Sentencia nº 01112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0715

Mediante Oficio N° 277/2008 del 31 de julio de 2008 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con las letras y números AF44-U-2000-000056 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de ese mismo año por el abogado J.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.487, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL; según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de diciembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 255, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 025-2008 de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal remitente, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de junio de 2000 por el abogado J.C.C.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SUPERMETANOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de agosto de 1991, bajo el Nº 37, Tomo 68-A Sgdo.; representación que se evidencia de documento poder autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución signada con letras y números GRTI-RNO/DR-RE-N° 0067 de fecha 9 de mayo de 2000, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual decidió “negar a la contribuyente (…) el reintegro de CUARENTA y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.670.000,00) solicitados por concepto de Créditos Fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios durante el período correspondiente al mes de Junio del año 1999, y en virtud de que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales ICSVM N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR- Nro. 0087 de fecha 20-08-99, le fue reintegrada la cantidad de CUARENTA y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.670.000,00), por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., según Contrato de Fianza signado con el N° 83957 de fecha 26-07-99 suficientemente identificado y demostrado como ha sido que los créditos devueltos en razón de la mencionada fianza no son procedentes este Despacho, decide EJECUTAR la fianza otorgada por la contribuyente SUPER METANOL C.A., por la cantidad de CUARENTA y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.670.000,00)”.

Según consta en auto de fecha 31 de julio de 2008, la apelación se oyó en ambos efectos y se remitió el expediente a esta Sala el 12 de agosto del mismo año.

El 13 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2008 el abogado J.P.A., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República, según consta del instrumento poder antes identificado, consignó un escrito “con el objeto de precisar las razones de hecho y de derecho que asisten a su representada para apelar”.

En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político- Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 9 de julio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes después de su presentación oral, consignaron sus escritos de conclusiones por Secretaría y, seguidamente, se dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de julio de 1999 la empresa Supermetanol, C.A., solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de sus actividades de exportación, correspondientes al período impositivo de junio del año 1999 por la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 49.670.000,00), expresada ahora en la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 49.670,00).

Dicha solicitud de reintegro fue afianzada mediante Contrato de Fianza Nº 83.957, suscrito el 26 de julio de 1999 por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., por la cantidad antes expresada.

En fecha 9 de mayo de 2000 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución signada con letras y números GRTI-RNO/DR-RE-N° 0067, por medio de la cual decidió “negar a la contribuyente (…) el reintegro de CUARENTA y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.670.000,00) solicitados por concepto de Créditos Fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios durante el período correspondiente al mes de Junio del año 1999, y en virtud de que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales ICSVM N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR- Nro. 0087 de fecha 20-08-99, le fue reintegrada la cantidad de CUARENTA y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.670.000,00), por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., según Contrato de Fianza signado con el N° 83957 de fecha 26-07-99 suficientemente identificado y demostrado como ha sido que los créditos devueltos en razón de la mencionada fianza no son procedentes este Despacho, decide EJECUTAR la fianza otorgada por la contribuyente SUPER METANOL C.A., por la cantidad de CUARENTA y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.670.000,00)”.

En fecha 26 de junio de 2000 el abogado J.C.C.Z., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, interpuso el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), contra la Resolución identificada con letras y números GRTI-RNO/DR-RE-N° 0067, con base en los siguientes argumentos:

A.- En relación con el rechazo de créditos fiscales por monto de Bs. 56.412.570,95, por estar contenidos en facturas de compras y de servicios prestados dentro del país que no corresponden al período investigado, manifiesta:

Que no existe relación alguna entre la norma invocada con el supuesto de hecho planteado por el órgano fiscalizador, lo cual evidencia que nos encontramos ante un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa de la Fiscalización a reconocer la imputación y la devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basa en un requisito de "admisibilidad" inexistente a todas luces y no cónsono con la voluntad del Legislador Tributario.

Señala, que la Administración Tributaria sólo se limitó a descartar y rechazar los créditos fiscales con el único argumento de que las facturas no coinciden con el período impositivo solicitado, por lo que se pregunta, qué relación tiene el registro indistinto de las facturas donde se soportó el crédito fiscal, con las condiciones exigidas que lo legitiman.

Argumenta, que pretender rechazar créditos fiscales por estar registrados en períodos distintos al período impositivo solicitado y, más allá de esto, rechazarlos por no cumplir los requisitos legales o reglamentarios, en un análisis apegado a los principios de la Constitución de 1999, es transgredir el principio de la capacidad contributiva, el derecho fundamental de la propiedad y el principio de no confiscación, siendo un impuesto ficticio, toda vez que es independiente del hecho de que el proveedor de bienes o servicios del contribuyente haya declarado el monto correspondiente como débito fiscal y enterado el resultado correspondiente al Fisco Nacional.

Aduce, que el crédito en sí mismo ha cumplido los requisitos básicos establecidos en la Ley y ha sido pagado al proveedor.

  1. En cuanto al rechazo de créditos fiscales por monto de Bs. 16.251,33, por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que fueron anuladas, expone lo siguiente:

    Que “si el IVM fue cobrado, declarado como un débito fiscal y pagado el impuesto resultante por el vendedor o prestador de servicios, y por lo tanto, no hubo ningún tipo de perjuicio al Fisco Nacional, el contribuyente dispone de otros medios probatorios que evidencien el pago del impuesto al proveedor, por ejemplo los libros diario y mayor, el libro de ventas del proveedor; la declaración del impuesto del proveedor, en su original, copia fotostática o mediante exhibición, bien por parte del Fisco o por parte del proveedor; cheques u otros instrumentos mediante el cual se pagó el importe de factura; certificación del banco contra el cual se giró el cheque, pruebas de experticia, y las demás admisibles y pertinentes. Me reservo el derecho de producir estas pruebas en la correspondiente fase probatoria en el presente proceso”.

  2. Rechazo de venta de exportación por Bs 320.462.704,06, por no corresponder al período investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Con relación a este punto, el apoderado judicial de la parte apelante dio “por reproducidas íntegramente las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas y analizadas suficientemente en el apartado ‘A’ del Recurso Contencioso Tributario”, es decir lo relativo al rechazo del crédito fiscal por falta de correspondencia al período investigado.

    Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y, consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo impugnado.

    II

    DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

    Mediante sentencia Nº 025/2008 de fecha 12 de marzo de 2008 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Supermetanol, C.A., en los siguientes términos:

    (…) Luego de la revisión de las actas procesales y los alegatos de las partes, observa esta Juez que la controversia de la presente causa se circunscribe a dilucidar la procedencia o no del rechazo parcial de créditos fiscales solicitados por la contribuyente, de acuerdo a la interpretación aplicada por la Administración Tributaria Nacional.

    La Administración Tributaria rechazó la cantidad (sic) de Bs. 56.412.570,95 y Bs. 320.462.704,06, por cuanto no corresponden al período investigado, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; por su parte la contribuyente arguye que tal dispositivo en nada condiciona la procedencia de la deducción del crédito fiscal, soportado por el contribuyente en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad.

    De la lectura de la normativa mencionada y de los argumentos expuestos por la impugnante, sin lugar a dudas, se aprecia que el vicio denunciado no es otro que el de falso supuesto de derecho; y en tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber:

    a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Ahora bien, ya el Tribunal Superior, en Sala Político Administrativa, a (sic) manifestado su posición sobre el tema planteado en autos, al decidir pacíficamente que la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, estando limitado en el tiempo más que por la prescripción de 4 años prevista en el Código Orgánico Tributario.

    Ello así, en el sentido de que, un contribuyente por olvido o error, no ha recuperado el impuesto que nos atañe, por esta razón no pierde el derecho a tal recuperación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 4 años indicados, o que no los hubiese recuperado con anterioridad. (…).

    Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, observa que en efecto, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto a la hora de rechazar a la hoy accionante créditos fiscales por la cantidad (sic) de Bs. 56.412.570,95, y Bs. 320.462.704,06, respectivamente, por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no corresponden al período investigado; y, por esta razón declara viciada de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución impugnada, en los (sic) referente al rechazo supra descrito. Así se decide.

    No obstante lo decidido previamente, debe indicar esta Sentenciadora, que si bien es cierto la actuación de la Administración Tributaria en el presente caso incurrió en el vicio de falso supuesto, tal rechazo de créditos no violó los principios de capacidad contributiva, el derecho de propiedad y no confiscación, toda vez que, la recurrente no aportó a los autos, elementos probatorios suficientes y necesarios, como serían libros de contabilidad, balances, etc., que pudiera demostrar su situación patrimonial y el perjuicio que tales rechazos le hubieren causado a su patrimonio.

    Ahora bien, respecto al rechazo de créditos fiscales por Bs. 16.251,33, por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que fueron anuladas físicamente, huelga decir esta Sentenciadora, que la jurisprudencia se limitaba a observar si las facturas no existían o existiendo no cumplían con los requisitos formales para su validez y procedía a rechazar el reintegro solicitado, luego tal criterio evolucionó, en virtud del principio de libertad probatoria -alegado por la recurrente-, bastando sólo que se probara por cualquier medio legal la existencia del egreso, para darse por cumplido el requisito exigido en la Ley.

    Ahora bien, la recurrente a pesar de invocar el principio de libertad probatoria, proclive a traer a los autos diversidad de medios probatorios incidentes en la certeza del cumplimiento de las exigencias necesarias para que proceda el reintegro solicitado, marcó durante el transcurso de este proceso judicial una actuación poco diligente; de manera que, y en virtud del principio de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, se da como válido el rechazo expuesto por la Administración Tributaria. Así se decide.

    Respecto al rechazo de créditos fiscales por un monto de Bs. 57.660,16 por no cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución 3061 y el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la recurrente no presentó defensas en aras de enervar la pretensión fiscal; en consecuencia, y en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, esta Jugadora considera procedente tal rechazo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (…) por la empresa SUPERMETANOL, C.A., contra la Resolución GRTI/RNO/DR-RE N° 0067, (…).

    Se ordena a la Administración Tributaria efectuar los trámites pertinentes para el reintegro de las cantidades acordadas, en los términos de la presente decisión. No hay condenatoria en costas procesales a las partes, dispositivo de este fallo.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Sala en fecha 14 de octubre de 2008, el abogado J.P.A., antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, manifestó lo que de seguidas se indica:

    Que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 1999, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

    Expone, que de la revisión fiscal efectuada a los comprobantes que amparan los créditos fiscales de la contribuyente, se constató el motivo del rechazo de dichos créditos, relativo a facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no corresponden al período investigado.

    Agrega, que el procedimiento de verificación del cual derivó el acto administrativo impugnado, determinó que en el período impositivo correspondiente al mes de junio de 1999 no se efectuaron ventas de exportación; razón por la cual -a su juicio- no procede el reintegro de créditos fiscales para el período señalado.

    Explica, que la intención del legislador al promulgar la Ley de Impuesto al Valor Agregado antes mencionada, fue la de establecer un mecanismo para reintegrar los créditos fiscales efectivamente soportados por los exportadores, siempre y cuando éstos cumplan ciertos requisitos, los cuales deben ser verificados previamente a través de un procedimiento especial en el que la Administración Tributaria constata que el exportador ha soportado los créditos fiscales correspondientes a su actividad económica mediante las operaciones comerciales efectivamente realizadas.

    Afirma, que aquellos créditos fiscales generados de exportaciones efectuadas en períodos distintos a aquél en el que han sido solicitados, no pueden ser declarados procedentes.

    Alega, que “en el supuesto de que los créditos fiscales pertenecieran a períodos ya verificados, esta representación de la República considera que el contribuyente-exportador deberá presentar declaración sustitutiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se ha verificado una modificación en el elemento temporal del hecho imponible”.

    Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se revoque la parte de la sentencia apelada que desfavorece al Fisco Nacional.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por el representante judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, aplicable en razón de su vigencia temporal.

    En orden a lo anterior, es preciso advertir que el pronunciamiento realizado por el a quo relativo al “rechazo de créditos fiscales por un monto de Bs. 57.660,16 por no cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución 3061 y el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”; así como lo referente al rechazo del crédito fiscal por la cantidad de Bs. 16.251,33 por estar contenidas en facturas de compras y servicios prestados dentro del país, quedan firmes en virtud de no haber sido objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta M.I.. Así se declara.

    Planteada así la litis, pasa esta Sala a decidir en los términos siguientes:

    Expone el representante judicial del Fisco Nacional, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la ley, concretamente, del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, vigente ratione temporis; pues del análisis del acto administrativo impugnado se aprecia que los comprobantes que amparan los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, están contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no corresponden al período investigado, motivo por el cual fueron rechazados por la Administración.

    Agrega, que el procedimiento de verificación del cual derivó el acto administrativo impugnado determinó en el mes de junio de 1999 no haberse efectuado ventas de exportación; razón por la cual -a su juicio- no procede el reintegro de créditos fiscales para el período en cuestión.

    Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que sobre la naturaleza del impuesto antes mencionado, ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1.397 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., acogido por esta Sala Político-Administrativa, entre otros fallos, el contenido en la sentencia N° 253 del 27 de febrero de 2008, caso: H.M., C.A., donde se estableció lo siguiente:

    (...) el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    . (Negritas de esta Sala).

    De la decisión parcialmente transcrita deriva que el débito fiscal se configura, por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados; así, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado y viceversa.

    Ahora bien, observa esta Alzada que el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, vigente en razón del tiempo, señala:

    Artículo 43: Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes y servicios, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos fiscales recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad que resultaría de aplicar la alícuota impositiva fijada de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

    ….omissis…

    El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.

    Conforme al artículo anterior, la contribuyente tiene el derecho de recuperar el impuesto que hubiese soportado por la adquisición de bienes y la recepción de servicios en su actividad de exportación, con la distinción de si el contribuyente realiza ventas externas, caso en el cual tendrá derecho a recuperar el monto total de los créditos soportados.

    A su vez, si el contribuyente realiza ventas tanto internas como externas, sólo tendrá derecho a la recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevare contabilidad separada por concepto de ventas internas y externas, el sistema de prorrata entre ambas durante el período correspondiente.

    En tal sentido se advierte que los diferentes mecanismos legales que permiten la recuperación de los créditos fiscales, son: 1) la emisión de certificados especiales (CERT); 2) el reintegro; y 3) la compensación.

    En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que el citado artículo 43, no prevé límite temporal alguno para incluir en una determinada declaración de dicho impuesto, créditos fiscales originados en períodos de imposición distintos al declarado.

    Al ser así, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento del a quo según el cual la recuperación de créditos fiscales de los contribuyentes, no está limitada en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable ratione temporis- para todas las obligaciones tributarias, y contemplada en términos similares en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    De esta forma, debe desestimarse el alegato de la representación fiscal relativo al vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, aplicable ratione temporis. Así se declara.

    Sobre la base de lo precedentemente expuesto, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida el 30 de julio 2008 por el abogado J.P.A., antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia Nº 025/2008 del 12 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo ejercido el 26 de junio de 2000 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Supermetanol, C.A. Así se decide.

    Finalmente, en virtud de la decisión que antecede se condena en costas al Fisco Nacional en el monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 30 de julio 2008 por el abogado J.P.A., antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 025/2008 del fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fallo que se CONFIRMA en todas sus partes.

    Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en el monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01112.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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