Sentencia nº 01910 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1999-15790

En fecha 2 de marzo de 1999, el abogado L.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, tal como se desprende de documento poder autenticado en la “Oficina Subalterna de Registro Público” del mencionado Municipio, en fecha 23 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 52, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 500, de fecha 5 de agosto de 1998, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.C.B.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 5 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 7 de junio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DH-RR-96-01 de fecha 7 de agosto de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos administrativos dictados el 25 de junio de 1996, contenidos en: a) las Resoluciones Nros. DH-DIF-96-01, DH-RC-96-01, y b) Planilla de Liquidación N° DH-PL-96-01, emitidos por la cantidad de treinta y tres millones doscientos noventa y dos mil seiscientos once bolívares con noventa céntimos (Bs. 33.292.611,90), en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 9 de enero de 1995 al 26 de diciembre de 1995 y desde el 24 de enero de 1996 al 26 de diciembre de 1996.

El 16 de marzo de 1999, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y por oficio Nº 5.451 de esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 24 de ese mismo mes y año.

Por auto del 6 de abril de 1999, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 27 de abril de 1999, el apoderado judicial del Municipio Valdez del Estado Sucre, fundamentó la apelación. Por auto del día 29 de ese mismo mes y año se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

El 15 de junio de 1999, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes (13 de julio de 1999), se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la contribuyente, quienes presentaron su escrito de informes. Seguidamente se dijo VISTOS.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2000, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa.

Por diligencias de fechas 5 de abril y 10 de agosto de 2000, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente requirió se dictara decisión en el presente juicio.

Posteriormente, por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se dejó constancia que el día 8 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia quedando conformada esta Sala de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se ordenó la continuación de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de abril de 1996, la Dirección de Hacienda del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante “Acta de Intervención Fiscal” identificada con las siglas y números DH-IF-96-01, consideró que la contribuyente “(…) está ejerciendo actividades mercantiles con fines de lucro en la Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre para la empresa BP EXPLOTACIÓN DE VENEZUELA, S.A., consistente en servicios a la Industria Petrolera con presencia física en las instalaciones de LAGOVEN, S.A., y en el Muelle ubicado en Guiria (sic). Durante el período comprendido desde el 01-09-1995 al 26-12-1995 obtuvo ingresos por un monto de Bs. 629.660.286,70 y desde el 24-01-1996 al 26-02-1996 Bs. 702.004.189,00 para un total de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 1.331.664.465,70)”. Asimismo, con base en la mencionada acta, la referida Dirección emitió la planilla de liquidación identificada con las siglas y números DH-PL-96-01, de fecha 25 de junio de 1996, por un monto total de treinta y tres millones doscientos noventa y dos mil seiscientos once bolívares con noventa céntimos (Bs.33.292.611,90), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio causado y no pagado.

Posteriormente, el 10 de junio de 1996, la contribuyente presentó “escrito de descargos”, frente a los actos administrativos anteriormente indicados.

El 25 de junio de 1996, la mencionada Dirección dictó la Resolución identificada con las siglas y números DH-DIF-96-01, mediante la cual “(…) se declara ‘SIN LUGAR’ el escrito de descargo interpuesto (…). En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta de Intervención Fiscal N° DH-IF-96-01 de fecha 16-4-1996”.

En fecha 16 de julio de 1996, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo antes indicado.

Mediante Resolución N° DH-RR-96-01 de fecha 6 de agosto de 1996, la Dirección de Hacienda del Municipio Valdez del Estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado por la contribuyente y, en consecuencia, ratificó la Resolución Nº DH-IF-96-01 de fecha 16 de abril de 1996.

Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo antes señalado, alegando la incompetencia manifiesta del Municipio Valdez del Estado Sucre para gravar las actividades de prestación de servicios a la industria petrolera que la contribuyente ha llevado a cabo en pozos ubicados en aguas marítimas del Golfo de Paria, pues se trata de una materia que se encuentra reservada al Poder Nacional, debido a que “(…) nuestra representada no posee establecimiento comercial alguno en jurisdicción de la referida entidad local, aunado a que las supuestas ‘actividades’ que ella desarrolla en el muelle de Güiria no constituyen hecho generador del impuesto en referencia”.

Al respecto, indicó que “(…) el Director de Hacienda, considera que SHV es sujeto pasivo de la Patente, por cuanto ‘ejerce actividades lucrativas en y desde el establecimiento físico ubicado en las instalaciones de la empresa mercantil B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., en jurisdicción de este Municipio Valdez, Estado Sucre, que a su vez estas instalaciones pertenecen a Lagoven, S.A.’. Ello por sí mismo constituye una insalvable contradicción que afecta la motivación del acto, ya que las instalaciones o son de B.P EXPLORACIÓN DE VENEZUELA o son de LAGOVEN, S.A.”.

En tal sentido, estableció que “(…) la Dirección de Hacienda valiéndose de una inspección ocular irregularmente evacuada, ratifica el criterio del Fiscal Auditor, y en razón de ello sostiene que las actividades de SHV son objeto de Patente, por la simple presencia física de una persona en las instalaciones de Lagoven, S.A., no aportando prueba que demuestre su apreciación, apreciación (sic) que no podrá probar por cuanto nuestra representada no posee establecimiento ni presencia física permanente ni transitoria en el Municipio Valdez, siendo de destacar que ni siquiera ejerce eventualmente actividades con fines de lucro en jurisdicción de ese Municipio”.

Igualmente adujo que “(…) las aguas marítimas y por ende, las actividades que en ellas se realicen son competencia del Poder Nacional, tal como dispone expresamente el ordinal 10° del artículo 136 de la Constitución.

A su vez, argumentó que el Municipio Valdez del Estado Sucre, carece de competencia para gravar las supuestas actividades que realiza la contribuyente en el muelle de Güiria, debido a que “(…) es el puerto de embarque usado por SHV para el envió (sic) de materiales a la plataforma donde se encuentra la base de sus operaciones, ‘actividad’ que obviamente no constituye el hecho generador del impuesto en cuestión. No obstante ello, la Dirección de Hacienda, ratificando el criterio del Fiscal Auditor, insiste en que las supuestas ‘actividades’ que realiza SHV en el muelle de Güiria son objeto de la Patente, fundamentando su apreciación en otra supuesta ‘inspección judicial’, que anexa a su Resolución de Contestación a los Descargos, inspección que practicó el Juzgado del Segundo Circuito del Distrito Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 7 de mayo de 1996, en el ‘Muelle de la Planta de Hielo, del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, donde se encuentra el área de trabajo de la empresa HALLIBURTON, S.A.,’ como si el muelle de Güiria fuera la oficina en la que mi representada ejerce sus actividades”.

Asimismo, alegó que el Director de Hacienda incurrió en el vicio en la causa por falsa apreciación y calificación de los hechos, debido a que “(…) pretende gravar la prestación de servicio a la industria petrolera realizada por SHV fuera del Municipio Valdez, por una supuesta ‘presencia física en las instalaciones de Lagoven, S.A., y en el muelle ubicado en Güiria’. Ello es absolutamente ilegal, porque de conformidad con el citado artículo 1° de la Ordenanza, el Municipio Valdez sólo puede gravar con la Patente las actividades industriales, comerciales o conexas que se realicen en jurisdicción de ese Municipio, y no las que se realicen fuera de éste”.

En tal sentido, expuso que “(…) el Director de Hacienda incluye como ingresos correspondientes al período comprendido entre el 9 de enero y el 26 de diciembre de 1995, aquéllos que declarara SHV a la Alcaldía del ‘Estado Delta Amacuro’, pagando la respectiva Patente, y que por lo demás, se refieren a los ingresos de SHV correspondientes al período enero-agosto de 1995. Este error en la determinación del monto de los ingresos de SHV a la postre generó una variación sustancial y definitiva del monto de la Patente, toda vez que como base de cálculo para su determinación se incluyeron ingresos brutos provenientes de la prestación de servicios en jurisdicción de la Alcaldía del ‘Estado Delta Amacuro’, ingresos que fueron objeto de gravamen, y que nuestra representada, luego de que se determinara la Patente, procedió a cancelar cuando se le exigió el cumplimiento de tal obligación tributaria. En razón de ello, se puede concluir que la pretensión del Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valdez está dirigida a causar la figura de la ‘doble tributación’, que en el sistema jurídico venezolano está prohibida, por cuanto lo que pretende el Director de Hacienda de esa Alcaldía es que nuestra representada cancele a ese Municipio la Patente en base a los mismos ingresos que obtuvo SHV durante el período comprendido entre enero-diciembre de 1995 por el ejercicio de las mismas actividades que ya fueran objeto de gravamen por la Administración Tributaria de otro municipio con la Patente”.

Por último, destacó la improcedencia de los intereses moratorios que la Administración Tributaria pretende cobrar, por cuanto la contribuyente no adeuda cantidad alguna al Municipio Valdez por concepto de patente y en el supuesto negado de que así lo fuera, tales impuestos no son exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

II

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia N° 500, de fecha 5 de agosto de 1998, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente, en los términos siguientes:

“(…)

Siendo la regulación de las aguas y en especial, el régimen de administración, aprovechamiento y fomento de éstas, competencia exclusiva del Poder Nacional le está vedado a los Estados y Municipios pretender su regulación. La regulación de la materia referente a las aguas corresponde al órgano legislativo nacional, por lo cual, cualquier regulación a través de textos dictados bien sea por los órganos legislativos de los Estados o de los Municipios, como por textos de rango sublegal usurpa el campo competencial del órgano legislativo nacional.

Es así, como a través de un acto de rango sublegal, como es el caso de los actos impugnados en este proceso contencioso tributario, no puede el Municipio Valdez del Estado Sucre pretender incorporar al contenido de su Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio como supuesto de hecho del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, el ejercicio de las actividades que realiza SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., sobre las plataformas K.V. y Key (sic) 203, ambas ubicadas en aguas del Golfo de Paria, las cuales en definitiva, son aguas marítimas de la competencia y dominialidad correspondiente al Poder Nacional.

(…)

Con fundamento en las citadas normas legales, dictadas todas en desarrollo de la norma constitucional contenida en el numeral 10 del artículo 136, este juzgado estima que tanto la regulación del régimen de las aguas, bien sean éstas marítimas o fluviales, como de las actividades que en ellas se desarrollan, es competencia exclusiva del órgano legislativo Nacional y no de los órganos legislativos ni ejecutivos de las entidades territoriales menores como lo son los Estados y los Municipios.

Como consecuencia, el único órgano competente para dictar leyes impositivas que graven materias de competencia del Poder Nacional será, por expresa disposición de la Constitución, el Congreso de la República por lo cual, mal podrían los órganos ejecutivos del Poder Municipal, gravar el ejercicio de actividades realizadas en jurisdicción del Poder Nacional, como de hecho lo pretende el Municipio Valdez del Estado Sucre al dictar los actos impugnados en este proceso Contencioso Tributario. Así se declara.

En el caso de autos se observa que el Municipio Valdez sostiene que ‘SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,’ realiza actividades en el muelle de Güiria, por ser, a decir de la Administración Tributaria Municipal el puerto de embarque usado por la contribuyente para el envío de materiales a la plataforma donde se encuentra la base de sus operaciones y, que por tanto esa actividad constituye el hecho generador del impuesto sobre Patente de Industria y comercio.

La apreciación de la Administración Municipal quedó totalmente desvirtuada a través de las inspecciones judiciales que este mismo Tribunal practicó en fecha (15) de mayo de 1997, en el muelle del puerto pesquero de Güiria. De las inspecciones realizadas este juzgador constató que la contribuyente ‘SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,’ no posee establecimiento físico ni realiza actividad alguna en el muelle del puerto pesquero de Güiria, por el contrario, las actividades que la contribuyente realiza se llevan a cabo en las Plataformas Key (sic) 203 y K.V., ambas ubicadas sobre aguas del Golfo de Paria, es decir fuera de la jurisdicción del Municipio Valdez.

(…)

Pero es el caso que en las Inspecciones Judiciales evacuadas tanto en el Muelle de la Planta de Hielo del Puerto Pesquero Internacional de Güiria del Estado Sucre, como en la base de Lagoven, S.A., donde funciona la empresa B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., más bien tienen las características de una prueba testifical irregularmente evacuada y que las fotos a las que se refiere la representación Municipal según las cuales se demuestra que la recurrente tiene instalaciones y ejerce actividades mercantiles en jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, no es mas que una foto de unos tanques de cementos, a los cuales este mismo juzgador se refirió en las Inspecciones Judiciales practicadas por este Tribunal en su oportunidad y que de ninguna forman reúnen las características de un establecimiento físico en el cual la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., pudiera ejercer actividades comerciales y en las cuales pudiese laborar personal adscrito a dicha empresa, por cuanto su única función es la de contenedores de cemento.

(…)

En síntesis: este Tribunal pudo apreciar que ‘SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,’ no poseía establecimiento comercial, dependencia u oficina alguna ni personal que laborara por cuenta de SHV, tanto en el Muelle de la Planta de Hielo del Puerto Pesquero Internacional de Güiria como en las instalaciones de LAGOVEN, S.A., donde funciona la sociedad mercantil BP. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., desvirtuándose así la errada pretensión de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre.

Por tanto este Tribunal en base a las consideraciones expuestas desecha las Inspecciones Oculares extra litem tantas veces mencionadas, por carecer de valor probatorio alguno.

(…) En tal sentido, siendo que la inspección judicial evacuada en esta causa evidencia que las actividades ejercidas por ‘SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,’ se desarrollan sobre las Plataformas Key (sic) 203 y K.V., ambas ubicadas en aguas del Golfo de Paria, jurisdicción del Poder Nacional mal puede el Municipio Valdez pretender usurpar la competencia del Poder Nacional y gravar tales actividades con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio. Así se declara.

(…)

De conformidad con lo expuesto, este Tribunal declara que el Municipio Valdez es incompetente para gravar con Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio a la empresa ‘SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,’ por cuanto, las actividades que ejerce las realiza fuera de la jurisdicción de ese Municipio. En efecto, las actividades relativas a la prestación de servicio se desarrollan sobre las plataformas K.V. y Key (sic) 203, ambas ubicadas en aguas marítimas del Golfo de Paria, zona esta, sujeta a la competencia del Poder Nacional. Habiendo sido dictados los actos impugnados en este proceso contencioso tributario por una autoridad manifiestamente incompetente, los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley (sic) de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

La declaratoria antes formulada hace inoficioso el examen del resto de los argumentos presentados por las partes.

(…)

COSTAS

(..:)

Así pues, declarado totalmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa ‘SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.’, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio, a la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre del pago de las costas, calculadas en el diez por cierto (sic) (10) (sic) de la cuantía del presente recurso, por haber actuado fuera de su competencia al haber emitido unos actos administrativos carentes de toda fundamentación legal y por haber promovido inoficiosamente Prueba de Inspección Judicial a la que no se presentó en el lugar, día y hora señalados por la representación del Municipio Valdez del Estado Sucre”.

III

Argumentos deL MUNICIPIO VALDEz DEL ESTADO SUCRE

El apoderado judicial del Municipio Valdez del Estado Sucre fundamentó su apelación con base en lo siguiente:

(…) si analizamos las disposiciones constitucionales referentes a las aguas marítimas así como su plataforma continental, es incuestionable que la competencia sobre el manejo, conservación, fomento y aprovechamiento corresponden exclusivamente al Poder Nacional. Sin embargo, en el caso que se estudia, no se discute exclusivamente la competencia del Poder Nacional sobre las aguas marítimas, y muy específicamente sobre la conservación, fomento, aprovechamiento y otras riquezas naturales de las aguas marítimas radicadas en el país, sino por el contrario, lo que se tipifica es que la recurrente si realiza, efectivamente, actividades lucrativas en jurisdicción territorial del Municipio Valdez, Estado Sucre.

Nótese ciudadanos Magistrados, para que se configuraran los actos administrativos que fueron declarados nulos por el tribunal de la causa, se tomaron en consideración una serie de elementos probatorios preconstituidos –independientemente de las inspecciones judiciales evacuadas por el Tribunal ad (sic) quo y que supuestamente desvirtúan las inspecciones oculares efectuadas por mi representado- que sirvieron de base para que la administración tributaria municipal decidiera iniciar y culminar la determinación tributaria a la empresa mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

(…)

Para tales efectos, el referido Juzgado una vez que se trasladó y se constituyó en el lugar para realizar la precitada inspección ocular, de la cual se notificó al ciudadano J.J.A.G. en su carácter de OPERADOR DE PLANTA DE LA EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que no es cualquier sujeto o persona fuera de la relación jurídica tributaria, al ser preguntado sobre el primer particular referente a la existencia del establecimiento físico donde ejerce actividades la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., textualmente respondió: ‘ … EN LA BASE DE LA B.P.’, vale decir, que efectivamente la empresa recurrente, además de tener presencia física en jurisdicción de este Municipio, tiene un establecimiento físico en las instalaciones donde opera la empresa mercantil B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., donde existe una maquinaria altamente tecnificada instalada de manera fija en la misma. Para tales efectos se tomaron fotografías que por si solas son elocuentes, y que cualquier persona con el simple hecho de observarlas notaría, incuestionablemente, que la empresa recurrente sí ejerce actividades mercantiles o de lucro en jurisdicción de este Municipio Valdez del Estado Sucre (La referida inspección se encuentra agregada al referido expediente). Si seguimos haciendo uso de todas las afirmaciones dadas por el empleado de la empresa recurrente durante la referida inspección ocular, es evidente e incuestionable que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., realiza actividades mercantiles en territorio de este Municipio Valdez del Estado Sucre, y por ende, se encuentra subsumida dentro del (sic) primero y siguiente de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del Municipio Valdez, Estado Sucre.

(…)

Es incuestionable que la inspección ocular ut (sic) supra citada y practicada por el Juez, es un documento público, que hace plena fe, así entre lo que se deja constancia y de la realidad de los hechos, es decir, que la misma tiene fuerza probatoria, por cuanto existen suficientes elementos y circunstancias que acreditan que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., sí tiene establecimiento físico y presencia física de su personal en jurisdicción del Municipio Valdez, Estado Sucre, donde y desde ejerce actividades lucrativas.

(…)

Así las cosas, y tomando en consideración el artículo 1.429 del Código Civil, el cual se delimita en la inspección ocular evacuada por el Juzgado en referencia, se puede determinar y precisar que la misma se encuentra ajustada a derecho, debido a que su evacuación no se extendió a una simple declaración de un testigo –como lo pretende justificar el ad (sic) quo- sino, por el contrario, la confesión formulada por el ciudadano J.J.A.G., quien funge como operador de la planta de la empresa mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se encuentra concatenada indubitablemente a hechos y circunstancias que se demostraron mediante la asistencia de un práctico que tomó fotografías claras y precisas que por sí solas definen la existencia y el ejercicio de actividades lucrativas de la empresa recurrente en jurisdicción del Municipio Valdez, Estado Sucre. (…).

(…)

Conforme a lo antes explanado, resulta lógico concluir que las inspecciones oculares ut (sic) supra comentadas y solicitadas por mi representada Municipio Valdez del Estado Sucre y evacuadas por el Juzgado del Municipio Valdez no resultan contradictorias o desvirtuables ante las inspecciones judiciales evacuadas por el Juzgado ad (sic) quo en fecha 15 de mayo de 1997, máximo, cuando éstas (Inspecciones judiciales) corroboran que en las instalaciones si existen maquinarias (tanques de cementos) que son propiedad de la recurrente demandante, maquinarias estas que por sí solas no pueden operar, pues se requiere de la presencia física de por lo menos un ser humano para su operabilidad. En este mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, llama poderosamente la atención el hecho que la sentencia recurrida en modo alguno hace señalamiento expreso del ciudadano J.J.A.G. quien en su carácter de OPERADOR DE PLANTA de la empresa mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., era el encargado de poner en funcionamiento partes de las actividades de la sociedad recurrente, pero, excediéndose en apreciaciones no compatibles con las inspecciones judiciales dejó constancia que todas las actividades las realiza la empresa recurrente en las Plataformas Key (sic) 203 y K.V., vale decir, como si se hubiera trasladado al Golfo de Paria para verificar tal proceder, situación esta que configura lo que en doctrina se denomina ultrapetita, pues, se excedió al dejar constancia de situaciones de hecho no realizadas o ejecutas (sic) en los lugares a los cuales se trasladaron en las referidas inspecciones judiciales.

(…)

Por lo antes expuesto, las inspecciones oculares solicitadas por el alcalde del Municipio Valdez, Estado Sucre, se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros intrínsecos de las sentencias aludidas, y por ende, podemos afirmar que no se trata de una simple declaración testimonial de un sujeto, como lo quiere hacer pernotar el tribunal de la causa, sino por el contrario, es una verdadera indagación de hechos y circunstancias adaptados a la realidad para ese momento. (…).

(…)

Rechaza este Municipio, la afirmación según la cual constituye una invasión a la esfera de competencia del Poder Nacional la actuación cumplida por esta Administración Tributaria. Se insiste que en ningún momento la Ordenanza de Industria y Comercio que se estudia invade funciones propias del Poder Nacional, como lo sería la policía, vigilancia y control de las aguas lacustres; ni impone normas que regulen la matriculación, el tránsito y operaciones de naves sobre las aguas del Golfo de Paria ni el movimiento de pasajeros, la carga y descarga, ni mucho menos se invade la esfera de competencia del Poder Nacional en materia fiscal. Se pretende, si gravar el ejercicio de las actividades lucrativas ejercidas por la empresa recurrente en jurisdicción del Municipio Valdez, Estado Sucre.

Ciudadanos Magistrados, como consecuencia de lo antes expuesto, viola la sentencia apelada, en forma directa y flagrante la Competencia y Autonomía Municipal prevista en los artículos 29 numeral 3, 30 y 31 numeral 3 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con lo estipulado (sic) en los artículos 1 y 10 numeral 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal por inaplicación de dichas normas Constitucionales y legales, y 36 numeral 10 de nuestra Constitución Nacional, por errada aplicación de ese artículo en la presente causa.

Finalmente, la decisión apelada viola (sic) 1 y siguientes de la Ordenanza de Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del Municipio Valdez, Estado Sucre, que establece y regula todo el procedimiento administrativo para todos aquellos contribuyentes que realizan actividades lucrativas en jurisdicción del referido ente local.

(…)

Viola la sentencia apelada la disposición del fallo contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

(…)

En el presente caso, es incuestionable que estamos en presencia de un proceso contencioso administrativo municipal de anulación especial tributario, pues es bien sabido que dentro de la esfera contencioso administrativa municipal, existen actuaciones especiales como es el caso del contencioso administrativo municipal inquilinaria, que se encuentran igualmente subsumido dentro de las prerrogativas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y muy especialmente, dentro del texto del artículo 105 eiusdem, vale decir, que el Municipio que represento no puede ser condenado en costas por (sic) tratarse (sic) que estamos en presencia de un juicio contencioso administrativo municipal de anulación especial tributario, o como lo ha dicho en reiteradas oportunidades ese M.T. cuando se trata de privilegios que benefician a los Municipios que a los fines de garantizar la autonomía del Municipio, el legislador municipal estableció prerrogativas procesales, que constituyen requisitos indispensables para (sic) la autonomía del Municipio no se vea afectada.

(…)

A todo evento y sin que constituya ratificación del fallo apelado en cuanto se refiere al aspecto de condenatoria en costas, la norma analizada (105 L.O.R.M.) es clara cuando afirma que para que proceda la condenatoria en costas contra un Municipio se requiere como condición sine qua nom que este (sic) resulte vencido totalmente en sentencia definitivamente firme, pero, en el presente caso, estamos en presencia de una sentencia definitiva que ha sido objeto de apelación, lo cual implica que la misma no se puede interpretar como definitivamente firme

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IV

CoNSIDERAciOnES para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Valdez del Estado Sucre, contra la sentencia N° 500, de fecha 5 de agosto de 1998, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los alegatos formulados por el apoderado judicial del referido ente municipal, la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a decidir sobre la contrariedad a derecho del fallo recurrido, por haber incurrido en los vicios de ultrapetita y de falso supuesto por falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 29 numeral 3, 30, 31 numeral 3 y 36 numeral 10 de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela de 1961 y los artículos 1° y siguientes de la Ordenanza de Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así como, por la violación de lo establecido en el artículo 105 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en lo que respecta a la condenatoria en costas.

  1. - Del presunto vicio de ultrapetita

    Alegó el apoderado judicial del mencionado ente político territorial, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que se excedió en “(…) apreciaciones no compatibles con las inspecciones judiciales (sic) dejó constancia que todas las actividades las realiza la empresa recurrente en las Plataformas Key (sic) 203 y K.V., vale decir, como si se hubiera trasladado al Golfo de Paria para verificar tal proceder, situación esta que configura lo que en doctrina se denomina ultrapetita, pues, se excedió al dejar constancia de situaciones de hecho no realizadas o ejecutas (sic) en los lugares a los cuales se trasladaron en las referidas inspecciones judiciales”

    Precisado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en torno al denunciado vicio de ultrapetita que afecta -según el apelante- a la recurrida. A tal efecto, considera la Sala necesario formular algunas consideraciones acerca de tal vicio, destacando así que éste se configura cuando el juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido.

    Al respecto, ha sido criterio de este M.T. que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Sentencias Nos. 00816 y 00753 del 29 de marzo de 2006 y 17 de mayo de 2007, respectivamente).

    Así, en lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:

    i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.

    ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

    Ello así, de una simple lectura del fallo apelado se advierte que la controversia de autos quedó circunscrita a determinar si la contribuyente prestaba servicio dentro del territorio del Municipio Valdez del Estado Sucre. A tal efecto, el juzgador señaló lo siguiente:

    La apreciación de la Administración Municipal quedó totalmente desvirtuada a través de las inspecciones judiciales que este mismo Tribunal practicó en fecha (15) de mayo de 1997, en el muelle del puerto pesquero de Güiria. De las inspecciones realizadas este juzgador constató que la contribuyente ‘SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,’ no posee establecimiento físico ni realiza actividad alguna en el muelle del puerto pesquero de Güiria, por el contrario, las actividades que la contribuyente realiza se llevan a cabo en las Plataformas Key (sic) 203 y K.V., ambas ubicadas sobre aguas del Golfo de Paria, es decir fuera de la jurisdicción del Municipio Valdez

    .

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, debe destacarse que el a quo mediante la prueba de inspección judicial, constató que dicha contribuyente, realizaba la prestación de servicios en las plataformas Falcón 203 y K.V., ubicadas sobre las aguas del Golfo de Paria y no dentro del territorio del mencionado municipio, pronunciándose en consecuencia, sobre un aspecto controvertido, pues con ello, se constata el lugar donde dicha contribuyente lleva a cabo sus actividades de prestación de servicios.

    En atención a lo anteriormente señalado, se debe enfatizar que la prueba de inspección judicial, es un medio probatorio que implica un amplio poder de constatación por parte del Juzgador a través de todos los sentidos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

    Por otra parte, con respecto a la prueba de inspección judicial, esta Sala en sentencia N° 00099, de fecha 12 de febrero de 2004, indicó lo siguiente:

    Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente.

    A juicio de esta M.I. tal circunstancia no constituye un exceso por parte del juzgador a quo, ya que con dicha prueba esclareció un hecho de suma importancia para la decisión judicial, tal como lo es el lugar en donde la contribuyente lleva a cabo sus actividades de servicio, lo cual guarda relación con el hecho debatido entre las partes.

    Derivado de ello, juzga la Sala que la sentencia N° 500, de fecha 5 de agosto de 1998, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no resulta viciada de ultrapetita, razón por la cual se desecha dicho alegato planteado por el apoderado judicial del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así se declara.

    2.-Falso supuesto

    Al respecto, expresó el apoderado judicial del mencionado municipio, que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto por falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 29 numeral 3, 30, 31 numeral 3 y 36 numeral 10 de la entonces vigente Constitución de 1961 y los artículos 1° y siguientes de la Ordenanza de Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del Municipio Valdez del Estado Sucre.

    En tal sentido, pasa esta Sala a decidir, si el Municipio Valdez del Estado Sucre tenía o no la potestad para gravar las actividades económicas realizadas por la sociedad mercantil recurrente, para lo cual considera necesario analizar previamente ciertos aspectos relativos a la potestad tributaria y su competencia en el ordenamiento positivo, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

    A tal efecto, es oportuno destacar que en un caso similar al de autos, (Vid. Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, signada con el Nº 02758, caso: Foramer de Venezuela, S.A.), conforme a las profusas interpretaciones jurisprudenciales de este M.T. respecto a la reserva legal de la demanialidad de las aguas exclusivamente en el Poder Nacional y sus limitaciones, esta Sala estableció lo siguiente:

    (…) en reiteradas ocasiones, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de la facultad que tienen los Municipios para crear o establecer tributos respecto a las personas o bienes que se encuentren en su jurisdicción y dentro de los límites que le imponen las esferas competenciales atribuidas constitucionalmente a los otros entes políticos-territoriales (República y Estados).

    En tal sentido, destacó la Sala que bajo el imperio de la Constitución de 1961, los Municipios como unidades político primarias de la organización territorial, ostentaban autonomía para crear, recaudar e invertir libremente sus ingresos, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de dicho texto constitucional, consagrándose además, en el artículo 31 eiusdem, todo lo relativo al sistema de ingresos atribuidos a tales entes territoriales.

    Asimismo, se indicó en esa ocasión, que con base en lo dispuesto en el artículo precedente, podían los Municipios exigir respecto de las personas que se encontraran en su jurisdicción, el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la concreción del hecho generador del denominado impuesto sobre patente de industria y comercio, el cual incidía sobre aquellas actividades comerciales, industriales y de índole similar desarrolladas por dichos sujetos en el ámbito de la circunscripción territorial del ente exactor. No obstante, tal potestad, interpretó la Sala, debía ejercerse dentro de los límites constitucionalmente impuestos y en respeto, como se indicó, de las restantes esferas competenciales atribuidas al Poder Nacional y al Poder Estadal, según lo dispuesto en los artículos 18, 34 y 136, numerales 8, 10 y 20, de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

    Advirtió la Sala en atención a la normativa citada, que la autonomía establecida a favor de los Municipios, dentro de la cual se encuentra la tributaria, fue concebida por el Constituyente de 1961 en un nivel competencial determinado, que encontraba sus limitaciones tanto en las disposiciones anteriormente transcritas como en aquellas derivadas del ejercicio de las potestades tributarias consagradas a los otros entes político-territoriales, a saber, la República y los Estados

    .

    En tal sentido, en el fallo de fecha 5 de abril de 2006, signado con el N° 00885, (Caso Noble Drilling de Venezuela, C.A.), esta Sala reiteró la sentencia referida en los términos siguientes:

    Aunado a lo anterior, debe destacarse asimismo lo indicado en la profusa jurisprudencia emanada tanto de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y de las Salas Político-Administrativa y Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de este Tribunal Supremo, conforme a la cual se ha sostenido, a tenor de lo señalado en el supra citado ordinal 10° y en el ordinal 24° del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia con el artículo 139 eiusdem, que si bien los Municipios podían organizar sus rentas, debían hacerlo tal como lo preceptuaba el artículo 18 del texto constitucional, el cual prohibía a los Estados y por remisión a los Municipios, crear impuestos sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional.

    De esta forma, se indicó que todo lo relacionado con el régimen y administración, fomento y aprovechamiento de las aguas y otras riquezas naturales del país, formaba parte de la denominada reserva legal, que la Constitución de 1961 confería al Poder Nacional y, por tanto, de su regulación exclusiva; motivo por el cual, dichas materias y la reglamentación sobre las mismas (incluyendo la tributaria) por estar atribuidas competencialmente al Poder Nacional, resultaban vedadas a los entes político-territoriales menores (Estados y Municipios). Tal afirmación, resultaba ratificada además por las disposiciones normativas que sobre el particular contenían tanto la Ley de Navegación en su artículo 4, como la Ley sobre el M.T., la Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, artículos 1 y 4, vigentes para esa época, toda vez que reconocían expresamente la competencia exclusiva y excluyente del Poder Nacional respecto de los Estados y Municipios sobre las aguas territoriales o interiores y sus riberas; el mar territorial y el suelo, así como el subsuelo de la plataforma submarina, para regular dichas materias y, por consiguiente, establecer gravámenes sobre las mismas.

    .

    Conforme a lo anterior, quedó establecido que de acuerdo con los términos de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, los Municipios no podían establecer gravámenes respecto de las materias reservadas al Poder Nacional, dentro de las cuales se encontraba la relacionada con el régimen de explotación de las aguas; siendo ello así, resultaba que en principio no era exigible el impuesto sobre patente de industria y comercio, sobre las actividades que se desarrollaban en ellas.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, pudo advertir este Alto Tribunal que la sociedad mercantil recurrente denunció la nulidad de los actos administrativos impugnados, pues a su decir, el Municipio Valdez del Estado Sucre incurrió en el vicio de incompetencia por razón del territorio, ya que pretendió gravar las actividades de servicio realizadas por la aludida recurrente fuera de su territorio, en especial en las aguas del Golfo de Paria, “(…) por la presencia física en las instalaciones de Lagoven, S.A., y en el muelle ubicado en Güiria”.

    Ahora bien, a efectos de decidir el fondo de la controversia, vistas y analizadas las pruebas de inspección judicial, promovida por la contribuyente y evacuadas por el tribunal de la causa, recogidas en acta de fecha 15 de mayo de 1997 (folios 462 al 470), esta Sala constata que con la misma se pudo verificar lo siguiente:

    (…) La empresa ‘SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.’ , presta sus actividades de servicio solamente en las Plataformas denominadas FALCON 203 y K.V. las cuales se encuentran ubicadas en la zona de Pedernales, aguas del Golfo de Paria.

    (…)

    No existe establecimiento comercial u oficina alguna en el Muelle antes indicado, que sea propiedad de ‘SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.’, donde pueda ejercer actividades comerciales o industriales, levantándose la presente Acta al aire libre y ubicados en sitio no apropiados para realizar tal actuación. (…) se deja constancia que se encuentran cinco (5) tanques de almacenamiento de cemento, cuya función es almacenar cemento (mercancía en tránsito) a ser utilizada a requerimiento de la sociedad mercantil B.P EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., en las Plataformas denominadas FALCON 203 y K.V., las cuales se encuentran ubicadas en la zona de Pedernales, aguas del Golfo de Paria.

    (…)

    Como ya se ha verificado en los puntos anteriores, no existe establecimiento físico alguno, en el que la empresa ‘SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.’ pueda ejercer actividades comerciales o industriales, mucho menos se pudo constatar la fecha de instalación de un establecimiento inexistente. (…) al no haber establecimiento físico en el que la empresa recurrente, pueda ejercer actividades comerciales o industriales, mucho menos podrá haber otras empresas con personal en un local inexistente

    .

    En este sentido, se advierte en primer lugar, que la actividad gravada por el mencionado municipio, conforme a los términos de su ordenanza, está relacionada con la actividad de prestación de servicios llevada a cabo por la contribuyente en las Plataformas Falcón 203 y K.V. ubicadas en las aguas del Golfo de Paria en la zona de Pedernales, es decir, fuera de la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre.

    Al respecto esta Sala, en razón de las argumentaciones anteriormente indicadas, y en consideración a la competencia exclusiva del Poder Nacional prevista en el artículo 136, ordinales 8, 10 y 20 de la Constitución de 1961, así como a las limitaciones autonómicas reiteradas por jurisprudencia de este Alto Tribunal y a la competencia por la materia y por el territorio de los Municipios, previstas en dicha Constitución en su artículo 31, limitadas por el artículo 18 por remisión expresa del artículo 34, que la actividad desplegada por la compañía recurrente en las plataformas ubicadas en aguas del Golfo de Paria, resulta en principio, y a tenor de lo previsto en las disposiciones normativas preceptuadas en la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (artículo 136, ordinales 8°, 10 y 24, en concordancia con el artículo 139 eiusdem), aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal para el período comprendido desde el 9 de enero de 1995 hasta el 26 de diciembre del mismo año, y desde el 24 de enero de 1996 hasta el 26 de febrero de 1996.

    Atendiendo a las decisiones judiciales anteriormente citadas, se declara improcedente la pretensión municipal de gravar, en el caso de autos, con el impuesto sobre patente de industria y comercio las actividades comerciales o industriales que realizó la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en aguas del Golfo de Paria, por ser éste un bien del dominio público nacional, ubicado fuera de la jurisdicción del referido municipio como antes se indicara; siendo materia de la reserva legal nacional, cuya competencia se traduce en el control, administración y fiscalización de las actividades realizadas en dicho golfo. Así, se constata que con tal actuación la Administración Municipal viola los principios de la territorialidad del tributo y de la reserva legal, lo cual implica una invasión a su potestad regulatoria y tributaria en materia de control, administración, conservación y aprovechamiento de las riquezas naturales del Golfo de Paria, conforme a la normativa supra transcrita. Así se declara.

    No obstante la declaratoria que antecede, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede inadvertir que en diciembre de 1999, se instauró en nuestro país un Poder Constituyente a los fines de sancionar un nuevo texto constitucional en el cual se plasmaron las realidades de nuestra sociedad contemporánea; ello así, que en tal oportunidad fueron reguladas las competencias atribuidas a cada uno de los entes político-territoriales que conforman la República y, en especial, las potestades conferidas a dichos entes, en términos más amplios de la fórmula constitucional de 1961; lo cual quedó consagrado en los artículos 156, 168, 179, 180 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Asimismo, lo relativo al sistema de las aguas y su dominialidad, fue regulado en el nuevo texto constitucional en su artículo 304.

    En tal sentido, mediando una nueva Constitución dictada en términos más amplios que los de la Carta Magna de 1961, se impuso la necesidad de interpretar algunos de los novedosos preceptos constitucionales adoptados por el Constituyente de 1999; siendo ello así, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante sentencia N° 285 del 4 de marzo de 2004, dictada con ocasión de dos recursos de interpretación solicitados por el Alcalde del Municipio S.B. delE.Z. y por las sociedades mercantiles BJ Services de Venezuela, CA., Nimir Petroleum Venezuela, B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente, interpretó el alcance normativo de las previsiones constitucionales de 1999, contenidas en los artículos 16, 164, numeral 2, 180 y 304, así como de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7.

    Así las cosas, a los fines de la revisión de la presente controversia resulta menester traer a colación lo interpretado por la Sala Constitucional respecto al artículo 180 de la Carta Magna, en la sentencia antes referida, donde quedó establecido lo siguiente:

    Interpretación de la primera parte del artículo 180 de la Constitución:

    Como se ha visto, no sólo el artículo 304 ha sido motivo –ya rechazado por esta Sala- para negar la tributación municipal a las actividades económicas. Otra razón se encuentra en el artículo 156, que prevé las competencias del Poder Nacional, toda vez que en algunos de sus numerales se dispone que a ese nivel se asigna la ‘conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques suelos y aguas’ (numeral 16), así como ‘la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio’ (numeral 23).

    Esos numerales no disponen expresamente que exista una reserva tributaria nacional en esos casos, sino sólo que existe una reserva legal nacional para la regulación de esas materias. Así, el caso de autos se encuadra directamente en la polémica –largamente sostenida- acerca de la extensión de las potestades reguladoras, las cuales para algunos abarcan los aspectos tributarios, mientras que ello es negado por otros.

    En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual:

    ‘La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades’.

    Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras.

    (…)

    La Sala, por considerar que es el punto de partida adecuado, basará la interpretación de la norma contenida en el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, en una breve reseña de los antecedentes que llevaron a su previsión. Al respecto se observa:

    La norma sobre la que versa este proceso constituye una de las novedades constitucionales: la expresa distinción entre potestades tributarias y potestades reguladoras. La inclusión de esta disposición obedeció, sin duda, a la necesidad de eliminar una incertidumbre que siempre existió en nuestro Derecho: el alcance del poder normativo de la República y, en mucho menor medida, de los estados, respecto de las competencias municipales, en materia tributaria.

    Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación había sido en muchos casos la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.

    Para la Sala, la previsión de la primera parte del artículo 180 de la Constitución podría haber sido innecesaria, si se hubiera entendido de manera pacífica la separación de potestades, pero lo cierto es que no fue así. Por ello, no cree que sea como sostuvo el Alcalde del Municipio S.B.: que se trata de una verdad de Perogrullo. Podría serlo, pero no lo ha sido. De hecho, un caso como el de autos demuestra la conveniencia de su incorporación en la Carta Magna: si con norma tan clara hay aún dudas, ¿qué podría haber ocurrido cuando prevalecía la tesis de la amplitud de los poderes nacionales de regulación?

    (…)

    Debe recordarse que en varios de los casos en los cuales se debatió el alcance de las competencias reguladoras del Poder Nacional, ocurría que esa actividad constituía un servicio público. En esos casos, la empresa que llevaba a cabo la actividad regulada por el Poder Nacional actuaba como concesionaria de ese servicio y argumentaba, a los fines de su exclusión de la tributación municipal, que su condición de concesionaria la hacía instrumento del Estado y, por tanto, inmune a la potestad impositiva del Municipio. Como se observa, en el artículo 180 el Constituyente obviamente quiso rechazar expresamente ambos argumentos. Por ello, en su segundo párrafo se dispuso:

    ‘Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados’.

    En el presente caso sólo se le ha pedido a la Sala que se pronuncie sobre el significado de la primera parte del Artículo 180. Incluso el Alcalde del Municipio S.B. delE.Z. manifestó no tener interés en esa segunda parte, pero la Sala la ha traído trae (sic) a colación porque su presencia en un mismo artículo sólo la justifica la realidad histórica: ciertas empresas han sido excluidas de la tributación local por: a) estar la regulación de ese sector reservada al Poder Nacional; y/o b) por ser concesionarias de la República, la cual le extendía sus inmunidades y privilegios.

    Como se observa, los dos párrafos del artículo 180 tienen un elemento en común: precisan dos casos en los que no puede verse disminuido el poder tributario municipal. Ahora, la diferencia sustancial entre ambos supuestos bien pudo aconsejar su división en dos artículos. Si ello no fue así es a causa de que los Constituyentes tenían en mente experiencias bien concretas.

    (…)

    Debe recordar la Sala que, en los últimos años, en Venezuela se había venido insistiendo en que la reserva legislativa que establece la Constitución a favor del Poder Nacional -en materia de telecomunicaciones, por citar uno de los ejemplos más conocidos y que aún hoy pervive en el ánimo de muchos e incluso del legislador-, implica necesariamente la exclusividad de la tributación sobre tal actividad, debiéndose entender que sólo la República está constitucionalmente facultada para exigir impuestos a las empresas que se dediquen a ese sector.

    La referida interpretación se hizo tanto bajo la vigencia del Texto Fundamental de 1961, como antes, bajo las Constituciones de 1914, 1936 y 1953 e, incluso, se ha seguido efectuando una vez vigente el Texto de 1999. Volviendo al caso de las telecomunicaciones, ello es lo que permitió que el legislador incluyese una disposición en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, según la cual ni los Estados ni los Municipios podrán exigir el pago de tributos por el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones (artículo 156).

    (…)

    En otra materia, la de navegación -que de alguna manera resulta más relacionada con el caso concreto planteado por el Alcalde del Municipio S.B., por la vinculación con los espacios acuáticos- se dictaron sentencias que, de nuevo, excluyeron la potestad tributaria municipal sobre la actividad. En este caso de la navegación, la exclusión de esa potestad tributaria no se hizo depender de la existencia de un impuesto específico del Poder Nacional sobre la misma actividad, sino –una vez más- en la mera atribución a ese nivel político territorial de la competencia para regular ‘lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y demás obras portuarias’.

    (…)

    El asunto, sin embargo, fue complicándose. No bastaba un motivo, ni siquiera dos, para la exclusión tributaria. Por ejemplo, a la par de lo ya indicado fue gestándose otra tesis: que las empresas concesionarias de servicios en sectores reservados al Estado -caso de las telecomunicaciones, una vez más- gozaban de una inmunidad fiscal, que les eximía de ciertos tributos. Esa tesis, aplicada con severidad, incluso llevaría a la consecuencia de negar la validez de los propios impuestos nacionales. En cualquier caso, lo que en realidad se pretendía desconocer era el poder de los Municipios -los Estados poco importaban a estos efectos- y dejar que fuese una sola entidad -la República- la que exigiese los tributos.

    (…)

    Las diversas sentencias citadas demuestran que, pese a excepciones, ha habido tres argumentos que se convertían en freno a la obtención de ingresos para los Municipios: uno, la imposibilidad de coexistir impuestos nacionales y locales sobre una misma actividad; dos, la imposibilidad de tributación local en caso de materias reguladas por el Poder Nacional; tres, la exclusión tributaria para concesionarias de servicios públicos.

    El más delicado de esos tres argumentos –y que constituye el presente recurso- era aquél según el cual la República tenía un poder tributario implícito, que abarcaba todas las materias de la reserva legal. Ello afianzó el proceso de confusión de poderes que tanta controversia ha creado en el país, enfrentando a República y Municipios.

    La narración que ha hecho la Sala revela el continuo vaivén que produjo la tensa relación entre poderes nacionales y locales. En ese vaivén, lo que empezó siendo un criterio aislado acabó por consolidarse como convicción general, a la que se quiso dar fin con el artículo 180 Constitucional. Sobre todo, el anterior relato permite comprobar la gravedad de la tesis de los poderes implícitos, según la cual la potestad para regular una materia abarca todo, incluido el poder tributario.

    Basta leer las normas sobre reserva legal, tanto en la actual Constitución como en las anteriores, para entender el motivo del riesgo de ese poder implícito. Esa lectura revela la gran cantidad de sectores que están enumerados a favor del Poder Nacional, con lo que la República disfrutaría de un amplísimo poder.

    Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio S.B. delE.Z. son meramente ‘reguladoras’ –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.

    El referido artículo 156 establece:

    (…)

    De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación. El Alcalde accionante, al igual que lo hizo respecto del caso de las aguas, hizo uso de la argumentación ad absurdum, a fin de demostrar lo irrazonable que es unir nociones que deben mantenerse separadas. Basta leer los nada menos que 33 numerales del artículo 156 para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas: de ser ciertas, prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés.

    (…)

    Con esa premisa, vuelve la Sala a los dos numerales del artículo 156 que interesan al caso de autos: el 16 y el 23, ambos sobre aguas. Destaca al efecto la Sala que aunque las empresas accionantes se dedican a prestar servicios a la industria de los hidrocarburos, en ningún momento alegaron esa materia particular para justificar su eximente de pago de tributos. Todo el caso se ha basado en las aguas (acerca de si la propiedad, el aprovechamiento y el poder de regulación abarca los tributos exclusivos).

    (…)

    Como se observa, esos dos numerales del artículo 156 no incluyen potestades tributarias sino sólo reguladoras y de administración de las aguas, por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara.

    La anterior interpretación constitucional, es vinculante para las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia y para los diversos Tribunales de la República a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es de advertir, que la sentencia supra transcrita fue objeto de aclaratoria, en virtud de tener los peticionantes la duda acerca del momento a partir del cual los municipios podían exigir el impuesto a las actividades económicas respecto del supuesto explanado en dicho fallo, es decir, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución, o bien desde la fecha de publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial. Así, en sentencia dictada el 17 de junio de 2005, número 1278, la Sala Constitucional precisó la vigencia de la aplicación de las normas constitucionales objeto de interpretación (artículos 156, 180 y 304) en los términos siguientes:

    …Debe la Sala, ante todo, recordar que las Constituciones modernas, entre ellas la venezolana, contienen auténticas normas de Derecho, por lo que no es posible hablar de disposiciones programáticas, salvo que así lo haya establecido expresa y claramente el Texto Fundamental. Así lo asentó, por ejemplo, en la sentencia del 4 de noviembre de 2003 (Nº 2884, caso: O.F. y otros contra Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo), al rechazar el argumento de la Procuraduría General de la República según el cual el artículo 90 de la Constitución de 1961 (96 de la actual) contenía una disposición programática (el artículo imponía el deber del Estado de favorecer ‘el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo’ y establecer ‘el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas’).

    En el caso de los artículos 156, 180 y 304 de la Constitución de 1999 no es posible tampoco predicar ese carácter. Por el contrario, su lectura revela su naturaleza normativa: son previsiones de aplicación obligatoria e inmediata, sin necesidad alguna de desarrollo legislativo ni de declaraciones judiciales.

    (…)

    En el caso de autos es imposible sostener que las normas no fueren aplicables desde la entrada en vigencia de la Constitución.

    Por ello, carece de sentido entender que la aplicabilidad de las normas interpretadas por esta Sala es predicable sólo a partir del 21 de abril de 2004, fecha de publicación del fallo, y no a partir de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna. Por el contrario, ese criterio implica desconocer la majestad del Constituyente y da pie a generar controversias interpretativas desprovistas de fundamento que sólo tienen como intención excusarse de la aplicación de las normas constitucionales. Los solicitantes en algún momento de su escrito califican a esa situación como ‘fraude a la Constitución’ y esta Sala comparte la afirmación.

    En fin, si la propia Sala ha sostenido con tanta insistencia que las normas eran muy claras, no existe otra posibilidad que negar que su aplicación dependa de la sentencia recaída con ocasión de un recurso que sólo fue necesario por la insistencia de algunos contribuyentes en no pagar su obligación. Como es lógico -y así lo han expuesto los peticionantes- de un recurso de interpretación no puede depender el derecho de los municipios a obtener sus ingresos propios.

    Luego de todas las consideraciones expuestas, debe destacar la Sala, de manera expresa, lo siguiente:

    La publicación del fallo interpretativo en la Gaceta Oficial de la República tiene una finalidad distinta a la de fijar el inicio de la aplicabilidad de las normas constitucionales: es el medio de dar publicidad al fallo de manera que llegue al mayor número de personas. Las normas del Estado se publican en medios impresos (Gacetas Oficiales) como requisito para entrar en vigencia, por lo que cualquier decisión que guarde relación con ellas (derogatorias, anulaciones o interpretaciones vinculantes) debe aparecer también impresa en los medios oficiales. Asimismo, en la actualidad el M.T. cuenta con un recurso de gran valor: la página de Internet, a través de la cual se acerca aún más a los ciudadanos la información sobre los pronunciamientos judiciales.

    Ahora, en el caso del recurso de interpretación, la publicación en Gaceta Oficial no marca necesariamente el momento en que se inicia la aplicación de las normas. La Sala debe fijarlo caso por caso, en atención a las circunstancias de cada uno: la sentencia siempre constituiría la interpretación vinculante de las normas supremas, pero podrá disponer lo que estime necesario respecto de los efectos de la decisión. Al respecto se observa:

    - Cuando una norma constitucional es oscura, ambigua o contradictoria con otras, por lo que la Sala es la única que, con carácter definitivo, elimina esa indeseable situación, debe entenderse que la aplicación del criterio vinculante sólo debe hacerse desde que se dicta la sentencia y se publica en el expediente (no desde que se publica en la Gaceta Oficial, que es en este caso sólo un medio de información). Sería injusto obligar a las personas a sujetarse a un criterio que podría fijarse años después de sancionada la Constitución cuando en realidad las normas no permitían conocer con precisión su sentido o alcance.

    - En cambio, cuando una norma es clara, pero pese a su claridad se hubiere generado una situación de tal controversia que obligase a una intervención de la Sala, debe entenderse que el fallo interpretativo sólo ha puesto fin a la incertidumbre, pero no ha aclarado realmente la norma: es imposible aclarar lo ya claro. En esos casos, lo justo es entender que las normas siempre fueron aplicables con independencia del fallo. De lo contrario se generaría la situación que los solicitantes han censurado en su petición de aclaratoria.

    Por lo expuesto, esta Sala es del criterio que los artículos 156, 180 y 304 de la Constitución, interpretados en el fallo del 4 de marzo de 2004, son de aplicación desde el mismo momento en que el Texto Fundamental entró en vigencia. El fallo, en ese caso, sólo sirvió para dar total certidumbre acerca del alcance del poder tributario local y los límites del poder tributario nacional, en vista de la controversia generada en su aplicación práctica, pero no a causa de oscuridad ni ambigüedad de las normas. Lo contrario sería desconocer el carácter vinculante de las disposiciones supremas del ordenamiento jurídico y su aplicabilidad inmediata. Así se declara.

    (Destacados de esta Sala).

    La anterior interpretación constitucional, es vinculante para las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia y para los diversos Tribunales de la República a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse a la luz del señalado texto constitucional de 1999, a diferencia de lo que ocurría bajo el imperio de la Constitución derogada (1961), que la asignación de potestades reguladoras conferidas a la República, no implica afectación alguna por parte del Poder Nacional respecto de las competencias atribuidas a los Estados y Municipios, y específicamente en cuanto a estos últimos y al poder tributario que detentan en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que las actividades económicas desarrolladas en la jurisdicción político territorial del ente municipal que se trate, serán gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expreso. (Vid a este respecto, sentencia de esta Sala número 02506 del 9 de noviembre de 2006, Caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

    Todo ello, a la luz de la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de los artículos 156 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sostener que no existe lugar a dudas respecto a que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, es distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados; motivo por el cual, en aquellos casos en que no haya limitación tributaria explícita en la Constitución o en las Leyes, los Municipios podrán gravar con los impuestos municipales conferidos en la Constitución, el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político-territoriales. Así se establece.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1892 del 10 de octubre de 2007).

    No obstante, debe esta Sala hacer la salvedad que las actuaciones verificadas en el presente caso se cumplieron bajo la plena vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vale decir, bajo el imperio de las disposiciones constitucionales contenidas en los arriba citados artículos 18, 31 y 136, toda vez que los períodos del impuesto sobre patente de industria y comercio que pretendió exigirle el Municipio Valdez del Estado Sucre a la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., están comprendidos desde el 9 de enero de 1995 al 26 de diciembre de 1995 y desde el 24 de enero de 1996 hasta el 26 de febrero del mismo año, ejercicios económicos para los cuales estaba en vigencia el texto constitucional de 1961; en consecuencia, juzga esta Sala que aun cuando el criterio interpretativo dado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a la nueva Constitución (1999) resulta vinculante para esta Sala, no podría esta alzada aplicarlo al caso de autos en razón de su vigencia temporal, pues ello supondría una violación del principio de irretroactividad de las leyes (artículo 24 de la Constitución vigente), sancionable con la inconstitucionalidad.

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa juzga que para el presente caso, el criterio interpretativo sentado por la Sala Constitucional en el aludido fallo, no resulta aplicable; motivo por el cual, esta alzada ratifica una vez más mediante la presente decisión la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por las Salas Político-Administrativa y Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, debiendo entenderse en consecuencia, que a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la demanialidad de las aguas era competencia única y exclusiva del Poder Nacional; resultando por tanto, que las actividades desarrolladas en las aguas del Golfo de Paria pertenecían a la reserva legal, no pudiendo entonces los Estados ni los Municipios regular las materias vinculadas a las mismas y mucho menos establecer gravámenes locales sobre las operaciones desarrolladas en dichas aguas. Así se declara.

    En razón de la precedente declaratoria, siendo que la potestad tributaria de los municipios obedece a una autonomía limitada en los términos de la Constitución de 1961 y de las Leyes, por lo cual sus actos deben ceñirse a los cuerpos normativos que las rigen, se observa que con la emisión del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° DH-RR-96-01 de fecha 7 de agosto de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos administrativos contenidos en: a) las Resoluciones Nros. DH-DIF-96-01, DH-RC-96-01, y b) Planilla de Liquidación N° DH-PL-96-01, todos de fecha 25 de junio de 1996, por un monto de treinta y tres millones doscientos noventa y dos mil seiscientos once bolívares con noventa céntimos (Bs. 33.292.611,90), en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 9 de enero de 1995 al 26 de diciembre de 1995 y entre el 24 de enero de 1996 al 26 de diciembre de 1996, respectivamente, se violaron los principios de territorialidad y de la reserva legal nacional, además de que se invadió la potestad regulatoria y tributaria del Poder Nacional. En consecuencia, esta Sala desecha dicho alegato planteado por el apoderado judicial del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así se declara.

  2. - De la falta de aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

    Al respecto, señala el apoderado judicial del Municipio Valdez del Estado Sucre, que la “(…) sentencia apelada, viola en forma directa y flagrante, los artículos 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por inaplicación de dicha norma, y el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, por errada aplicación de ese artículo”, ya que considera que el ente al cual representa no puede ser condenado en costas, al constituir el presente proceso una especialidad del contencioso administrativo.

    Así las cosas, agregó que con tal pronunciamiento el a quo vulneró “el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, que señala expresamente el carácter supletorio de dicho Código respecto a los tributos de los Estados y Municipios, y finalmente viola, la decisión apelada los artículos 14 numeral 2 y 186 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”, ya que se está ante la presencia de una sentencia definitiva que ha sido objeto de apelación y en consecuencia, “carece del carácter de firmeza”.

    A los fines de resolver lo anterior, la Sala considera procedente transcribir la norma prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, que a la letra señala:

    Artículo 105.- Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al Municipio cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales…

    (Omissis...)

    Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, establece en su artículo 218 respecto a las costas procesales, lo siguiente:

    Artículo 218.- Declarado totalmente sin lugar el Recurso, la acción o en su caso las excepciones en el juicio de cobro, o cuando estas últimas no hubiesen sido opuestas y hubiese vencido el lapso para que el deudor acreditare el pago, procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas del contribuyente o responsable. (Omissis).

    Cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, será condenado en costas en los términos previstos en este artículo.

    “Omissis...”

    A los fines de interpretar la aplicación de la normativa transcrita, la Sala ha señalado lo siguiente:

    Se observa en el caso concreto, que estamos frente a dos normativas de igual rango, conforme al derogado artículo 163 de la Constitución de 1961 (artículo 203 Constitución vigente), es decir, ambas tienen el carácter de leyes orgánicas. Así, las citadas leyes tienen, respecto al particular asunto de la condenatoria en costas del Municipio, normas que parecen contraponerse, por cuanto en la primera establece la no condenatoria en costas a los Municipios cuando se trate de un proceso contencioso administrativo y la segunda consagra la condenatoria al sujeto activo de la relación jurídico tributaria, por lo que es necesario precisar cuál es la ley aplicable.

    Al efecto, esta Sala debe advertir que con el objeto de lograr uniformidad del régimen jurídico de la tributación en el país, en sus aspectos fundamentales, se dictó el Código Orgánico Tributario, concebido desde el punto de vista formal como una ley orgánica, y desde el punto de vista material como una ley básica procesal, no creadora de tributos, que la jurisprudencia y la doctrina han calificado como ‘…una ley marco en materia tributaria y que sus normas reunidas en un único texto en forma sistemática, armónica y ordenada desarrollan los principios fundamentales de la tributación, entre otros, los principios de legalidad, tutela jurisdiccional e igualdad jurídica de los sujetos de la relación jurídica tributaria.’

    Igualmente, se observa que la referida Ley Orgánica del Régimen Municipal es una Ley general que fue creada con el objeto de desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios y demás entidades locales, determinadas en la Ley (artículo 1º); señalando en el Título “De la Hacienda Pública Municipal” la condenatoria en costas en los términos antes copiados.

    Ahora bien, analizada la norma municipal supra transcrita (artículo 105), advierte esta Sala que dicho dispositivo está concebido para regular la materia hacendística de los Municipios, en forma general, y no específicamente a la regulación en materia tributaria local. Conforme a lo expuesto, interpreta esta Sala que debido a la existencia de una ley especial que regula los asuntos relacionados con la materia procedimental tributaria como es el Código Orgánico Tributario, dentro de las cuales se encuentra la condenatoria en costas, así como a su carácter unificador de los principios fundamentales de todo el sistema tributario como antes se indicara, y de aplicación supletoria a los Municipios, juzga esta Sala que la Ley aplicable al caso de autos es el referido Código Orgánico Tributario conforme al principio de la especialidad.

    (Vid. Sentencia Nº 00978 del 05 de agosto de 2004, reiterada en el fallo N° 01290 del 18 de mayo de 2006).

    En virtud de lo anterior, debe esta Sala desestimar la aplicabilidad del dispositivo contenido en el artículo 105 de la señalada Ley Orgánica del Régimen Municipal, dado el carácter especial y preferente de las normas del Código Orgánico Tributario en la tramitación del procedimiento contencioso tributario.

    Asimismo, considera esta Sala que la imposición de costas procesales por parte del a quo, se encuentra ajustada a lo preceptuado en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994, antes transcrito, ya que no está previsto como requisito para tal condenatoria que se trate de una sentencia “definitivamente firme”, motivo por el cual, se desestima la presunta vulneración de los artículos 14 numeral 2, 105 y 186 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    En atención a lo anterior, considera esta Sala que el pronunciamiento del a quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que se desecha el presente argumento referido a la no condenatoria en costas del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así se decide

    Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del referido Municipio, contra la sentencia Nº 500, de fecha 5 de agosto de 1998, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, contra la sentencia Nº 500 dictada en fecha 5 de agosto de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

  4. - CONFIRMA el referido fallo mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DH-RR-96-01 de fecha 7 de agosto de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos administrativos dictados el 25 de junio de 1996, contenidos en: a) las Resoluciones Nros. DH-DIF-96-01, DH-RC-96-01, y b) Planilla de Liquidación N° DH-PL-96-01, emitidos por la cantidad de treinta y tres millones doscientos noventa y dos mil seiscientos once bolívares con noventa céntimos (Bs. 33.292.611,90), en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 9 de enero de 1995 al 26 de diciembre de 1995 y desde el 24 de enero de 1996 al 26 de diciembre de 1996.

    Derivado de lo anterior, se condena en costas al Municipio Valdez del Estado Sucre, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01910, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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