Sentencia nº 01392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2007-0595

Mediante Oficio N° 613-2006 de fecha 10 de noviembre de 2006 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº 034-03 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2006 por la abogada I.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.456, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de diciembre de 2003, bajo el N° 61, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 079-2006 dictada por el Tribunal remitente el 11 de abril de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados L.E.H.J. y S.V.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1998, bajo el N° 1, Tomo 72-A, carácter que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del referido Estado en fecha 16 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 49, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,

El aludido recurso contencioso tributario fue ejercido contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las letras y los números RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476, las dos primeras de fecha 14 de noviembre de 2003 y las dos restantes del 8 de diciembre de 2003; todas emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN Z.D.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT), que acordaron a favor de la contribuyente la recuperación parcial de los créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de los meses marzo, abril, mayo y junio de 2003, y rechazaron por el mismo concepto y correlativos períodos la cantidad de Doscientos Quince Millones Ciento Diecinueve Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 215.119.744,23), hoy Doscientos Quince Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 215.119,74).

Según consta en auto de fecha 30 de junio de 2006, la apelación se oyó en ambos efectos y se remitió el expediente a esta Sala el 10 de noviembre del mismo año.

El 12 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de julio de 2007 la abogada F.M.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.014, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como se evidencia en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de marzo de 2007, bajo el N° 9, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó un escrito en el que fundamentó la apelación.

El 09 de abril de 2008 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, quien consignó su escrito de conclusiones. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fechas 9 y 26 de mayo y 6 y 15 de agosto de 2003, la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A. solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), la recuperación de los siguientes créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, provenientes del pago del impuesto al valor agregado (IVA); tal como se describen en el siguiente cuadro:

Solicitud N° Fecha Crédito Fiscal Bs. Período Fiscal
12034 9-5-2003 1.411.468.969,00 Marzo-2003
013072 26-5-2003 1.067.500.351,00 Abril-2003
017876 13-8-2003 1.465.306.407,43 Mayo-2003
018711 1-9-2003 1.376.822.885,93 Junio-2003

En respuesta a las mencionadas solicitudes, la aludida Gerencia Regional de Tributos Internos dictó las Providencias Administrativas que a continuación se detallan:

Providencia Administrativa Fecha Crédito Fiscal Rechazado Bs. Período Fiscal
RZ-DR-CR-2003-1090 14-11-2003 71.701.450,94 Marzo-2003
RZ-DR-CR-2003-1091 14-11-2003 30.977.495,98 Abril-2003
RZ-DR-CR-2003-1465 8-12-2003 68.079.579,48 Mayo-2003
RZ-DR-CR-2003-1476 8-12-2003 44.361.217,83 Junio-2003
Total de Créditos Fiscales Rechazados 215.119.744,23

Dichas Providencias Administrativas acordaron a favor de la contribuyente la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados, desconociendo las cantidades antes discriminadas.

La Administración Tributaria indica en los actos administrativos impugnados, que rechazó la recuperación de los créditos fiscales en los casos cuyos proveedores no pudieron ser localizados, en las que tenían el registro de información errado, y en los que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado (IVA).

El 10 de diciembre de 2003 los abogados L.E.H.J. y S.V.G., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., ejercieron ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el recurso contencioso tributario contra los mencionados actos administrativos, con los siguientes argumentos:

Exponen, que los actos recurridos se encuentra viciados “de forma y de fondo (...) porque desconocen créditos fiscales que legítimamente ha soportado Carbones del Guasare, S.A. para la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus actividades de exportación”; que las Providencias Administrativas son ilegales en lo que se refiere a la prohibición de compensación y cesión de los créditos fiscales cuya recuperación se acuerda, pues “al prohibir o condicionar la compensación (artículo 49 del COT) a un instructivo emanado del SENIAT hace que el acto administrativo sea de ilegal ejecución en los términos del artículo 240 ordinal (sic) 3 del COT y 19 ordinal (sic) 3 de la LOPA.

Asimismo, manifiestan que las decisiones contenidas en las Providencias objetadas “pretenden vulnerar un derecho fundamental como es el derecho a la compensación consagrado (...) en el artículo 49 del COT al reconocer expresamente los créditos fiscales, pero condicionándola al cumplimiento de determinados requisitos de forma y procedimiento establecidos en el Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E., publicado en la Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, haciendo de las Providencias recurridas, Actos Administrativos Nulos, su contenido es de ilegal ejecución al prohibir el derecho a la compensación, previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario Vigente”.

Expresan, que el mencionado Instructivo es una disposición de carácter general emanado de un órgano administrativo, por lo que no puede estar jerárquicamente por encima del Código Orgánico Tributario, conforme a lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley adjetiva.

Manifiestan, que los contribuyentes ordinarios exportadores tienen un derecho especial al reconocimiento de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios.

Alegan, que contrariamente a lo que ocurre con los contribuyentes ordinarios, que trasladan el impuesto soportado a otros agentes económicos en operaciones siguientes mediante la forma de débitos fiscales, el contribuyente exportador no puede hacer ese traslado del impuesto “porque el adquiriente de los bienes exportados no es un contribuyente ordinario del impuesto, ni se encuentra en el país”.

Sostienen, que los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria fueron enterados al Fisco Nacional por su representada en su condición de contribuyente especial del impuesto al valor agregado, por lo que resulta ilegal el desconocimiento de la totalidad de esos créditos fiscales.

Esgrimen, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no puede desconocer los créditos fiscales efectivamente soportados por su mandante, por el hecho de que sus proveedores no fueron localizados o porque éstos no presentaron los documentos que se les requirieron, pues los funcionarios actuantes tienen el deber de investigar exhaustivamente para establecer la existencia de dichos créditos fiscales.

En relación con lo anterior, sostienen, que “la excesiva actividad reglamentaria” por parte del Ejecutivo Nacional contenida en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como toda la legislación que ha surgido con posterioridad, ha llegado a desconocer el derecho elemental de los contribuyentes exportadores a reclamar los créditos fiscales “que pueden demostrarse por cualquier vía, obviando las formalidades innecesarias que causen un gravamen irreparable a los exportadores y que, además, no causan ningún perjuicio al Fisco Nacional”.

Finalmente, solicitan que se declare:

(i) El derecho que le asiste a [su] representada de compensar de pleno derecho los créditos fiscales que le han sido plenamente reconocidos en la providencia que se impugna (...) sin necesidad de esperar el trámite administrativo a que se refiere el ‘Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E.’, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001. (Agregado de la Sala).

(ii) Sean reconocidos los créditos fiscales que fueron desconocidos en las Providencias que se impugnan y que ascienden a la cantidad de (…) (Bs. 215.119.744,23)

.

(iii) Se ordene ajustar, mediante una experticia complementaria del fallo, los créditos fiscales reconocidos en la sentencia, considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas (…) desde el período en que se originaron dichos créditos fiscales del IVA hasta el momento en que sea dictada la sentencia.”

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia N° 079-2006 de fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Carbones del Guasare, S.A. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(...)

PRIMERO

OBJETO DE LA CAUSA

El presente recurso tiene como objeto solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones (sic) antes identificadas, por cuanto: a) Desconocen varios créditos fiscales invocados por la contribuyente; y b) Supedita al pago de los créditos fiscales que reconoce, a la realización de trámites que la recurrente considera son violatorios de su derecho a la compensación. El Tribunal pasa a resolver dichos planteamientos en orden inverso, de la siguiente forma:

SEGUNDO

NATURALEZA DE LA RECUPERACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES

a) En su escrito recursivo, la contribuyente plantea la existencia de defectos de forma y de fondo en las Providencias impugnadas, porque desconocen créditos fiscales que legítimamente soportó para la adquisición de bienes y servicios necesarios en su actividad de exportación.

...omissis...

Ahora bien, en el acto de Informes (06/12/2004), la representación de la República alega que ‘…se efectuó la transferencia de posición de títulos por los montos cuya recuperación se acordó a favor de la contribuyente…’; en fecha 21 de abril de 2004 para las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2003-1090 y RZ-DR-CR-2003-1091 y el 06 de agosto de 2004 para las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476 (folio 3.690).

En tanto que a su vez, los apoderados judiciales de la recurrente en sus Informes expresan que los ‘…Certificados de Reintegro Tributarios (CERT) electrónicos fueron debidamente otorgados a nuestra representada y utilizados a los fines tributarios para el pago de sus obligaciones, y/o cedidos total o parcialmente a otros contribuyentes para los mismos fines’ (folio 3.728).

...omissis...

En consecuencia, el Tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud de que se permita a la contribuyente compensar de inmediato el crédito fiscal reconocido en las diversas Providencias; y así se declara.

b) No obstante, los apoderados de la recurrente insisten en sus Informes y en sus Observaciones, que el tribunal haga mención expresa, positiva y precisa sobre la validez y legalidad de sus argumentos conforme a los cuales los exportadores pueden compensar de pleno derecho los créditos fiscales que le sean reconocidos por el SENIAT, sin necesidad de esperar el trámite administrativo a que se refiere el ‘Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E.’.

...omissis...

Ya no se trata de una compensación de obligaciones tributarias sino de una recuperación de tributos, la cual conforme el artículo 44 de la expresada Ley está sujeta a verificación por parte de la Administración Tributaria, mediante el procedimiento establecido tanto en la ley como en el reglamento.

Cabe destacar además que el párrafo octavo del artículo 43 de la Ley que crea el IVA, establece: ‘La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales…’ (Negrillas del Tribunal).

...omissis...

Por lo cual, el cuestionado ‘Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E.’, lo que hace es desarrollar los principios establecidos en el Código Orgánico Tributario, en la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado y en el ‘Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado’; y en modo alguno viola el orden jerárquico de las fuentes del Derecho Tributario establecido en el artículo 2 del Código Tributario.

Asimismo, la Administración Tributaria en la Providencia impugnada, lo que hace es repetir lo señalado en las normas que anteceden, sin incorporar condicionamientos nuevos, por lo tanto no incurre en los defectos de forma y fondo denunciados por la recurrente. Cabe señalar igualmente, que el procedimiento establecido para la recuperación del crédito fiscal no viola ningún derecho constitucional ni el principio de que el sistema tributario atenderá a la capacidad económica de los contribuyentes, pues este principio no puede implicar que la recuperación de créditos fiscales se haga sin trámite alguno, en desmedro de los derechos del Estado.

De tal manera, que este Tribunal considera ajustados a derecho los requerimientos formulados en las Providencias Administrativas impugnadas, en cuanto condicionan la recuperación de los créditos al cumplimiento de los requisitos establecidos en los instrumentos normativos indicados.

TERCERO

DE LOS CRÉDITOS RECHAZADOS

En las Providencias impugnadas, la Administración acuerda la recuperación de créditos fiscales de la contribuyente durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2003 por montos de Bs. 1.328.351.929,00; Bs. 1.036.883.811,00; Bs. 1.399.493.519,76 y Bs. 1.332.841.314,00, respectivamente y objeta la recuperación por cada Providencia de los siguientes créditos:

...omissis...

CUARTO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.

...omissis...

QUINTO

PRINCIPALES DISPOSICIONES QUE REGULAN LA RECUPERACIÓN

...omissis...

SEXTO

DE LAS OBJECIONES FISCALES

  1. Proveedor con registro de información fiscal errado:

    ...omissis...

    En razón de lo expuesto, este Juzgador estima que la recurrente no hizo prueba suficiente para evidenciar el origen de los créditos fiscales que alega, esto es de que se trata de contribuyentes ordinarios determinados, por lo que no habiendo probado la recurrente que los emisores de las facturas 12721 (Providencia 1090), 342528, 129345, 17776, 522 y 1392 (P.N.. 1465) y MM30440644 (P.N.. 1476) sean contribuyentes ordinarios, el Tribunal considera que NO ES PROCEDENTE LA RECUPERACIÓN DE DICHOS CRÉDITOS.

    ...omissis...

  2. Proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes ordinarios de IVA:

    ...omissis...

    Con respecto a este particular, la recurrente promovió la prueba de inspección judicial donde se evidenciaron las informaciones que de dichos proveedores aparecen en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); y en la prueba de Informe Pericial, el experto manifiesta que comprobó los asientos contables de las expresadas facturas.

    Ahora bien, la falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento de información que le haga el Fisco. Aquí estaríamos en presencia de la infracción de un deber formal por parte de un tercero (el proveedor) y no del contribuyente investigado; y corresponde a la Administración aplicar sanciones al tercero renuente en colaborar con el Fisco conforme lo prevé el artículo 105 del Código Tributario: (...).

    ...omissis...

    En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (‘Proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado’), así: (...).

    ...omissis...

    Por consiguiente, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales identificados en las providencias 1090, 1091, 1465 y 1476; bajo el rubro: ‘Proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado’, cuyo monto exacto será determinado en experticia complementaria del fallo, la cual aplicará el cálculo de prorrateo a que se contrae el artículo 34 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 30-08-2002, no pudiendo exceder en ningún caso de las cantidades máximas que se acaban de indicar. Así se resuelve.

  3. Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados

    En las cuatro (04) providencias (1090, 1091, 1465 y 1476), la Administración rechaza los créditos que a continuación se detallan, porque no pudieron ser localizados los proveedores: (...)

    ...omissis...

    El Tribunal reitera lo expresado en las consideraciones efectuadas en el punto 2 que antecede (Proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado), en el sentido de que no es responsabilidad del contribuyente el que la Administración no consiga a sus proveedores. Igualmente aprecia la prueba de inspección judicial donde se evidencian las operaciones rechazadas y la inscripción en el RIF de los mencionados contribuyentes.

    En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (‘Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados’), así: (...).

    ...omissis...

    Por consiguiente, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales identificados en las providencias 1090, 1091, 1465 y 1476 bajo el rubro: ‘Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados’, cuyo monto exacto será determinado en experticia complementaria del fallo, la cual aplicará el cálculo de prorrateo a que se contrae el artículo 34 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 30-08-2002, no pudiendo exceder en ningún caso de las cantidades máximas que se acaban de indicar. Así se resuelve.

    Ahora bien, en lo que respecta al proveedor IATCA rechazado en la providenciaN.. RZ-DR-CR-2003-1465 bajo el presente rubro (‘Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados’), el Tribunal observa que no consta en actas la factura rechazada por la Administración de este proveedor, no pudiendo suplirse la prueba documental (factura) simplemente por la experticia contable, por lo cual la recurrente no demostró el contenido de los instrumentos (facturas) objetados por la Administración. En razón de lo expuesto, este Juzgador estima que la recurrente no hizo prueba suficiente para evidenciar el origen de los créditos fiscales que alega, esto es de que se trate de contribuyentes ordinarios determinados, por lo que no habiendo probado la recurrente que el proveedor IATCA (Providencia 1465) sea contribuyente ordinario, el Tribunal considera que NO ES PROCEDENTE LA RECUPERACIÓN DE DICHO CRÉDITO.

    No habiéndose hecho prueba contra la Administración, este Tribunal confirma la objeción fiscal rechazada en la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1465 y declara improcedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en dicha providencia bajo el rubro “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados” montante a (...) (Bs. 552.000,00), correspondiente al proveedor IATCA y cuya recuperación se NIEGA. Así se declara.

  4. Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales:

    La Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por Bs. 5.559.844,09 en la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1476, por sostener que existe diferencia entre lo declarado por la contribuyente y el portal electrónico del SENIAT, donde se relacionan los créditos fiscales de los exportadores. La Resolución fundamenta el rechazo de esta cantidad en el artículo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual señala que en ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

    ...omissis...

    Por cuanto del peritaje no se desprende una explicación idónea de la diferencia entre una y otra cifra, y no habiendo prueba de la recurrente al respecto; el Tribunal estima procedente esta objeción de la recurrida, al RECHAZAR la suma de (...) (Bs. 5.559.844,09), por diferencia entre la recuperación solicitada y los créditos registrados en el portal electrónico de la Administración a que se refiere la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1476. En consecuencia, se declara improcedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en dicha providencia bajo el rubro ‘Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales’ por la cantidad antes indicada. Así se declara.

  5. Del Prorrateo:

    Como se dijo precedentemente, la recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno. De las Providencias Administrativas se evidencia que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. realiza actos de comercio (ventas) tanto hacia el exterior como dentro de Venezuela, por lo cual a los créditos en referencia debe aplicarse el factor de prorrateo a que se refiere el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previamente citado.

    El Tribunal observa que en efecto, en las providencias impugnadas, la Administración señala haber efectuado dicho prorrateo y en los anexos acompañados se evidencia que el factor de prorrateo es el siguiente: (...).

    Estos factores de prorrateo no fueron objetados por la recurrente, por lo cual el Tribunal los estima correctos. Ahora bien, para la determinación de las cantidades exactas a recuperar por parte de CARBONES DEL GUASARE, S.A., se acuerda aplicar dichos factores de prorrateo a los créditos que se reconocen en este fallo, cálculo que deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo conforme lo previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario. Dicha experticia se practicará por expertos designados en la misma forma prevista en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que fije el Tribunal, una vez quede definitivamente firme este fallo. El resultado no podrá exceder del máximo recuperable que para cada caso se señala en esta decisión.

    Las recuperaciones que en definitiva resulten, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo, se sujetarán a las mismas limitaciones, condiciones y trámites señalados en las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476, respectivamente.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CARBONES DEL GUASARE, S. A. contra las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, No. RZ-DR-CR-2003-1465 y No. RZ-DR-CR-2003-1476, (...) este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, (...) declara:

  6. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por CARBONES DEL GUASARE S. A. y en consecuencia: (...).

    ...omissis...

  7. Se acuerda practicar experticia complementaria del fallo, (...).

  8. Las recuperaciones aquí acordadas se sujetarán a las mismas limitaciones, condiciones y trámites señalados en las respectivas Providencias.

  9. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo”.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Sala en fecha 3 de julio de 2007, la abogada F.M.Z., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, manifestó lo que de seguidas se indica:

    Afirma, que la sentencia apelada incurre en el vicio de “falso supuesto” al equiparar la figura del reintegro a contribuyentes exportadores con el impuesto al valor agregado que pagan los contribuyentes ordinarios no exportadores, pues la naturaleza jurídica en cada caso es distinta.

    Expone, que la decisión de instancia señala que la “falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal”; lo cual a juicio de la representación fiscal es un error, pues la Administración Tributaria una vez recibidas las solicitudes de reintegro, procede a verificar los documentos e informaciones suministrados por la contribuyente, con la información contenida en su sistema y la obtenida por terceros, para luego cruzarla con la información de sus proveedores y receptores de servicios.

    Explica, que la Administración Tributaria debe comprobar los supuestos para la procedencia de la recuperación de créditos fiscales, “estando obligada a verificar la información suministrada por los contribuyentes, y de no ser comprobado, evidentemente es que procede el rechazo”; y que, en el caso concreto, Carbones del Guasare, S.A. no utilizó en la vía administrativa ni en la jurisdiccional medios de prueba para localizar a sus proveedores, por lo que no logró desvirtuar en ninguna de las dos instancias el contenido del rechazo fiscal.

    Solicita, que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme el rechazo de los créditos fiscales que se corresponden con los rubros “Proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado y; créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados” y que de resultar sin lugar dicha apelación, se exima de la condenatoria en costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a decidir lo siguiente: 1) si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto” al equiparar el reintegro a los contribuyentes exportadores con el impuesto al valor agregado que pagan los contribuyentes ordinarios no exportadores; 2) si la contribuyente no desvirtuó el rechazo de los créditos fiscales en los rubros de “falta de comprobación” y de “proveedores no localizados” contenidos en los actos administrativos impugnados .

    En orden a lo anterior, es preciso advertir que lo decidido por el Tribunal a quo, relativo a: 1) la improcedencia de la compensación solicitada por la contribuyente Carbones del Guasare, S.A., sin necesidad de esperar el trámite administrativo a que se refiere el Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E.; y 2) la solicitud denegada a la recurrente de ajustar los créditos fiscales solicitados mediante una experticia complementaria del fallo conforme al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, quedan firmes por no haber sido objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta M.I..

    Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

    i) Del presunto vicio de “falso supuesto”.

    La representación fiscal alega que la sentencia apelada incurrió en el vicio de “falso supuesto” por equiparar el reintegro a contribuyentes exportadores con el impuesto al valor agregado que pagan los contribuyentes ordinarios no exportadores, a pesar de que la naturaleza jurídica de cada uno de estos supuestos es distinta.

    Expone, que la decisión de instancia señala que la “falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal”; lo cual a juicio de la apoderada judicial del Fisco Nacional es un error, pues la Administración Tributaria una vez recibidas las solicitudes de reintegro, procede a verificar los documentos e informaciones suministrados por la contribuyente, con la información contenida en su sistema y la obtenida por terceros, para luego cruzarla con la información de sus proveedores y receptores de servicios.

    Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza del impuesto antes mencionado, sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.397 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., y acogido por esta Sala Político-Administrativa entre otros fallos, en la sentencia N° 253 del 27 de febrero de 2008, caso: H.M., C.A., cuyo tenor es el siguiente:

    (...) el referido tributo es un impuesto ‘indirecto’, ‘real’, ‘objetivo’ e ‘instantáneo’, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    . (Subrayado de la Sentencia citada).

    De la decisión parcialmente transcrita deriva que los créditos fiscales no son otra cosa que el importe soportado por el sujeto pasivo al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados. Así, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado, y viceversa; cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional. De esta manera se evita la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos.

    Por otra parte, se advierte que la recuperación del impuesto soportado y causado conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del 30 de agosto de 2002, deriva de un incentivo fiscal orientado a resarcir la carga tributaria de los exportadores de bienes o servicios de producción nacional.

    Establecido lo anterior, observa esta Alzada respecto al punto analizado, que el Sentenciador de instancia expresó en la motivación del fallo apelado, lo que a continuación se transcribe:

    (...) la falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento de información que le haga el Fisco. Aquí estaríamos en presencia de la infracción de un deber formal por parte de un tercero (el proveedor) y no del contribuyente investigado; y corresponde a la Administración aplicar sanciones al tercero renuente en colaborar con el Fisco

    .

    De la anterior trascripción se aprecia que el Juez a quo, al pronunciarse sobre los créditos fiscales rechazados por derivar de operaciones efectuadas con proveedores que no probaron ser contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, consideró que demostrar dicha condición no corresponde al exportador que pretende recuperar el crédito fiscal sino a los proveedores con quienes efectúa transacciones comerciales.

    Al ser así, estima esta Alzada que el Sentenciador de Instancia en su decisión diferenció claramente el reintegro de créditos fiscales solicitado por contribuyentes exportadores, del pago del impuesto al valor agregado que deben efectuar los contribuyentes ordinarios de dicho impuesto; de tal modo que la causa examinada guarda correspondencia entre la síntesis fáctica y el supuesto de derecho que debe observar toda decisión judicial; razón por la cual se desestima el alegato de “falso supuesto” esgrimido por la representación fiscal. Así declara.

    ii) Del rechazo de los créditos fiscales en los rubros de “falta de comprobación” y de “proveedores no localizados”.

    Señala la apoderada judicial del Fisco Nacional que la contribuyente Carbones del Guasare, S.A., no utilizó en vía administrativa ni en la jurisdiccional medios de prueba para localizar a sus proveedores, por lo que a su juicio no logró desvirtuar en ninguna de las dos instancias el contenido del rechazo fiscal por los conceptos antes mencionados.

    Ahora bien, a los fines de analizar el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales reflejados en la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. presentada por la empresa contribuyente para los ejercicios fiscalizados por “falta de comprobación” y por “proveedores no localizados”; aprecia la Sala que en fecha 16 de julio de 2004 la representación judicial de la contribuyente, dentro del lapso legal correspondiente, promovió la prueba de inspección judicial mediante escrito que cursa al folio 166 de la primera pieza del expediente, a objeto de demostrar que sus proveedores aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    Asimismo, advierte esta Alzada que cursa en los folios 3.579 al 3.582 de la pieza N° 8 del referido expediente, el “Acta” levantada por el Tribunal de instancia con ocasión de la evacuación de dicha prueba de inspección judicial, la cual fue practicada el 9 de septiembre de 2004 en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), de donde se evidencia lo siguiente:

    “En el día de hoy, 9 de septiembre del año dos mil cuatro (2004), (...), se trasladó y constituyó este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del (SENIAT), (...) a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Tributario que bajo expediente 034-03 sigue CARBONES DEL GUASARE, S.A. contra actos administrativos emanados de la expresada Gerencia. Se encuentran presentes en este acto la (...) Apoderada Judicial de la parte recurrente y la (...) apoderada judicial sustituta de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a la ciudadana THAIS CHIQUINQUIRÁ NAVARRO, (...), en su carácter de Coordinadora de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria en la referida Gerencia Regional, quien procedió a consultar al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual manifiesta contener las bases de datos del Registro de Información Fiscal (RIF) a nivel nacional, y en presencia del Tribunal procedió a ingresar a dicho sistema a través de la computadora ubicada en el módulo de Registro de Información Fiscal (RIF), situado en la planta baja del edificio donde funciona el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (…) Seguidamente con vista de la revisión que el Tribunal con auxilio de la ciudadana T.N. en su carácter antes indicado, hace del expresado sistema informático que le ha sido presentado, deja constancia de que en dicho registro informático aparece la siguiente información: 1) Bajo el RIF. No. V-00108323-2 aparece la empresa P.S.R. DITESA; 2) Bajo el RIF. 1-30453864-2 aparece la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO LUGO, C.A.; 3) Bajo el RIF. No. 1-07036976-0 aparece la empresa SERVICIOS GENERALES DE COMUNIC; 4) Bajo el RIF. No. 1-30679141-8 aparece la empresa ICOMMSOFT, c.A.; 5) Bajo el RIF. No. 1-30675125-4 aparece la empresa A.D.Y. SERVICIOS FINANCIEROS; 6) Bajo el RIF. No. 1-30679457-3 aparece la empresa PUNTO NORTE CONSULTORES FINANC; 7) Bajo el RIF. No. J-30242666-9 aparece la empresa CORPORACION ASSC DE VZLA C.A.; 8) Bajo el No. RIF J30535672-6 aparece la empresa SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS; 9) Bajo el RIF. J-30285110-6 aparece la empresa ESPCOM, C.A.; 10) Bajo el RIF. J-30410163-5 aparece la empresa AUTOLAVADO LAS C. REP. y P. S.R.L., consultado el sistema con el nombre AUTOLAVADO LAS CRUCES REP. PERIQUITO S no aparece información; 11) Bajo el RIF No. J-30631949-2 aparece la empresa DESARROLLOS RED CENTRO, c.A.; 12) Bajo el RIF No. J-00129625-5 aparece la empresa AMSEICA; 13) Bajo el RIF No. J- 30371207-0 aparece la empresa INVERTRUSTV ALORES, C.A.; 14) Bajo el RIF No. J-30554884-6 aparece la empresa GOURMET EXPRESS SERVICE, C.A.; 15) Bajo el RIF. No. J-30581603-4 aparece FEREIRA & FERNANDEZ ESC JURD; 16) Bajo el RIF No. J-30674145-3, aparece la empresa TROPIC MUSIC, C.A.; 17) Bajo el RIF No. J30347561-2 aparece la empresa INSTALACIONES J.D.; 18) Bajo el RIF. No. J-30435849-0 aparece la empresa CENTIGRADO AIRE, C.A. 19) Bajo el RIF. No. J30454261-5 aparece la empresa COMERCIAL IMPORTADORA PETROLER y consultado el sistema con el nombre de COIMPECA no aparece información; 20) Bajo el RIF. J-30242666-9 aparece la empresa CORPORACION ASSC DE VZLA, C.A.; 21) Bajo el RIF. No. V-00554174-0 aparece CENTENO O.D. J; 22) Bajo el RIF. No. V04171368-9 aparece la PALMERA LUJAN FRANK G; 23) Bajo el RIF. No. J-30549827-0 aparece la empresa INGENIERIA MODERNA DE VENEZUELA y consultado el sistema con el nombre de INGEMOVECA no aparece información; 24) Bajo el RIF. No. J30371207-0 aparece la empresa INVERTRUSTV ALORES, C.A.; 25) Bajo el No. RIF J00139949-6 aparece la empresa PERZUCA, C.A. y consultado el sistema por el nombre de PERFORACIONES DEL ZULIA no aparece información; 26) Bajo el RIF. J-30025273-6 aparece la empresa ROJAS KOV ACH EVENTOS, C.A.; 27) Bajo el RIF. J-30515159-8 aparece la empresa SERV TECNICOS ELEV 2000, C.A.; 28) Bajo el RIF No. J30829829-8 aparece la empresa CAFÉ BUFFET, COMPAÑÍA ANÓNIMA; 29) Bajo el RIF No. J-30353100-8 aparece la empresa CLINICA BAHSAS MCBO, C.A.; 30) Bajo el RIF No. V -00108323-2 aparece P.S. RENA TO-DITESA; 31) Bajo el RIF No. J30614990-2 aparece la empresa GENERAL DE MANT. Y DE SERVICIOS C.A., y consultado el sistema con el nombre de GMS (GENERAL DE MANT. Y SERVICIOS) no aparece información; 32) Bajo el RIF No. J-30888680-7 aparece la empresa 15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL; 33) Bajo el RIF No. J-00129625-5 aparece la empresa AMSEICA; 34) Bajo el RIF. No. J-30423076-1 aparece la empresa CIFOCA CONSTRUCC. E ING. FORT, C.A.; 35) Bajo el RIF No. J-30454261-5 aparece la empresa COMERCIAL IMPORTADORA PETROLER; 36) Bajo el RIF. No. J-30936587-8 aparece la empresa H.B.M. SUPPLY, C.A.; 37) Bajo el RIF. No. J-30864697-0 aparece la empresa INVERSIONES RODRÍGUEZ CARDENAS; 38) Bajo el No. RIF J-07037251-6 aparece la empresa IRENE’S EXCLUSIVIDADES, C.A.; 39) Bajo el RIF. J-30682213-5 aparece la empresa OMEGA SUPPLY, C.A.; 40) Bajo el RIF. 1-07024259-0 aparece la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS EUSKAD, 41) Bajo el RIF No. 1-30793858-7 aparece la empresa ZULIANA DE SERVICIOS Y SUMINIS; 42) Bajo el RIF No. 1- 30706940-6 aparece la empresa INGENIERÍA & SERVICIO DE CAMPO; 43) Bajo el RIF No. 130952380-5 aparece la empresa INTERNATIONAL GROUP, COMPAÑIA; 44) Bajo el RIF. No. 1-30401598-4 aparece la empresa MEGA 2000 CONSTRUCCIONES, C.A.; 45) Bajo el RIF No. 1-00139949-6 aparece la empresa PERZUCA, C.A.; 46) Bajo el RIF No. J-30621727-4 aparece la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G B; 47) Bajo el RIF No. J-30895482-9 aparece la empresa VANTEX, C.A.; 48) Bajo el RIF No. 130793858-7 aparece la empresa ZULIANA DE SERVICIOS Y SUMINIS. A los efectos de evidenciar el resultado de la inspección, y dejar constancia de la dirección fiscal de los contribuyentes antes indicados, este Tribunal ordena imprimir copia del resultado obtenido; y una vez impresas dichas copias, el Tribunal ordena que previa certificación por Secretaría se agreguen a las resultas de la presente inspección (…)”. (Sic).

    De la anterior transcripción se desprende que la mayoría de los proveedores de la recurrente, se encuentran inscritos en el mencionado Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y que sólo una parte de ellos no aparecen en él; sin embargo, tal circunstancia no desvirtúa la existencia de las operaciones comerciales de la contribuyente de autos con dichos proveedores, reflejadas a través de las facturas que originaron los créditos fiscales cuya recuperación solicita.

    En efecto, la sociedad mercantil contribuyente aportó en el curso del proceso, los soportes que respaldan la deducción por ella efectuada de los créditos fiscales contenidos en las facturas que cursan a los autos (piezas Nros. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente judicial), documentos estos que no fueron objetados por la Administración Tributaria y demuestran la veracidad de esas negociaciones efectuadas con diferentes contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.

    En refuerzo de lo indicado, cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente, el SIVIT contiene, entre otros, los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.

    Así, es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido Sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente, sino a través de los procedimientos judiciales permitidos por la Ley.

    Siendo así, dicha plataforma tecnológica apoya la función fiscalizadora del SENIAT, pero no puede considerarse un requisito para que los contribuyentes ordinarios del IVA recuperen sus créditos fiscales, que los proveedores de éstos se encuentren inscritos en la base de datos de ese Sistema automatizado (Vid sentencia de esta Sala Nº 00471 publicada el 15 de abril de 2009, Caso: Carbones de La Guajira, S.A.).

    De esta forma, debe la Sala desestimar el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional, referente a que no cursan en el expediente pruebas que desvirtúen el rechazo de los créditos fiscales por “falta de comprobación” y por “proveedores no localizados”. Así se declara.

    Por las consideraciones que anteceden, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 079-2006 dictada el 11 de abril de 2006 por el Tribunal remitente, fallo que se confirma en todas sus partes. Así se declara.

    Por último, en cuanto a la solicitud efectuada por la representación fiscal, relativa a que en caso de ser declarada sin lugar su apelación se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar; se advierte que tratándose el presente caso del rechazo que hiciera la Administración Tributaria de la recuperación de créditos fiscales por proveedores no localizados y falta de comprobación de las facturas que los sustentan, le es aplicable lo que esta Sala Político-Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado respecto a que debe verificarse, en cada caso particular, si la falta de algún requisito en las facturas y comprobantes de pago desnaturaliza el contenido de dichos instrumentos y si se impide con ello la labor de control y recaudación de la Administración Tributaria (ver sentencia N° 4.581 del 30 de junio de 2005, caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO).

    Así, en el caso concreto, estima esta Alzada que demostrada como ha quedado en la primera instancia la veracidad de las operaciones comerciales que originaron los créditos fiscales cuya recuperación solicita la contribuyente de autos, al haber sido totalmente vencida la representación fiscal se desestima su solicitud y se condena en costas al Fisco Nacional en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario del año 2001. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En atención a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 079-2006 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 11 de abril de 2006. En consecuencia, SE CONFIRMA dicho fallo en todas sus partes.

    Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01392.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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