Expone que no correspondía a su representada cumplir con el deber de presentar la declaración estimada, en virtud de estar exonerada del pago del impuesto sobre la renta. Además, para el ejercicio económico comprendido del 01-01-2003 al 31-12-2003 obtuvo un enriquecimiento neto que no supera las 1500 U.T, lo cual pone de manifiesto que la contribuyente no debía presentar la declaración estimada para el ejercicio fiscal que va del 01-01-2004 al 31-12-2004.

    4) Violación al principio de irretroactividad de la ley.

    Indica que el argumento de la representación fiscal en relación al incumplimiento de los deberes formales por parte de la empresa recurrente, no podría utilizarse como elemento para declarar la pérdida del beneficio de exoneración, por cuanto para la fecha de exigibilidad de dicha obligación cuyo vencimiento fue el 30/06/2004 su representada no era beneficiaria de dicha de exoneración, pues hasta el 18/02/2005 la contribuyente no había sido notificada de la P.A. que declaró procedente el beneficio de exoneración establecido en el Decreto Nro. 3.027.

    Añade que la actuación de la Administración Tributaria trasgrede el principio de irretroactividad de la Ley, pues pretende someter el beneficio de exoneración del pago de impuesto sobre la renta previsto en el referido Decreto, al cumplimiento de una serie de requisitos y obligaciones o situaciones ocurridas con anterioridad a la fecha en la que fue aprobada a su representada la exoneración, como lo es el caso de la presentación de la declaración estimada.

    5) Improcedencia de la sanción por atraso del Libro Diario.

    Alega que la consideración de la Administración Tributaria, referente a que su representada no cumplió el deber formal de llevar el Libro Diario sin atraso superior a un mes, está viciada de falso supuesto por tener el mencionado Libro naturaleza mercantil y no tributario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio. Sin embargo, reconoce que las operaciones en él reflejadas deben estar comprendidas dentro de un ejercicio anual por tratarse de un Libro legal que sirve de base para el control y fiscalización del cumplimiento del impuesto sobre la renta, pues dicho Código contempla el deber formal de llevarlo actualizado.

    En armonía con lo indicado, expresa que para el momento de la investigación el último ejercicio anual vencido era el año 2004, y el Libro se encontraba actualizado hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que se evidencia la existencia de un falso supuesto de derecho que hace que el acto administrativo impugnado sea nulo de nulidad absoluta, “por violar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

    6) Incompetencia de la funcionaria fiscal para declarar la pérdida del beneficio de exoneración.

    Sostiene que la funcionaria actuante se extralimitó en sus funciones, cuando declara en el Acta de Reparo que su representada había perdido el beneficio de exoneración, pues el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 2001 no faculta a dicha funcionaria para declarar la pérdida del beneficio de exoneración otorgado en el Decreto Nro. 3.027.

    Aduce la inexistencia de un procedimiento previo para revocar la P.A., mediante la cual se confirió a la recurrente el beneficio de exoneración y un acto administrativo definitivo dictado y suscrito por la misma autoridad competente para concederlo a los contribuyentes que cumplieran los requisitos de ley.

    7) Incompetencia del Gerente Regional para suscribir la P.A. que autoriza el procedimiento de fiscalización.

    Manifiesta que la persona competente para autorizar a través de una P.A. las fiscalizaciones y verificaciones, es el Jefe de la División de Fiscalización y no el Gerente Regional de Tributos Internos, pues ningún texto legal le atribuye la competencia.

    8) “Caducidad” del lapso para que la Administración Tributaria dictara su decisión.

    Expresa que la Administración Tributaria tardó más de seis (6) meses para decidir la pérdida del beneficio de exoneración, inobservando “el mandato de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que hace que el acto impugnado sea nulo, “por violar lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario” de 2001.

    9) Inconstitucionalidad del cálculo de los intereses moratorios.

    Alega que los intereses moratorios deben ser calculados a partir del momento en que se dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (19-03-2008), por ser el acto que determinó y liquidó el impuesto a pagar, razón por la cual dichos intereses -a decir de la representante legal de la recurrente- deben ser ajustados al monto que corresponde de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa.

    10) Inconstitucionalidad de la actualización monetaria por efectos de inflación.

    Considera que el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 es inconstitucional por no ser la sanción proporcional, toda vez que el legislador no puede establecer una sanción en unidades tributarias que castiga al infractor proporcionalmente a la falta y al daño cometido para luego, adicionalmente, sin ninguna relación con dicha falta y el daño subsiguiente, se pretenda aumentar esa sanción por efecto de la inflación.

    Finalmente, solicita se declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y de las Planillas de Liquidación que se emitieren con fundamento en ese acto resolutorio.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia definitiva Nro. 082-2009 de fecha 18 de febrero de 2009, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 11 de junio de 2008 por el representante legal de la sociedad mercantil Creaciones Pasotini, C.A., asistido de abogada, sobre la base de los argumentos que a continuación se indican:

    Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este Despacho que la controversia se circunscribe a determinar si los incumplimientos de los deberes formales verificados en los períodos 2004 y 2005 acarreaban la pérdida del beneficio de exoneración de Impuesto sobre la Renta de la (sic) que gozaba la Sociedad Mercantil Creaciones Pasotini C.A.

    Alega el recurrente:

    1.-Vicio de falso supuesto de derecho:

    ...omissis...

    Del expediente administrativo se desprende que la Administración Tributaria interpretó que los deberes formales verificados en los ejercicios fiscales comprendidos en los años 2004 y 2005, sobre declaración extemporánea de la declaración estimada de rentas y llevar el libro diario con atraso mayor a un mes se encuentran vinculados dentro de los requisitos y obligaciones que establece el artículo 2, capítulo 2 del Decreto (sic) 3.027 es decir, que debía cumplir todos los deberes formales establecidos por la Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta, el reglamento y el Código Orgánico Tributario, el incumplir uno de ellos acarrea la pérdida del beneficio de exoneración.

    ...omissis...

    El recurrente en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003 su enriquecimiento neto no superó las 1500 U.T., pues tal como lo alega para dicho ejercicio fiscal obtuvo un enriquecimiento neto equivalente a 1213,71 U.T, (…), en tal sentido, tal como lo alega el recurrente el incumplimiento del deber formal sobre la presentación de la declaración fuera de plazo no se encuentra configurado, en virtud de que no superó las 1500 U.T, y así se decide.

    Así pues aún cuando considera esta juzgadora que debe analizarse cada infracción a los deberes formales para poder concluir si la violación puede ser capaz de producir la pérdida del beneficio, en el caso de autos con respecto al deber formal de presentar declaración estimada 2004, al cual no estaba obligado el recurrente, no puede jamás tener la entidad suficiente para la pérdida del beneficio fiscal, en virtud de no haber existido la obligación formal.

    Sin embargo el recurrente presenta dicha declaración a requerimiento fiscal y determina un impuesto que cancela (sic) y paga la multa. Impuesta (sic) en el 2005 por el presunto incumplimiento del deber formal, que efectivamente no existió.

    Razón por la cual se debe anular la Resolución Culminatoria de Sumario y así se decide.

    2.- Violación del principio de legalidad, capacidad contributiva y el de no confiscatoriedad.

    ...omissis...

    Las sanciones en el derecho tributario y en la mayoría del derecho administrativo sancionador se hacen utilizando la integración en virtud que la Ley y el reglamento normalmente establecen la obligación y la norma adjetiva la sanción, por ello es muy común que se denuncie la ilegalidad por cuanto no están perfectamente tipificadas como en el derecho penal ordinario, sin embargo tiene la razón el recurrente cuando alega que el fundamento es más de justicia que de legalidad, ahora bien violación al principio de la legalidad no existe, pues el decreto es claro en el numeral 2.

    En cuanto a la capacidad contributiva que es aquella que mide la aptitud económica con las que todos los ciudadanos deben contribuir al sostén de las cargas públicas, este elemento subjetivo no puede ser tomado en cuenta a la hora de aplicar sanciones, pero eso no quiere decir que no deba ajustarse al momento de la graduación e individualización de las sanciones, pero son otros elementos y no la capacidad de contribuir.

    Lo anterior es igualmente aplicable al principio de no confiscatoriedad, también invocado por la recurrente, ya que la prohibición de confiscatoriedad establecida como principio fundamental de la materia tributaria opera en relación al tributo ‘per se’ y no puede invocarse como defensa en materia sancionatoria, que se encuentra regida por el principio de proporcionalidad recogido de forma general en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este punto del razonamiento, esta juzgadora considera que el principio de proporcionalidad juega un papel importante, por cuanto en el contexto debatido el (sic) recurrente alega que el incumplimiento del deber formal no es de tal magnitud para acarrear la pérdida de la exoneración del Impuesto sobre la Renta (…).

    ... omissis...

    Pues bien, del contenido de las actas fiscales específicamente del acta de recepción RLA/DF/F/ISLR/2007/5564/01 de fecha 10 de agosto de 2007 que corre inserta al folio 185, se desprende que el (sic) recurrente dio cumplimiento al requerimiento solicitado por la funcionaria actuante sobre la presentación de documentos que respaldan las inversiones directas realizadas en activos fijos durante el ejercicio fiscal 2006 y la relación de nómina que respalda los empleos directos creados por el (sic) recurrente, lo que demuestra que cumplió con el deber material al cual estaba obligado (sic) según el decreto ut supra.

    Tomando en consideración dicha circunstancia este Tribunal considera oportuno, hacer una comparación entre los ilícitos materiales e ilícitos formales, a fin de analizar si el incumplimiento del deber formal en relación al atraso del libro diario acarrea una consecuencia jurídica de tal magnitud como para revocarle al (sic) recurrente el beneficio exoneración fiscal.

    De acuerdo al Código Orgánico Tributario los ilícitos materiales, son todos aquellos que están relacionados con el retardo u omisión del pago del tributo debido, omisión de pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria, incumplimientos por parte de los agentes de retención o percepción, enterar con retardo cantidades retenidas o percibidas y la obtención indebida de reintegros o devoluciones, y el incumplimiento de alguno de ellos tiene como denominación infringir la Ley, por cuanto, no se ingresa el dinero al T.N. en la forma y tiempo debido.

    Ahora bien; como es bien sabido mediante el Decreto (sic) 3.027 se exoneró del pago de Impuesto sobre la Renta a los empresarios que radican en la jurisdicción de los Municipios Bolívar, G. deH. y P.M. deU. delE.T., el cual, el espíritu de este dispositivo legal es estimular la inversión privada en estas zonas económicamente deprimidas, para así generar la reactivación económica en todos sus ámbitos, a través del desarrollo empresarial y la generación de empleos productivos, por lo que el fin parafiscal de estimulación que era la finalidad de beneficio se cumplió.

    Aclarado el aspecto anterior, por otra parte tenemos que los deberes formales son todos aquellos compromisos impuestos a los contribuyentes, responsables o terceros, para facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella.

    En el caso de autos claramente se evidencia que el (sic) recurrente incumplió la formalidad de llevar el libro diario sin atraso mayor a un mes, que indudablemente es un (sic) obligación de todos los contribuyentes, cumplir con los requisitos que implican llevar los libros y registros contables, pero no deja de ser una ‘formalidad ’que a juicio de esta juzgadora no se califica como una falta de mayor gravedad como es el cometer un ilícito material o el de disfrutar indebidamente de un beneficio fiscal, de allí que, es preciso evaluar el ilícito a fin de verificar si en el presente caso se tomó en cuenta la justa proporcionalidad de la sanción, y es en este punto del razonamiento en el que deben hacerse las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto que el ilícito formal en materia de libros, se cometió no es menos cierto que el (sic) recurrente fue sancionado con multa en su debida oportunidad, el (sic) cual fue cancelada (sic), además en fecha 08/09/2005, en virtud del requerimiento hecho por la funcionaria actuante, el (sic) recurrente hizo la declaración estimada y canceló (sic) la cantidad de dos millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs 2.634.996,00), aun cuando como ya se expuso no tenía la obligación de presentar la declaración estimada (…).

    ...omissis…

    Por tal motivo, la actuación desplegada por la Administración de imponer multa por el ilícito formal y adicional a ello revocar el beneficio de exoneración otorgado mediante decreto (sic) 3.027 al (sic) recurrente, se considera desproporcional ya que a juicio de esta juzgadora el ilícito de llevar el libro diario con atraso superior a un mes no se considera como una gravedad de tal magnitud como para que el (sic) recurrente no pueda gozar del beneficio de exoneración no solo en el período fiscal investigado sino durante los períodos fiscales futuros, más aun cuando la norma (artículo 2 de decreto (sic) 3.027) generaliza los requisitos y obligaciones que deben cumplir los beneficiarios de la exoneración, de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta y las demás leyes.

    Para concluir (sic) dejar claro que el (sic) recurrente fue sancionado (sic) por lo que extenderle la sanción también a la revocatoria del beneficio con efectos hacia el pasado sería sancionarlo dos veces por el mismo ilícito ya que no se evidencia de actas procesales que haya cometido ninguna otra falta ni formal, ni material, todo lo cual viola el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 7 principio Non bis in idem.

    Claro está que la Administración Tributaria lo que hizo fue interpretar la norma incluyendo dentro de las obligaciones los deberes formales, que es perfectamente ajustado a derecho, sin embargo, la norma (Decreto (sic) 3.027) tiene como finalidad principal que el dinero perteneciente al T.N. por motivo de pago de Impuesto sobre la Renta sea empleado para el desarrollo empresarial mediante inversiones y la generación de empleos, el cual, al no ser cumplido dicho objetivo si (sic) acarrearía una falta grave por tratarse de un ilícito material según lo que establece el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, que sería razón suficiente para revocar el beneficio de exoneración.

    Por las razones que anteceden, en virtud de que en el presente caso se considera injusto y desproporcional que un incumplimiento del deber formal que no privó el fin principal que exige el Decreto (sic) 3.027, como condición para el goce de la exoneración del Impuesto sobre la Renta, el cual, es el acatamiento de las obligaciones materiales, y que el (sic) recurrente cumplió cabalmente con dicha exigencia, de conformidad al principio de proporcionalidad y a (sic) la justicia tributaria, resulta forzoso para este tribunal anular la Resolución Culminatoria del Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-015 de fecha 19 de marzo de 2008, y así se decide.

    En cuanto, a los demás alegatos resulta inoficioso para este Despecho pronunciarse en torno a ellos, en virtud de que en nada afectaría el fallo.

    En lo atinente a las costas procesales (...)

    ...omissis...

    (…) considera esta juzgadora que en el presente caso por tratarse de criterios de interpretación debe exonerar del pago de costas a la República, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL (…) DECLARA:

    1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario (…).

    2. SE ANULA, la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/ 2008-015 de fecha 19 de marzo de 2008 (…).

    3.- SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela (…).

    . (Sic). (Destacado de la Sala).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 27 de octubre de 2009 la abogada Y.M.M.L., ya identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación de Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumenta lo siguiente:

    1.- Falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley.

    Sostiene que la decisión apelada incurrió en el vicio previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, error de derecho por errónea interpretación de una norma jurídica.

    Alega que la contribuyente de autos incumplió los parámetros establecidos en el Decreto Nro. 3.027 que condicionan la exoneración del impuesto sobre la renta otorgada por el Ejecutivo Nacional, y que la pérdida de dicho beneficio se produce independientemente de las sanciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001 por incumplimiento de deberes formales.

    Expresa que la sociedad mercantil recurrente perdió el goce del beneficio dispuesto en el Capítulo II, artículo 2, numeral 2 del Decreto Nro. 3.027, porque no cumplió el deber formal de llevar los libros y registros de contabilidad de manera ordenada y ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados, tal como lo exige el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999.

    Que la exoneración se perdió por dicho incumplimiento formal y no por la presentación extemporánea de la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2004, como erróneamente lo sostiene la Sentenciadora de instancia.

    Alega que esa desacertada apreciación, indujo a la Jueza de la causa a considerar que la recurrente había cumplido con las exigencias legales y que era procedente la mencionada exoneración.

    2.-Inexistencia de la violación de los principios de legalidad tributaria, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

    Expone que la Administración Tributaria procedió a revocar el beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre la renta a la sociedad mercantil Creaciones Pasotini, C.A., para los ejercicios fiscales que van del 01/01/2004 al 31/12/2004 y del 01/01/2005 al 31/12/2005, por un motivo concreto, cual es el incumplimiento de deberes formales; circunstancia esta que -a su juicio- no vulnera en modo alguno el principio de legalidad tributaria como lo alega el representante legal de la recurrente.

    Explica que de ninguna manera se puede aplicar el concepto de confiscatoriedad al impuesto sobre la renta, toda vez que este impuesto no es confiscatorio ni sus normas le dan ese carácter, sino que es un impuesto progresivo basado en el principio de justicia que rige la teoría de los impuestos y la distribución de las cargas, según la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.

    Aduce que la pérdida del beneficio de exoneración no se relaciona con violación alguna de los principios constitucionales señalados y tampoco atenta contra la capacidad contributiva del contribuyente de que se trate.

    3.- Vicio de ultrapetita.

    Afirma que la Jueza de Instancia fundamentó su decisión sobre el principio de proporcionalidad de la sanción, alegato este no esgrimido por ninguna de las partes.

    Señala que el argumento según el cual es desproporcionado imponer multa por ilícito formal, y revocar el beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta por llevar el libro Diario con atraso superior a un mes, no fue invocado por la contribuyente; sin embargo, fue tomado en cuenta en la decisión judicial recurrida.

    4.- No configuración de la violación del principio non bis in idem.

    Manifiesta que, en el caso de autos, no existe doble sanción por haberse aplicado a la contribuyente una multa por el ilícito formal cometido y por revocársele, adicionalmente, el beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre la renta, sino que un mismo hecho acarrea dos consecuencias distintas, motivo por el cual considera que la Jueza a quo erró al considerar que la Administración Tributaria impuso dos sanciones por la misma causa.

    5.- Vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

    Considera que el fallo apelado viola el principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Indica que la Sentenciadora de Instancia no decidió nada respecto a los alegatos sobre incompetencia del funcionario, incompetencia del Gerente Regional para suscribir la P.A. que autorizó la investigación fiscal, la caducidad del lapso para la terminación del procedimiento, inconstitucionalidad de la actualización monetaria por efectos de la inflación y del cálculo de los intereses moratorios.

    Que la sentencia recurrida incurre en el denunciado vicio “al haber omitido decidir sobre los alegatos presentados por la contribuyente en perjuicio de la Administración Tributaria”.

  3. - Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se revoque la sentencia de instancia.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a determinar lo siguiente: i) si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley; ii) si la sentencia apelada incurrió en el vicio de ultrapetita; iii) si se configura en el fallo recurrido el vicio de omisión de pronunciamiento; iv) si se produjo la violación de los principios de legalidad tributaria, capacidad contributiva y no confiscatoriedad; v) si hubo violación del principio non bis in idem.

    No obstante el orden en que fueron alegados los argumentos de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta M.I. se pronunciará, en primer lugar, sobre los vicios de forma de la sentencia porque de configurarse éstos acarrearían su nulidad. Al efecto, la Sala observa:

  4. - Vicio de incongruencia positiva (ultrapetita).

    Afirma la representación judicial del Fisco Nacional que la Jueza de Instancia, fundamentó su decisión sobre el principio de la proporcionalidad de la sanción, alegato este no esgrimido por ninguna de las partes.

    Señala que el argumento según el cual es desproporcionado imponer multa por ilícito formal y revocar el beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta por llevar el Libro Diario con atraso superior a un mes, no fue invocado por la contribuyente, sin embargo, fue tomado en cuenta en la decisión judicial recurrida.

    Respecto al vicio de incongruencia positiva, ha sido criterio de esta M.I. que el mismo se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el citado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid. Sentencias Nros. 02345 y 00213de fechas 25 de octubre de 2006 y 10 de marzo de 2010, casos: R.S.M.R. y Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., respectivamente).

    Así, es preciso referir que el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y b) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

    Ahora bien, al circunscribir el análisis de los elementos antes precisados al caso de autos, es importante destacar que en el recurso contencioso tributario presentado el 11 de junio de 2008 ante el Tribunal de Instancia, el representante legal de la contribuyente de autos señaló que “la sanción [impuesta] no es proporcional.”

    Aunado a lo anterior, considera la Sala que el hecho de que la Jueza de instancia haya ampliado su análisis, haciendo mención a un principio general de derecho tributario como lo es la proporcionalidad de la sanción, según el cual la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria no debe conllevar una coacción excesiva, no implica que la Juzgadora se haya excedido de lo alegado y solicitado por la contribuyente en su recurso, pues su motivación para decidir no se limitó a la trasgresión del referido principio sino que abarcó distintos elementos de convicción, entre otros, el cumplimiento de la obligación de la contribuyente de presentar la declaración estimada de rentas para el año 2004; además, la decisión tomada por la Sentenciadora coincide exactamente con la pretensión de la recurrente.

    En razón de lo anterior, a juicio de esta Alzada no se configura en el fallo apelado el vicio de ultrapetita denunciado. Así se declara.

  5. - Vicio de omisión de pronunciamiento.

    De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

    Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

    En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nro. 2.238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A., estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.), donde ha señalado lo siguiente:

    (...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    (Destacado de esta Sala).

    En el caso de autos, se advierte lo manifestado por la representación fiscal respecto a que el fallo apelado viola el principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no se decidieron los alegatos sobre incompetencia del funcionario, incompetencia del Gerente Regional para suscribir la P.A. que autorizó la investigación fiscal, la caducidad del lapso para la terminación de dicho procedimiento, la inconstitucionalidad de la actualización monetaria por efectos de la inflación y del cálculo de los intereses moratorios.

    Al respecto, aprecia esta Alzada que la Jueza a quo una vez anulado el acto administrativo impugnado por considerar desproporcionada la sanción aplicada a la contribuyente, expresó: “En cuanto a los demás alegatos resulta inoficioso para este Despecho (sic) pronunciarse en torno a ellos, en virtud de que en nada afectaría el fallo”.

    De esta forma, se desestima el denunciado vicio de omisión de pronunciamiento por cuanto no era necesario que la Jueza de la causa continuara analizando los restantes alegatos del recurso contencioso tributario, porque ya había anulado el acto administrativo recurrido. Así se declara.

  6. - Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, específicamente, del numeral 2 del artículo 2 del Decreto Nro. 3.027.

    Sostiene la representante judicial del Fisco Nacional que la contribuyente de autos incumplió con los parámetros establecidos en la mencionada norma, razón por la cual perdió la exoneración del impuesto sobre la renta.

    Explica que la sociedad mercantil recurrente no cumplió con el deber formal de llevar los libros y registros de contabilidad de manera ordenada y ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados, tal como lo exige el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999.

    Que la exoneración se perdió por dicho incumplimiento formal y no por la presentación extemporánea de la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2004, como erróneamente lo sostiene la Sentenciadora de instancia.

    Por su parte, la Jueza de la causa sostiene en su decisión que “aún cuando considera esta juzgadora que debe analizarse cada infracción a los deberes formales para poder concluir si la violación puede ser capaz de producir la pérdida del beneficio, en el caso de autos con respecto al deber formal de presentar declaración estimada 2004, al cual no estaba obligado el (sic) recurrente, no puede jamás tener la entidad suficiente para la pérdida del beneficio fiscal, en virtud de no haber existido la obligación formal.”

    Sobre el particular, considera pertinente esta Alzada hacer ciertas precisiones acerca del beneficio de exoneración de impuestos.

    En materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria según el cual sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales y únicamente en ella se pueden establecer los términos y condiciones para su procedencia.

    A su vez, el Capítulo II, artículo 2°, numeral 2 del Decreto Nro 3.027 de fecha 27 de junio de 2004, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

    Artículo 2º. Para el goce del beneficio establecido en el numeral 1 del artículo 1º del presente Decreto [exoneración del pago del impuesto sobre la renta], los sujetos pasivos deberán cumplir las siguientes condiciones:

    1. Realizar inversiones anuales a partir del ejercicio fiscal del año 2006 (…).

    2. Dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos exigidos en el presente Decreto, así como las previstas en el la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables

    .

    Por su parte, la primera Disposición Final del citado Decreto establece:

    Primera.- El incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en el Capítulo II de este Decreto ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración, considerándose gravados los enriquecimientos netos correspondientes al ejercicio fiscal en el que se hubiere producido el incumplimiento, así como los obtenidos en los sucesivos ejercicios, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de las sanciones que puedan corresponder de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario y demás normas aplicables.

    (omissis)

    .

    Ahora bien, en el caso concreto observa la Sala que el aludido Decreto Nro. 3.027, por el cual se concedió el beneficio de exoneración del pago de impuesto sobre la renta respecto de los enriquecimientos netos gravables obtenidos por personas naturales y jurídicas en jurisdicción de los Municipios Bolívar, G. deH. y P.M.U. delE.T., fue dictado por el Ejecutivo Nacional el 27 de julio de 2004 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.991. En dicho instrumento normativo se establecieron una serie de requisitos para la procedencia de la referida exoneración, específicamente, como antes se citó, dar cumplimiento a todas las obligaciones previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables (vid. artículo 2º, numeral 2).

    En este orden de ideas, es oportuno destacar que el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, aplicable al caso en razón del tiempo, exige a los contribuyentes llevar en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados los libros y registros que esa Ley determinen, entre los que se encuentran el libro Mayor, el libro Diario, libro Analítico, libro de Inventario y libros Auxiliares.

    Asimismo, el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, cataloga como ilícito formal el hecho de que los contribuyentes lleven con atraso superior a un mes sus libros y registros contables.

    Aunado a lo anterior, se advierte de la investigación realizada a la sociedad mercantil recurrente en fechas 12 de agosto de 2004 y 6 de septiembre de 2005, que ésta incumplió con el deber formal de llevar actualizados los libros y registros de contabilidad, concretamente, el libro Diario actualizado.

    Sin embargo, esta Alzada estima necesario resaltar que el propósito de la exoneración establecida en el referido Decreto Nro. 3.027, es promover e impulsar el bienestar de los centros poblados en las fronteras y, en especial, en los Municipios Bolívar, G. deH. y P.M.U. delE.T..

    En efecto, a través del referido incentivo fiscal el Ejecutivo Nacional persigue la creación de condiciones favorables, para que los pobladores de los territorios más apartados de la Capital tengan mejor calidad de vida y empleos dignos, es decir, acordes a un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    En sintonía con lo señalado, al ser uno de los fines primarios del Estado venezolano el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad y la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, esta Sala considera que todas las medidas adoptadas para la consecución de valores tan elevados como los descritos, deben revestir permanencia y sólo ser revocadas por otras disposiciones que garanticen el cumplimiento de esos mismos principios, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tal motivo, se advierte que el incumplimiento de un deber formal como lo es llevar con atraso superior a un mes los libros y registros contables, no puede privar sobre la intención superior del Ejecutivo Nacional al exonerar del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes de los Municipios antes mencionados.

    Así, a criterio de esta Alzada, la consecuencia jurídica de la conducta omisiva de la recurrente de autos debe ser sancionada únicamente con multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    De esta forma, a la luz de los razonamientos precedentes esta M.I. concluye -al igual que lo hizo el a quo- que, en el caso de autos, el incumplimiento cometido por la empresa Creaciones Pasotini C.A. no tiene la suficiente entidad para acarrear la pérdida del beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre la renta que le ha sido conferido.

    Con base en lo expuesto, resulta improcedente la denuncia alegada por la representante judicial del Fisco Nacional, según la cual el Tribunal a quo interpretó de manera errónea el Decreto antes señalado. Así se declara.

  7. - Inexistencia de la violación del principio de legalidad tributaria, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

    El alegato de la representación fiscal está orientado a indicar que la pérdida del beneficio de exoneración, no se relaciona con la violación de los principios constitucionales reseñados, y tampoco atenta contra la capacidad contributiva de la contribuyente, tal como lo alegó la recurrente.

    Expone, adicionalmente, que la Administración Tributaria revocó el beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre la renta a la sociedad mercantil Creaciones Pasotini, C.A., por el incumplimiento de deberes formales, circunstancia esta que a su juicio no vulnera en modo alguno el principio de legalidad tributaria.

    En relación con el precedente alegato, de la lectura del fallo apelado se advierte que la Jueza de instancia señaló textualmente lo siguiente:

    (...) violación al principio de la legalidad no existe, pues el Decreto es claro en el numeral 2.

    En cuanto a la capacidad contributiva no puede ser tomado en cuenta a la hora de aplicar sanciones (...).

    (...) principio de no confiscatoriedad, también invocado por la recurrente, (...) principio fundamental de la materia tributaria opera en relación al tributo ‘per se’ y no puede invocarse como defensa en materia sancionatoria (...),

    De la transcripción anterior, se desprende que la Juzgadora de instancia se pronunció expresamente (folios 596 y 597 del expediente judicial) sobre los principios de legalidad tributaria, capacidad contributiva y no confiscatoriedad invocados por la sociedad mercantil contribuyente en su recurso contencioso tributario, señalando, tal como lo sostiene la representación de la República, que no existe violación a tales principios.

    En efecto, el fallo impugnado centra su análisis en principios de equidad, justicia material y proporcionalidad, de la siguiente manera: “Por las razones que anteceden, en virtud de que en el presente caso se considera injusto y desproporcional que un incumplimiento del deber formal que no privó el fin principal que exige el Decreto (sic) 3.027, como condición para el goce de la exoneración del Impuesto sobre la Renta, el cual, es el acatamiento de las obligaciones materiales, y que el (sic) recurrente cumplió cabalmente con dicha exigencia, de conformidad al principio de proporcionalidad y a la justicia tributaria, resulta forzoso para este Tribunal anular la Resolución Culminatoria del Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-015 de fecha 19 de marzo de 2008, y así se decide.

    En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala desestimar el alegato esgrimido sobre este particular por la representación fiscal, toda vez que está dirigido a controvertir los argumentos expresados por la contribuyente en el recurso contencioso tributario en cuanto a la supuesta transgresión de los principios constitucionales antes enunciados, y no a lo decido sobre ese tema por el Tribunal de la causa. Así se declara.

  8. - No configuración de la violación del principio non bis in idem.

    Manifiesta la representante judicial del Fisco Nacional que, en el caso de autos, no existe doble sanción por haberse aplicado a la contribuyente una multa por el incumplimiento formal cometido y por revocársele adicionalmente el beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre la renta, sino que un mismo hecho acarrea dos consecuencias distintas; motivo por el cual considera que la Jueza a quo erró al considerar que la Administración Tributaria impuso dos sanciones por la misma causa.

    Por su parte, la Jueza de instancia expuso que la empresa recurrente fue sancionada pecuniariamente, por lo que proceder también a la revocatoria del beneficio de exoneración sería sancionarla dos veces por el mismo ilícito, lo cual viola el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 7, referente al principio non bis in idem.

    En relación con este principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1265 del 5 de agosto de 2008, en la cual estableció lo siguiente:

    (…)

    Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación al principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que significa de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código penal. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único en base a un único ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas al Derecho Administrativo o al Derecho Penal.

    ... omissis...

    De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no existe violación al principio non bis in idem en la aplicación de las sanciones accesorias, con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y así se declara…

    (Resaltado del texto).

    En análogo sentido se pronunció la Sala Constitucional en su decisión Nro. 1265 del 5 de agoto de 2008, caso: Z. delS.L.G., al establecer lo siguiente:

    (...) no puede verse afectado el principio non bis in idem, ya que, no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión que se encuentra plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico

    .

    De la lectura de las jurisprudencias citadas deriva que la trasgresión del principio non bis in idem, ocurre cuando dos tipos diferentes de autoridades sancionan infracciones tipificadas a través de procedimientos distintos, y no cuando se establece una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un sólo hecho.

    En el caso concreto, de conformidad con lo definido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se ve afectado el principio non bis in idem, pues el mismo hecho -incumplimiento de un deber formal- está previsto en dos cuerpos normativos distintos, los cuales desarrollan distintos propósitos. Así, la Ley del Impuesto sobre la Renta y el espíritu del Decreto Nro. 3.027 dictados por el Legislador y por el Ejecutivo Nacional, respectivamente, persiguen un fin propio, con sus específicos procedimientos, con lo cual se estaría sancionando dos veces por el mismo ilícito a la recurrente.

    De esta forma, se observa que ante la evidencia del atraso superior a un mes en el asentamiento de las operaciones comerciales en el libro Diario de la empresa recurrente, la Jueza -tal como lo impuso la Administración Tributaria- declaró procedente la sanción de multa aplicada a la luz de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y respecto a la decisión de la Administración Tributaria de declarar la pérdida del beneficio de exoneración otorgado por el referido Decreto Nro. 3.027, esta Alzada reitera que esa consecuencia jurídica no puede ser aplicada al caso concreto, pues además de sancionar dos veces por el mismo incumplimiento, como antes se explicó, no existe relación o correspondencia entre el bien pretendido por el Ejecutivo Nacional y el incumplimiento formal cometido por la sociedad mercantil Creaciones Pasotini, C.A.

    Al ser así, considera esta M.I. que el acto administrativo impugnado aplicó dos sanciones administrativas a una misma actuación de la contribuyente, una de las cuales excede los límites de la justicia y la equidad, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, de obligado acatamiento.

    De esta forma, resulta improcedente el alegato esgrimido en este sentido por la parte apelante. Así se declara.

    En orden a lo anterior, corresponde a esta M.I. declarar sin lugar la apelación formulada por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nro. 082-2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 18 de febrero de 2009, la cual se confirma en todas sus partes. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 082-2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 18 de febrero de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil CREACIONES PASOTINI, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión en todas sus partes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiuno (21) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00730.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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