Sentencia nº 00677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2002-0578

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 284/2002 del 31 de mayo de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 22 de mayo de 2002, por la abogada B.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 52, Tomo 313, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 660 del 7 de noviembre de 2001, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por las abogadas S.F.R. y D.F.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.827 y 53.096, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de noviembre de 1985, bajo el N° 179, Tomo 31-A, cuya última modificación de su documento constitutivo quedó inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 41, Tomo 138-A-4to, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 6 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 74, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra “…la parte desfavorable de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuyo reintegro-recuperación corresponde al exportador, identificada con las siglas y números MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-N° 000085/99, de fecha 27 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), suscrita de manera conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la antes mencionada Región y el Jefe de la División de Recaudación de la Respectiva Región, mediante la cual previa fiscalización realizada bajo el mecanismo de determinación sobre base cierta, se procedió a rechazar la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 7.483.079,31), correspondiente a parte de los Créditos Fiscales soportados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., con ocasión de su actividad de exportación durante el período de imposición mayo 1998, cuyo reintegro fue solicitado por la contribuyente en fecha 22 de octubre de 1998…”.

Por auto del 31 de mayo de 2002, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 284/2002.

El 2 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación

En fecha 9 de julio de 2002, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 25 de julio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

Por su parte en fecha 30 de julio de 2002, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil contribuyente presentaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida.

En fecha 13 de agosto de 2002, las mencionadas apoderadas judiciales consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia del 25 de septiembre de 2002, la representación judicial del Fisco Nacional formuló oposición a la prueba documental promovida “…en el Capítulo II del escrito agregado a los autos con fecha 14-08-02, presentado por la recurrente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por resultar manifiestamente impertinente, en virtud de que las facturas, no corresponden a los períodos fiscales objetados por la Administración Tributaria, en consecuencia carecen de eficacia…”.

En escrito presentado el 2 de octubre de 2002, las apoderadas judiciales de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A., contestaron a la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, solicitando la desestimación de la misma.

El 8 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, el cual a través del auto de fecha 23 de enero de 2003, declaró improcedente la oposición planteada por la representación judicial del Fisco Nacional y admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas.

Por auto del 26 de marzo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la celebración del acto de informes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 24 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, tanto la representación judicial del Fisco Nacional como las apoderadas judiciales de la empresa contribuyente consignaron sus respectivos escritos de conclusiones. Seguidamente la Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos y se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias de fechas 5 de noviembre de 2003, 25 de febrero de 2004, 26 de mayo y 27 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2006, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto del 27 de abril de 2006, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 22 de octubre de 1998, la sociedad mercantil Aquamarina de la Costa, C.A., presentó ante la “Gerencia” de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitud de reintegro de los créditos fiscales “…que le corresponden al exportador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley de la materia y artículo 58 de su Reglamento…” por la cantidad de Bs. 28.045.260,25, “…la cual es constitutiva y representativa de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportados por la contribuyente, por la adquisición de bienes muebles y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación…”.

El 2 de noviembre de 1998, la contribuyente fue notificada de la “…Autorización de investigación fiscal N° RNO-DF/98/00014, de fecha 26 de octubre de 1998, en los libros, documentos, comprobantes y cualesquiera otros recaudos que se requieran para DETERMINAR LOS RESULTADOS obtenidos en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los períodos octubre 97 y hasta mayo de 98…”.

Finalizada la fiscalización, en fecha 27 de julio de 1999 fue dictada la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales N° MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-N° 000085/99, mediante la cual reconoció a la contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A., el derecho de recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de mayo de 1998 “…hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.562.180,94)…”, rechazando por consiguiente, la cantidad de Bs. 7.483.079,31. “…correspondiente a parte de los créditos fiscales soportados por la contribuyente con ocasión de su actividad de exportación…”.

Contra el citado acto administrativo, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil contribuyente el 10 de septiembre de 1999, interpusieron recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la misma fue dictada con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

Que la Administración Tributaria “…de manera arbitraria se limitó a practicar la fiscalización y con base a ésta dictó la Resolución impugnada, obviando el Procedimiento Sumario Administrativo previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, prescindiendo asimismo del obligatorio levantamiento del Acta Fiscal y de la notificación de esta a la contribuyente…”.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, toda vez que sólo se limita a “…rechazar ciertos créditos fiscales de [su] mandante sin precisar los fundamentos fácticos que sustentan tal rechazo ni las normas legales aplicables de lo cual se desprende la consecuencia jurídica atribuida…”.

Que la resolución impugnada se encuentra igualmente viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de una “…deformación o alteración de los hechos o derechos del administrado, por aplicar a ellos una normativa legal distinta a la que verdaderamente le corresponde, o aplicar a aquellos la normativa adecuada pero erróneamente interpretada…”.

En cuanto al fondo del asunto, se señaló que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al rechazar las facturas en virtud de que “…no corresponden al período solicitado…”, aún cuando la contribuyente “…tiene legítimo y pleno derecho a recuperar, toda vez que son créditos tributarios líquidos, exigibles, no prescritos y cuyo reintegro no ha sido solicitado anteriormente por la contribuyente…”.

Que la caducidad como elemento determinante y condicionante de la oportunidad “…de modo alguno puede ser creada por la libre discrecionalidad de la Administración Tributaria, sino que la misma debe necesaria, obligatoria y expresamente estar prevista en la Ley, situación esta que no ocurre en el presente caso, ya que, como antes se señaló, nuestro texto legal impositivo no establece plazo alguno para presentar la solicitud de recuperación de los créditos fiscales soportados por el exportador, constituyendo un deber de la Administración Tributaria la devolución de los mismos…”.

Que la Administración Tributaria aplicó un prorrateo errado que la llevó a incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al “…desconocer y distorsionar los hechos y fundamentos legales que soportan la solicitud de reintegro, por cuanto ello ha traído como consecuencia, la determinación de créditos fiscales a recuperar por inferior cantidad a la que legítimamente tiene derecho la contribuyente…”.

Que en virtud del retraso del pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria con relación a la solicitud de reintegro, la misma “…deberá pagar a la contribuyente, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios respecto de la base de cálculo constituida por la cantidad de Bs. 20.562.180,94, reconocidos y acordados en la Resolución, las cantidades dinerarias que resulten por dichos conceptos, ajustadas y calculadas desde el día en que venció el plazo de sesenta (60) días continuos para decidir la solicitud de reintegro, es decir, desde el 22 de diciembre de 1998, hasta el día 13 de agosto de 1999, fecha mediante la cual le fue notificada a [su] mandante la Resolución…”.

Que además de lo anterior, la Administración Tributaria deberá pagar a la contribuyente “…por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, respecto de la base de cálculo constituida por la cantidad de Bs. 7.483.079,31, cuyo reintegro fue improcedentemente rechazado por la Resolución, las cantidades dinerarias que resulten de la aplicación de dichos conceptos ajustadas y calculadas desde el día en que venció el plazo de sesenta (60) días continuos para decidir la Administración Tributaria la solicitud de reintegro, es decir, desde el 21 de diciembre de 1998, hasta el día en que esta superioridad dicte la sentencia que decide el presente recurso contencioso tributario…”.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…planteada la litis en los términos expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, pasa a decidir prima facie, el alegato de ausencia de procedimiento señalado por las apoderadas de la recurrente, para lo cual observa:

(…)

En este orden de ideas consta en autos de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121), ambos inclusive, el texto ya transcrito de la recurrida Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° MH-SENIAT/GRTI/RNO/DR-N°000085/99, de fecha veintisiete (27) de julio de 1999, de la cual se desprende abiertamente y conforme lo interpretan las apoderadas de la recurrente, que se trata de un procedimiento de determinación tributaria, ya que, en la misma se declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, por lo cual era imperativo en su oportunidad el estricto apego al procedimiento previsto en los artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, debiéndose levantar y notificar el acta señalada en el artículo 144 ejusdem, así como permitírsele al contribuyente el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, a través de la oportunidad de formular descargos y aportar la totalidad de las pruebas que considere pertinentes. Una vez cumplido dicho procedimiento, es cuando la Administración Tributaria puede proceder a declarar la procedencia o no de las solicitudes de reintegros de las cantidades representativas de créditos fiscales, en específico, las cantidades solicitadas por la recurrente, en virtud del procedimiento de recuperación de créditos fiscales previsto en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento.

No obstante la representación fiscal es de la opinión que ‛…es necesario aclarar a los efectos de entender la normativa y el procedimiento que sigue la Administración Tributaria para aquellos actos administrativos relacionados con la RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES por parte de los contribuyentes ordinarios-exportadores, actos estos emanados por las Gerencias Regionales que constituyen para el exportador un acto final de derecho, firme en sede administrativa y con fuerza ejecutiva, ya que estos ponen fin a un procedimiento constitutivo de primer grado con la declaración de un derecho, que consiste en reconocer total o parcialmente la devolución o si considera o determina la improcedencia de dicha devolución de créditos fiscales, emite una Resolución de VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR, para ambos casos, bien sea reconociendo o rechazando o autorizando compensación…’.

(…)

Llama la atención de este Juzgador la opinión fiscal expresada en el informe de 16/06/2000 (folios 284 al 339, ambos inclusive), por cuanto además de ser contradictorio en si mismo, se aparta de la doctrina tributaria contenida en la transcrita Resolución N° HGJT-A-98-510, de fecha once (11) de septiembre de 1998, criterio éste último que puede ser libremente aplicado por la recurrente sin obtener consecuencias nefastas para sí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario. En cuanto a la contradicción observada en el informe bajo análisis, cabe señalar que la administración tributaria, cuando dicta actos administrativos que ‛…ponen fin a un procedimiento constitutivo de primer grado con la declaración de un derecho, que consiste en reconocer total o parcialmente la devolución o si considera o determina la improcedencia de dicha devolución de créditos fiscales…’, está llevando a cabo un proceso de determinación ya sea de oficio o a solicitud de parte interesada, en la cual debe seguir a cabalidad el procedimiento legalmente establecido para ello, en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, como ha sido señalado anteriormente, por lo cual resulta contradictorio decir ‛…que nunca se puede hablar de un proceso de determinación de oficio sobre base cierta pues este es sumamente complejo y de mayor profundidad de auditoria contable…’ pues dicha determinación si existe en este caso, tal como lo reconoce la doctrina administrativa-tributaria, previamente transcrita. Así se declara.

En virtud de los anteriores señalamientos, se concluye que la parte del acto recurrido …omissis… se encuentra viciada gravemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Vista la nulidad absoluta contenida en el acto objeto del presente recurso y la cual ha sido plenamente declarada anteriormente sobre la parte recurrida de dicho acto, este Juzgador, por razones de economía procesal, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en el presente caso y así se decide.

III

FALLO

En virtud de las razones precedentemente expuestas …omissis… declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario…

IV

COSTAS

…visto que la administración tributaria dictó la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° MH-SENIAT/GRTI/RNO/DR-N°000085/99 …omissis… en contravención al criterio preestablecido en la Resolución N° HGJT-A-98-510 …omissis… mediante la cual se decide el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente SURAL, C.A., impone el pago de Costas Procesales a la administración tributaria, por el orden del 10% de la cuantía de la demanda…

. (Destacado y subrayado del texto).

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 9 de julio de 2002, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que la sentencia recurrida vulneró al artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no contener una decisión expresa, positiva y precisa, toda vez que “…deja de resolver el fondo de la pretensión, limitándose a declarar la nulidad del acto administrativo tributario impugnado, en virtud de una aparente ausencia del procedimiento legalmente establecido…”.

Adujo que el rechazo de determinadas facturas, a los efectos de la determinación de los créditos fiscales obedeció a que “…no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada, por monto de Bs. 6.512.706,30 (sic), y porque no cumplían con lo establecido en la Resolución N° 3.061 de fecha 31-07-96, por monto de Bs. 3.113,38…”.

Señaló que “…legalmente el exportador no es sujeto percutido a título de sujeto pasivo de la carga tributaria por su condición de contribuyente…” y que “…el mecanismo devolutivo no implica la existencia de una situación jurídica activa para el exportador, que se traduzca en un derecho de crédito frente al Estado, pues se trata de un elemento técnico de la estructura del tributo…”.

Que “…en el caso de autos, se trata de un procedimiento de verificación regido de conformidad con la disposición contenida en el artículo 118 ejusdem (sic), toda vez que se ventila la procedencia o no de devolución de saldos a favor originados por la aplicación del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”, el cual, según adujo, fue el que se siguió, razón por la cual “…no se ha configurado vicio de falta de procedimiento alguno…” y consideró que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de “falta de aplicación de norma”.

Arguyó que en aplicación de las normas contempladas en los artículos “…30 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; 57, 58 y 59 de su Reglamento; y 1 y 2 de la P.A. N° 129 que Regula el procedimiento de recuperación de créditos fiscales por parte de los exportadores…”, los créditos fiscales que puedan constituir saldo a favor, sujeto a devolución, deben contabilizarse en el período fiscal de su causación y solicitarse en la declaración del período fiscal en el cual se haya efectuado tal contabilización, o en el período fiscal inmediatamente siguiente, como excedente del crédito fiscal resultante.

Como consecuencia a lo anterior, esgrimió que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada al régimen legal aplicable con relación al rechazo de las facturas correspondientes a los períodos fiscales de agosto de 1997; enero, febrero, marzo y abril de 1998 “…toda vez que no pertenecen al período fiscal de mayo de 1998, cuya devolución fue solicitada…”.

Que la sentencia recurrida dejó de resolver lo relacionado al rechazo de las facturas “…que no cumplieron con los requisitos legales y reglamentarios para su deducción, específicamente en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, necesarias para la admisibilidad de la deducción…”, por lo que, a juicio de la representación judicial del Fisco Nacional “…la sentencia apelada no realizó la labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el proceso, infringiendo el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…” y en consecuencia adolece de inmotivación.

Asimismo, alegó que la recurrida vulneró el principio de exhaustividad y que en consecuencia adolece del vicio de incongruencia negativa, en razón a la “…falta de conexión de la pretensión del recurrente con las defensas aducidas por el Fisco Nacional…”.

Indicó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no se puede condenar en costas a la “República” “…aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas…” y que por ser esta “…Ley especial y posterior en fecha implica una derogatoria tácita de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto a la condenatoria en costas al sujeto activo del tributo…”, por lo que solicitó así sea declarado.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA

En fecha 30 de julio de 2002, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Aquamarina de la Costa, C.A., presentaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, alegando las consideraciones siguientes:

Que mal podría denunciarse que la recurrida infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues en razón a la completa o total omisión por parte de la Administración Tributaria de las formalidades esenciales del procedimiento, fue que el juzgador de instancia “…consideró inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos planteados y no pasó a conocer del fondo de la controversia…”, más aún cuando en “…las disposiciones adjetivas transgredidas por la Administración Tributaria, están destinadas expresamente dicho Procedimiento Sumario Administrativo…”.

Manifestaron que en el caso de impuestos indirectos, tales como “…el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor…”, la verificación se limita y concreta a la revisión de todos los recaudos establecidos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor “…con los cuales la Administración Tributaria formará el expediente administrativo con ocasión a la solicitud de reintegro que formuló [su] representada…”.

Adujeron que la sentencia recurrida interpretó correctamente el artículo 5 de la Providencia N° 129 de fecha 13 de septiembre de 1996 y que la Administración Tributaria puede “…de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, fijar un término de pruebas que no puede ser mayor a quince días; impulsar de oficio el procedimiento y acordar la práctica de las pruebas que estime necesarias…”.

Que la existencia y procedencia de este procedimiento se pone de relieve igualmente en la Resolución N° HGJT-A-98-510 del 11 de septiembre de 1998, a través de la cual la propia Administración Tributaria decidió el recurso jerárquico interpuesto “…contra la Resolución de Reintegro de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, N° GCE-97-2279-A, en un asunto de iguales características…”.

En cuanto al presunto vicio de inmotivación de la recurrida, alegaron que la apelante “…solo trata de justificar el improcedente rechazo por parte de la Administración Tributaria a los créditos fiscales que allí especifica y a cuya recuperación tiene derecho la contribuyente…”.

Arguyeron que el rechazo por parte de la Administración Tributaria de créditos tributarios originados de su actividad de exportación “…por la cantidad de Bs. 6.512.706,30 (sic)…”, configura en la Resolución recurrida, además del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, una transgresión al criterio sostenido por esta Sala mediante decisión N° 83, de fecha 29 de enero de 2002.

Que en el acto administrativo recurrido se señalan una serie de facturas por compras realizadas, correspondientes a los meses agosto 1997 y enero, febrero, marzo y abril de 1998, que generaron créditos fiscales a favor de la contribuyente y sobre los cuales tiene el pleno derecho de recuperar, por cuanto son créditos líquidos, exigibles, no prescritos “…y cuyo reintegro no ha sido solicitado anteriormente por la contribuyente…”.

Esgrimieron que el dispositivo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor consagra un beneficio fiscal, cuya aplicación y activación es de la exclusiva voluntad del exportador, de allí que dicha disposición normativa “…de modo alguno prevé ni establece una prerrogativa de la Administración Tributaria, de interferir en la voluntad del derecho del exportador para la activación de este beneficio…”.

Señalaron que ni la Ley en cuestión, ni su Reglamento establecen plazos de caducidad para solicitar el reintegro de los créditos tributarios que por este impuesto hubiere soportado el contribuyente exportador.

Arguyeron que los créditos tributarios solicitados “…son líquidos, exigibles y no fueron objeto de solicitud de recuperación de créditos tributarios en períodos anteriores, ni compensados y además los mismos no estaban prescritos…”, por lo que “…en cualquier momento pueden ser solicitados…”.

Alegaron que es evidente la presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del que adolece la resolución impugnada en su parte desfavorable, por lo que solicitaron que el argumento a través del cual fue rechazada “la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 6.512.706,30 (sic)”, esto es, “que las facturas que lo generaron no corresponden al período solicitado …omissis… debe ser revocado por improcedente…”.

En cuanto al rechazo de las facturas por presuntamente no cumplir con lo dispuesto en “…la Resolución N° 3.146, de fecha 31-7-96…”, arguyeron que “…no se precisa ni en la Resolución ni en el llamado Anexo Único, cuál o cuales específicamente de los múltiples dispositivos legales existentes en la Resolución 3.146, de fecha 31-7-96 o en la Resolución 3.061, de fecha 27-3-96, son los que presuntamente no se cumplen en ciertas facturas por compras realizadas por [su] representada…”, lo que configura el vicio de inmotivación, razón por la cual solicitaron que dicho rechazo sea revocado.

Que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho igualmente se pone de manifiesto cuando la Administración Tributaria a través del prorrateo efectuado determinó créditos fiscales a recuperar por inferior cantidad a la que legítimamente tiene derecho la contribuyente.

En cuanto a la improcedencia de las costas solicitadas por la representación judicial del Fisco Nacional, señalaron que tal pedimento resulta insostenible, pues “…la relación tributaria que existe entre el Fisco Nacional y los contribuyentes, es una relación de derecho y no de poder como pretende sostener…”.

Razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, y previo pronunciamiento de ley “…se sirva declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido …omissis… y, en consecuencia de lo anterior, se ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas reintegre a la contribuyente los créditos fiscales por Bs. 6.512.706,30, (sic) a cuya recuperación ésta tiene derecho y que fueron improcedentemente rechazados de su solicitud recuperación-reintegro de créditos fiscales correspondiente al período de imposición mayo de 1998…” y a su vez, se condene en costas al Fisco Nacional.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa e inmotivación y de resultar desestimados los mismos, entrar a dilucidar si la Administración Tributaria debía seguir el procedimiento previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 o el contemplado en el artículo 142 eiusdem y si resultaba procedente o no el rechazo a los créditos fiscales solicitados por la contribuyente con ocasión de su actividad de exportación, así como la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

  1. De la incongruencia alegada

    Alegó la representación judicial del Fisco Nacional que la sentencia recurrida vulneró al artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no contener una decisión expresa, positiva y precisa, toda vez que “…deja de resolver el fondo de la pretensión, limitándose a declarar la nulidad del acto administrativo tributario impugnado, en virtud de una aparente ausencia del procedimiento legalmente establecido…”.

    Por su parte, las apoderadas judiciales de la contribuyente esgrimieron que mal podría denunciarse que la recurrida infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues en razón a la completa o total omisión por parte de la Administración Tributaria de las formalidades esenciales del procedimiento, fue que el juzgador de instancia “…consideró inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos planteados y no pasó a conocer del fondo de la controversia…”.

    Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

    Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Alzada estima prudente observar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

    ...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    . (Destacado de esta Sala).

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso en estudio, la Sala observa que tomando en cuenta que el fundamento a través del cual el tribunal a quo declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, estuvo basado en la errónea aplicación del procedimiento por parte de la Administración Tributaria, que constituyó uno de los argumentos invocados en esa instancia, mal podría considerarse que el mismo haya vulnerado el principio de exhaustividad previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en primer término porque dicho argumento, a juicio del juzgador de instancia fue lo suficientemente sólido para anular el acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en atención a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en segundo término porque cuando el mencionado tribunal hace mención expresa en el dispositivo de la sentencia apelada que “…Vista la nulidad absoluta contenida en el acto objeto del presente recurso y la cual ha sido plenamente declarada anteriormente sobre la parte recurrida de dicho acto, este Juzgador, por razones de economía procesal, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en el presente caso y así se decide…”, está dando respuesta, aunque en forma negativa a los intereses del Fisco Nacional, en la litis planteada.

    Razón por la cual, la Sala desestima el alegato de incongruencia invocado, y así se decide.

    Lo anterior hace, que por vía de consecuencia decaiga el vicio de inmotivación invocado por la representación judicial del Fisco Nacional, habida cuenta de los argumentos de hecho y de derecho argüidos por el tribunal de instancia e invocados por las apoderados judiciales de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A., en la listis planteada, que lo llevaron a declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, por lo que esta Sala desestima el mencionado vicio de inmotivación. Así se declara.

  2. Del procedimiento seguido por la Administración Tributaria

    En este sentido, alegó la representación judicial del Fisco Nacional que “…en el caso de autos, se trata de un procedimiento de verificación regido de conformidad con la disposición contenida en el artículo 118 ejusdem, toda vez que se ventila la procedencia o no de devolución de saldos a favor originados por la aplicación del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”, el cual, según adujo, fue el que se siguió, razón por la cual “…no se ha configurado vicio de falta de procedimiento alguno…” y consideró que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de “falta de aplicación de norma”

    Por su parte, las apoderadas judiciales de la contribuyente alegaron que el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria es el previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo; sin embargo, se formuló “el reparo fiscal” sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargos de la contribuyente que prevé “el procedimiento del sumario administrativo”, razón por la cual consideraron que la recurrida interpretó correctamente el artículo 5 de la Providencia N° 129 de fecha 13 de septiembre de 1996 y que la Administración Tributaria puede “…de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Tributario, fijar un término de pruebas que no puede ser mayor a quince días; impulsar de oficio el procedimiento y acordar la práctica de las pruebas que estime necesarias…”.

    Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

    Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.

    La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

    Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.

    Es así, como esta Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo lo siguiente:

    …desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

    En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco más de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

    De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro…

    .

    La transcripción que antecede, deja en evidencia una vez más que en el reparo que sigue a una solicitud expresa de reintegro de créditos fiscales, como es el caso bajo estudio, el ejercicio de la fiscalización debe someterse solo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar sobre esa solicitud no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.

    Y así, igualmente se desprende de las normas contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.A. N° 129 del 13 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.048 de fecha 20 de septiembre de 1996, referida al Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, donde se señaló textualmente:

    Artículo 5°: Recibida la solicitud en los términos previstos en los artículos anteriores, la Administración Tributaria practicará todas las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto que debe decidir y ordenará que se practiquen las diligencias pertinentes, se elaboren los informes y se evacuen las pruebas de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Tributario, autorizando a los funcionarios adscritos a la misma para practicar las diligencias de investigación con el objeto de establecer la procedencia de la solicitud de recuperación del crédito fiscal.

    Artículo 6°: La Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 141 del Código Orgánico Tributario, podrá solicitar información de las Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas respectivas, o de cualquier otra dependencia interna, la cual deberá ser evacuada en el plazo máximo de quince (15) días hábiles. Así mismo podrá solicitar información de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el reconocimiento del asunto sometido a su examen, la cual deberá ser evacuada en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles

    .

    De tal manera, que la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que nada obste para que pueda desplegar su potestad sancionadora.

    En este contexto, al evidenciarse que el tribunal de instancia inaplicó la disposición normativa contemplada en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la P.A. N° 129, pues su decisión se circunscribió a sostener que la Administración Tributaria debía “…seguir a cabalidad el procedimiento legalmente establecido para ello, en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario…”, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y en consecuencia, debe revocar la sentencia N° 660 de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por las apoderadas judiciales de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A., y así se decide.

    Ahora bien, una vez revocado el fallo apelado, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los demás alegatos de fondo expuestos en el recurso contencioso tributario.

    Fondo de la Controversia

    Precisado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, sin embargo, previamente entra a resolver el vicio de inmotivación denunciado y al respecto observa:

    Alegó la representación de la contribuyente que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, toda vez que sólo se limita a “…rechazar ciertos créditos fiscales de [su] mandante sin precisar los fundamentos fácticos que sustentan tal rechazo ni las normas legales aplicables de lo cual se desprende la consecuencia jurídica atribuida…”.

    Sobre el particular, la Sala destaca que contrariamente a lo antes señalado, en la resolución impugnada se evidencia las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada” y porque a su vez, algunas de ellas “no cumplieron con los requisitos legales y reglamentarios para su deducción”. Argumentos, sobre los cuales las apoderadas judiciales de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A., fundamentaron el recurso de apelación ejercido, por lo que esta alzada, desestima el vicio de inmotivación invocado. Así se declara.

    Dilucidado lo anterior, pasa a esta Sala a determinar si resultaba procedente o no el rechazo a los créditos fiscales solicitados por la contribuyente con ocasión de su actividad de exportación.

    En este sentido, alegó la representación judicial del Fisco Nacional que el rechazo de determinadas facturas, a los efectos de la determinación de los créditos fiscales, obedeció a que “…no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada…”, por cuanto los créditos fiscales que puedan constituir saldo a favor, sujeto a devolución, deben contabilizarse en el período fiscal de su causación y solicitarse en la declaración del período fiscal en el cual se haya efectuado tal contabilización, o en el período fiscal inmediatamente siguiente, como excedente del crédito fiscal resultante; y porque a su vez, ciertas facturas “…no cumplieron con los requisitos legales y reglamentarios para su deducción, específicamente en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, necesarias para la admisibilidad de la deducción…”, así como los establecidos “…en las Resoluciones Nros. 3.061 de fecha 27-03-96 y 3.146 del 31-07-96…”.

    Por su parte, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil contribuyente esgrimieron que la resolución impugnada está viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que los créditos fiscales generados a favor de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A., por compras realizadas durante los meses de agosto 1997 y enero, febrero, marzo y abril de 1998, son líquidos, exigibles, no prescritos y, por tanto, tiene pleno derecho a recuperarlos, pues “…cuyo reintegro no ha sido solicitado anteriormente por la contribuyente…”, y porque la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ni su Reglamento establecen plazos de caducidad para solicitar el reintegro de los créditos tributarios que por este impuesto hubiere soportado el contribuyente exportador. Alegando a su vez, con respecto al presunto incumplimiento de los requisitos legales que deben llenar las facturas, que no se “…precisa cuál o cuales específicamente de los múltiples dispositivos legales existentes, son los que presuntamente no se cumplen en ciertas facturas por compras realizadas…”, configurándose así, el vicio de inmotivación.

    Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

    La Administración Tributaria, a través de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales N° MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-N° 000085/99 de fecha 27 de julio de 1999, que reconoció el derecho de recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación “…durante el período correspondiente al mes de mayo de 1998…”, por la cantidad de “Bs. 20.560.000,00” y rechazó a su vez la cantidad de Bs. 7.483.079,31, estuvo fundamentada de la forma siguiente:

    …La contribuyente en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, registra créditos que fueron objetados por la fiscalización de conformidad con el siguiente cuadro demostrativo:

    PERÍODO IMPOSITIVO CRÉDITOS FISCALES S/DECLARACACIÓN CRÉDITOS FISCALES COMPRAS DIFERENCIA
    Mayo 1998 29.394.466,25 22.884.873,28 6.509.592,97
    Totales: 29.394.466,25 22.884.873,28 6.509.592,97
    Se procedió a rechazar algunas de las facturas que amparan los créditos fiscales por las siguientes razones, y detallados en Anexo Único.
    CONCEPTO MONTO
    Facturas que no corresponden al período solicitado 6.512.706,30
    Facturas que no cumplen con lo establecido en Resol. 3.146 de fecha 31/7/96 (3.113,38)
    TOTAL: 6.509.592,92
    Para proceder al prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se tomaron las ventas de los tres meses anteriores al período solicitado y para el prorrateo establecido en el artículo 37 de la misma Ley, se tomaron las ventas realizadas en el período solicitado. Luego de realizar los cálculos pertinentes, la fiscalización determinó que los créditos procedentes a reintegrar son los siguientes:
    PERÍODOS IMPOSITIVOS CRÉDITOS FISCALES SOLICITADOS P/CONTRIB. CRÉDITOS FISCALES A REINTEGRAR S/FISC. DIFERENCIA
    MAYO 1998 28.045.260,25 20.562.180,94 7.483.079,31
    TOTALES: 28.045.260,25 20.562.180,94 7.483.079,31
    (…)

    .

    De lo que antecede, vemos entonces que son dos las razones por las cuales la Administración Tributaria rechazó la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la empresa Aquamarina de la Costa, C.A., en fecha 22 de octubre de 1998: Primero, porque las facturas correspondientes a los períodos fiscales de agosto de 1997; enero, febrero, marzo y abril de 1998, cuya sumatoria asciende a la cantidad de “Bs. 6.512.706,30”, no pertenecen al período fiscal de mayo de 1998 y, en segundo lugar, porque existen facturas que no cumplieron con los requisitos legales establecidos, específicamente la emitida por el proveedor Papelería Mayor, C.A., por la cantidad de “Bs. 3.113,38”, de allí pues que los alegatos de las partes estén circunscritos principalmente a ratificar o desvirtuar las citadas dos razones.

    En este sentido, tomando en consideración los argumentos expuestos por las partes, pasa esta Sala a analizar de la forma siguiente el primero de ellos.

    Del rechazo de los créditos fiscales generados por las operaciones comerciales realizadas durante los meses de agosto de 1997; enero, febrero, marzo y abril de 1998.

    Si bien, la representación judicial del Fisco Nacional alegó, a los fines de rechazar los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes y servicios durante los referidos meses, que “…los créditos fiscales que puedan constituir saldo a favor sujeto a devolución, deben contabilizarse en el período fiscal de su causación…”, lo cierto es que a juicio de esta Sala, el derecho a recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis. En efecto, el prenombrado artículo copiado a la letra prevé:

    Artículo 52. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios

    .

    Criterio que ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., cuando estableció o siguiente:

    …La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara…

    .

    Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se observa en primer término que en el caso bajo estudio no habían transcurrido lo cuatro (4) años referidos en el mencionado artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, pues de las actas que cursan en el expediente se desprende que la recuperación de los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes y servicios durante los meses de agosto de 1997; enero, febrero, marzo y abril de 1998, fue solicitado a la Administración Tributaria el 22 de octubre de 1998 (folios 69 al 72 de la primera pieza del expediente judicial), esto es, dentro del lapso legalmente establecido y en segundo término, porque no se evidencia que la empresa Aquamarina de la Costa, C.A., los haya recuperado con anterioridad.

    En efecto, si bien consta en el expediente judicial (folios 195 al 202) que la contribuyente en fecha 12 de junio de 1998, solicitó el reintegro de los créditos fiscales correspondientes al período comprendido entre “octubre de 1997, hasta abril de 1998, ambos inclusive”, sin embargo de las actas procesales no se evidencia la recuperación de los mismos, por lo que esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, relativo a que no procedía la devolución de los créditos fiscales en razón de que “…no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada…”. Así se decide.

    Créditos fiscales por Bs. 3.113,38, rechazado por incumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias.

    Sobre este particular, la Sala observa que las apoderadas judiciales de la contribuyente señalaron que el rechazo del referido crédito fiscal resultaba improcedente, toda vez que la Administración Tributaria no indicó cuál o cuales de las disposiciones normativas es que específicamente incumple la factura N/C 968 de fecha 14 de mayo de 1998, contentiva del citado crédito fiscal, lo que constituyó el “…vicio de inmotivación, por cuanto tal imprecisión impide a la contribuyente ejercer eficazmente su defensa…”.

    En este sentido, destaca esta alzada que contrariamente a lo antes esbozado, del contenido del escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, así como del propio acto administrativo impugnado (folio 130 de la primera pieza del expediente judicial), se evidencia que la razón del rechazo de la recuperación de créditos fiscales obedeció a que la factura en referencia no contenía impreso el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y así se constata cuando en el prenombrado escrito, se señaló lo siguiente “…es criterio de la Administración que la factura emitida por el proveedor Papelería Mayor, C.A., sin N° de R.I.F. es improcedente en cuanto a su deducibilidad de aquellas actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que generaren crédito o débito fiscal…”.

    Lo anterior, impone a esta Sala dilucidar si la falta de ese “requisito” ocasiona el rechazo del crédito fiscal o si por el contrario produce sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales, y a tal efecto observa:

    Tal y como lo señaló la representación judicial del Fisco Nacional el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.827 del 28 de diciembre de 1994, vigente ratione temporis, contiene los datos que deben llenar la facturas a los efectos de su emisión, sobre lo cual vale destacar que no necesariamente el incumplimiento de los mismos conllevan al rechazo de los créditos fiscales solicitados, pues ha sido criterio pacífico y reiterado por esta M.I. que la pérdida del crédito fiscal ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal, correspondiente a dicho crédito fiscal, que está reconociendo al solicitante del reintegro.

    Igualmente sucede con los preceptos normativos contenidos en la Resolución N° 3.061 del 27 de marzo de 1996, contentiva de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, pues la omisión del cumplimiento de alguna de sus disposiciones no implica per se que deban rechazarse los reintegros solicitados, abstracción hecha de las sanciones pertinentes por la inobservancia de deberes formales.

    Ahora bien, la Sala entiende que en el presente caso la Administración Tributaria quiera responsabilizar a la contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A., por la inobservancia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) en la factura N/C 968 de fecha 14 de mayo de 1998, por parte de su proveedor Papelería Mayor, C.A., no obstante, destaca esta alzada igualmente que tal omisión no debe conducir al rechazo y desconocimiento del reintegro solicitado, aún cuando si pueda imponerle sanciones pecuniarias por el incumplimiento de deberes formales, pues dicha omisión en modo alguno le impidió o dificultó al Fisco Nacional “…perseguir el débito fiscal, correspondiente a dicho crédito fiscal, que está reconociendo al solicitante del reintegro…”, siendo ésta una condicionante para que opere el prenombrado rechazo.

    Y así, ha sido sostenido por esta Sala en un caso similar, cuando en la antes transcrita sentencia N° 00083 del 29 de enero de 2002, señaló lo siguiente:

    …Facturas por Bs. 3.329.435,46 por incumplimiento del requisito previsto en el literal “h” del artículo 63 reglamentario.

    (…) La Sala advierte que todos estos requisitos se refieren a los establecimientos comerciales dedicados a la impresión de formatos y documentos; en el caso de autos, a los que imprimieron las facturas impugnadas. Se entiende que la Fiscalización quiera responsabilizar a estas sociedades mercantiles para asegurar que ellas impriman tanto las facturas como los demás documentos sustitutivos correctamente, con todos los datos que el reglamento exige, ya que son necesarios para el buen control fiscal del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. En caso de que los impresores no cumplan con dichas exigencias, es normal y natural que la Fiscalización los sancione por su incumplimiento. Pero, en criterio de la Sala, ello no debe conducir a que se niegue a la exportadora el reintegro del crédito fiscal correspondiente, aún cuando sí puede imponerle sanciones pecuniarias por incumplimiento de un deber formal, al haber recibido facturas que no contenían la identificación de la respectiva compañía impresora. Por tal motivo, procede el reintegro de la cantidad referida. Así se declara.

    (…)

    Facturas por Bs. 5.405.278,42 por incumplimiento de los requisitos previstos en los literales “h, k y m” del artículo 63 reglamentario.

    (…) Se ha explicado anteriormente cómo la falta de los datos de identificación del impresor deberían originar sanciones que la Administración Tributaria le imponga a ellos por su incumplimiento y también de las sanciones que pudieran recaer sobre los exportadores; pero igualmente se ha señalado que no por ello se debe negar a los exportadores el derecho a recuperar sus créditos fiscales.

    Asimismo, se ha aclarado que la falta de inscripción del exportador en el Registro de Contribuyentes, debe igualmente originar sanciones pecuniarias contra éstos, si existiere tal registro, pero no debe ocasionar el rechazo al reintegro de los créditos fiscales, cuando la Administración Tributaria, en el caso de autos, conoce bien a la contribuyente-exportadora porque la ha fiscalizado, como antes se dijo, durante veintidós meses.

    (…) Por las tres razones señaladas, la Sala juzga que no se puede negar la recuperación del crédito fiscal a la exportadora, no obstante que faltan estos tres requisitos en las facturas cuestionadas. Así se declara…

    .

    De manera que conforme a lo anterior, mal podría rechazarse el crédito fiscal a favor de la contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A., por la referida cantidad de Bs. 3.113,38, en razón de que la mencionada factura no contiene el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), abstracción hecha de las sanciones pecuniarias que puede aplicar la Administración Tributaria a la precitada empresa por el incumplimiento de ese deber formal a la luz del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, pues el mismo prevé en su artículo 126 que los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales y en especial, deberán: “…1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: (…) b) Inscribirse en los registros pertinentes …omissis… c) Colocar el número de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo…”. Así se declara.

    Por otra parte, esta Sala observa que las apoderadas judiciales de la empresa contribuyente solicitaron en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, que en virtud del retraso del pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria con relación a la solicitud de reintegro, la misma “…deberá pagar a la contribuyente, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios respecto de la base de cálculo constituida por la cantidad de Bs. 20.562.180,94, reconocidos y acordados en la Resolución, las cantidades dinerarias que resulten por dichos conceptos, ajustadas y calculadas desde el día en que venció el plazo de sesenta (60) días continuos para decidir la solicitud de reintegro, es decir, desde el 22 de diciembre de 1998, hasta el día 13 de agosto de 1999, fecha mediante la cual le fue notificada a [su] mandante la Resolución…”.

    Con relación al anterior pedimento, en virtud de que la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, declaró ilegal la disposición normativa contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a la actualización monetaria e intereses compensatorios, esta Sala declara improcedente la precitada solicitud. Así se decide.

    Conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Aquamarina de la Costa, C.A., contra “…la parte desfavorable de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuyo reintegro-recuperación corresponde al exportador, identificada con las siglas y números MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-N° 000085/99, de fecha 27 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)…”. En consecuencia, se anula la parte de la citada resolución en la que la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales a favor de la citada empresa por la cantidad de “…Bs. 6.512.706,30 (sic)…”. Así se establece.

    Finalmente, observa esta Sala que la representación judicial del Fisco Nacional alegó que a la luz del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puede condenarse en costas a la “República …omissis… aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas…”, pues por ser ésta “…Ley especial y posterior en fecha implica una derogatoria tácita de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto a la condenatoria en costas al sujeto activo del tributo…”.

    Sobre el particular, esta Sala destaca que si bien la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República puede contener alguna prerrogativa a favor de la “República”, no obstante en materia de costas procesales el vigente Código Orgánico Tributario en su artículo 327, que por demás resulta de aplicación preferente al caso bajo examen en razón de la materia, no distingue en cuanto a los sujetos susceptibles de ser condenados en costas, pues expresamente señala que lo puede ser tanto el contribuyente o responsable, como la Administración Tributaria, condicionando la imposición de las mismas al total vencimiento a través de “…sentencia definitivamente firme…”.

    De manera que, contrariamente a lo sostenido por la representación del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario en forma clara y precisa establece la condenatoria en costas a la “Administración Tributaria”, siempre y cuando se cumpla la condicionante de que haya sido “totalmente vencida por sentencia definitivamente firme”.

    Así, visto que en la presente causa el recurso contencioso tributario interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, a juicio de esta alzada no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional, por cuanto no existe vencimiento total, siendo ello una condicionante en materia tributaria para la procedencia de la misma. Así finalmente se declara.

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 660 de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo.

    2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la citada empresa contribuyente, contra “…la parte desfavorable de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuyo reintegro-recuperación corresponde al exportador, identificada con las siglas y números MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-N° 000085/99, de fecha 27 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)…”.

    3. Se ANULA la parte de la mencionada resolución en la que la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales a favor de la citada contribuyente por la cantidad de “…Bs. 6.512.706,30 (sic)…”, y queda FIRME la misma, en lo que respecta al reconocimiento de los créditos fiscales, que ajustados por la Administración Tributaria, corresponden a la cantidad de “Bs. 20.560.000,00”. En consecuencia, resultan procedentes todos los referidos créditos fiscales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00677.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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