Sentencia nº 06032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.

Exp. N° 2002-0269

Mediante Oficio N° 37/2002 del 22 de febrero de 2002, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del expediente N° 1660 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2002, por la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.673, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tal como consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 52, Tomo 313 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de ese mismo año, dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la contribuyente, con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados H.F. y A.R.C.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.536 y 40.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MÚLTIPLES TAOGAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de enero de 1994, bajo el N° 2, Tomo 18-A Pro, tal como consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 8 de mayo de 2001, bajo el N° 30, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los actos administrativos de clasificación arancelaria contenidos en los Oficios Nos.: INA-100-2001-000060, INA-100-2001-000061, INA-100-2001-000062, INA-100-2001-000063, INA-100-2001-000064, INA-100-2001-000065, INA-100-2001-000068, INA-100-2001-000093, INA-100-2001-000094, INA-100-2001-000096, INA-100-2001-000097, INA-100-2001-000099, INA-100-2001-000100, INA-100-2001-000133, INA-100-2001-000134, INA-100-2001-000135, INA-100-2001-000136, INA-100-2001-000185, INA-100-2001-000186, INA-100-2001-000187, INA-100-2001-000188, INA-100-2001-000189, INA-100-2001-0000190, INA-100-2001-000191, INA-100-2001-000193, INA-100-2001-000194, INA-100-2001-000195, INA-100-2001-000196, INA-100-2001-000197, INA-100-2001-000198, INA-100-2001-000200, INA-100-2001-000201, INA-100-2001-000202, INA-100-2001-000203, INA-100-2001-000204, INA-100-2001-000205, INA-100-2001-0000207, INA-100-2001-000208, INA-100-2001-000209, INA-100-2001-000210, INA-100-2001-000225, INA-100-2001-000226, INA-100-2001-000227, INA-100-2001-000228 e INA-100-2001-000319, dictados por la División de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales “se dictamina equivocadamente la ubicación arancelaria de la mercancía que en cada uno de ellos se describe y la cual importa la Sociedad Mercantil, ya identificada. Exigiéndose a nuestra representada el cumplimiento de las clasificaciones arancelarias 1212.20.20, 0903.00.00, 0712.30.00, 2106.90.90.90, 1211.20.20 y 3507.90.90, a los fines de ser aplicadas a la mercancía que se importa la cual no constituye en un todo para la Administración Aduanera que es medicamento natural…”.

El 2 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

El 24 de abril de 2002, comenzó la relación en la presente causa.

En esa misma fecha, la abogada I.J.G.G., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a su apelación.

El 9 de mayo de 2002, la abogada A.R.C.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de contestación a la apelación.

El 21 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 29 de mayo de 2002, esta Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de haberse vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

El 31 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 18 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación solicitó a la Secretaría de esta Sala, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso para la promoción de pruebas.

El 10 de julio de 2002, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de lo siguiente:“…que el lapso transcurrido entre el 09 y 21 de mayo de 2002 corresponde a los días de despacho 09, 14, 15, 16 y 21 de mayo de 2002”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación al advertir que la presente causa se encontraba paralizada, ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención.

El 26 de julio de 2005, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

El 4 de agosto de 2005, la abogada I.J.G.G., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se dictara decisión en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 10 de julio de 2002, fecha en la cual la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó constancia que el lapso transcurrido entre el 9 y 21 de mayo de 2002, “corresponde a los días de despacho 09, 14, 15, 16 y 21 de mayo de 2002”, hasta el 21 de junio de 2005, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala, a los fines de que se pronunciara sobre la paralización del juicio, resultando evidente la expiración del lapso aludido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

Finalmente, vistas las circunstancias que han dado lugar a la declaratoria anterior, es preciso exhortar a la representación del Fisco Nacional a que guarde el debido cuidado en las gestiones judiciales que le corresponden, a fin de evitar que sucedan situaciones como la de autos.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa y por consiguiente, queda firme la decisión apelada dictada el 16 de enero de 2002, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06032, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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