Sentencia nº 00348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2005-5713

Mediante Oficio N° 5.995 del 18 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° AF49-U-2003-000032 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2005, por la abogada M.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.132, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 12 de julio de 2005, quedando inserto bajo el N° 76, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva N° 004/2005 dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 30 de julio de 2003 por la representación judicial de la contribuyente INSTALACIONES ELECTRICAS LANYOL, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en fecha 08 de julio de 1981 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 52-A-Sgdo.; contra la Resolución N° RCA/DFTD/2002-05781 de fecha 1° de octubre de 2002, las Resoluciones Nos. 21802 hasta la 21825 y 21827 del 27 de enero de 2003, la Resolución N° 21826 de fecha 1° de noviembre de 2002 y la Resolución Nº 21828 del 7 de noviembre de 2002, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo a esta Sala el expediente adjunto al precitado Oficio N° 5.995.

El 21 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, por no haberse fundamentado la apelación interpuesta, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos; desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 21 de diciembre de 2005, inclusive. Realizado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 31 de enero; 01, 02, 07, 08, 09 y 14 de febrero, todos del año 2006.

Finalmente, por auto de fecha 6 de junio de 2006, en virtud de la integración de esta Sala, se reasigna la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de septiembre de 2001, mediante la P.A. signada con los números y letras RCA-DF-EF/2001/12359 se autorizó a la funcionaria Ocarina del C.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.692.909, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que verificase el oportuno cumplimiento por parte de la sociedad mercantil contribuyente de los deberes formales previstos en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario del año 1994 aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (publicada en Gaceta Oficial Nº 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994); Ley de Impuesto al Valor Agregado (publicada en Gaceta Oficial Nº 5.341 Extraordinario de fecha 05 de mayo de 1999, su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Nº 37.002 de fecha 28 de junio de 2001 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999); Ley de Impuesto sobre la Renta (publicada en Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994 y Gaceta Oficial N° 5.390 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993) y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (publicada en Gaceta Oficial Nº 4.654 Extraordinario de fecha 01 de diciembre de 1993 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 4.834 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1994).

Posteriormente, el 15 de octubre de 2001, la funcionaria antes mencionada, fiscalizó a la contribuyente Instalaciones Eléctricas Lanyol, S.R.L., dejando constancia del incumplimiento de algunos de los deberes formales descritos en las leyes antes indicadas, mediante los siguientes actos administrativos: Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-2001/12359, Acta de Verificación Inmediata RCA-DF-EF-2001/12359-2, Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar SAT/GRTI/RC/DF/1050-2001/12359-4 y Acta de Recepción RCA-DF-EF-2001/12359-3, todas de esa misma fecha.

En consecuencia, la Administración Tributaria impuso sanciones de multa a la mencionada contribuyente por el monto total de Dieciocho Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.673.500,00), mediante resoluciones, cuyos datos, conceptos y montos son los siguientes:

RESOLUCIÓN Nº FECHA MOTIVO DE LA SANCIÓN MONTO A PAGAR EN BS.
RCA/DFTD/2002-5781 01/10/02 Incumplimiento de los deberes formales. 792.000,00
21802 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 600.000,00
21803 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 600.000,00
21804 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 600.000,00
21805 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 600.000,00
21806 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 600.000,00
21807 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 600.000,00
21808 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 600.000,00
21809 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 600.000,00
21810 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 600.000,00
21811 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 725.000,00
21812 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 725.000,00
21813 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 725.000,00
21814 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 725.000,00
21815 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 725.000,00
21816 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 725.000,00
21817 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 725.000,00
21818 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 725.000,00
21819 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 725.000,00
21820 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 725.000,00
21821 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 725.000,00
21822 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 825.000,00
21823 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 825.000,00
21824 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 825.000,00
21825 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 825.000,00
21826 01/11/02 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 396.000,00
21827 27/01/03 Incumplimiento de los deberes formales. (ICSVM/IVA) 462.500,00
21828 07/11/02 Incumplimiento de los deberes formales. (IAE) 348.000,00
18.673.500,00

En fecha 30 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente ejercieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor para ese momento) el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario. En su escrito expresan lo siguiente:

  1. - De la A. deP..

    Denuncian que la Administración Tributaria, menoscabó el derecho constitucional a la defensa de su representada, “en virtud a la aplicación aparente de la primera parte del Parágrafo Primero del artículo 149 del C.O.T.D. (sic), dado que dicha aplicación niega la oportunidad de defenderse ante las incidencias del procedimiento de fiscalización, toda vez que no hay lugar a Acta alguna que de oportunidad al contribuyente de descargar sus alegatos y defensas, con sus respectivas pruebas, como evidentemente se desprende del texto de las impugnadas resoluciones”.

  2. - De la Ilegalidad de las Sanciones.

    Afirman, que la Administración Tributaria al dictar los actos administrativos recurridos, no tomó en consideración lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario (1994) aplicable ratione temporis.

  3. - De la carencia de motivos.

    Alegan, que los actos impugnados no señalan las razones específicas que causaron la imposición de las sanciones contenidas en las resoluciones 21806 a la 21827, ambas inclusive, lo cual según la representación judicial de la contribuyente, no deja claro el motivo por el que se le está multando a su mandante.

  4. - De la Graduación de la Pena.

    Explican, que la Administración Tributaria al graduar la sanción impuesta a su representada conforme al artículo 37 del Código Penal, violó principios generales de derecho, por cuanto dicho artículo fue aplicado parcialmente, es decir, no tomó en cuenta su parte final.

    Finalmente, solicitan al Juez de la causa decrete la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario.

    En fecha 19 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al referido recurso contencioso tributario y ordenó practicar las notificaciones de ley.

    Culminada la sustanciación de la causa, el mencionado tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Instalaciones Eléctricas Lanyol, S.R.L., mediante sentencia definitiva N° 004/2005 de fecha 14 de enero de 2005.

    Por diligencia del 27 de octubre de 2005, la abogada M.F.S., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, apeló la referida decisión.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia definitiva N° 004/2005 de fecha 14 de enero de 2005, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 30 de julio de 2003 por la representación judicial de la contribuyente Instalaciones Eléctricas LANYOL, S.R.L., en los siguientes términos:

    (…) 1. A. deP..

    Este Tribunal observa que efectivamente el procedimiento aplicado conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, resulta contrario a las disposiciones constitucionales sobre el debido proceso al no cumplir con los requisitos mínimos necesarios para que se ejerzan defensas mínimas ante el Poder Sancionatorio de la Administración Tributaria, toda vez que no se le permite al sancionado esgrimir en un tiempo prudencial las pruebas de su inocencia y con esta observación sería suficientemente anulable el acto impugnado.

    (…omissis…)

    Así las cosas, si bien se parte de que la Administración Tributaria debe desvirtuar la presunción de inocencia y permitir un lapso mínimo para la defensa del potencial infractor, estás (sic) garantías mínimas fueron cubiertas mediante la posibilidad de que la recurrente consignare en el presente proceso las pruebas para demostrar lo contrario, cosa que no hizo y por lo tanto este Tribunal debe desechar la denuncia sobre la violación de la ausencia de procedimiento, ya que, al no estar firme la Resolución existe la posibilidad de defensa por parte de los afectados por la sanción a través de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    2. De la Ilegalidad de las sanciones.

    (…omissis…)

    Tal y como señaló la recurrente la Administración Tributaria no pudo aplicar el numeral 2 de dicho Artículo (85) por cuanto no puede ser funcionario público al ser una sociedad mercantil, tampoco se señala en las resoluciones impugnadas que se desprenda un análisis sobre los numerales 3 y 4 toda vez que no hay pronunciamiento sobre la gravedad de la infracción o del perjuicio fiscal, por descarte debe tratarse de la reiteración al no existir acto definitivamente firme para que opere la reincidencia.

    Lo anterior se traduce en que la Administración Tributaria aplicó erradamente las normas del Código Orgánico Tributario de 1994, al considerar que se debe aplicar la sanción agravada para cada período fiscal sin considerar que existe la infracción continuada por aplicación del Artículo 99 del Código Penal, que en este caso además es la norma que es favorable al infractor (…).

    (…omissis…)

    En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio reiterado observa que se trata de un caso similar y por lo tanto a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa y por esta razón las multas aplicadas conforme al Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben disminuirse y calculada (sic) como una sola infracción en los términos del dispositivo del Código Penal. Así se declara.

    3. Carencia de Motivos.

    Del análisis de las resoluciones impugnadas se puede apreciar de su contenido tanto los hechos que se sancionan como la consecuencia jurídica mediante análisis sucinto de la infracción y de los hechos por lo tanto se encuentra motivada y en nada perjudica a la recurrente en el ejercicio de su derecho a la defensa. Así se declara.

    4. Falta de la Debida Graduación de la Pena.

    Se observa que la Administración Tributaria no aplicó las circunstancias atenuantes aplicables al caso, y procedió solamente a apreciar la reiteración, sin embargo, no hubo actividad probatoria tendente a ilustrar a este Tribunal sobre la aplicabilidad de las atenuantes considerando improcedente el alegato de la recurrente, dejando a salvo de que la Administración Tributaria siempre debe apreciar en los procedimientos administrativos tanto las atenuantes como las agravantes. Así se declara.

    Con relación a la Resolución 5781, no hubo ningún argumento para desvirtuarla, por lo que el Tribunal la confirma en todas sus partes.

    (…omissis…)

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INSTALACIONES ELECTRICAS LANYOL, C.A. (sic) contra las Resoluciones (…).

    En consecuencia se ANULAN las Resoluciones 21802 a la 21827, todas de fecha 27 de enero de 2003 y la Resolución 21828 de fecha 7 de noviembre de 2002, exclusivamente. Se confirma la Resolución 5781 de fecha 1 de octubre de 2002.

    Se ordena a la Administración Tributaria emitir Planillas de Liquidación en los términos previstos en la presente sentencia, es decir una única sanción de 50 Unidades Tributarias aumentada en una sexta parte.

    No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. (…)

    (Desatacado del texto).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia definitiva N° 004/2005 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representante judicial de la contribuyente Instalaciones Eléctricas Lanyol, S.R.L. el 30 de julio de 2003 contra la Resolución N° RCA/DFTD/2002-05781 de fecha 1° de octubre de 2002, las Resoluciones Nos. 21802 hasta la 21825 y 21827 del 27 de enero de 2003, la Resolución N° 21826 de fecha 1° de noviembre de 2002 y la Resolución Nº 21828 del 7 de noviembre de 2002, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En orden a lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la apelación incoada por la representación fiscal, a tenor de lo establecido en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

    . (Destacado de la Sala).

    En observancia a la norma parcialmente transcrita, y ante la ausencia de fundamentación por parte de la representación fiscal apelante, esta Sala en auto de fecha 15 de febrero de 2006 dejó constancia que desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 21 de diciembre de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 31 de enero; 01, 02, 07, 08, 09 y 14 de febrero, todos del año 2006.

    Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente y del referido cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala, es evidente que la parte apelante no fundamentó la apelación dentro del lapso de ley; y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, esta Alzada concluye que la representación fiscal desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó firme la sentencia definitiva apelada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 004/2005 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2005. En consecuencia, queda FIRME dicho fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En primero (01) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00348.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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