Sentencia nº 00618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2008-0969 

Adjunto a Oficio N° 554/08 de fecha 5 de noviembre de 2008, recibido en esta Sala el día 24 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital  remitió el expediente distinguido con el alfanumérico “AF46-U-2003-000011” de su nomenclatura, “…constante de dos (02) piezas con quinientos ochenta y seis (586) folios útiles y un (01) cuaderno separado con treinta y siete (37) folios útiles” contentivo de la apelación ejercida el 12 de febrero de 2008 por la abogada X.J.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.915, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de Oficio Poder N° 000536 de fecha 6 de junio de 2006, cursante en autos; contra  la  sentencia N° 916 dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por los abogados A.M. deR., B.R.G.V. y R.M., inscritos  en el INPREABOGADO bajo los números 2.359, 39.675 y 90.572, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio SHELL VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil  Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 171, Tomo 20-B-Sgdo., cuya última modificación de sus estatutos quedó protocolizada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 8 de agosto de 2003, anotada bajo el N° 9, Tomo 108-A; representación que se evidencia de instrumentos poderes otorgados el primero, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 3 de julio de 2002 y el segundo, autenticado el 8 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, insertos bajo los Nos. 66 y 04 de los Tomos Nos. 25 y 27, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por las mencionadas Notarías; contra la Resolución identificada con el alfanumérico GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518 de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la mencionada empresa, contra las liquidaciones tributarias contenidas en la Situación de Morosidad emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 8 de mayo de 2003, mediante la comunicación RZ/DCE/2.003-0319.

La indicada apelación fue oída en ambos efectos, según se evidencia de auto dictado por el referido Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2008.

El 26 de noviembre de 2008,  se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces aplicable. Asimismo, en dicha oportunidad se designó Ponente al  Magistrado L.I. Zerpa, comenzó la relación de la causa y, finalmente, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de enero de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de fundamentación de su apelación.

Por auto del 17 de febrero de 2009, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes en este juicio, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fecha 3 de marzo de 2009, fue diferido el referido acto para el día 29 de octubre del mismo año, oportunidad en la cual compareció únicamente la representación judicial del Fisco Nacional, que expuso sus argumentos y consignó el respectivo escrito de conclusiones. La Sala, ordenó agregarlos a los autos y se dijo “VISTOS”. 

I

ANTECEDENTES

De las actas insertas en el expediente se desprende lo siguiente:

Mediante comunicación de fecha 30 de enero de 2003, signada con el N° 001436,  la sociedad mercantil Shell Venezuela, S.A., solicitó a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT) una relación detallada donde constara su situación de morosidad.

En respuesta a dicha petición, la Administración Tributaria emitió en fecha 8 de mayo de 2003, la comunicación RZ/DCE/2003-0319, que refleja respecto a la contribuyente de autos que presenta una situación de morosidad por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Un Millones Novecientos Siete  Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.351.907.971,95). Asimismo, expresó lo siguiente: “Se hace de su conocimiento que en caso de inconformidad con las morosidades supra detalladas, podrá presentar comunicación con los debidos soportes solicitando la corrección  y regularización de su cuenta corriente en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles después de la notificación de este estado de cuenta, transcurrido este lapso se procederá al cobro administrativo de conformidad con el Código Orgánico Tributario Vigente”. (Destacado de la Sala).  

Por disconformidad con la situación de morosidad antes descrita, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Shell Venezuela, S.A., ejercieron recurso jerárquico el día 29 de mayo de 2003, el cual fue declarado inadmisible conforme se desprende de Resolución identificada con el alfanumérico GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518 de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y notificada a la contribuyente el 14 de julio del mismo año, en la cual se destacó lo siguiente:

(…)

Considera esta Gerencia que la situación de morosidad impugnada, no constituye acto administrativo determinativo de tributos ni de imposición de sanciones, sino actos emitidos con la finalidad de informar o recordar el estado o situación de la cuenta corriente del contribuyente, la cual puede verse afectada por errores en la información que el propio contribuyente ha transcrito en la declaración que se trate, constituyendo estas, actos instrumentales o auxiliares susceptibles de modificación, en virtud de la rectificación efectuada por el propio contribuyente o por la verificación posterior que realice la propia administración.

En conclusión, siendo que la situación de morosidad impugnada carece de sustantividad propia, no requiere contener motivación, pues no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración, ya que existe en tanto y en cuanto permite coadyuvar a sanear la cuenta corriente tributaria, es forzoso concluir que es irrecurrible. Y Así se declara

. (Sic). (Resaltados de la Sala).     

En virtud de la declaratoria contenida en la precedente Resolución (GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518) la representación judicial de la mencionada empresa interpuso en fecha 13 de agosto de 2003 ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en la siguiente argumentación:

1. Arguye que la Resolución GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518 de fecha 12 de junio de 2003, está viciada de nulidad por error en la calificación del acto recurrido, al señalar que “…la situación de morosidad impugnada, no constituye un acto administrativo de tributos ni de imposición de sanciones, sino actos emitidos con la finalidad de informar o recordar el estado o situación de la cuenta corriente del contribuyente, (…)…”. (Sic). (Destacado y subrayado del texto).    

2. Considera que “Resulta totalmente contradictorio este fundamento de la negativa con el propio contenido del acto que la contiene, pues además de ignorar que los actos impugnados mediante el recurso jerárquico son las liquidaciones de impuesto, multas y el cargo de los intereses moratorios sobre  los impuestos liquidados e incorporados en la referida Situación de Morosidad, señala que no se trata de un acto determinativo de tributos ni de imposición de sanciones,…”. (Destacado y subrayado del texto).      

3. Sostiene que “la misma doctrina jurídica citada por la administración en la Resolución que niega la admisión del recurso, afianza (…) [su] posición sobre la procedencia de la impugnabilidad de la Situación de Morosidad y de las determinaciones de impuesto, intereses y multa en ella contenidos”. (Sic). (Agregado de la Sala).   

4. Afirma que “el contenido de la referida Situación de Morosidad esta (sic)  declarando la existencia de unas presuntas determinaciones tributarias causadas por (…) [su] representada que nunca fueron notificadas a la contribuyente, y que además ya están incorporadas en su cuenta corriente como liquidaciones definitivas y exigibles, puesto que se le están cargando intereses de mora, aplicando sanciones por la causación de las mismas y además requiriéndosele la demostración de su pago bajo amenaza de cobro”. (Agregado de la Sala).   

5. Expresa que en la presente causa se verifica la “Incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana para negar la admisión del recurso”, por cuanto dicho funcionario no estaba facultado para conocer del recurso jerárquico en virtud de que los actos impugnados no se corresponden con los que pueden ser objeto de tal acción, cuyo conocimiento fue delegado a los Gerentes Regionales de Tributos Internos del Seniat.

6. Asevera que es ilegal la negativa del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, de admitir el recurso jerárquico incoado.

7. Manifiesta que son improcedentes las liquidaciones contenidas en el estado de  cuenta supra indicado, así como el cobro de las mismas.  

En razón de las anteriores argumentaciones, la mencionada representación en juicio solicitó que fuese declarada “la nulidad de la resolución impugnada e improcedentes las liquidaciones de impuesto multa e intereses moratorios (…) contenidos en el Estado de Situación Fiscal o Situación de Morosidad (…) y en consecuencia [se] ordene el descargo de dichas liquidaciones del Sistema de Verificación e Información Tributaria (SIVIT)”. Asimismo, que se ordenase la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. (Agregado de la Sala).      

Efectuada la distribución de la causa, le correspondió conocer de la misma al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, el cual por auto del 29 de agosto de 2003, le dio entrada al referido recurso, ordenó practicar las notificaciones de Ley, acordó la remisión del expediente administrativo del caso y, finalmente, abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos formulada.

 Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2004, el mencionado Tribunal admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Luego, mediante diligencia presentada el 17 de febrero de 2004, la representación judicial de la empresa recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.   

Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2004, la representación del Fisco Nacional debidamente acreditada en autos, consignó su respectivo escrito de pruebas.

Por auto del 25 de febrero de 2004, el a quo advirtió el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ordenó agregar a los autos los escritos consignados previamente  y, finalmente,  dejó constancia de “que los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzarán a computarse desde esta misma fecha”.

En fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes y, posteriormente, el 14 de abril del mismo año, fijó oportunidad para la presentación de informes en este juicio.   

El día 15 de junio de 2004, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de informes en la causa de instancia, compareció únicamente la representante judicial del Fisco Nacional, que consignó sus conclusiones escritas.

Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2004, el abogado R.M., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos, consignó escrito “a los fines de reiterar la solicitud de Suspensión de Efectos del acto administrativo identificado como ‘Situación de Morosidad” emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT).

El 5 de octubre de 2004, la misma representación judicial consignó copia simple del “Acta de Intimación de Pago” emitida por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana en fecha 24 de septiembre de 2004, que confirma las siguientes obligaciones tributarias:

“Tributo Periodo Impuesto Intereses Total
Retenciones 1999/05 341.953,63 355.233,29 697.186,92
Retenciones 1999/05 3.946.881,00 4.090.904,17 8.037.785,17
I.V.A. 1999/05 5.320.079,00 6.839.060,94 12.159.139,94
Retenciones 1999/06 53.175,00 55.115,17 108.290,17
Retenciones 1999/06 1.623.566,92 1.686.618,52 3.310.185,44
Retenciones 1999/06 21.452.760,00 22.235.580,09 43.688.340,09
Retenciones 1999/06 4.024,29 4.180,38 8.204,67
Retenciones 1999/07 15.129,00 15.716,33 30.845,33
Retenciones 1999/07 224.388,00 232.575,83 456.963,83
I.V.A. 1999/12 61.392.967,00 67.222.666,04 128.615.633,04
Retenciones 2000/01 1.091.046,00 1.178.106,49 2.269.152,49
I.V.A. 2000/06 404.767.226,00 384.221.501,62 788.988.727,62
I.A.E. 2001/12 549.256.888,00 214.245.839,18 763.502.727,18
I.A.E. 2002/04 45.771.407,00 17.040.575,10 62.811.986,10
I.A.E. 2002/05 45.771.407,00 14.831.020,83 60.602.427,83
I.A.E. 2002/06 45.771.407,00 13.219.747,14 58.991.154,14
I.A.E. 2002/07 45.771.407,00 11.675.463,11 57.446.870,11
I.A.E. 2002/08 45.771.407,00 10.317.959,34 56.089.366,34
I.A.E. 2002/09 45.771.407,00 8.627.617,76 54.399.024,76
I.A.E. 2002/10 45.771.407,00 7.410.768,12 53.182.175,12
I.A.E. 2002/11 45.771.407,00 5.552.170,47 51.323.577,47
I.A.E. 2002/12 45.771.407,00 4.290.313,54 50.061.720,54
I.A.E. 2003/01 45.771.407,00 2.473.239,57 48.244.646,57
I.A.E. 2003/02 45.771.407,00 1.110.434,08 46.881.841,08
Total 1.552.975.564,84 798.932.407,11 2.351.907.971,95

Mediante diligencia presentada el 22 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Shell Venezuela, S.A., solicitaron se dictase decisión en cuanto a la suspensión de efectos formulada.

Luego, el a quo por auto del 3 de noviembre de 2004, le requirió a la contribuyente de autos presentase para su certificación copias simples del escrito de solicitud de suspensión de efectos, ya que las mismas serían  destinadas a la apertura del respectivo cuaderno separado. En igual oportunidad, los apoderados judiciales de la indicada contribuyente ratificaron dicha solicitud.

El 17 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa acordó abrir el referido cuaderno de medidas.

Luego, en fecha 18 de noviembre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Shell Venezuela, S.A., volvió a ratificar las solicitudes de suspensión de efectos formuladas.

Posteriormente, mediante sentencia N° 916 dictada en fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado en la presente causa y, en consecuencia, confirmó el contenido de la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518 de fecha 12 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS., “por lo que respecta a las determinaciones sobre la Competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y al carácter del acto de mero trámite o preparatorio del acto recurrido”, así como también modificó la calificación de la indicada Resolución, “por haber quedado establecido en la sentencia que debió ser declarado improcedente”.  (Destacado de la Sala).

Por medio de diligencia presentada el 12 de febrero de 2008,  la abogada X.J.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.915, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de Oficio Poder N° 000536 de fecha 6 de junio de 2006, cursante en autos; apeló de la anterior sentencia.     

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, según se desprende del auto dictado por el Tribunal de la causa el 4 de noviembre de 2008. En dicha oportunidad se ordenó remitir el expediente a esta Sala, la cual dejó constancia de su recepción el día 24 del mismo mes y año. 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Mediante sentencia N° 916 de fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Shell Venezuela, S.A., con base en la siguiente motivación:

Encontrándose el presente asunto en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, este Tribunal encuentra inoficioso entrar a conocer del referido pronunciamiento previo. Así se declara. (Destacado de la Sala).

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si es o no competente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), para negar la admisión del Recurso Jerárquico interpuesto; ii) Si existe error en la calificación del acto recurrido, por cuanto la recurrente estima que no se trata de un acto de mero trámite; y iii) Si existe ilegalidad en la negativa de admisión del recurso jerárquico interpuesto.

i) Respecto a la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), este tribunal comparte la opinión de la Representación de la República, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos.(Destacado de la Sala).

Así mismo, del artículo 94 numeral 14 de la resolución 32, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 extraordinario de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dispone:

‘Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI, XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene además las siguientes funciones: (Destacados de la Sala).

(…omissis…)

14.- Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico.

(…omissis)’

En efecto, de la normativa transcrita supra, se evidencia que la Competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT) para conocer de la Negativa de Admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente SHELL VENEZUELA S.A., deviene de la facultad que atribuyó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 133, 156 numeral 12, 316 y 317 y el 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario de 1994; (…omissis…).

Razones estas por las cuales este Tribunal debe declarar que, por atribución específica, si es competente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana para conocer del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Situación de Morosidad N° RZ-DCE-2003-0319 de fecha 08 de mayo de 2003, por la contribuyente SHELL VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECLARA. (Destacado del texto).

ii) Ahora bien, respecto a los argumentos relacionados con el error en la calificación del acto recurrido como acto de mero trámite, por cuanto en la opinión de la recurrente, se trata, a todas luces, de un acto tributario de carácter definitivo, este Tribunal observa: (Destacado de la Sala).

(…omisiss…)

De (…) [las precedentes] definiciones se colige que el acto administrativo definitivo de naturaleza tributaria debe contener una decisión que declare la existencia y cuantía de una obligación tributaria, requisito previo para la ejecución del mismo, ya que según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: (Agregado de la Sala). 

‘(…) Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’

(…omissis…)

Ahora bien, considera importante este Tribunal establecer la diferencia entre un acto administrativo definitivo y un acto administrativo de mero trámite y la jurisprudencia de nuestro máximoT., en sentencia N° 4233 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), estableció esta distinción de la siguiente manera: (Destacado de la Sala).

‘(omissis)…En este contexto, debe destacarse que tales diferencias ya habían sido advertidas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. En efecto, mediante sentencia N° 29 del 07/02/91, caso: Savoy Candy, S.A., se sostuvo lo siguiente: (Destacado de la Sala).

(…omissis…)

De manera que es criterio del M.T. que ni siquiera las Actas Fiscales, que son levantadas por los funcionario que realizan la labor de inspección fiscal, son actos administrativos definitivos, susceptibles de ser recurridos, bien sea en vía administrativa o en vía jurisdiccional, por tanto debe concluirse que una carta de contestación que dirige la Administración Tributaria a un contribuyente que solicita una información, no puede ser otra cosa que un Acto de Mero Trámite. (Destacado de la Sala).  

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000217, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro, dejó sentado que: (Destacado de la Sala).  

‘(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria. (Destacado del texto).

En efecto, disponen las aludidas normas lo siguiente:

Artículo 164.- (…omissis…) (Destacado del texto).

Artículo 185.- (…omissis…). (Destacado del texto).

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos…(omissis)’

De la lectura de la Situación de Morosidad, tantas veces citada, se evidencia que la misma fue emitida por solicitud de la contribuyente en comunicación signada con el N° 001436, de fecha treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), por lo cual no fue producto de la tramitación y sustanciación de un expediente administrativo que arrojara como acto final la voluntad unilateral del órgano que lo dictó, ni que tenga la naturaleza de una decisión del ente administrativo que lo dictó, con base en la actividad de control de los sujetos pasivos de la obligación tributaria. (Destacado de la Sala).  

En el mismo orden de ideas, la Situación (sic) de Morosidad, antes citada, se desprende que, si existe inconformidad con las morosidades informadas, por parte de la contribuyente, la misma tenía el derecho de presentar una comunicación con los debidos soportes, solicitando la corrección de los errores materiales en los que se hubiere podido incurrir en la información suministrada en la Situación de Morosidad, para regularizar su cuenta corriente, en un lapso de quince días hábiles, de lo cual se demuestra que la Situación de Morosidad en modo alguno constituye un Acto Administrativo Tributario de Carácter Definitivo, muy por el contrario, la misma se trata de un acto preparatorio o de mero trámite, cuya finalidad consiste en corregir errores que pudieran haber sido cometidos por el contribuyente en sus declaraciones o por la propia administración tributaria, en el manejo de la cuenta corriente de SHELL VENEZUELA S.A., por tanto, no era procedente la interposición del Recurso Jerárquico por parte de la contribuyente, como ocurrió en este caso, sino que la misma debió producir una comunicación con los soportes que demostraban las razones por las cuales no estaba conforme con las cantidades por concepto de deudas tributarias e intereses que arrojó la Situación de Morosidad objeto del Recurso Jerárquico que fue interpuesto. (Destacados de la Sala).  

En tal sentido, se trata entonces, tal como lo señal[a] la doctrina nacional, de un acto administrativo de mero trámite, el cual no constituye declaraciones de voluntad, sino de juicio o conocimiento, por ejemplo, respecto a solicitudes de información o consultas y que no se consideran impugnables, por medio de las cuales la Administración se limita a dar a conocer al administrado el criterio que sobre una cuestión tenga en un momento dado. (Destacado y agregado de la Sala).

En el caso sub iudice, estamos en presencia de un acto administrativo no decisorio, el cual carece de una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria capaz de vincular la instancia, pues no estamos en presencia, de ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Destacado de la Sala).

(…omissis…)

Siendo la Situación de Morosidad N° RZ-DCE-2003-0319 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), un acto de mero trámite o preparatorio, no era susceptible de impugnación por vía de Recurso Jerárquico, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que la Administración Tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho al negar el recurso interpuesto por la contribuyente, mediante la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518, de fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003) y que ha sido objeto del presente Recurso. ASI SE DECLARA. (Subrayado de la Sala y destacado del texto).

iii) Respecto a la denuncia sobre la ilegal negativa de la Administración Tributaria al rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por inadmisible, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece las causas de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, el cual dispone: (Destacado de la Sala).

‘Artículo 250.- (…omissis…)’.

Observa este Tribunal que en el caso bajo estudio no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, por cuanto no existió falta de cualidad o interés en el recurrente; no se produjo la caducidad para interponer el recurso; y el recurrente estuvo debidamente representado por quien tenía la cualidad para ello, a través de abogados apoderados especialmente designados a tal efecto, en consecuencia, estima este Tribunal que la Administración Tributaria no debió declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto. (Destacados de la Sala).

Sin embargo, del artículo 242 del Código Orgánico Tributario se evidencia lo siguiente: (Destacado de la Sala).

‘Artículo 242.- (…omissis…)’.

Este artículo establece los supuestos en los que resulta improcedente interponer el Recurso Jerárquico en sede Administrativa y siendo la Situación de Morosidad N° RZ/DCE/2003-0319, tantas veces citada, un acto de mero trámite, pues no determina tributos, ni aplica sanciones, ni afecta los derechos del recurrente y concatenando este razonamiento con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citado con anterioridad en esta sentencia, según el cual el recurso administrativo se interpone contra los actos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzguen como definitivo, es criterio de este Tribunal que lo correcto en este caso hubiera sido que la Administración Tributaria hubiera declarado improcedente el recurso jerárquico y no inadmisible, tal como lo hizo, por cuanto la comunicación que dirigió la Administración Tributaria informándole sobre el estado de su cuenta fiscal no es ninguno de los actos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Destacados de la Sala).

En consecuencia, debe este Tribunal establecer que lo correcto en el caso sub judice es que la Administración Tributaria hubiera declarado improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y no inadmisible, por tanto es forzoso declarar que hubo error en la calificación del motivo por el cual se negó la tramitación incurriendo en un vicio de ilegalidad en la Resolución del Recurso Jerárquico y ASI SE DECLARA. (Destacado de la Sala).  

Ahora bien, observa este Tribunal que el cambio en la calificación de la causa por la cual la Administración Tributaria niega la tramitación del recurso, no modifica en nada los efectos que produjo tal decisión, en consecuencia, este Tribunal procede a declarar que el Recurso Jerárquico Interpuesto era improcedente y no inadmisible, por lo que modifica la calificación de la Resolución del Jerárquico impugnada y ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) [en la presente causa].  

En Consecuencia:

1.- SE CONFIRMA el contenido de la de la (sic)  Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518, de fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), por lo que respecta a las determinaciones sobre la Competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y al carácter de acto de mero trámite o preparatorio del acto recurrido. (Destacado de la Sala).

2.- SE MODIFICA LA CALIFICACIÓN de la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518, de fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT) que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, por haber quedado establecido en la sentencia que debió ser declarado improcedente.

3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida

. (Destacados de la sentencia).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN FISCAL

En fecha 08 de enero de 2009, el abogado M.J.E.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.660, actuando en representación del Fisco Nacional, según se desprende de Oficio Poder N° 001217 de fecha 5 de diciembre de 2008, expuso las razones en que sustenta su  apelación:  

Sostuvo que el a quo actuó erróneamente al considerar que la Administración Tributaria debió declarar improcedente y no inadmisible el recurso jerárquico, afirmando que “lo correcto era declarar totalmente Sin Lugar el Recurso Jerárquico y condenar en costas a favor de la República Bolivariana de Venezuela”.

Seguidamente, advirtió que dicho Tribunal basó su decisión en una interpretación literal y aislada del artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, al señalar que esa norma se refiere a la no procedencia del Recurso Jerárquico. Sobre el particular destacó, “que en el Código Orgánico Tributario no existe ningún artículo que indique que el Recurso Jerárquico pueda ser declarado improcedente….”. 

Finalmente, consideró que el fallo apelado: “i) no tomó en cuenta el hecho de que a lo largo de todo el Código Orgánico Tributario no existe ni una sola norma que se refiera a la declaratoria de improcedencia del Recurso Jerárquico; ii) tampoco indica el fallo apelado la norma en que se basa para indicar que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de ilegalidad por error en la calificación del motivo; y iii) la sentencia recurrida lesiona los intereses patrimoniales de la República al no declarar totalmente Sin Lugar el Recurso y así condenar en costas a la contribuyente SHELL VENEZUELA, S.A.”. (Destacados de la Sala).    

Con fundamento en lo expuesto, la referida representación judicial solicitó fuese declarada con lugar la apelación ejercida y en el supuesto negado que fuese declarada sin lugar, que no se condene en costas procesales a la República, por tener fundados motivos para litigar.     

IV

DE LOS INFORMES

Del Fisco Nacional

En dicha oportunidad, comparecieron las abogadas B.V.T. y X.J.R.R., la primera, inscrita en el INPREABOGADO  bajo el N° 58.907, y la segunda, identificada supra, ambas actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de Oficio Poder N° 000930 de fecha 28 de octubre de 2009, a los fines de ratificar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación.

Por otra parte, dichas abogadas esgrimieron que “el a quo empleó un tecnicismo o formalismo inútil, cuya única consecuencia es evitar que la República se vea favorecida por las costas procesales a las que debió ser condenada SHELL VENEZUELA, C.A.,…”.

Sostuvieron  además, que cuando la Administración Tributaria declaró “inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, “empleó  correctamente tal término (inadmisible) y en consecuencia, no hubo error en la calificación del motivo por el cual se negó la tramitación de dicho Recurso, por lo que tampoco existe ilegalidad en la manifestación de voluntad de la Administración (…)  y así solicito sea declarado…”. (Sic).    

Seguidamente, destacaron que “es obvio que la ausencia de la condenatoria en costas en el caso de autos, implica para la República una merma al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la justicia, pues aún cuando ha obtenido la razón en juicio, como quedó demostrado supra, cargará injustificadamente con los perjuicios patrimoniales que le causó el seguimiento del proceso;….”.

En virtud de lo anterior,  consideraron que “se debe condenar en costas a SHELL VENEZUELA, S.A., a los fines de que no se perjudique el derecho al resarcimiento patrimonial del que goza la República, y así solicito sea declarado por esta Sala”. (Destacado de la Sala).  

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictada la decisión recurrida, así como los alegatos formulados en su contra por el Fisco Nacional en su condición de parte apelante, esta Sala observa que la controversia planteada en la presente causa se circunscribe a decidir si el fallo dictado por el Tribunal Superior Sexto  de lo Contencioso Tributario de la Región Capital,  incurrió en “error de juzgamiento”, como pretende la representación fiscal, al considerar que la Administración Tributaria debió declarar improcedente y no inadmisible el recurso jerárquico. Así como también, si el a quo incurrió en el “vicio de errónea interpretación del artículo 242 del vigente Código Orgánico Tributario”.  

 Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo.

En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y A.B.G., ha sostenido lo siguiente:

…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…

.

Así las cosas, y a los fines de decidir sobre dicho particular, esta alzada juzga oportuno advertir que el sentenciador de instancia en su fallo concluyó que: “lo correcto en este caso hubiera sido que la Administración Tributaria hubiera declarado improcedente el recurso jerárquico y no inadmisible, tal como lo hizo, por cuanto la comunicación que dirigió la Administración Tributaria informándoles sobre el estado de su cuenta fiscal no es ninguno de los actos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado y subrayado de la Sala).   

Ante tal afirmación considera esta Sala que debe constatarse en primer lugar, la naturaleza jurídica del acto administrativo recurrido contenido en la comunicación signada RZ/DCE/2003-0319 de fecha 8 de mayo de 2003, el cual cursa al folio treinta y cinco (35) del expediente en los siguientes términos: 

 “SENIAT

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO  DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

Adscrito al Ministerio de Finanzas

RZ/DCE/2003-0319

Maracaibo, 08/05/2003 

Señores

SHELL DE VENEZUELA, S.A.

J-00092492-9

Torre empresarial C.A.. 3E entre calles 78 y 79

Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de remitirle Situación de Morosidad solicitada por usted en comunicación signada con el N° 001436 de fecha 30/01/2003, la cual se detalla a continuación:

(…omissis…) [se observa cuadro el cual arroja la suma total de Bs. 2.351.907.971,95]

Se hace de su conocimiento que en caso de inconformidad con las morosidades supra detalladas, podrá presentar comunicación con los debidos soportes solicitando la corrección y regularización de su cuenta corriente en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles después de la notificación de este estado de cuenta, transcurrido este lapso se procederá al cobro administrativo de conformidad con el Código Orgánico Tributario Vigente.

La presente situación de morosidad se expide en original y una copia de las cuales uno (1) queda en poder del contribuyente como señal de notificación…”. (Agregado, destacado y subrayado de la Sala).  

De la lectura del citado texto se desprende que la Administración en respuesta a una solicitud formulada por la contribuyente, le remitió “Situación de Morosidad” que asciende a la suma de Bs. 2.351.907.971,95, advirtiéndole que  en caso de inconformidad podía presentar comunicación con los debidos soportes solicitando la corrección y regularización de su cuenta corriente en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles después de que hubiere sido notificada.

Determinado lo anterior, esta Alzada juzga oportuno reproducir el contenido del artículo 242 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente: 

“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.   (Destacado de la Sala).

La norma supra  transcrita establece los actos administrativos contra los cuales procede el recurso jerárquico, así como también los actos contra los cuales no procede dicho recurso.

En este mismo contexto, debe igualmente la Sala destacar que tanto el ejercicio del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario está reservado en principio a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que las actuaciones de trámite destinadas a sustanciar los procedimientos administrativos, o las de ejecución de resoluciones adoptadas por la Administración no pueden ser objeto de dichos recursos; salvo que imposibiliten la continuación del procedimiento, lo prejuzguen definitivo o causen indefensión y, por tanto, lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. (Vid. Sent. N° 00215 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: G.V., C.A. (Guevalca). (Destacado de la Sala).

En efecto, todo acto administrativo que afecte los derechos de la contribuyente puede ser objeto de impugnación tanto en sede administrativa como en vía judicial, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en sentencia Nº 0034 de fecha 10 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A., (LASER), en la cual se estableció lo siguiente:

Surge pues evidente la incidencia de dicha consulta u opinión sobre valoración aduanera en la esfera jurídica subjetiva de la empresa contribuyente, de donde juzga esta Sala a partir de lo aducido sobre el particular por la apelante, que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 235 del vigente Código Orgánico Tributario y, por tanto, en errónea aplicación del referido dispositivo a los efectos de juzgar irrecurrible la comunicación N° INA/5110/2006-E-170 de fecha 21 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia de Valor de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara

.

Ahora bien, sobre la base de lo anterior, juzga esta alzada tal y como lo advirtiera la Administración Tributaria en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso jerárquico ejercido en autos, que la situación de morosidad impugnada por la contribuyente de autos, en modo alguno constituye un acto administrativo determinativo de tributos ni de imposición de sanciones y menos aún violatorio de sus derechos; sino un acto de mero trámite  emitido con la finalidad de informarle sobre el estado o situación de su cuenta corriente. Así se declara.  

Seguidamente, la Sala debe destacar que en la presente causa en razón de la naturaleza jurídica del acto administrativo recurrido, no era procedente la interposición del recurso jerárquico como ocurrió en este caso, sino que la contribuyente debió producir como bien lo señaló la Administración Tributaria en la parte infine del acto recurrido, una comunicación con los soportes que demostraban las razones por las cuales no estaba conforme con las cantidades por concepto de deudas tributarias e intereses arrojadas en la Situación de Morosidad tantas veces referida.

 Sin embargo, visto que en la presente causa fue ejercido recurso jerárquico contra el referido acto, el cual fue declarado inadmisible conforme se desprende de la Resolución identificada con el alfanumérico GTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518 de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana; disiente esta Sala de lo sostenido por el apelante, al afirmar que lo correcto en este caso “era declarar totalmente Sin Lugar el Recurso Jerárquico y condenar en costas a favor de la República”, por cuanto como antes se señaló, resultaba improcedente el ejercicio de dicho recurso. Conforme a lo expuesto, se desestima la denuncia de error de juzgamiento esgrimida por el Fisco Nacional. Así se declara.

2.- De la errónea interpretación del artículo 242 del vigente Código Orgánico Tributario en que presuntamente incurrió el Tribunal de Instancia.  

El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.

De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia N° 01614 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de J.O.A.B.).

En este contexto, denuncia la representación fiscal en el escrito de fundamentación presentado ante esta Alzada, que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación de ley, específicamente, del artículo 242 del vigente Código Orgánico Tributario, al afirmar que esa norma se refiere a la no procedencia del recurso jerárquico. En respaldo de su denuncia, considera   “que en el Código Orgánico Tributario no existe ningún artículo que indique que el Recurso Jerárquico pueda ser declarado improcedente….”.

En cuanto a la precedente afirmación, aprecia la Sala que si bien en el Código Orgánico Tributario no existe una norma específica que prevea que el recurso jerárquico pueda ser declarado improcedente, el artículo 242  antes citado, por interpretación en contrario, establece en su parágrafo único los actos contra los cuales no procede el ejercicio de tal recurso. Por esta razón, esta alzada desestima el citado argumento referido a la denuncia de errónea interpretación elevada por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

Con base en los razonamientos que anteceden, se impone a esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida en la presente causa. Así igualmente se declara.

Conforme a lo indicado se confirma el fallo apelado. Así se decide.    

Vista la declaratoria precedente, correspondería a esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, condenar en costas al Fisco Nacional en razón de haber resultado totalmente vencido en la presente apelación; no obstante, en atención al criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), se advierte que tal condenatoria resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República, todo lo cual impide a esta Sala aplicar al caso de autos las disposiciones normativas aludidas anteriormente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 916  dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Shell Venezuela, S.A., contra la Resolución identificada con el alfanumérico GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518 de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la mencionada empresa, contra las liquidaciones tributarias contenidas en la Situación de Morosidad emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 8 de mayo de 2003, mediante la comunicación RZ/DCE/2.003-0319.

En consecuencia, se CONFIRMA la mencionada sentencia.

NO PROCEDEN las costas procesales, de conformidad con la Sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

        La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

          Ponente

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30)  de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00618.

La Secretaria,

S.Y.G.

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