Sentencia nº 01465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. N° 2007-0546

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 136/2007 del 03 de mayo de 2007, remitió a esta Sala el expediente N° AF44-U-2002-000167 (N° antiguo 1936) de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación incoado en fecha 27 de marzo de 2007, por la abogada T.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.742, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder autenticado el 18 de agosto de 2006, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 001/2007, dictada por ese Tribunal en fecha 10 de enero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A; cuya última reforma para la fecha de la decisión fue inscrita en la misma Oficina de Registro, el día 25 de noviembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 157-A-Sgdo; en contra de la P.A. N° SENIAT-GRTICE/DR/2002/011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de enero de 2002, conforme a la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente y contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-17-000172 y 01-10-01-2-17-000173, ambas de fecha 08 de febrero de 2002, por la suma de Doscientos Treinta y Nueve Millones Novecientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 239.920.299,00), ahora expresada en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 239.920,30) cada una, por concepto de la octava y novena porción de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondientes al período fiscal que va desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Según consta en auto del 03 de mayo de 2007, la apelación se oyó libremente, remitiéndose el expediente a esta Sala mediante el precitado Oficio N° 136/2007.

El 29 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala; asimismo, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, se dio inicio a la relación y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 03 de julio de 2007, compareció la abogada T.F.R., previamente identificada, actuando en representación del Fisco Nacional y consignó el escrito de fundamentación a su apelación, así como copia del poder que acredita su mandato.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007, el abogado J.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, en su carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional, según poder autenticado el 31 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, promovió pruebas en el presente juicio, así: en el Capítulo I “el mérito favorable a mi representada que se desprende de autos, en especial, la Providencia (…) y las Planillas (…) impugnadas.

El 25 de julio de 2007, la Secretaría se reservó el escrito de promoción de pruebas presentado por la referida representación judicial, agregándose a los autos el 31 del mismo mes y año.

En fecha 09 de agosto de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, visto el vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas; cumpliéndose este mandato el día 10 del mismo mes y año.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas e indicadas en el Capítulo I del mismo; y como dichos documentos ya cursaban en autos, dispuso mantenerlos en el expediente. Seguidamente ordenó la respectiva notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la que se practicó el 15 de octubre de 2007.

El 22 de octubre de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación acordó pasar a la Sala las actuaciones, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa.

Por auto del 30 de octubre de 2007, se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes; difiriéndose luego para el 10 de julio de 2008.

En la oportunidad de celebrarse el referido acto (10-07-2008), sólo compareció el abogado A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.640, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del poder autenticado el 08 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, quien expuso sus argumentos orales y posteriormente consignó conclusiones por escrito; seguidamente se dijo “VISTOS”.

-I-

ANTECEDENTES

Conforme consta de las actas procesales, en fechas 17 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, el ciudadano E.T., procediendo en su carácter de Gerente Corporativo de Finanzas de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), presentó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) escritos, por los cuales opuso la compensación de los créditos fiscales originados por las cesiones de créditos provenientes de las solicitudes efectuadas conforme al régimen de reintegro tributario por exportación a su favor, cedidos por las sociedades mercantiles Poliolefinas Internacionales, C.A. (POLINTER), por la cantidad de Un Mil Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.044.488.000,00) (folios 81 al 85) y Plásticos Petroquímica, C.A. (PETROPLAS), por la suma de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 1.488.869.530,00) (folios 86 al 89), contra el monto de la octava y novena porción del anticipo del impuesto a los activos empresariales del período fiscal que va desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Millones Novecientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 239.920.299,00), cada una, resultando un total de Cuatrocientos Setenta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 479.840.598,00).

El 20 de febrero de 2002, la contribuyente fue notificada de la P.A. N° SENIAT-GRTICE/DR/2002/011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de enero de 2002, conforme a la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente, basándose en que la deuda que se pretende compensar “se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo previo” que reconozca tal derecho; además, porque “no es un crédito líquido ni exigible”, por cuanto “el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio”. Asimismo, ordenó expedir las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-17-000172 y 01-10-01-2-17-000173, ambas de fecha 08 de febrero de 2002, por los dozavos del impuesto a los activos empresariales correspondientes a la octava y novena porción del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Millones Novecientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Nueve sin Céntimos (Bs. 239.920.299,00), cada una.

Por disconformidad con tales actos administrativos, el abogado I.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, conforme se evidencia de poder autenticado por ante la “Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas”, en fecha 1° de marzo de 2002, bajo el N° 78, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, ejerció en fecha 27 de mayo de 2002 recurso contencioso tributario, alegando el vicio de falso supuesto en el que, a su decir, incurrió la Administración Tributaria al haber errado en la apreciación de los hechos y en la interpretación del artículo 46 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994.

Señaló el recurrente que la motiva de la Administración Tributaria en el acto impugnado es contraria a derecho, por cuanto la compensación opera de pleno derecho, y no es necesario un pronunciamiento previo de dicha Administración.

Respecto al argumento de la resolución, sobre la base de que los dozavos cuestionados no son cantidades líquidas y exigibles, indicó el recurrente que si tales cantidades fueron determinadas por la contribuyente en su declaración de activos empresariales, “evidentemente constituyen créditos líquidos, y además exigibles, por cuanto los contribuyentes están obligados a efectuar el pago mensual equivalente a los dozavos del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior”.

Asimismo, sostuvo la contribuyente en su escrito recursivo que la providencia impugnada resultaba igualmente viciada de nulidad por violación del principio de reserva legal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 187 del Texto Constitucional, al pretender aplicar a los efectos de la oposición de la compensación prevista en el artículo 46 del citado Código Orgánico Tributario un procedimiento distinto al previsto en el referido artículo.

Insistió la contribuyente en que tal interpretación desvirtúa también “los Principios de Economía y Celeridad Administrativa consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Principio de Presunción de Buena F. delC., conforme a los artículos 8° y 9° del novísimo Decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se declare la nulidad absoluta de la resolución, así como las planillas de liquidación y de pago anexas a la misma, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Para decidir la controversia que antecede, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el 10 de enero de 2007 la sentencia objeto de la presente apelación, bajo los siguientes argumentos:

Al efecto, comenzó el a quo haciendo algunas consideraciones acerca de la figura del falso supuesto como vicio en la causa; luego, respecto a la fundamentación de la Administración Tributaria para rechazar la compensación, basado en la existencia de un pronunciamiento previo por parte de dicha Administración, terminó reconociendo el derecho a la compensación opuesta por la contribuyente, en los términos que de seguidas se señalan:

De esta manera, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

En el caso de autos, la Providencia impugnada, considera ‘...que si bien el sujeto pasivo del tributo puede oponer la compensación en cualquier momento, su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo que reconozca su derecho. La norma es muy clara al exigir una actuación administrativa que consiste en una verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad, tanto del crédito fiscal, como de la deuda tributaria a compensar, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, mediante una decisión administrativa recurrible, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito’. Y, en atención a ello, continuó su análisis sobre la procedencia de esa solicitud, enfocando su atención a las condiciones de la deuda tributaria a compensar.

Entonces, contrario a lo aseverado por la recurrente en cuanto a la exigencia de la Administración Tributaria de un pronunciamiento previo para la procedencia o no de la compensación, la actuación de las autoridades fiscales consistía, primero, en verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito sujeto a compensación y, segundo, pronunciarse sobre la viabilidad o no de la compensación propuesta. Actuación esta que no fue satisfecha por el ente tributario, en razón a que, de la revisión efectuada por la autoridad tributaria, -la cual se aprecia del Informe Fiscal No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01 de fecha 10-12-2001, cursante en autos al los folios 277 al 282, aportada en el Expediente Administrativo-, ésta se circunscribió únicamente al estudio de la deuda tributaria y a la emisión, consecuente, de la declaratoria de la improcedencia del medio extintivo de la obligación solicitado por la contribuyente.

De igual manera, no obstante la precedente declaratoria, esta Juzgadora estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto a la tramitación administrativa del presente caso, por haber ésta omitido referirse expresamente en la resolución impugnada a la verificación de los créditos fiscales sujetos opuestos para la compensación a que hace referencia el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario; y, en tal sentido, se aprecia de los autos que la autoridad administrativa limitó su pronunciamiento a declarar improcedente la compensación solicitada. Por tales motivos, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordena a la Administración Tributaria proceda en conformidad a efectuar la verificación establecida en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a los efectos de decidir la procedencia o no de esta figura extintiva de esa obligación tributaria. Así se declara.

Es evidente que la Administración Tributaria, a pesar de que invocó como premisa los supuestos descritos en la norma aplicada, los tergiversó, dictando un acto administrativo viciado en su causa, que acarrea la nulidad absoluta subsumida en lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, sometido a la decisión de este Tribunal, se estima inoficioso seguir conociendo el resto de los alegatos expuestos a su consideración. Así se declara

.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN FISCAL En escrito de fundamentación a la apelación, fechado el 07 de julio de 2007, la representante del Fisco Nacional denuncia que el juez a quo, en la oportunidad de dictar su pronunciamiento, incurrió en falso supuesto por errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al “entender que la contribuyente de autos podía proceder a compensar créditos fiscales que le habían sido cedidos, aun cuando la Administración Tributaria no hubiese procedido previamente a verificarlos y autorizarlos, y ello por la sencilla razón de que es necesaria tal actuación previa del ente tributario para que el titular de esa acreencia pueda ceder los créditos fiscales que supuestamente obran a su favor y el cesionario pueda compensar dichos créditos con las deudas de carácter tributario que mantenga con la Administración Activa”.

Al efecto, señala que el a quo desconoce el alcance de la referida normativa, pues el legislador estableció que la compensación no se produce de manera directa o inmediata, ya que teniendo la Administración Tributaria a su cargo el control, recaudación y administración de los tributos nacionales, debe proceder a constatar la existencia del crédito fiscal que obra a favor del contribuyente o su cesionario, así como los demás elementos esenciales a que alude la norma.

Así, sostiene la apelante que la citada disposición es enfática en el caso de los impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, al señalar en el parágrafo segundo del citado artículo 46 del referido Código que la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

Ahora bien, manifiesta que los créditos objeto de la presente compensación provienen de la cesión de créditos fiscales entre la contribuyente y la empresa Plásticos Petroquímica, C.A. (PETROPLAS), conforme contrato de cesión celebrado ante la “Notaría Pública Octava de Chacao, Municipio Autónomo Chacao” del Estado Miranda, bajo el número 31, Tomo 57, de fecha 30 de noviembre de 1999, por la cantidad de Bs. 1.488.869.530,00, el cual riela en los folios 3 al 6 del expediente administrativo. Sin embargo, destaca algunas imprecisiones del aludido contrato, a saber: “que no se señala de donde derivan los créditos a ser cedidos, esto es, a que años y períodos impositivos corresponden, bajo que ley se causaron a los fines de precisar el régimen legal aplicable, si se efectuó la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales ante la Administración Tributaria, cual es la fecha del escrito y bajo que número quedó signada. Así como la respuesta del ente tributario autorizando o reconociendo la procedencia de los créditos fiscales solicitados, documento este que lo habilita a fin de poder ceder tal derecho crediticio”.

De igual modo, observa la apelante en lo atinente a la solicitud de recuperación de créditos fiscales que la empresa PETROPLAS hiciera ante la Administración Tributaria, la imprecisión de la base legal señalada por ella, y además, que debe entenderse denegada la referida petición, por cuanto no consta en autos pronunciamiento alguno de la Administración en ese particular, de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (publicada en Gaceta Oficial N° 36.007 del 25 de julio de 1996), pues habilita al solicitante a proceder a la compensación en los términos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En ese sentido, señala que el referido artículo 37 de la citada Ley, establece que en caso de no obtenerse una respuesta expresa administrativa en el término de sesenta (60) días continuos, el contribuyente está autorizado a oponer la compensación, previa autorización de la Administración Activa .

Respecto al citado dispositivo, indica “que la posibilidad de compensar los créditos fiscales, siguiendo los postulados del Código Orgánico Tributario, se consagró para regir al originario beneficiario de los créditos (a nuestros efectos el cedente), pero lo mismo debe necesariamente entenderse aplicable para el caso en el cual tales créditos sean cedidos –como ocurrió en el caso de autos- y el cesionario pretende valerse de los mismos a través de este medio de extinción de las obligaciones tributarias”.

Afirma la apelante que cuando la norma en cuestión (artículo 37) remite al Código Orgánico Tributario, “debe interpretarse que se refiere a la solicitud de compensación, siempre y cuando se encuentren satisfechos por la Administración Tributaria los requisitos de no prescripción, liquidez, exigibilidad, homogeneidad, simultaneidad y reciprocidad tanto de los créditos como de las deudas tributarias”.

Insiste dicha representación en que si bien es cierto que la solicitud por parte de la contribuyente ante la Administración Tributaria del reintegro de cantidades de dinero, por efecto de haber soportado impuestos como consecuencia de su actividad exportadora, hace presumir la existencia de créditos fiscales a su favor, que según ellos, deben encontrarse materializados en las respectivas planillas de autoliquidación del referido tributo (impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor), “dichos créditos fiscales, una vez verificados y autorizados por la Administración Tributaria, pueden ser cedidos a otros contribuyentes o compensarlos su titular con deudas que efectivamente tenga con el Fisco Nacional”.

Por ello, aduce “que la contribuyente de autos en este caso PEQUIVEN, no pueda hacer uso de los créditos fiscales supuestamente cedidos por la empresa PETROPLAS, por cuanto esta última no se encontraba habilitada legalmente para ceder tales créditos fiscales, en virtud de que la Administración Tributaria no procedió a su previa verificación y autorización”; de lo cual asevera “que el juez de instancia analizó de manera errada el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como le negó aplicación al artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aplicable al caso por razón del tiempo”.

Asimismo, evidencia lo errado y desacertado del fallo emitido por el a quo, al entender que “la actuación de las actividades fiscales consistía, primero en verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito sujeto a compensación y, segundo, pronunciarse sobre la viabilidad o no de la compensación propuesta”, pues obvia según la apelante, “que conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no puede cederse ningún crédito tributario que previamente no haya sido verificado y autorizado por la Administración Tributaria, por lo que mal podía la supuesta cesionaria en este caso PEQUIVEN, hacer uso de tales supuestos créditos fiscales, cuya procedencia no estaba legalmente comprobada ni autorizada”.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir, si conforme fue declarado por la juez a quo, la compensación opuesta por la contribuyente respecto a los créditos fiscales derivados de la cesión proveniente de las solicitudes efectuadas conforme al régimen de reintegro tributario por exportación a su favor, cedidos por las sociedades mercantiles Poliolefinas Internacionales, C.A. (Polinter), por la cantidad de Un Mil Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.044.488.000,00) (folios 81 al 85) y Plásticos Petroquímica, C.A. (Petroplas), por la suma de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 1.488.869.530,00) (folios 86 al 89), contra los montos de la octava y novena porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal que se inició el 1° de enero de 1999 y finalizó el 31 de diciembre de 1999, cuyo monto asciende a la suma de Cuatrocientos Setenta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 479.840.598,00), resultaba procedente, o si, por el contrario debió dicha juzgadora confirmar la declaratoria de improcedencia dictada por la Administración Tributaria en la providencia impugnada.

  1. Operatividad de la compensación.

    Previo a cualquier tipo de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, estima pertinente esta Sala ratificar una vez más la jurisprudencia sentada por ella respecto de la operatividad de la compensación en materia tributaria; así, en la sentencia N° 1178 del 1° de octubre de 2002, caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., se señaló lo siguiente:

    debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:

    Código Orgánico Tributario de 1982:

    Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1992:

    Artículo 46 “La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...” (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1994:

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....

    . (Destacado de la Sala).

    De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

    En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que “El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”.

    Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase “sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”, y se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

    A partir del anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha de interposición de la solicitud de compensación y en razón de los ejercicios cuya compensación se pretende, que a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar, tal como lo sostuvo la juzgadora de instancia en su sentencia en acatamiento a la jurisprudencia de esta Alzada Así se declara.

  2. Carácter de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales como débitos fiscales.

    Así las cosas, observa esta M.I. que el asunto a dilucidar en la presente controversia se contrae a determinar respecto de la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente de autos de los créditos fiscales originados de las cesiones sustentadas en las solicitudes efectuadas conforme al régimen de reintegro tributario por exportación, a su favor, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor contra los montos de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, en atención a que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, provenientes de los anticipos del referido impuesto a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, y sobre cuya base estimó la Administración Fiscal la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso. Ello así, juzga la Sala necesario a los fines debatidos, observar lo que sobre el referido particular establecen los artículos de la ley y el reglamento supra citados:

    Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    Por su parte, el mencionado artículo 12 del Reglamento de la Ley, establece:

    Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

    (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, en cuanto al carácter que ostentan los anticipos de los débitos fiscales del aludido impuesto a los activos empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos, debe indicarse que ya esta Sala en ocasión precedente tuvo la oportunidad de pronunciarse, señalando que:

    ... dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

    (Sentencia N° 1178 del 1° de octubre de 2002, supra citada, recaída en el caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A.).

    Conforme con lo sentado en dicho fallo, vuelve a concluir este Alto Tribunal que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, como acertadamente lo sostuvo la jueza a quo en su pronunciamiento, constituyen obligaciones tributarias que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; en este sentido, considera esta Alzada que los mismos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa.

    Para confirmar dicha afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución, en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas esas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince (15) días contínuos de cada mes calendario. Así se declara.

    Señalado lo anterior, pudo advertir este Supremo Tribunal del análisis del expediente, que en fechas 17 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, respectivamente, el representante de la sociedad mercantil contribuyente opuso ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha, la compensación de los créditos fiscales originados por las cesiones provenientes de las solicitudes efectuadas conforme al régimen de reintegro tributario por exportación, a su favor, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en el ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1999, contra los montos de la octava y novena porción del anticipo fraccionado en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales originados en el ejercicio fiscal que se inició el 1° de enero de 1999 y finalizaría el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad total de Cuatrocientos Setenta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 479.840.598,00).

    Frente a tal solicitud, la Administración Tributaria mediante Informe Fiscal de fecha 10 de diciembre de 2001, expresamente reconoció los débitos tributarios causados en concepto de impuesto a los activos empresariales a cargo de la contribuyente, al señalar en el texto de dicho informe lo siguiente:“(...) cabe observar que del análisis realizado al estado de cuenta emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.), se pudo constatar que la contribuyente en comento, tiene pendiente por cancelar la Octava, Novena, (…) porción por concepto de dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va del 01-01-99 al 31-12-99, a razón de Doscientos Treinta y Nueve Millones Novecientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos cada porción (Bs. 239.920.299,00 c/u)”.

    Ello así, surge evidente de las actas procesales que en el presente caso existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, en concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de esa Ley y 12 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio fiscal, comprendido desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Millones Novecientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 239.920.299,00) cada porción, debe la Sala concluir que contra ellos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles. Así se declara.

    Por tales motivos, juzga este Alto Tribunal improcedente el alegato de falso supuesto de hecho y error en la aplicación de la ley invocado por la representante judicial del Fisco Nacional. Así también se declara.

  3. Verificación de los créditos fiscales oponibles.

    En cuanto a la cesión de créditos fiscales adquiridos de un tercero, estima necesario esta Sala, previo a cualquier consideración relativa a la verificación de los créditos fiscales a compensar, señalar contrariamente a lo afirmado por la representación fiscal, que el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994 permite su ocurrencia a los fines de su compensación con otras deudas tributarias, siempre que se refieran al mismo sujeto activo, en los términos siguientes:

    Artículo 47.- Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

    Ahora bien, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales derivados de las cesiones de terceros de créditos provenientes de las solicitudes efectuadas conforme al régimen de reintegro tributario por exportación, a favor de la contribuyente, cedidos por las sociedades mercantiles Poliolefinas Internacionales, C.A. (Polinter) y Plásticos Petroquímica, C.A. (Petroplas), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sobre los cuales la contribuyente opuso la compensación contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, pudo advertir este Alto Tribunal que la Administración Tributaria señaló en el acto impugnado que “esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto aún cuando el precepto legal autoriza al contribuyente para imputar o ceder la cuantía de los créditos cuya recuperación solicita a falta de una oportuna respuesta de la Administración, debe entenderse que esta consecuencia jurídica favorable a la pretensión del exportador, tiene su límite en la propia ley, de tal forma que la Administración estará en la obligación de verificar y determinar que la cesión realizada se encuentre ajustada a derecho, en cuyo caso podría pronunciarse posteriormente declarando la improcedencia del derecho que se invocó, y si fuere el caso, aplicando las sanciones a que hubiere lugar”; vale decir, que tales condiciones no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración, conforme a lo dispuesto en forma general en el segundo aparte y, específicamente, en el Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en el presente juicio en razón de su vigencia temporal.

    En este contexto, esta M.I. estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto a la aludida omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta u oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, originados por las cesiones de créditos provenientes de las solicitudes efectuadas conforme al régimen de reintegro tributario para exportación, a su favor, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; toda vez que como fue señalado supra, y por tratarse de un impuesto indirecto ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos, máxime cuando ello pudo, incluso, conducir a la juzgadora de instancia a considerar que en el presente caso medió una aceptación tácita del Fisco Nacional respecto a la existencia de los referidos créditos fiscales.

    En razón de lo expuesto, resulta preciso a esta Sala analizar, por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

    Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Sala que la contribuyente pretendió compensar la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 479.840.598,00), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, producto de la cesión de créditos que por mayor valor efectuaron las sociedades mercantiles Poliolefinas Internacionales, C.A. (Polinter) y Plásticos Petroquímica, C.A. (Petroplas) a su favor, según copia de contrato de cesión anexo, con el pago realizado en el período fiscal que va desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, de las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondiente a la octava y novena porción, por la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Millones Novecientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 239.920.299,00) cada una.

    Sin embargo, esta Sala observa que si bien consta en autos, copias de las solicitudes de compensación, las comunicaciones de imputación de pago, signadas con los Nos. 12304 y 12303 de fecha 20 de diciembre de 1999 y Nos. 11262 y 11248 de fecha 17 de noviembre de 1999 presentadas por la contribuyente ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 113 al 120); así como copias simples de los contratos de cesión celebrados entre la sociedad mercantil contribuyente y las referidas compañías cedentes en fechas 10 y 30 de noviembre de 1999 (folios 81 al 89); no podría este M.T. emitir un pronunciamiento preciso respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto a dichos créditos fiscales y luego, habiéndose demostrado en autos la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, deberá la Administración Tributaria declarar la procedencia o no de la compensación solicitada. Así se decide.

    -V-

    DECISIÓN Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada T.F.R., supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 001/2007, dictada el 10 de enero de 2007, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma íntegramente.

  5. Derivado de lo anterior, SE CONFIRMA la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la P.A. N° SENIAT-GRTICE/DR/2002/011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de enero de 2002, conforme a la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente, así como de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-17-000172 y 01-10-01-2-17-000173, ambas de fecha 08 de febrero de 2002, por la suma de Doscientos Treinta y Nueve Millones Novecientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Nueve sin Céntimos (Bs. 239.920.299,00), ahora expresada en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 239.920,30) cada una, por concepto del octavo y noveno dozavos del impuesto al activo empresarial, correspondientes al período fiscal que va desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

  6. En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación de los requerimientos a tales efectos dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

    Visto el vencimiento total en juicio del Fisco Nacional, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01465, la cual no está firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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