Sentencia nº 00409 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2004-0015

Mediante oficio N° 193 de fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación ejercida el 28 de noviembre de 2003 por las abogadas J.M.R. y L.G.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.558 y 80.306, respectivamente, actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 49, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003 dictada por el referido Tribunal, en la cual declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares, con fundamento en los artículos 296 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES REYNA’S PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 43-A, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 13 de agosto de 1997, bajo el Nº 21, Tomo A Nº 34, folios 149 al 156.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en consecuencia, remitió el original del expediente a esta Sala mediante oficio Nº 193 el día 10 del mismo mes y año.

El 13 de enero de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para presentar alegatos.

En fecha 5 de febrero de 2004 consignó el escrito de alegatos la abogada Mildra Caraballo Tovar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.319, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta de documento poder otorgado en fecha 31 de diciembre de 2003 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 64, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2004 dio contestación a los alegatos del Fisco Nacional el abogado A.J.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.164, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 29 de julio de 2003, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El día 12 de mayo de 2004 el abogado A.J.P.G., previamente identificado, consignó escrito en el que informó que, por convenio entre las partes, en esa misma fecha procedió a renunciar, tanto en su nombre como en el de sus coapoderados Humberto D’Ascoli y Y.P., al mandato que les confirió la sociedad mercantil Inversiones Reyna’s Puerto Ordaz, C.A.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006 se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente al Magistrado E.G.R..

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se desprende lo siguiente:

Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2003 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, el Fisco Nacional solicitó se decretasen medidas cautelares sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Reyna’s Puerto Ordaz, C.A., con fundamento en lo siguiente:

Una vez culminado el Sumario Administrativo, mediante las Resoluciones Nros 466 y 467, ambas de fecha 27 de Diciembre del 2002; 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 y 216, todas de fecha 16 de junio del 2003; 235 y 236, de fecha 23 de junio de 2003; 321 y 322, de fechas 28 de julio del 2003; se procedió a su notificación…

En las referidas Resoluciones se determinaron obligaciones tributarias… las cuales ascienden a la cantidad de Seis Mil Trescientos Nueve Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.309.167.182,00).

(…)

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra las resoluciones que se mencionan a continuación…

(…)

… aun cuando los actos administrativos anteriormente identificados fueron recurridos por la contribuyente, esta situación no imposibilita a esta Administración Tributaria para solicitar ante los órganos jurisdiccionales competentes la medida cautelar que considere pertinente para salvaguardar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, una vez demostrados los requisitos para su procedencia.

DEL PERICULUM IN MORA, DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO Y DEL PELIGRO EN LA PERCEPCIÓN DEL CRÉDITO

Como es sabido, en fecha 25 de Septiembre de 2003, su competente autoridad decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la contribuyente supra identificada, hasta por la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Doscientos Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 68.209.688,58), monto que comprende el doble de la cantidad intimada más las costas e intereses si fuere el caso, es decir, Treinta y Cuatro Millones Ciento Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 34.104.844,29) por concepto de tributos adeudados, más el diez por ciento (10%) por concepto de costas e intereses calculados en Tres Millones Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.410.484,42), con motivo del Juicio Ejecutivo incoado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la misma fecha se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la referida medida. Así también, el referido Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó al domicilio de la contribuyente a los fines de materializar la medida ejecutiva de embargo.

En tal sentido, la medida decretada no pudo ser practicada en los términos planteados por su competente autoridad, tal como se evidencia del Acta de Embargo emitida por el Tribunal de Municipio Ejecutor supra mencionado… por lo que se procedió a materializar la medida sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Dos Mil Seiscientos Veinte metros cuadrados (2.620 mts²), siendo valorado por los peritos designados por el Tribunal Ejecutor en la cantidad de Doscientos Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 209.600.000,00), monto que supera los términos de la comisión…

(…)

En tal sentido, en fecha 21/09/2003 el funcionario J.B. adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos, debidamente facultado mediante Providencia Administrativa… solicitó a la contribuyente… entre otras cosas ‘4. Documento de Traslado emitido por la Comisión Nacional de Casinos para la desincorporación de máquinas. 5. Relación de las máquinas que han sido desincorporadas desde el 13/09/03 al 25/09/03, incluyendo la factura que prueba la titularidad de las mismas’

(…)

Es el caso ciudadano Juez, que verificado como ha sido:

La existencia de los derechos pendientes (Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo).

El incumplimiento por parte de la contribuyente de los requisitos exigidos por la Providencia antes señalada [sobre la Normas de posesión de máquinas, operación y transporte de máquinas traganíqueles en el territorio nacional y sobre el funcionamiento de las salas de máquinas situadas en establecimientos en los cuales funcionen casinos y salas de bingo con licencia otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles]…

Las obligaciones tributarias que tiene la empresa INVERSIONES REYNA’S PUERTO ORDAZ, C.A., ascienden a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.309.167.182,00), cantidad esta que supera considerablemente los activos de la misma…

Esta Administración Tributaria considera que existe un grave riesgo de insatisfacción de los derechos pendientes y de que se cause un daño irreparable a la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

… solicitamos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete, sobre bienes de la contribuyente INVERSIONES REYNA’S PUERTO ORDAZ, C.A., las siguientes medidas cautelares:

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien mueble…

Embargo Preventivo sobre bienes muebles de la contribuyente…

Embargo Preventivo sobre los créditos que posea la sociedad mercantil… con terceras personas

.

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003, declaró improcedente la solicitud del Fisco Nacional para que se decretaran las medidas cautelares sobre los bienes propiedad de la contribuyente, en los términos que se transcriben a continuación:

(...)

… tanto de los señalamientos o alegaciones así como de las pruebas traídas a los autos, como fundamento de la solicitud cautelar, por parte de las apoderadas del Fisco Nacional, no se evidencia razón alguna para colocar en desventaja a la contribuyente INVERSIONES REYNA’S PUERTO ORDAZ, C.A., dado que la misma no ha demostrado ante este Juzgado pretensiones de eludir sus obligaciones con el Fisco Nacional, sino que por el contrario el mismo a (sic) acudido de buena fe, a consignar las planillas de pago como prueba de haber cancelado al Fisco y así lo han reconocido los representantes del mismo, según consta del Asunto Nº FF01-U-2003-000003, contentivo del Juicio Ejecutivo incoado en su contra por el SENIAT de la Región Guayana, quienes aceptaron su pago, o de lo contrario se hubiesen opuesto al mismo, lo cual no consta en autos del citado expediente. Igualmente consta en este Tribunal la existencia de demanda interpuesta por la misma contribuyente, en contra del Municipio Caroní, del Estado Bolívar… Asunto FP02-2003-00004, llevado por este Juzgado, lo que significa su deseo de seguir trabajando e invirtiendo en la zona asiento de su negocios, lo que contradice lo señalado por la Administración Tributaria como argumento de justificación de su solicitud, la cual no comparte este Tribunal, donde es necesario destacar que a pesar del pago efectuado ante el Fisco, la contribuyente no ha solicitado con premura el levantamiento de la medida que pesa en su contra sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno suficientemente identificada en el folio ocho (8) del presente expediente, que pudiere hacer pensar al Tribunal su temor fundado de insolventarse para no cumplir con sus obligaciones al Fisco. (Sic).

(…) En cuanto al señalamiento de movilización de los bienes muebles señalados en los folios nueve (9) y diez (10), del presente expediente, no consta en autos documento fehaciente emanado de una autoridad competente, como experticia o inspección ocular o judicial que permitan al Tribunal constatar lo argumentado por las representantes del Fisco Nacional, respecto al traslado de los bienes muebles o semovientes, donde sólo traen a los autos documentos emanados de ellos mismos que no han sido objeto de contradictorio por la contribuyente…

Del folio cinco (5) del escrito de solicitud, se desprende que las Resoluciones que se invocan, determinaron obligaciones tributarias… desde los períodos de 1997 en adelante, es decir desde hace seis (6) años, lo que permite constatar la actitud sumisa o pasiva del Fisco ante tales hechos, por lo que ahora se pretende subsanar con la solicitud de las medidas cautelares previstas en la Ley de la materia vigente, lo cual a criterio del Tribunal la aplicación de dicha normativa tributaria prevista en los artículos 247 y 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, causaría indefensión grave al contribuyente, conforme al artículo 49 Constitucional, ordinales 1 y 2, por lo cual no comparte éste Juzgador el criterio sostenido por la Administración Tributaria para solicitar las medidas cautelares especificadas en el Petitorio del escrito.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado, considera que bajo los parámetros del escrito de solicitud de medidas cautelares presentado por la Administración Tributaria al no estar llenos los extremos del Fumus B.I. y el Periculum In Mora, que permitan al Tribunal determinar claramente cual es el gravamen que le ocasionaría la contribuyente al Fisco Nacional en el supuesto de que no se acordasen las medidas solicitadas, la misma no puede prosperar. Así se declara

. (Sic).

Contra la referida decisión, las representantes judiciales del Fisco Nacional ejercieron el recurso de apelación en fecha 28 de noviembre de 2003, el cual es objeto del presente estudio.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier análisis sobre la apelación ejercida contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2003, esta Sala pasa a señalar lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de las partes.

Del estudio de las actas procesales se constata, que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la citada ley, textualmente prevé:

Artículo 19. (…)

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse respecto de la interpretación de la norma transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo que a continuación se transcribe:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‛Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…

.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‛Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…

. (Destacado de la Sala).

Visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional.

Igualmente, debe precisarse que este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‛...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‛vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia

. (Subrayado del presente fallo). En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‛…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión’…

. (Subrayado del texto y resaltado de esta Sala).

En este contexto, resulta necesario señalar que la causa se paralizó desde el 12 de mayo de 2004, fecha en la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Reyna’s Puerto Ordaz consignó escrito en el que informó a esta Sala su decisión irrevocable de renunciar, tanto en su nombre como en el de sus coapoderados Humberto D’Ascoli y Y.P., al mandato que les confirió la referida sociedad mercantil, hasta la presente fecha, evidenciándose que transcurrió más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Tribunal Supremo, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso de la presente apelación.

Por tanto, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el indicado artículo 267 eiusdem, por lo que se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en esta incidencia, de conformidad con la referida norma procesal. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente incidencia. En consecuencia, queda FIRME la sentencia interlocutoria del 21 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00409, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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