Sentencia nº 01171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-0995

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, adjunto al Oficio N° 2387-07A del 11 de octubre de 2007, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 1° de junio de 2007 por la abogada L.M.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.480, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 24, Tomo 239 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 23 de mayo de 2007.

En el aludido fallo se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.L.M. deO., con cédula de identidad N° 3.078.770, en su carácter de representante de la SUCESIÓN DE E.R.O., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30803144-5, asistida por el abogado Ildemaro J.O.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.439, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 051001238000942 de fecha 9 de agosto de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios en la cantidad de treinta y dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 32.544.493,26), ahora expresados en el monto de treinta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 32.544,49).

Mediante auto del 11 de octubre de 2007, el referido órgano jurisdiccional oyó en ambos efectos el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 2387-07 A.

El 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de diciembre de 2007, la abogada D.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como consta del instrumento poder autenticado el 8 de marzo de 2007 en la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 09, Tomo 50 de los Libros respectivos; presentó el escrito de fundamentación de su apelación.

Por auto del 29 de enero de 2008, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, el cual fue diferido en fechas 12 de febrero, 6 de marzo y 1° de abril de 2008.

El 23 de abril de 2008, en la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se hizo el anuncio de Ley y sólo compareció la representante judicial del Fisco Nacional, quien expuso sus argumentos en forma oral y posteriormente, consignó sus conclusiones escritas. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

Mediante P.A. Nº GRTI/RLA/1869 de fecha 27 de abril de 2005 se autorizó al funcionario M.A.M.M. (Profesional Tributario), adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de practicar una fiscalización en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, sobre el patrimonio neto hereditario dejado por el causante E.R.O., quien falleció ab intestato el 27 de enero de 2001, conforme consta en Acta de Defunción N° 56, levantada el día 29 de igual mes y año por el Prefecto de la Parroquia San J.B. delM.S.C. delE.T. (Folio 105 del expediente).

Como resultado de dicha fiscalización se determinó una diferencia de impuesto sucesoral a pagar por la cantidad de Bs. 26.800.915,61, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., según consta en Acta de Reparo Nº RLA/DF/F/2005-100 del 2 de agosto de 2005, notificada el día 22 del mismo mes y año, en la que se emplazó a la Sucesión “a pagar el impuesto resultante dentro del plazo de (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que se firma la presente Acta, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en cuyo caso operará lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem” (sic).

En fecha 9 de agosto de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Planilla de Liquidación N° 051001238000942, a cargo de la Sucesión de E.R.O., por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la cantidad de treinta y dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 32.544.493,26), ahora expresados en el monto de treinta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 32.544,49), por haber efectuado el pago de la obligación tributaria fuera del lapso establecido.

El 11 de octubre de 2006, la ciudadana M.L.M. deO., con cédula de identidad N° 3.078.770, en su carácter de representante de la mencionada sucesión, asistida por el abogado Ildemaro J.O.C., ya identificado, interpuso recurso contencioso tributario contra el referido acto, alegando lo siguiente:

Que la Administración Tributaria calculó los intereses moratorios liquidados a su representada desde el 19 de octubre de 2001, fecha de la presentación y pago de la declaración sucesoral hasta el día 9 de septiembre de 2005, fecha en la que se pagó el monto del reparo fiscal, sin tomar en consideración la fecha del fallecimiento del causante, es decir, el 27 de enero de 2001.

En tal sentido, manifestó que el órgano exactor aplicó retroactivamente la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues dicho dispositivo entró en vigencia a partir del 18 de octubre de 2001, conforme a lo previsto en el artículo 343 del citado instrumento legal.

Con fundamento en lo expuesto, denunció que con tal proceder la mencionada gerencia regional violó el principio de igualdad, legalidad y seguridad jurídica de la recurrente, razón por la cual rechazó los intereses moratorios exigidos mediante la planilla impugnada y solicitó la suspensión de efectos de dicho acto.

Por auto del 13 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes le dio entrada al expediente, y ordenó por consiguiente notificar al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Contralor General de la República, a la Procuradora General de la República y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto anterior, por decisión del 5 de febrero de 2007, el Tribunal de instancia admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, dejando constancia que la causa quedaría abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

Culminada la sustanciación del expediente, el Tribunal a quo mediante sentencia del 23 de mayo de 2007, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado.

En diligencia del 1° de junio de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional apeló de la decisión anterior.

Por auto del 11 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el tribunal de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

(…)

De la revisión exhaustiva del expediente judicial, conformado por las actas levantadas en la fase administrativa, se infiere que la administración tributaria, emitió planilla de liquidación N° 051001238000942 de fecha 09/08/2006, por medio de la cual pretende el cobro de los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de la obligación tributaria derivada del Impuesto Sucesoral.

Ante tales hechos el recurrente expuso de conformidad con el acto administrativo recurrido explicando que la norma del 2001 aplicada por la Administración, no es la correcta por cuanto considera que el hecho imponible se produjo bajo la vigencia del (Código Orgánico Tributario 1994), porque la muerte del de cujus (sic), es decir antes de la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 (sic).

Planteada así la controversia, debe este tribunal resolver y para ello es necesario analizar el principio de la irretroactividad de las disposiciones legales, (…).

Ahora bien, al ser consagrado el principio como garantía de rango constitucional, esta debe observarse en todo momento en el entredicho de que siempre que se pretenda compelir (sic) a un ciudadano al cumplimiento de una disposición normativa deberá verificarse que la misma se encuentre vigente al momento en que tenga lugar el supuesto de hecho previsto en la norma de este modo, resulta inconstitucional la aplicación de una norma a hechos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cuestión.

Sin embargo, el dispositivo constitucional previamente analizado establece una excepción y es que cuando la aplicación de la norma posterior resulte un beneficio para el justiciable, es perfectamente aplicable.

(…)

En este contexto resulta imperativo destacar el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual regula lo concerniente a la entrada en vigencia de las leyes tributarias y establece expresamente la irretroactividad de las leyes tributarias estableciendo (sic):

(…)

Los textos legales anteriormente citados resultan suficientemente explícitos y de ellos se desprende claramente que las normas de carácter tributario deben ser aplicadas desde el momento de su entrada en vigencia, hacia el futuro.

En el caso de autos observa el jurisdicente que los intereses moratorios cuyo cobro es pretendido por la administración tributaria son accesorios de la obligación tributaria originada en virtud de haberse verificado el hecho imponible previsto en la ley (sic) de Impuesto Sobre Sucesiones (sic), de este modo se observa que la muerte del causante ocurrió en fecha 27/01/2000 (sic) y la norma con base en la cual el ente Administrativo pretende el cobro de los intereses moratorios se encuentra contenida en el Código Orgánico Tributario vigente, que fue promulgada (sic) en fecha en fecha 17-10-2001 evidenciándose así que el nacimiento de la norma es posterior la ocurrencia del hecho que dio lugar a la obligación tributaria que no es otro que la muerte del causante E.R.O., siendo ello, así la norma aplicable a esta relación jurídica tributaria es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo.

En tal sentido, atendiendo a las normativas y jurisprudencias analizadas, observa este tribunal que al haberse calculado los intereses moratorios con fundamento en la norma establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que es a todas luces posterior al nacimiento de la obligación tributaria, la administración trasgredió absolutamente el principio constitucional que contiene la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, de allí que debe declararse su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario N° 1 y así se decide.

Es importante resaltar que en el caso de la Sucesión R.C. (sic) que señala la representante de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Tributaria estaba en presencia de títulos ejecutivos, es decir, líquidos y exigibles y presencia de un juicio de cobro judicial por lo que ocurrió es que se intimó mal la demandada, pues el fundamento del juicio ejecutivo fue errado por el demandante caso contrario al Recurso de Nulidad.

Finalmente, en lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

(…)

En consecuencia, al ser el recurso contencioso declarado con lugar, hay condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

En tal sentido, en virtud de lo que prevée (sic) la norma precedente, se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.627.224,66) equivalente al 5% de la cantidad en que está estimada la demanda, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana M.L.M. deO., (…), en su carácter de representante de la SUCESION E.R.O., (…).

2. Se anulan, los intereses moratorios calculados y reflejados en la planilla de liquidación N° 051001238000942 de fecha 09/08/2006, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 32.544.493,26), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

3. Se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.627.224,66) equivalente al 5% de la cantidad en que está estimada la demanda.

(…)

. (Destacado del a quo).

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado el 11 de diciembre de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

1.- Vicio de errónea interpretación de la Ley.

Que el tribunal de instancia incurrió en el señalado vicio, al considerar que la Administración Tributaria violó el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber liquidado los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo (Código Orgánico Tributario de 2001).

Al respecto, explica que la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 es la aplicable al presente caso, toda vez que dicho dispositivo legal entró en vigencia el 18 de octubre de 2001, el causante falleció el 27 de enero de 2001 y la sucesión presentó la declaración el 19 de octubre de 2001.

2.- Improcedencia de la solicitud de condenatoria en costas.

Rechaza la condenatoria en costas impuesta al Fisco Nacional, pues “…como puede observarse la Administración Tributaria formuló reparo a la contribuyente el cual fue aceptado y pagado por la sucesión y lo único que cuestionó la Sucesión recurrente es la procedencia de los Interese (sic) Moratorio (sic) por lo cual es forzoso concluir que la administración tuvo suficiente (sic) razones para formularle reparos a la contribuyente”.

En el precitado orden de ideas, añade que “…la Administración Tributaria tiene suficiente (sic) razones para apelar de la decisión emanada del tribunal sentenciador, ya que del texto del (sic) este escrito de Fundamentación se observa que la administración (sic) Tributaria actuó apegada a las normas cuando se refiere a la procedencia de los intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones planteadas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada se circunscribe a decidir acerca del vicio de errónea interpretación de la Ley en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes al dictar la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, en cuyo contexto habrá de pronunciarse esta M.I. sobre la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la Sucesión de E.R.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como de la juridicidad de la condenatoria en costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitada, así la litis, pasa la Sala a decidir en base a las consideraciones siguientes:

  1. - Vicio de errónea interpretación de la Ley.

    Intereses Moratorios.

    Alega la representación fiscal que el Tribunal de instancia incurrió en el aludido vicio al declarar que la Administración Tributaria violó el principio de irretroactividad de la Ley, en razón de haber calculado los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sobre dicho particular, aprecia la Sala que el a quo en el fallo apelado, declaró que el órgano recaudador vulneró el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, al haber calculado los intereses moratorios con fundamento en la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que es posterior al acaecimiento de la obligación tributaria, toda vez que “…los intereses moratorios cuyo cobro es pretendido por la administración tributaria son accesorios de la obligación tributaria originada en virtud de haberse verificado el hecho imponible previsto en la ley (sic) de Impuesto Sobre Sucesiones (sic), de este modo se observa que la muerte del causante ocurrió en fecha 27/01/2000 (sic) y la norma con base en la cual el ente Administrativo pretende el cobro de los intereses moratorios se encuentra contenida en el Código Orgánico Tributario vigente, que fue promulgada en fecha en fecha 17-10-2001 evidenciándose así que el nacimiento de la norma es posterior la ocurrencia del hecho que dio lugar a la obligación tributaria que no es otro que la muerte del causante E.R.O., siendo ello, así la norma aplicable a esta relación jurídica tributaria es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo”.

    En tal sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, establece:

    Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.

    Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 2001 dispone en su artículo 8, lo siguiente:

    Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    .

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, a los fines de la aplicación de las normas tributarias, se hace una distinción entre normas sustantivas y normas de procedimiento; con respecto a estas últimas, tendrán aplicación inmediata aun durante los procedimientos que se encuentren en curso. Ahora bien, con respecto a las primeras se debe precisar que cuando esas normas tributarias establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley, cabe referir que conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

    Circunscribiendo lo anterior al caso bajo examen, se observa que la Administración Tributaria en fecha 2 de agosto de 2005, mediante Acta de Reparo Nº RLA/DF/F/2005-100 determinó y liquidó una diferencia de impuesto sucesoral a pagar por la cantidad de Bs. 26.800.915,61, a los integrantes de la Sucesión de E.R.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.. Dicha acta de reparo fue notificada a la representante de la Sucesión el 22 de agosto de 2005 y la diferencia de impuesto fue pagada el 9 de septiembre de 2005.

    Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente”, emitió la Planilla de Liquidación Nº 051001238000942 por concepto de intereses moratorios por la cantidad total de Bs. 32.544.493,26, ahora expresados en el monto de Bs. 32.544,49, en virtud de que la contribuyente “efectuó el pago de la obligación tributaria fuera del lapso establecido”, conforme a la siguiente determinación:

    (…)

    Nro. Planilla Fecha de Exigibilidad Fecha de Pago Cálculo Días de Mora Monto del Tributo Total Intereses
    0300340483 19/10/2001 09/09/2005 1.421 26.800.915,61 32.544.493,26
    (…)

    .

    Asimismo, expidió la correspondiente Planilla para Pagar Forma 9, identificada con el Nº 0607338.

    Ante los hechos precedentemente narrados, esta Sala considera pertinente precisar cuál es la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante el período en que se produjo el hecho imponible, y así determinar cuál es el Código en vigor en el que se subsume dicho hecho.

    En ese sentido, observamos que la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, fue el 1º de julio de 1994, el cual fue derogado posteriormente por el Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001.

    Así, en el caso concreto la obligación tributaria nació desde la verificación del supuesto de hecho descrito en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C. del año 1999 vigente ratione temporis, es decir, desde que se produjo la muerte del causante (27 de enero de 2001), fecha que a juicio de esta Sala debe tomarse en cuenta a efectos de establecer cuál era la norma reguladora de los intereses moratorios que debió aplicar la Administración Tributaria al dictar los actos administrativos impugnados.

    Precisado lo anterior, se concluye que la norma aplicable al caso concreto para determinar los intereses moratorios para la fecha de la muerte del causante, es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal como lo consideró el tribunal a quo, razón por la cual resulta improcedente el argumento de la representación fiscal referido al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, en que -a su decir- habría incurrido el tribunal de instancia. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 1490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.), expresó:

    “De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.”

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cual se estableció lo siguiente:

    (...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

    Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara

    . (Sentencia expediente 1046, Caso: J.O.P.P. y otros) (Subrayado de la Sala).

    Conforme con las sentencias parcialmente transcritas, esta M.I. observa que en el presente caso no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, toda vez que los herederos contribuyentes pagaron el 9 de septiembre de 2005 el monto determinado en concepto de diferencia de impuesto sucesoral a través del Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2005-100 de fecha 2 de agosto de 2005 ( notificada el 22 de agosto de 2005), es decir, antes de que ese acto administrativo de determinación de dicho tributo quedara definitivamente firme, razón por la cual considera esta Alzada que la Administración Tributaria procedió erróneamente a liquidar intereses moratorios, tomando como fecha inicial del cómputo el 19 de octubre de 2001 y como fecha final el 9 de septiembre de 2005. Así declara.

    En atención a las argumentaciones precedentes, esta M.I. declara improcedentes los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente en los términos señalados anteriormente y, por consiguiente, se confirma la sentencia apelada en este particular. Así se declara.

  2. - Condenatoria en Costas Procesales.

    La representación fiscal rechaza las costas procesales impuestas al Fisco Nacional, en razón de que su representado tuvo motivos racionales para litigar y por tanto, debía habérsele eximido de dicha condena, tal como lo prescribe el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, condenó “…en costas a la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.627.224,66) equivalente al 5% de la cantidad en que está estimada la demanda”, luego de haber declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión de E.R.O..

    Al respecto, cabe destacar que en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, acordada en la Sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. y debido al carácter vinculante que tienen estas decisiones para los demás órganos jurisdiccionales, no proceden dichas costas. Así se declara.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación y se confirma el fallo impugnado en los términos expuestos en la presente decisión, con excepción de la condenatoria en costas pronunciada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se revoca. Así finalmente se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la SUCESIÓN DE E.R.O.. En consecuencia:

  4. - Se CONFIRMA del fallo apelado el pronunciamiento sobre la improcedencia de los intereses moratorios y consiguiente nulidad de la Planilla de Liquidación N° 051001238000942 de fecha 9 de agosto de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    3.-Se REVOCA de la decisión apelada la condenatoria en costas al Fisco Nacional, las cuales no proceden.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01171.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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