Sentencia nº 00407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z..

EXP. N° 2006-0810

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 5851 del 30 de marzo de 2006, remitió a esta Sala el expediente N° AF43-U-2002-000112 (1895) de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2004, por la abogada G.G.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.470, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder otorgado en fecha 31 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 955, dictada por el prenombrado tribunal en fecha 16 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil S.F.D.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1986, bajo el N° 47, Tomo 107-A-Sgdo., contra las Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2001-00103, GRNO-DR-CD-300-2001-00106, GRNO-DR-CD-300-2001-00107, GRNO-DR-CD-300-2001-00108, GRNO-DR-CD-300-2001-00109 y GRNO-DR-CD-300-2002-00114, dictadas en fechas 17 y 31 de enero de 2002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se declararon improcedentes las compensaciones de créditos fiscales derivados de las retenciones en exceso del impuesto sobre la renta causado en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, por las sumas de Quinientos Ochenta y Tres Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 583.427.495,00), Ciento Cincuenta y Siete Millones Doce Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 157.012.771,00), Quinientos Ochenta y Tres Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 583.427.495,00), Ciento Cincuenta y Siete Millones Doce Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 157.012.771,00), Quinientos Ochenta y Tres Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 583.427.495,00), Ciento Cincuenta y Siete Millones Doce Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 157.012.771,00) y Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 36.495.396,00), contra el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales causados en los meses de mayo de 1999, abril y mayo de 2000, febrero de 2001 y enero de 2002, por las cantidades de Veintiséis Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 26.977.262,00), Cincuenta y Dos Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 52.372.684,00), Veintiséis Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 26.977.262,00), Cincuenta y Dos Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 52.372.683,00), Veintiséis Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 26.977.262,00) y Cincuenta y Nueve Millones Noventa y Ocho Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 59.098.130,00).

Según consta en auto del 9 de noviembre de 2004, el Tribunal a quo negó por extemporánea la apelación interpuesta, ejerciendo recurso de hecho la representación fiscal en fecha 15 de noviembre de 2004. Por este motivo, el a quo ordenó abrir cuaderno separado y remitir a esta Sala, adjunto al Oficio N° 0819 del 12 de diciembre de 2005, las copias certificadas indicadas por la recurrente.

Mediante sentencia N° 6195 del 10 de noviembre de 2005, la Sala declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, revocó el auto recurrido y ordenó al tribunal a quo oír la apelación fiscal en ambos efectos.

Así las cosas, se oyó libremente la apelación interpuesta y se remitió el expediente a la Sala adjunto al Oficio N° 5851 del 30 de marzo de 2006.

El 2 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó un lapso de quince días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 7 de junio de 2006, la Secretaría de esta Sala, visto que no se había fundamentado la apelación ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos, los cuales correspondieron a los siguientes: 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo, y 1° y 6 de junio de 2006.

Posteriormente, el 15 de junio de 2006, la abogada G.G.T., supra identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó la reposición de la causa al estado de comenzar la relación de la causa, en virtud del error material cometido en la Cuenta N° 43 del 2 de mayo de 2006, al indicar que el expediente provenía del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Derivado de tal solicitud, la Sala mediante sentencia N° 1786 del 18 de julio de 2006, anuló el auto del 2 de mayo de 2006 y repuso la causa al estado de dar inicio, nuevamente, a la relación en el presente juicio.

En este sentido, el 28 de septiembre de 2006, la abogada fiscal consignó el escrito de fundamentación a su apelación.

Por auto del 5 de diciembre de 2006, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó un lapso de quince días de despacho para fundamentar la apelación. Posteriormente, el 11 de enero de 2007, la apoderada fiscal consignó nuevamente el escrito de fundamentación a su apelación.

Adjunto a diligencia del 6 de febrero de 2007, la representante judicial del Fisco Nacional, consignó “a los efectos de que sean agregados a los autos y surta efectos, (…) copia debidamente certificada de los actos administrativos  identificados con las siglas y números GRTI-RNO-DJT-RA-2005-000009; 000010; 000012; 000013; 000014 y 000015, todos de fecha 25 de febrero de 2005, mediante los cuales se revocan los actos administrativos objeto de impugnación en el juicio contencioso tributario, debidamente notificados a la contribuyente S.F.D.V., C.A, por lo cual solicito respetuosamente se declare que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y no se fije el acto de informes de acuerdo a la sentencia N° 01906 de fecha 27 de octubre de 2004, Caso: Corposistemas Tec, C.A. Exp. N° 2004-0316. Es todo.”.

Luego, en fecha 07 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.A.G.R..  Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.             Por auto del 21 de febrero de 2007, se fijó el quinto día de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio; difiriéndose luego éste, por auto del 02 de marzo para el día 09 de agosto de 2007.

-I-

ANTECEDENTES Mediante escritos presentados en fechas 20 de mayo de 1999; 19 de enero, 17 de febrero, 2 de mayo y 7 de junio de 2000 y 17 de enero de 2002, respectivamente, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la sociedad mercantil S.F.D.V., C.A., opuso la compensación de sus créditos fiscales originados en concepto de retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, por los montos discriminados supra, contra el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales causado en los meses de mayo de 1999, abril y mayo de 2000, febrero de 2001 y enero de 2002, por las cantidades también arriba señaladas.

El 23 de marzo de 2004, la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, notificó a la contribuyente las Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2001-00103, GRNO-DR-CD-300-2001-00106, GRNO-DR-CD-300-2001-00107, GRNO-DR-CD-300-2001-00108, GRNO-DR-CD-300-2001-00109 y GRNO-DR-CD-300-2002-00114, del 17 y 31 de enero de 2002, por medio de las cuales declaró improcedentes las compensaciones solicitadas por dicha empresa.

Derivado de lo anterior, la contribuyente ejerció en fecha 29 de abril de 2002, recurso contencioso tributario contra las aludidas resoluciones, argumentando que en el presente caso la Administración Tributaria había incurrido en un error al considerar que los créditos fiscales originados en materia del impuesto sobre la renta no podían ser compensados con los dozavos del impuesto a los activos empresariales; en contradicción a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, en concordancia con los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Para resolver respecto de la controversia que antecede, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia N° 955, en fecha 16 de febrero de 2004, declarando con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, sobre la base de la siguiente argumentación:

(...) El artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha en que se emitió las Providencias Administrativas impugnadas, establece: (…)

La norma transcrita, que fue incorporada por vez primera en nuestro ordenamiento tributario, en el Código Orgánico Tributario que entró en vigencia el 31 de Enero de 1.983, contempla de manera expresa que la compensación, es un modo de extinguir la obligación tributaria, dejando sin aplicación al campo tributario, de la prohibición expresa contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional según la cual, en ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco Nacional.

Conforme a lo previsto en la norma bajo examen, para poder oponer la compensación, se requiere la existencia de deudas tributarias no prescritas, líquidas, exigibles y recíprocas entre el contribuyente o responsable y el Fisco Nacional, de manera que al ser deudores uno del otro, cualquiera de ellos puede alegar la compensación en cualquier momento. (…)

(…) Igualmente, establece la norma transcrita, siguiendo los postulados del derecho privado, que la compensación no requiere consentimiento de la contraparte, por lo que puede ser ejercida unilateralmente. En efecto, el artículo analizado, instituye que la compensación extingue de pleno derecho la obligación tributaria, lo que significa que para que opere no requiere del consentimiento o avenimiento de la contraparte, muchos menos un procedimiento o actuación administrativa previa, lo que impide a la Administración que pueda rechazarla si considera que no es procedente, mediante un acto posterior, dictado con sujeción al procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Tributario.

(…) Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal considera que la Administración Tributaria ha errado en su interpretación del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, cuando sostiene en las Providencias Administrativas impugnadas que la compensación solicitada por la contribuyente es improcedente porque ‘…este anticipo, se convertiría en un impuesto pagado en exceso perfectamente compensable, pero no podría compensarse un doceavo antes del vencimiento del plazo para presentar y pagar el impuesto definitivo del ejercicio anual, ya que no se trataría de una deuda líquida y exigible…’, Por tales razones los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto no tienen el carácter de impuesto definitivo, líquido y exigible.

Por otra parte, y en cuanto al argumento de la Administración Tributaria respecto a la improcedencia de las compensaciones opuestas por la recurrente, en vista de que la deuda tributaria por concepto de pago de los dozavos establecidos en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio y no una deuda determinada, este Tribunal observa: (…)

(…) De manera que, la Administración Tributaria al rechazar la compensación opuesta por la recurrente pretende desconocer el carácter de obligación tributaria que tiene el pago de los dozavos  previstos en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, del cual deriva un crédito tributario líquido y exigible a favor del Fisco Nacional. (…)

(…) De manera que, determinado como ha quedado, que efectivamente los dozavos de impuesto a los activos empresariales constituyen una obligación tributaria cierta, líquida y exigible y que la compensación opera de pleno derecho, cuando se encuentran cumplidos los extremos legales, este Tribunal considera que en el caso de autos, la compensación opuesta por la contribuyente es procedente, ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, pues los créditos que se compensaron tienen naturaleza tributaria y además son líquidos, exigibles, están determinados y ni están prescritos ni están sometidos a ningún régimen restrictivo de la libre disposición. (…)

(…) Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TOTALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) por la contribuyente ‘S.F.D.V., C.A.’, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declaran nulas y sin efecto legal alguno las Resoluciones Nos: (…)

(…) SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas al Fisco Nacional por haber resultado totalmente vencido en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, pues en criterio de este Tribunal, no tuvo motivos racionales para litigar. (...)

(sic) (Destacado del texto).

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN FISCAL

En el escrito de fundamentación a su apelación, la representante del Fisco Nacional denuncia que la sentencia dictada por el a quo incurre en el vicio de errónea interpretación de la ley, al considerar que de conformidad  con las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, la compensación opuesta por la contribuyente resultaba procedente en el caso de autos.

Así las cosas, señala en cuanto a las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción, necesarias para poder compensar y extinguir las obligaciones tributarias de la contribuyente, que en el caso del impuesto a los activos empresariales tales requisitos no se cumplen, ello en atención a que el mismo es un tributo complementario del impuesto sobre la renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y, por consiguiente, el nacimiento de la obligación tributaria derivada de éste, se encuentra indisolublemente ligado y condicionado por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión del impuesto sobre la renta; siendo ello así, únicamente quienes no cumplan con las obligaciones derivadas del impuesto a la renta, se encontrarán sujetos a dicho tributo.

En tal sentido, estima que del análisis de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, se desprende que el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales se realiza a título de anticipo o en forma de estimación, motivo por el cual sólo será al final del ejercicio cuando se podrá determinar y autoliquidar el impuesto a los activos empresariales que definitivamente se haya causado.

Por otra parte, expone respecto de la figura de la compensación que ésta opera con mediación de un pronunciamiento de la Administración Tributaria, y no por la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por los contribuyentes.

En todo caso, solicita que de ser declarada sin lugar la apelación se exima a su representación del pago de las costas procesales.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como los alegatos expuestos por la representación fiscal, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si, conforme fue declarado por el tribunal a quo, la compensación opuesta por la contribuyente de autos resultaba procedente, o si, por el contrario, debió confirmarse la declaratoria de improcedencia de la compensación dictada por la Administración Tributaria en las resoluciones impugnadas.

No obstante, observa esta Sala que en fecha 6 de febrero de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional consignó en autos copias certificadas de las Resoluciones Nos. GRTI-RNO-DJT-RA-2005-000009; 000010; 000012; 000013; 000014 y 000015, todas de fecha 25 de febrero de 2005, notificadas a la contribuyente el 15 de abril de 2005, por medio de las cuales la citada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, revocó las Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2001-00103, GRNO-DR-CD-300-2001-00106, GRNO-DR-CD-300-2001-00107, GRNO-DR-CD-300-2001-00108, GRNO-DR-CD-300-2001-00109 y GRNO-DR-CD-300-2002-00114, del 17 y 31 de enero de 2002.

En este sentido, pudo observar esta Sala del texto de las referidas resoluciones que los fundamentos legales de la Administración Tributaria para revocar su propia actuación, estuvieron circunscritos a los siguientes:

Ahora bien, posteriormente a la emisión de tal Resolución, en fecha 01 de octubre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha interpretado que los anticipos o dozavos de Activos Empresariales constituyen obligaciones tributarias líquidas y exigibles y ha dejado establecido que tal carácter deviene de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, lo cual resulta evidenciado por cuanto el Fisco Nacional puede demandar tales deudas por ese concepto, a fin de cobrarlas y hacerlas efectivas, en caso de que hubiere incumplimiento por parte del Contribuyente. Estas acciones de cobro procederían, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se tratan de obligaciones líquidas, en virtud de que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior. Además comportan el carácter de exigible (sic), en virtud de que la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

En virtud de tales argumentos la sentencia citada emanada del Tribunal Supremo de Justicia declaró la procedencia de las compensaciones opuestas, de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, para cancelar los dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales.

Como consecuencia de lo dispuesto por el fallo en referencia de nuestro máximoT., la Gerencia Jurídico Tributaria de nuestro (sic) Servicio refiriéndose a la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria constituida por los dozavos, previstos en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, señaló citamos ‘… En razón de ello, aún cuando implique contrariar nuestra opinión reiterada, esta Gerencia recomienda que la Administración Tributaria se sujete al criterio expuesto por el máximoT. cada vez que un contribuyente oponga la compensación de los dozavos como medio de extinguir la obligación tributaria…’ (Fin de la cita; Comunicación DCR-5-14584-68-02, de fecha 12/2002, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital).

Se observa en el caso de autos, que se trata de una situación análoga con la decidida por el Tribunal Supremo en la sentencia supra señalada, así mismo, y con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y en virtud del poder de autotutela de sus actos de que dispone la Administración Tributaria conforme lo dispuesto por los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Tributario, esta Gerencia de Tributos Internos, siguiendo instrucciones de la Gerencia Jurídico Tributaria, procede a declarar de oficio la Revocatoria Total del acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DR-CD-300-2001-00107, de fecha 17 de enero de 2002, que niega la compensación opuesta por el Contribuyente S.F. DRILLING, C.A. (sic), utilizando como fundamentos de hecho los previamente expuestos, y, como base legal de tal actuación, el dispositivo previsto por el artículo 237 del Código Orgánico Tributario vigente, Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las atribuciones legales conferidas por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, numeral 18 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.481 Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 1995, y de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, Resuelve: DECLARAR CON LUGAR la Revisión de Oficio y en consecuencia, REVOCAR el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DR-CD-300-2001-00107, de fecha 17 de enero de 2002, efectuándose en tal virtud su descargo de los registros de la Contabilidad Fiscal.

. (Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RA-2005-000009).

Así, observa la Sala que las mismas consideraciones fueron expuestas en las Resoluciones Nos. GRTI-RNO-DJT-RA-2005-000010; 000012; 000013; 000014 y 000015, del 25 de febrero de 2005, para revocar los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GRNO-DR-CD-300-2001-00103, GRNO-DR-CD-300-2001-00106, GRNO-DR-CD-300-2001-00108, GRNO-DR-CD-300-2001-00109 y GRNO-DR-CD-300-2002-00114 del 17 y 31 de enero de 2002, respectivamente.

En este sentido, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar los actos objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1.178 del 26 de septiembre de 2002, caso Domínguez & Cia, Caracas, S.A., conforme al cual se reconoció la procedencia de la compensación como medio de extinción de obligaciones tributarias, entre los créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta y los débitos fiscales determinados en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales; criterio éste que ha venido siendo reiteradamente confirmado por este M.T. hasta la presente fecha, para resolver casos como el de autos. Surge evidente a esta Sala, en atención a la señalada revocatoria de los actos administrativos impugnados ante el a quo, traída a los autos por la apelante en representación del Fisco Nacional, que en el presente caso ha decaído el objeto de la apelación y, en consecuencia, aprecia que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

-V-

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G.T., supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 955, dictada el 16 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

                

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta 

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA                                             

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00407, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

                                                                                            S.Y.G.

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