Sentencia nº 00429 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2002-1045

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, adjunto al Oficio N° 5.802 del 09 de octubre de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2002, por la abogada G.O.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.575, actuando en representación del FISCO NACIONAL, como se evidencia del poder otorgado en fecha 27 de diciembre de 2001, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 52, Tomo 313 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 974, dictada por ese Tribunal el 07 de junio de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente SÍLICE VENEZOLANOS, C.A. (SILVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 30 de diciembre de 1998, bajo el N° 46, Tomo A-7, contra la Resolución N° SAT/GAMT/00-001505, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Maturín, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08 de noviembre de 2002, por medio de la cual se ratifica el Oficio N° SAT/GAM/00/1-001378 del 09 de octubre de 2000, que negó el Permiso de Admisión Temporal de la mercancía consistente en veinte (20) camiones marca Mack, modelo CH613, año 1999, amparada por el B/L SVTDGU221462, con llegada al territorio aduanero nacional el 15 de noviembre de 1999, que fuera solicitado por la citada contribuyente en fecha 02 de octubre de 2000.

Según consta en auto de fecha 09 de octubre de 2002, la apelación se oyó libremente, remitiéndose el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° 5.802 del 09 de octubre de 2002.

El 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala; asimismo, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2002, el abogado J.A.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, según se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 18 de abril de 2001, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N° 68, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones; solicitó copias certificadas de ciertas actuaciones insertas en el presente expediente, siendo acordada dicha solicitud por auto del 05 de diciembre de 2002.

El 12 de diciembre de 2002, comenzó la relación en el presente juicio. Así, en esa misma fecha la abogada G.O.M.G., supra identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación de su apelación. Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2003, el abogado J.A.N.M., precedentemente identificado, actuando en nombre de la contribuyente, consignó escrito de contestación a la apelación planteada por la representación fiscal.

Por auto de fecha 23 de enero de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes; luego, el 18 de febrero de 2003, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el señalado acto, compareció la representación fiscal y consignó su escrito de informes, solicitando asimismo se dictara medida cautelar innominada a favor del Fisco Nacional, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia N° 974 del 07 de junio de 2002. Se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente consignó copia de la solicitud N° 000080 de fecha 31 de enero de 2003, formulada por su representada ante la autoridad competente de la Aduana Principal de Maturín, para nacionalizar las mercancías objeto de controversia, así como copia de la solicitud de exoneración de los impuestos de importación presentada ante la Intendencia Nacional de Aduanas.

Por escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2003, la abogada fiscal ratificó su pedimento de medida cautelar innominada y, posteriormente, el día 18 del mismo mes y año, la representación de la contribuyente consignó escrito solicitando que se desestimara dicho pedimento.

El 10 de abril de 2003, la apoderada del Fisco Nacional presentó ante esta Sala escrito ratificando, una vez más, su solicitud de medida cautelar. Igual petición fue formulada mediante diligencias de fechas 10 de junio y 19 de agosto de 2003.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado J.A.N.M., ya identificado, actuando en representación de la contribuyente, solicitó a esta Sala autorizara la reexpedición de las mercancías objeto de la presente controversia. Luego, el 17 del citado mes y año, el mencionado abogado consignó en copias certificadas el contrato de fianza aduanera N° 2605-050006 y su anexo. Luego, el 09 de octubre de 2003, el referido abogado ratificó su anterior pedimento.

-I-

ANTECEDENTES

Del análisis del expediente se desprende lo que a continuación se expone:

En fecha 15 de noviembre de 1999, fueron introducidos en el territorio aduanero nacional un total de veinte (20) camiones marca Mack, modelo CH613, año 1999, amparados con el B/L SVTDGU221462, a cargo de la sociedad mercantil contribuyente. Así, tal mercancía fue autorizada por la autoridad aduanera para ser almacenada bajo régimen In Bond, el 17 de noviembre de 1999. Posteriormente, el 23 del citado mes y año, la contribuyente solicitó ante la Gerencia de la Aduana de Maturín, el beneficio de exoneración de los impuestos de importación que causaría la nacionalización de tales mercancías; siendo contestada dicha solicitud por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas mediante el Oficio N° INA-300-E-1864 del 27 de marzo de 2000, según el cual fue concedida la referida exoneración y se otorgó, además, licencia de explotación sobre la indicada mercancía por el lapso de un (01) año.

En este orden de ideas, se observa asimismo que el 30 de marzo de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en respuesta a la consulta formulada por la Aduana Principal de Maturín, señaló respecto de la mercancía objeto de controversia que la misma debió ser nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1999, considerando así improcedente la respectiva operación aduanera. Acto seguido, en ampliación a la opinión anterior, la mencionada Gerencia mediante Consulta N° DCR-5-6992-808 del 23 de mayo de 2000, ratificó la negativa de nacionalización de los bienes y la improcedencia del beneficio de exoneración de impuestos sobre la mercancía en referencia.

Ante tal circunstancia, la contribuyente recurrió ante el Ministerio de Finanzas en fecha 26 de junio de 2000, solicitando la nacionalización de la señalada mercancía, obteniendo, en fecha 21 de septiembre de 2000, la respuesta negativa de dicho organismo. Luego, el 02 de octubre de 2000, la referida contribuyente solicitó a la Aduana Principal de Maturín, le fuese concedido “Permiso de Admisión Temporal” sobre dichas mercancías.

Así bien, la autoridad aduanera respectiva por Oficio N° SAT/GAM/00/1-001378 del 09 de octubre de 2000, negó el referido permiso de admisión temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas, en la Nota Complementaria N° 1 del Arancel de Aduanas (Decreto N° 989, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039, Extraordinario del 09 de febrero de 1996) y en el artículo 12 de la Resolución N° 505 dictada por el Ministro de Producción y Comercio (Gaceta Oficial N° 36.850 del 14 de diciembre de 1999), toda vez que “a los efectos de importación de los vehículos clasificados en la subpartida 8704.23.00 (entre otros), que se ajusta a la de la mercancía in comento, sólo podrán ingresar al territorio nacional, unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año de producción se corresponda con el año con el cual se realice la importación”.

Vista la negativa de la Administración, la contribuyente solicitó mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2000, la revisión de oficio de la citada decisión denegatoria del permiso de admisión temporal; no obstante, tal negativa fue confirmada por la autoridad de la Aduana Principal de Maturín en fecha 08 de noviembre de 2000, mediante la Resolución N° SAT/GAMT/00-001505, la cual a su vez, exhortó a la contribuyente “a realizar las acciones legales pertinentes, en virtud de que los camiones in comento el próximo el (sic) 16 de noviembre de 2000 cumplen un año bajo el Régimen Aduanero In Bond, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual taxa: El Plazo máximo para que la mercancía permanezca bajo este régimen será de un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía en el deposito”.

Derivado de lo anterior, el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.249.552, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, según se evidencia del instrumento poder otorgado en fecha 15 de marzo de 1999, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, anotado bajo el N° 42, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, asistido por el abogado J.R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.357, interpuso en fecha 16 de noviembre de 2000, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (en su condición de distribuidor), recurso contencioso tributario contra la precitada Resolución N° SAT/GAMT/00-001505 del 08 de noviembre de 2000, alegando al efecto violación del derecho a la defensa de su representada, motivación sobrevenida del acto impugnado, falso supuesto de hecho y derecho y errónea interpretación de las normas jurídicas invocadas por la Administración como fundamento del acto recurrido. Así, correspondió el conocimiento de dicho recurso según el orden de asignación de causas de la jurisdicción contencioso-tributaria al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

Luego, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 12 de diciembre de 2000, el representante de la contribuyente alegó que, si bien por imperio de los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos, la interposición del recurso suspendía los efectos del acto recurrido, tal situación, “no consigue el objetivo fundamental de la suspensión de efectos del acto administrativo,... ”, motivo por el cual solicitó se decretara medida cautelar innominada a los fines que se le permitiera utilizar los camiones para “transportar el mineral de sílice desde la mina ubicada en el Yacimiento denominado “Los Leones”, ubicado en el fundo Los Cerritos, Municipio Maturín, del Estado Monagas y hasta el Puerto de Guanta en el Estado Anzóategui, ...”, para evitar el deterioro físico de los camiones y el perjuicio patrimonial a la contribuyente.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa declaró improcedente el pedimento de medida cautelar innominada, al considerar que no había sido probado el periculum in damni. Seguidamente, por escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2001, el representante de la contribuyente solicitó nuevamente al a quo decretara la medida cautelar innominada solicitada, consignando, a tales efectos, nuevos elementos probatorios para fundamentar su solicitud; no obstante, por auto del 13 de marzo de 2001, el juzgador de instancia asimismo consideró improcedente el decreto de dicha medida.

Seguidamente, el abogado J.A.N.M., supra identificado, actuando en representación de la contribuyente, consignó nuevamente escrito argumentando que, de conformidad con el precitado artículo 189 del Código Orgánico Tributario, en el presente caso procedía la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, de la negativa de admisión temporal de los bienes propiedad de su representada, por lo cual solicitó al Tribunal de la causa oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal de Maturín para que se ordenara la entrega material de dichos bienes a su mandante. Ante tal solicitud, el juez a quo, en fecha 30 de mayo de 2001, dictó su pronunciamiento señalando que “... en el caso de autos, la pretendida entrega de los camiones significaría obligar a la Administración Tributaria a cambiar el contenido de su declaración de voluntad negativa, sin que existiera pronunciamiento del tribunal sobre el fondo de lo planteado y sin mediar solicitud de medida cautelar innominada. En consecuencia, al contener el acto recurrido la negativa de la Administración Tributaria de autorizar la admisión temporal de los camiones ya identificados y de no existir ninguna liquidación en planilla cuyos efectos resulten suspendidos en virtud de lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario y cuyo monto –de no haberse eliminado el principio del solve et repete- la recurrente hubiera estado obligada a afianzar, lo cual hubiera limitado su derecho a la defensa, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos ...”. De tal pronunciamiento apeló el apoderado judicial de la contribuyente en fecha 1° de junio de 2001.

Por otra parte, observa este Alto Tribunal que en fecha 06 de junio de 2001, el precitado abogado J.A.N.M., actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente, recusó a la jueza de la causa, abogada R.N.R.R., de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, al considerar que ésta había adelantado su opinión sobre el fondo de la causa. En tal sentido, se ordenó mediante auto del 12 de junio de 2001, la remisión a esta Sala de las copias conducentes para decidir la recusación planteada, así como la remisión de todo el expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a los fines de su nueva asignación.

Ello así, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en virtud de la nueva distribución y asignación. En este sentido y respecto de la apelación intentada por el apoderado de la contribuyente en fecha 1° de junio de 2001, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario el 30 de mayo de 2001, relativa a la no suspensión de los efectos del acto impugnado, el a quo la oyó en el sólo efecto devolutivo, remitiendo las copias certificadas pertinentes a esta Sala a los fines de su decisión.

Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2001, el apoderado de la contribuyente consignó ante el a quo escrito contentivo de alegatos de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto recurrido, que no fueron denunciados en el escrito del recurso contencioso tributario, siendo decidida la solicitud de medida cautelar mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2001, en la cual expresamente se acordó otorgar la referida protección cautelar, autorizándose así la introducción bajo régimen de admisión temporal de la mercancía controvertida hasta que se dictara el pronunciamiento definitivo en el señalado juicio. Como contracautela, se exigió a la sociedad mercantil contribuyente presentar caución auténtica de reexpedir los referidos camiones en el caso de producirse sentencia desfavorable y, asimismo, fue establecida prohibición de enajenar la citada mercancía aún cuando recayera sentencia favorable en el juicio.

Vista la anterior decisión, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia de oposición a la medida decretada. Así, por cuanto la representación fiscal no hizo oposición a la medida, fue practicada la misma. Sin embargo, en fecha 22 de agosto de 2001, los apoderados judiciales del Fisco Nacional ejercieron ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, acción de amparo constitucional contra la indicada sentencia interlocutoria, declarándose ésta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo otro contexto, pudo asimismo advertir esta Sala, respecto de la apelación planteada por el apoderado judicial de la contribuyente el 1° de junio de 2001, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 30 de mayo de 2001, que la misma fue desistida por haber sido otorgada, en fecha posterior, la demandada protección cautelar (13 de agosto de 2001). Finalmente, en fecha 07 de junio de 2002, el Tribunal de la causa dictó su pronunciamiento respecto del fondo controvertido, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Para decidir el asunto de fondo sometido a su consideración, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario expresó en el precitado fallo, lo siguiente.

En cuanto a la oposición formulada por la representación fiscal en sus informes, referida a que el escrito de fecha 22 de Junio de 2001, no puede formar parte de los hechos controvertidos, este Tribunal la desestima por cuanto mediante auto de fecha 2 de Julio de 2001 se admitió, salvo su apreciación en la definitiva, dichos argumentos (sic), y la representación fiscal no impugnó, a través del recurso de apelación, dicha decisión por lo cual la misma quedó firme. Así se declara.

En cuanto al falso supuesto referido a que los camiones importados no son de prohibida importación, lo cual amplía la recurrente en su escrito de fecha 22 de Junio de 2001 y en sus informes, el Tribunal observa:

En la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2001, y ratificada el 21 de Noviembre de 2001, se había apreciado la derogatoria o colisión entre la Resolución N° 505, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.850, de fecha 14 de Diciembre de 1999, relativa a “Las Normas para el Funcionamiento de la Industria Automotriz Venezolana”, y el Artículo 11, numeral 2, del Acuerdo sobre Salvaguardias, dictado en el marco de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna de la República de Venezuela mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicada en la Gaceta Oficial N° 4829 Extraordinario, de fecha 29 de Diciembre de 1994, en el cual se acepta por parte de la República la eliminación progresiva de esta clase de restricciones, por lo que presumió el Tribunal que dichas normas tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999.

(omissis) ...

La medida establecida por la República en el Capítulo 87, Nota Complementaria N° 1, del Arancel de Aduanas, casi idéntica a la establecida en el Artículo 12 de la Resolución N° 505 comentada, según la cual “solo podrán ingresar al país unidades nuevas y sin uso y que su año de fabricación debe corresponder al año de su importación”, contiene una limitación voluntaria a las importaciones, por lo cual dicha medida tenia que ponerse de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, o ser progresivamente eliminada a partir del 29 de diciembre de 1994, ...(...).

En el caso de autos la solicitud de Admisión Temporal de los bienes objeto del presente recurso fue realizada por la recurrente en fecha 9 de octubre de 2000, por lo cual, para esa fecha, la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y el Artículo 12 de la Resolución 505 ya comentada, colisionaban con lo dispuesto en el Párrafo 2 del Artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias, contenido en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, siendo que debe prevalecer en este conflicto la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, la cual es de rango superior al Arancel de Aduanas y al Artículo 12 de la Resolución N° 505 ya citada, fundamentos del acto administrativo recurrido, por lo que el Oficio N° SAT/GAMT/00-001505 de fecha 8 de noviembre de 2000, resulta ilegal en este aspecto y así se declara.

En el caso de autos resulta ilegal la fundamentación adicional de la Administración Tributaria en el sentido de no autorizar la Admisión Temporal de los bienes por considerar que el Artículo 29 del Reglamento citado no incluyó la Admisión Temporal para aquellos bienes que se encuentren bajo régimen especial o Depósito Aduanero In Bond, ya que las limitaciones son las previstas en el Artículo 98 de la Ley, y sólo el Reglamento está autorizado para establecer normas complementarias a las disposiciones del Capítulo II del Título V de la misma, las cuales no pueden alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley.

Por lo demás, de existir algún tipo de restricción, la misma Administración Tributaria otorgó la excepción cuando el 24 de Marzo de 2000, mediante Oficio N° INA-300-00-1-1836, la Intendencia Nacional de Aduanas se dirige a la Gerencia de la Aduana Principal de Maturín, Administración Tributaria recurrida, para participarle que dicho Despacho decidió conceder a la recurrente la exoneración de los impuestos de importación, que causaría la nacionalización de la mercancía especificada en la relación descriptiva N° 01/2000 y otorga licencia de explotación por el lapso de un año, notificada a la recurrente mediante Oficio INA-300-00-E-1864 de fecha 27 de marzo de 2000, promovida como prueba por la recurrente y no impugnada por el adversario, ..., por lo cual dicho beneficio se encontraba vigente hasta el 27 de Marzo de 2001, lapso dentro del cual la recurrente había solicitado la Admisión Temporal de los bienes.

De manera que resulta también ilegal en este aspecto el oficio N° SAT/GAMT/00-001505, de fecha 8 de Noviembre de 2000, y así se decide.

Este Tribunal no puede dejar de referirse a lo expresado por la representación fiscal en sus informes: “que los vehículos debieron ser nacionalizados antes del 31 de Diciembre de 1999, pues de no ser así, dichos vehículos no podrían ingresar al territorio nacional por no corresponder el año modelo y de producción con el año en que se realizó la importación.”

(omissis) ...

Igualmente con lo expuesto en el Oficio N° 298 de fecha 2 de Noviembre de 2000, ...., mediante el cual el Director General de Sectores Industriales del Ministerio de la Producción y el Comercio, señala ...., que la demora para la nacionalización la originó los lapsos requeridos por los organismos oficiales para el análisis de la solicitud de la exoneración de los impuestos: ...

Por lo cual se concluye en la negligencia por parte de la Administración Aduanera al no contestar de manera oportuna, antes del 1° de Enero de 2000, las solicitudes de la recurrente, decisión oportuna que hubiese evitado el presente proceso, y en consecuencia, el perjuicio ocasionado, no solo a la recurrente, sino también al Fisco Nacional, por los ingresos tributarios dejados de percibir. Así se declara.

No obstante lo anterior, observa el Tribunal que cursa en el expediente la medida cautelar que fuera dictada por este juzgador en fecha 13 de Agosto de 2001, ... (omissis) ... De la referida medida se evidencia que, con motivo de la ejecución de esa cautelar, y en virtud de que los camiones (vehículos), ya le fue entregados (sic) a la empresa recurrente bajo régimen de admisión temporal, se hace imposible la realización de una nueva admisión temporal de los referidos camiones.

(omissis) .... En cuanto al recurso Contencioso Tributario como tal, y por cuanto la medida cautelar que se otorgó –en este caso, la orden de la admisión temporal para los camiones- es de posible cumplimiento, considera este Tribunal que, bajo las especificas circunstancias existentes en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente caso, la acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La representación fiscal comienza por indicar en el escrito de fundamentación a su apelación, que la sentencia N° 974, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 07 de junio de 2002, se encuentra afectada de nulidad absoluta en virtud de la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional que la dictó, en abierta violación de los artículos 93 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Tal circunstancia obedece, en su opinión, a la recusación presentada por la sociedad mercantil contribuyente contra la jueza que inicialmente conoció del señalado juicio contencioso tributario, hecho éste que trajo como consecuencia una nueva distribución y asignación de la causa a otro tribunal de la jurisdicción contencioso tributaria hasta que se decidiese tal recusación, y en cuya oportunidad, en caso de declararse sin lugar la misma, habría de devolverse el expediente al tribunal de origen para que continuara la tramitación del juicio; sin embargo, sostiene que en el presente caso la incidencia de recusación fue decidida por esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 000667 del 16 de mayo de 2002, declarándose sin lugar. Ello así, aduce que desde el citado día, “el Juez interinante, vale decir el Juez Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, no tenia competencia para seguir conociendo de la causa, y menos aún dictar sentencia definitiva...”.

No obstante, para el caso que se desestime el anterior alegato, indicó que la recurrida también incurrió en violación de los artículos 12, 15 y del ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su opinión, el a quo no debió tomar en consideración el escrito de ampliación presentado por la recurrente en fecha 22 de junio de 2001, y mucho menos señalar que el auto dictado en fecha 02 de julio de 2001 resultaba firme, bajo el argumento relativo a que la representación fiscal no lo apeló, toda vez que los lapsos de caducidad son de orden público, no siendo susceptibles de vulnerarse.

Por otra parte, considera que el juzgador de instancia se abstuvo de pronunciarse sobre los alegatos de las partes, tales como los referidos a la inmotivación y falso supuesto que fueron expuestos por la recurrente, siendo que debió declarar la evidente contradicción de dichos argumentos, los cuales se destruyen entre sí. En igual sentido, señala que también fue silenciada por el Tribunal de la causa, consideración alguna respecto de la sentencia emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que decidió un caso similar de autos y que fuera consignada por esa representación fiscal como respaldo de sus alegaciones.

Bajo otro contexto, denuncia que la recurrida comete asimismo infracción a la ley, al contravenir el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994. En efecto, estima que tal violación encuentra su fundamento en la decisión dictada por el juez de la causa, que decretó la medida cautelar a favor de la recurrente en fecha 13 de agosto de 2001, “último día de despacho antes de comenzar las vacaciones judiciales...”, y contra la cual “la Administración Tributaria no hizo oposición alguna, toda vez que el fin último controvertido ya se había decidido y resultaba infructuoso someter tal decisión al conocimiento de esta Digna Alzada, por cuanto el fin perseguido con su impugnación ya se había consumado, toda vez que el a quo “motu propio” acordó la Admisión Temporal, la cual se cumplió mediante P. administrativa N° SAT/GAM/01/N° 0003, de fecha 21-08-2001, (es decir dentro del período vacacional previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil)”.

Por tanto, considera que con tal decisión el juzgador de instancia convirtió los efectos negativos del acto administrativo recurrido (negativa de permiso de admisión temporal) en positivos, sin esperar a la decisión de fondo, violando así “el ámbito de los efectos de las decisiones suspensorias cuya finalidad no es otra que la de paralizar, demorar o aplazar una ejecución, pero no lograr que, como consecuencia de una medida cautelar, se ejecute todo lo contrario de lo decidido al grado de crear en la esfera jurídica del accionante una nueva situación que de satisfacción a su pretensión como fin último de la controversia”.

En otro sentido, expone que la sentencia apelada incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, así como en el vicio de inmotivación, al considerar la posible derogatoria o colisión entre las normas contenidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias y la Resolución N° 505, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, presumiendo que dicha resolución se encontraría derogada al 31 de diciembre de 1999, cuando la misma fue publicada el día 14 de ese mismo mes y año (Gaceta Oficial N° 36.850 del 14 de diciembre de 1999). Asimismo, señala que no existía disposición alguna que dejara sin efecto la restricción hecha valer por la Administración Tributaria en el presente caso.

En cuanto a lo dicho por el juez a quo, respecto a la presunta negligencia en la que incurrió la Administración Fiscal al no dar contestación antes del 1° de enero de 2000 a la solicitud de la recurrente, alega que la misma resulta a todas luces improcedente, toda vez que con tal afirmación el juzgador de instancia pretende invertir la carga de la prueba y, además, poner en cabeza de la Administración, la obligación de la parte actora de solicitar la Admisión Temporal antes de la señalada fecha.

Bajo este mismo razonamiento, aduce que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, corresponde al Presidente de la República en C. deM., reglamentar lo relativo a los almacenes aduaneros y regímenes especiales. En consecuencia, como derivado del ejercicio de tal potestad, fue dictado el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales (Gaceta Oficial N° 5.129, Extraordinario del 30 de diciembre de 1996), en cuya normativa se fundamenta el acto recurrido; ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del citado reglamento, se evidencia que la admisión temporal simple no fue incluida como régimen especial aplicable a los depósitos aduaneros In Bond.

En este orden de ideas, sostiene que conforme a lo previsto en los artículos 86, 95 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, y 19, 22, 31, 34 y 37 del citado reglamento, los vehículos que ingresan a un almacén In Bond deben ser nacionalizados antes de que finalice el año de su importación, por lo que “en supuestos como el de autos, el cual se pretende someterlo a un régimen distinto ya no es posible, en virtud del plazo establecido, el cual es un lapso de caducidad no sujeto a prorroga alguna, pues los vehículos objeto de la presente controversia debieron ser nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1999, pues de no ser así como en efecto sucedió dichos vehículos no podían ingresar al territorio nacional por no corresponder el año del modelo y de producción con el año en que se realizó la importación.”

De la contestación a la Apelación Por su parte, la representación de la sociedad mercantil contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación planteada por el Fisco Nacional, señala lo siguiente:

Respecto del punto previo alegado por la representación fiscal, relativo a la supuesta incompetencia sobrevenida del a quo, en virtud de la sentencia N° 00667 dictada por esta Sala Político-Administrativa, con ocasión de la recusación planteada contra la jueza del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario y que declarara sin lugar dicha recusación, señala que a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, no hubiere recibido la notificación de tal decisión, y se le ordenara pasar el expediente N° 1.709 (de la nomenclatura de ese Tribunal) al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debía dicho juzgador seguir conociendo de la señalada causa, motivo por el cual considera que la recurrida no incurrió en violación de los artículos 93 y 209 del citado código adjetivo.

En cuanto a la presunta violación del principio de exhaustividad, estima que la representación fiscal incurre en un error al pretender aplicar a la actuación del juez de la causa, lo previsto en el artículo 12 del señalado Código de Procedimiento Civil, toda vez que en materia contencioso administrativa-tributaria, posee el juez plenos poderes de decisión que lo apartan del principio dispositivo consagrado en el referido artículo y lo acercan más a un principio inquisitivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos sometidos a su consideración; es por ello que cuando el juzgador de instancia se pronunció respecto de los alegatos hechos valer por esa representación en el escrito de fecha 22 de junio de 2001, así como sobre la colisión de normas entre la Resolución N° 505 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, estaba actuando conforme al citado principio inquisitivo, todo lo cual deviene en la improcedencia del referido argumento.

Por otra parte, sostiene que era obligación de la representación fiscal, si se encontraba en desacuerdo con alguna de las decisiones dictadas por el juez de la causa, apelar de ellas, siendo que tal como fue advertido por dicho juzgador, esa representación no lo hizo.

Con relación a lo dicho por la representante del Fisco Nacional en cuanto a la medida cautelar acordada por el a quo, aduce que esa representación confunde la suspensión automática de efectos prevista en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, con las medidas cautelares innominadas concebidas por el legislador en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en cuanto al alegato relativo a la ausencia de disposición legal que sirviera como fundamento para declarar la ilegalidad de la restricción hecha valer por la Administración Tributaria, sostiene que el mismo resulta igualmente improcedente, en virtud de que tal previsión si existe y se encuentra establecida en el artículo 1, párrafo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, introducido en nuestra legislación interna mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Gaceta Oficial N° 4.829, Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), debiendo en consecuencia ser aplicada por los Estados partes, conforme a la cual éstos se obligan a eliminar progresivamente las medidas de restricción que pesen sobre las importaciones antes del 31 de diciembre de 1999. De allí, que la colisión observada por el juez de la causa debe ser ratificada por esta alzada.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Vistos los términos en que fuera dictada la sentencia recurrida, así como los alegatos invocados por cada una de las partes intervinientes en la presente causa, en representación tanto del Fisco Nacional como de la sociedad mercantil Sílice Venezolanos, C.A., observa esta Sala que la controversia se contrae a determinar si, tal como fue decidido por el juez a quo en el presente caso, debió otorgarse el Permiso de Admisión Temporal sobre la mercancía introducida en el territorio aduanero nacional por la contribuyente y que se encontraba para la fecha en que fue solicitado el referido permiso almacenada bajo Régimen de Depósito Aduanero (In Bond), o sí, por el contrario, debió el a quo en su pronunciamiento ratificar la negativa de admisión temporal dictada por la Administración Tributaria en el acto recurrido.

No obstante, previo a cualquier razonamiento sobre el fondo de la presente controversia, debe la Sala pronunciarse respecto de los presuntos vicios en los cuales se denuncia incurre la decisión judicial apelada, vale decir, sobre la incompetencia sobrevenida del Tribunal de la causa y de la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como sobre la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia N° 974 del 07 de junio de 2002, solicitada por la apelante en representación del Fisco Nacional. En tal sentido, pasa esta alzada a decidir en el orden expuesto y en los siguientes términos:

Alega la representación fiscal que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por haber sido dictada por un órgano jurisdiccional incompetente para ello, visto que para la fecha en que fue dictada la misma, ya había sido resuelta y declarada sin lugar la recusación planteada contra la jueza del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debiendo, en consecuencia, ser remitido el expediente al señalado Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, para que fuera éste el que dictara el pronunciamiento de fondo en el señalado juicio. Ahora bien, sobre el referido particular cabe destacar lo que a tales fines establecen los artículos 92, 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Artículo 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Artículo 97: El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

(Destacado de la Sala).

De la normativa precedentemente transcrita se observa que, una vez planteada la recusación contra el juez de la causa, debe éste rendir su informe ante la Secretaría del Tribunal y remitir, por una parte, a los fines de evitar la paralización de la causa, el expediente a otro Tribunal de la misma categoría para que sea éste quien continué conociendo de la misma, y por otra, las copias conducentes al Tribunal que vaya a conocer de la incidencia de recusación. Así, el Tribunal encargado de seguir con la tramitación del juicio, lo será hasta tanto se produzca la decisión respecto de la recusación planteada, y una vez resuelta la misma, en caso de declararse con lugar, continuará con la decisión de la causa, o caso contrario, pasará el expediente al Tribunal que conocía inicialmente y que fuera recusado.

Ahora bien, en el caso de autos la incidencia de recusación fue decidida por esta Sala en fecha 16 de mayo de 2002, mediante sentencia N° 00667, que la declaró sin lugar, debiendo, en principio, pasar en virtud de dicha decisión, el expediente respectivo al Tribunal recusado para que fuera éste quien dictara el pronunciamiento definitivo en la señalada causa; no obstante, si bien el dispositivo de la sentencia dictada por esta Sala el citado 16 de mayo de 2002, ordenó notificar al Tribunal recusado, tal notificación y remisión del expediente respectivo sólo fue practicada hasta el 17 de junio de 2003, según Oficio N° 1082, dictado por esta Sala en esa misma fecha; ello así, se advierte fácilmente que tal notificación se produjo en fecha posterior a la sentencia N° 974, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario el 07 de junio de 2002. Por tal motivo, no habiéndose producido la inmediata notificación de la señalada sentencia que decidió la recusación, antes de la fecha en que fuera dictado el pronunciamiento de fondo en el indicado juicio contencioso tributario, resulta forzoso a esta Sala concluir que el órgano jurisdiccional competente para decidir dicha controversia era el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, razón ésta por la cual debe rechazarse por improcedente el señalado vicio de incompetencia sobrevenida hecho valer por la representación fiscal. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada observa:

Ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Sala al sostener, en reiteradas oportunidades, que en acatamiento de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; por tanto, para cumplir con el anterior requisito, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de forma cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni de requerir del auxilio de otro instrumento jurídico, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, la misma sería nula.

Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que la representante de los intereses fiscales denuncia la violación de dicho requisito procesal por cuanto, en su opinión, el a quo no debió tomar en consideración el escrito de ampliación presentado por la recurrente en fecha 22 de junio de 2001, ni señalar que el auto dictado en fecha 02 de julio de 2001, resultaba firme por no haber sido apelado; aunado a la circunstancia conforme a la cual debió éste pronunciarse sobre todos los alegatos expuestos por las partes, a saber, sobre la inmotivación y el falso supuesto invocados por la recurrente y respecto de la sentencia emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que fuera consignada por esa representación fiscal como respaldo de sus alegaciones.

En tal sentido, observa esta máxima instancia que efectivamente en fecha 22 de junio de 2001, la sociedad mercantil contribuyente consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito mediante el cual denunció, por un lado, la violación de disposiciones constitucionales y legales que no habían sido invocadas en su oportunidad en el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2000, y por otro, solicitó nuevamente fuese decretada medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo recurrido; dicho escrito, fue admitido por el a quo según consta en auto del 02 de julio de 2001. Ahora bien, del análisis del expediente pudo esta Sala constatar que mediante diligencia suscrita el 09 de julio de 2001, la representación fiscal sólo hizo oposición a la solicitud de medida cautelar formulada por la contribuyente y contenida en el señalado escrito, alegando como fundamento de su oposición que tal petición ya había sido realizada en anteriores oportunidades, a saber, en fechas 21 de diciembre de 2000, 13 de marzo y 30 de mayo de 2001, y resuelta en forma negativa por el Tribunal de la causa; así, surge evidente que dicha representación no apeló del auto que admitió el señalado escrito dentro del lapso legal, motivo éste por el cual dicha decisión, tal como fue advertido por el a quo en su pronunciamiento definitivo, quedó firme al no haber sido ejercido en su contra el recurso de apelación. En consecuencia, debe esta alzada rechazar por improcedente el referido alegato y así lo declara.

En referencia a la presunta violación del ordinal del 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido el juzgador pronunciarse respecto de los alegatos de inmotivación y falso supuesto esgrimidos por la contribuyente, así como sobre la sentencia emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que fuera consignada por la representación fiscal, observa esta Suprema Instancia que, en efecto, es jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala sostener la improcedencia de los vicios de falso supuesto (entendido como vicio en la causa del acto) y de la ausencia total de motivación cuando éstos son invocados en forma conjunta, toda vez que los mismos se traducen en incompatibles y se enervan entre sí. Sin embargo, del análisis de los términos en que fue planteado el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, así como la ampliación del mismo consignada posteriormente, pudo constatar esta instancia jurisdiccional que más que una ausencia total de motivación, el alegato de la parte actora obedece a una motivación sobrevenida en el mismo, circunstancia ésta que difiere de la inmotivación total del acto y que, a juicio de esta alzada, en nada antagoniza con el falso supuesto alegado.

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto que antecede, debe esta M.I. pronunciarse respecto del pedimento de medida cautelar innominada formulado por el Fisco Nacional, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia N° 974 dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2002. Así, se observa que la apelante en su escrito de informes solicitó se dictara dicha protección cautelar innominada a “fin de que los representantes legales de la recurrente se abstengan de seguir ejerciendo acciones tendentes a la ejecución de la sentencia de instancia objeto de la presente controversia”, ello en su opinión debido a que “la recurrente en forma reiterada ha pretendido la ejecución inmediata de la sentencia, pues si bien es cierto que el a quo dictó una medida cautelar la cual fue acatada por la Administración Tributaria, la misma una vez dictada la sentencia definitiva dejó de surtir efectos”.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente pudo constatarse que en fechas 14 de agosto y 27 de septiembre de 2002, la abogada fiscal ejerció el recurso de apelación contra la sentencia N° 974 dictada por el Tribunal de la causa el 07 de junio de 2002 y dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 09 de octubre de 2002. Seguidamente, mediante Oficio N° 5.802 del citado mes y año, el a quo remitió a esta Sala el expediente original contentivo de la señalada causa, a los fines de la decisión del recurso de apelación.

Ello así, para decidir sobre tal pedimento cautelar, esta alzada estima necesario atender a las previsiones que sobre el particular consagra la legislación procesal, específicamente a las contenidas en los artículos 290 y 296 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 296: Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

De la señalada normativa, se desprende con meridiana claridad que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva se oye en ambos efectos, vale decir, en los efectos suspensivo y devolutivo, no pudiendo realizarse ninguna actuación procesal hasta tanto sea decidido el respectivo recurso de apelación por parte del Tribunal de alzada. En tal sentido, estando suspendida la ejecución de la decisión N° 974 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 07 de junio de 2002, por haber sido ejercido contra ella el presente recurso de apelación, estima esta Sala carente de fundamento la petición formulada por la representación fiscal, en el sentido de que se suspendan los efectos de dicho pronunciamiento judicial y así se declara.

En efecto, tal circunstancia es expresamente reconocida por la propia representante de los intereses fiscales, cuando afirma en su escrito de informes que “en virtud de que la República en forma oportuna ejerció la apelación correspondiente, existe una condición suspensiva toda vez que se ha sometido a esa Alzada la revisión de la misma”. Ahora bien, respecto a lo dicho por la representación fiscal cuando expone que “es totalmente improcedente que la recurrente mediante múltiples acciones pretenda la ejecución de la sentencia como si se tratara de una sentencia definitivamente firme, tal y como se puede comprobar de la Acción de A.C. intentada por ante el Tribunal superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 15-08-2002, ... y recientemente mediante comunicación recibida en la Aduana Principal de Maturín en fecha 04-02-03, ...”, no podría esta Sala otorgar, bajo tal argumento, la referida protección cautelar, toda vez que ello constituiría una restricción del derecho constitucional a la defensa de la recurrente quien puede acudir libremente a los órganos jurisdiccionales y administrativos; sin embargo, debe este Alto Tribunal hacer énfasis en el hecho de que si bien es cierto que la contribuyente puede libre y válidamente hacer valer sus derechos e intereses, no resulta menos cierto que los efectos de la sentencia N° 974, supra identificada, se encuentran tal como se señaló, suspendidos en espera del pronunciamiento de esta M.I. y que en definitiva será analizado infra en la presente decisión. Así se decide.

Una vez resueltos los puntos que anteceden, toca a la Sala decidir respecto del fondo controvertido, y en tal sentido observa que la apelante en su escrito de fundamentación denuncia la violación del artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos, en la cual se afirma incurrió el juzgador de instancia al otorgar mediante sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2001, la protección cautelar innominada requerida por la contribuyente, suspendiendo los efectos de un acto negativo y transformándolos en positivos sin esperar la sentencia de fondo.

Así las cosas, advierte esta alzada que el objeto de la presente apelación lo constituye la sentencia N° 974 del 07 de junio de 2002, que decidió con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente de autos, debiendo en consecuencia esta M.I. circunscribir su decisión al conocimiento de tal pronunciamiento judicial; sin embargo, la representante del Fisco Nacional pretende hacer valer por la presente vía, oposición a la medida cautelar innominada que fuera otorgada por el juzgador de instancia en fecha 13 de agosto de 2001 y contra la cual, tal como expresamente lo reconoce esa representación, no hizo oposición alguna el Fisco Nacional en la oportunidad procesal establecida al efecto, quedando firme dicho proveimiento cautelar hasta que fuera dictado el pronunciamiento de fondo. En este sentido, la Sala no puede menos que rechazar por improcedente tal alegato, so pena de extralimitar su decisión al conocimiento de un fallo que quedó firme por el transcurso del tiempo y contra el cual no fueron ejercidos los medios procesales idóneos para su impugnación.

En efecto, si el Fisco Nacional no se encontraba conforme con el decreto de dicha medida bien pudo, en la oportunidad procesal establecida para ello, hacer valer formal oposición contra la misma y no pretender hacerlo extemporáneamente por esta vía; por tales motivos, estima esta alzada improcedente el argumento de violación del artículo 189 del señalado Código Orgánico Tributario de 1994, hecho valer por la representación fiscal. Así se decide.

No obstante lo anterior y aun cuando la precitada decisión interlocutoria no resulta objeto de la presente controversia, esta Sala no puede dejar de advertir que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 13 de agosto de 2001, decretó la protección cautelar innominada solicitada por la contribuyente de autos, suspendiendo así los efectos del acto impugnado, vale decir, de la negativa del permiso de admisión temporal solicitado por la contribuyente, autorizando, en consecuencia, la introducción al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía cuestionada.

Ahora bien, tal como se expuso, el acto administrativo impugnado es un acto de efectos negativos, denegatorio de una solicitud que per se carece de efectos activos que lo hagan ejecutable y, por ende, susceptible de ser suspendido, visto que lo que se busca a través de dicha suspensión es paralizar los efectos activos del acto, más no ordenar una actuación. Ello así, advierte esta alzada que el juzgador de instancia con dicho pronunciamiento cautelar convirtió los efectos negativos del acto impugnado en positivos, aunado al hecho de que habilitó a la contribuyente en un derecho que resultaba condicionado por un acto autorizatorio de la Administración Tributaria y cuya legalidad era el objeto principal del recurso contencioso tributario; por tales motivos, debe esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como M.I. de la jurisdicción contencioso-tributaria, hacer un enérgico llamado al abogado R.C.J., juez temporal del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, para que en ocasiones futuras se abstenga de dictar este tipo de actuaciones irregulares que presuponen, incluso, un adelanto de los efectos de la sentencia que decida el fondo de la controversia. Así se ordena.

Bajo otro orden de ideas, advierte este Alto Tribunal que la apelante señala que la recurrida incurre en falso supuesto e inmotivación al decidir el fondo de la controversia, por presumir que la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y el artículo 12 de la Resolución N° 505 del Ministerio de la Producción y el Comercio, colidian con lo dispuesto en el Parágrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo de Salvaguardias contenido en el Acuerdo de Marrakech, debiendo aplicarse éste preferentemente sobre tales normativas.

En tal sentido, esta alzada estima conveniente destacar que en fecha 15 de abril de 1994, la República de Venezuela suscribió el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (“OMC”), pasando a ser Estado Miembro de dicha organización y obligándose a acatar las decisiones adoptadas en el seno de la misma; además, en fecha 06 de diciembre de 1994, el entonces Congreso de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna.

Así, en el marco del señalado acuerdo y a los fines de desarrollar un “sistema multilateral de comercio integrado” facilitador del comercio internacional entre los países miembros, fueron incluidos en dicho instrumento legal tanto las resoluciones contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo del GATT de 1994 y de 1947), los resultados de anteriores esfuerzos de liberación del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay; de igual forma, y con ocasión a la inclusión de las normas del GATT, fue comprendido en el Anexo 1 de la Lista de Anexos insertos en el mismo, el Acuerdo sobre Salvaguardias conforme al cual fue regulada la facultad de los Estados Miembros para dictar medidas de salvaguardia en materia de importaciones.

En efecto, el mencionado instrumento legal faculta a cada uno de los países miembros de la OMC a aplicar una medida de salvaguardia (entendiendo por tales medidas las detalladas en el artículo XIX del GATT de 1994) respecto de un producto determinado, cuando las importaciones del mismo en su territorio hayan aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que elabora productos similares o directamente competitivos (artículo 2 del acuerdo), debiendo por su parte, el Estado adoptante de la medida, previo al decreto de la misma, sujetarse al cumplimiento de los requisitos, condiciones y procedimiento regidos en dicho acuerdo.

Conforme a lo expuesto, debe señalarse que si bien el mencionado instrumento normativo regula la posibilidad de adoptar este tipo de medidas de salvaguardias, establece por otra parte, un sistema de prohibición y eliminación progresiva de este tipo de medidas en aras del fortalecimiento del comercio internacional y dentro del cual destacan las previsiones contenidas en el artículo 11 del referido acuerdo, que resultan del siguiente tenor:

Artículo 11: Prohibición y Eliminación de Determinadas Medidas.

1. a) Ningún miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.

b) Además, ningún miembro tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercialización ordenada u otras medidas similares respecto de las exportaciones o las limitaciones. Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por un solo Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y entendimientos concertados por dos o más miembros. Toda medida de esta índole que esté vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se pondrá en conformidad con el presente Acuerdo o será progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.

c) El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del artículo XIX, y de los acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de 1994.

2. La eliminación progresiva de las medidas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 se llevará a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros interesados presentarán al Comité de Salvaguardias a más tardar 180 días después de la entrada en vigor de acuerdo sobre la OMC. En dichos calendarios se preverá que todas las medidas mencionadas en el párrafo 1 sean progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad con el presente Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con excepción de una medida específica como máximo por Miembro importador, cuya duración no se prolongará más allá del 31 de diciembre de 1999. Toda excepción de esta índole deberá ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros directamente interesados y notificada al Comité de Salvaguardias para su examen y aceptación dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del acuerdo de la OMC. En el Anexo del presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en considerar amparada por esta excepción.

(omissis)...

Ahora bien, la Administración Tributaria para fundamentar sus decisiones acudió a las normas contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas, en la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y en el artículo 12 de la Resolución N° 505, dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio (Gaceta Oficial N° 36.850 del 14/12/99), por medio de la cual se establecen las “Normas para el Funcionamiento de la Industria Automotriz Nacional”, cuyos textos preceptúan lo siguiente:

Artículo 98: No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere el caso.

Capítulo 87: Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y Demás Vehículos Terrestres, sus Partes y Accesorios.

Nota Complementaria:

1. A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocerías, clasificados en las subpartidas nos. 8701.20.00, 8702.10.10, 8702.10.90, 8702.90.91, 8702.90.99, 8703.21.00, 8703.22.00, 8703.23.00, 8703.24.00, 8703.31.00, 8703.32.00, 8703.33.000, 8703.90.00, 8704.21.00.10, 8704.21.00.90, 8704.22.00, 8704.23.00, 8704.31.00.10, 8704.31.00.90, 8704.32.00, 8704.90.00, 8706.00.10, 8706.00.90 y 8707.10.00, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación.

La importación de vehículos desarmados, destinados a ser ensamblados por las industrias debidamente registradas ante el Ministerio de Fomento, se ajustará a las normas que a tal efecto haya dictado el Ejecutivo Nacional, a través del órgano competente.

La introducción de vehículos automóviles bajo los Regímenes de Equipaje de Pasajeros y de Admisión Temporal, se regirá por las normas que a tal efecto haya dictado el Ministerio de Hacienda.

Artículo 12: Los vehículos automóviles pertenecientes a la (sic) categoría 1 y 2, solo se podrán importar nuevos y sin uso, de cualquier marca o modelo. El año modelo o el año de la producción deberá corresponder con el año en que se realice la importación o subsiguientes.

Así, de la lectura de tales disposiciones normativas se desprende que si bien las previsiones contenidas en la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y en la Resolución N° 505, no constituyen propiamente una prohibición a las importaciones de este tipo de mercancías, si configuran una restricción que pesa sobre dichas importaciones y que ha sido impuesta por la legislación interna en aras a la protección y al fomento de la industria automotriz venezolana en contraposición a las importaciones indiscriminadas de este tipo de mercaderías y que atentan contra la producción interna. En tal sentido, advierte esta Sala que si bien es cierto que el Estado Venezolano por ser miembro del señalado acuerdo se encuentra obligado a acatar la normativa acordada en el seno de la Organización Mundial del Comercio, dentro de la cual destaca la referente a la eliminación progresiva de determinadas medidas, no resulta menos cierto el hecho de que el propio texto del Acuerdo de Marrakech, en el aparte único de su artículo XI, reconoce la posibilidad a ciertos países miembros menos desarrollados de cumplir con las disposiciones del mismo de acuerdo con las posibilidades económicas, administrativas, institucionales, entre otras, de cada uno de ellos, cuando señala: “Los países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales”.

Bajo este contexto normativo, entiende la Sala fueron dictadas las disposiciones contenidas en la citada Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y en el artículo 12 de la Resolución 505 del Ministerio de la Producción y el Comercio, a los fines, tal como se indicó supra, de proteger y fomentar a la industria nacional frente a las importaciones que pudieran realizarse de este tipo de mercancía y que, en definitiva, pudiera atentar contra la producción nacional; siendo ello así y conforme con los razonamientos anteriores, estima este Alto Tribunal, contrariamente a lo decidido por el juez a quo, que tales previsiones no contrarían ni coliden con la regulación establecida en el artículo 11 del Acuerdo de Salvaguardias inserto en el Acuerdo de Marrakech. Así se decide.

Respecto de la procedencia o no de la admisión temporal simple sobre las mercancías importadas por la contribuyente y que se encontraban para la fecha en que fue solicitada la admisión temporal, almacenadas bajo Régimen de Depósito Aduanero (In Bond), esta Sala juzga conveniente formular algunas consideraciones sobre tal particular, y en tal sentido observa que en materia de almacenamiento de mercancías, la legislación aduanera vigente contempla la posibilidad de que mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas puedan ser depositadas hasta por el plazo máximo de un año en lugares destinados al efecto y bajo el control y potestad de la autoridad aduanera sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, mientras se cumplen los trámites aduaneros respectivos. De igual forma, según lo dispuesto en el Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales, estas mercancías susceptibles de ser depositadas bajo Régimen In Bond, podrán a su vez ser objeto de los regímenes suspensivos establecidos en los Capítulos III y IV del señalado reglamento, a tenor de los dispuesto en el artículo 29 del citado instrumento legal, que señala:

Artículo 29: Los regímenes aduaneros previstos en los Capítulos III y IV serán también aplicables a las mercancías que se introduzcan o extraigan de puertos libres, zonas francas y depósitos aduaneros (In Bond)

.

Ahora bien, el argumento hecho valer por la representante de la Administración Tributaria, estriba en señalar que los Capítulos III y IV a los cuales alude la norma supra transcrita, sólo regulan las figuras relativas al tráfico de perfeccionamiento dentro del cual se encuentran tanto la admisión temporal para el perfeccionamiento activo como la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo y la concerniente a la reposición con franquicia arancelaria, más no así la figura de la admisión temporal simple, figura ésta que resulta distinta de las anteriores.

En efecto, tal como lo sostiene la apelante, tales figuras si bien constituyen parte de los llamados regímenes aduaneros especiales, poseen debido a sus particularidades, diferencias entre ellas; así, dentro de éstos regímenes se advierten tanto la admisión temporal simple conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales), como la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, mezcla, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional, y para las exportaciones temporales, el perfeccionamiento pasivo, es decir, aquéllas modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

Por su parte, en la reposición con franquicia arancelaria, se permite importar por una sola vez, con liberación del pago de los impuestos de importación, mercancías equivalentes en cantidad, descripción, calidad y características técnicas, a aquéllas mercancías respecto de las cuales fueron pagados los impuestos de importación, y que fueron utilizadas en la producción de mercancías exportadas previamente con carácter definitivo (artículo 61 del citado Reglamento de Regímenes Especiales).

Ahora bien, sobre el referido particular considera esta alzada que aun cuando la disposición normativa contenida en el artículo 29 del referido reglamento, no indicó expresamente la procedencia de dicho régimen de admisión temporal simple respecto de las mercancías que se encuentren depositadas In Bond, no es menos cierto que de una lectura concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 29 y 92 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y del artículo 1 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyos textos señalan:

Artículo 19: A los efectos de los regímenes a que se refiere el Capítulo II y las Secciones II, III y IV del Capítulo III del presente Título, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas. A tales fines, presentarán su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes.

Artículo 29: Los regímenes aduaneros previstos en los Capítulos III y IV serán también aplicables a las mercancías que se introduzcan o extraigan de puertos libres, zonas francas y depósitos aduaneros (In Bond).

Artículo 92: Las mercancías que ingresen a un depósito aduanero (In Bond) podrán ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria.

(omissis)...

Artículo 1: A los efectos del presente reglamento se entiende por Circunscripción: El territorio aduanero delimitado para cada aduana principal dentro del cual ésta ejercerá la potestad aduanera. (omissis)... Zona Aduanera: Area de la circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósitos, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas, y, en general, por los lugares por donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas: Entiéndase por zona primaria, la misma zona aduanera. (omissis)....

Se desprende que tales mercancías deben cumplir con los mismos trámites, requisitos, procedimientos y formalidades que las indicadas en los Capítulos III y IV del citado reglamento de regímenes especiales; es así como bajo estas premisas, nada obsta en opinión de esta M.I. para que tales mercancías puedan ser, a su vez, objeto de admisión temporal, máxime cuando las mismas no van a experimentar ninguna transformación en el territorio, sino que han sido ingresadas para cumplir un fin específico y determinado a los fines posteriores de su reexpedición o nacionalización, según proceda o no esta última. Por tales motivos, esta Sala estima improcedente el alegato de falso supuesto e inmotivación hecho valer por la apelante en representación del Fisco Nacional y así lo declara.

Derivado de lo anterior, resulta forzoso concluir a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, decidido como fue el presente recurso y habiéndose declarado el mismo sin lugar, observa este Alto Tribunal que la mercancía cuestionada se encuentra desde el 21 de agosto de 2001 en poder de dicha contribuyente, hecho éste que se demuestra con la P.A. N° SAT/GAM/01/N° 0003 de esa misma fecha, por medio de la cual se ejecutó la medida cautelar innominada acordada por el a quo en fecha 13 de agosto de 2001; asimismo, se advierte que en acatamiento a la contracautela establecida en dicha decisión interlocutoria de reexpedir las unidades de carga y afianzar tal operación, fue solicitado por parte de la contribuyente se autorizara la prórroga de la admisión temporal, a tenor de lo previsto en el artículo 21 del indicado reglamento de regímenes especiales, solicitud ésta que no fue contestada por la Administración Tributaria, debido a la pendencia del recurso contencioso tributario y posteriormente del presente recurso de apelación. Siendo ello así, y resultando firme la decisión judicial objeto de la presente apelación, esta Sala acuerda la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad mercantil Sílice Venezolanos, C.A., de reexpedir la mercancía identificada supra dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación reglamentaria, so pena de aplicar la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en caso contrario. Así se decide.

-V-

DECISIÓN En virtud de las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada G.O.M.G., supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 974 dictada en fecha 07 de junio de 2002, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En consecuencia, queda firme la decisión apelada, salvo en lo atinente a la motivación expuesta en dicha sentencia respecto de la colisión de normas advertida, la cual se modifica en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

Exp. N°. 2002-1045

En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00429.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

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