Decisión nº Aa-OP01-R-2005-000014 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Asunto N° OP01-R-2005-000014.-

Juez Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Solicitante Apelante: J.L.B., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.577 y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano C.A.H.M., según consta de poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 47, Planilla 64017, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina en fecha 18-10-2004

Representación Fiscal: MARÁ DE LOS A.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de treinta (30) folios útiles, asunto N° OP01-R-2005-000014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 29 de abril del año 2005.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio 30 de las respectivas actuaciones.

En fecha cinco (05) de mayo de 2005, este Tribunal Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco de mayo de 2005, esta Alzada mediante auto, ordena solicitar al Tribunal de la recurrida el asunto principal N° OP01-S-2004-001096, a los efectos de decidir el Recurso de Apelación planteado por el solicitante.

En fecha 03 de junio de 2005, ordenó ratificar lo solicitado en ítem anterior, a tal efecto se libró Oficio N° 267.

En data 04 de julio de del año en curso, mediante auto se instó al Tribunal de la recurrida, para que provea la solicitud correspondiente de manera inmediata, ratificando los oficios anteriores en aras de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional. Librándose a tal efecto oficio N° 329.

El día siete (07) de julio del año que discurre, se recibe Oficio N° 1242, procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con anexo del asunto N° OP01-S-2004-001096, requerido por esta Alzada.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

…, fundamento la apelación en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 433 y 434 ejusdem;

La negativa ha causado un gravamen irreparable a mi representado, que no requiere ser demostrado específicamente, así lo consagra la jurisprudencia pacifica y reiterada del M.T.; el agravio puede ser inferido del mérito de los fundamentos que motivan el recurso.

….

Hemos agotado todas las instancias, primero se solicitó la devolución, de conformidad con el artículo 311 de la Ley Adjetiva, ante la Fiscalía…quien lo niega, alegando ser indispensable para la investigación…

…, posteriormente solicitamos ante el Juez de Control…, la devolución del vehículo, todo de conformidad con el Artículo 312 ibidem, quien también niega el pedimento.

…, invoco a favor de mi representado la Sentencia de fecha 20-08-2.001 de la Sala de Casación Constitucional (Sic) del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio García García…la Sentencia aludida ordena: LOS JUECES DEBEN ENTREGAR CARROS RECUPERADOS A SUS DUEÑOS CUANDO NO EXISTA DUDA SOBRE SU PROPIEDAD.

Esta plenamente demostrado que mi representado es el legítimo propietario del vehículo arriba identificado, consta en autos el documento autenticado que se anexa, el cual lo acredita como tal; aunado a los otros recaudos anexos…, constituyen prueba fehaciente de la propiedad de mi representado sobre el vehículo reclamado.

No hay tercera persona ni jurídica o natural que reclame el vehículo. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente que esta Apelación sea declarada con lugar, por haber causado agravio a mi representado y para restablecer el daño infringido, ordene la devolución del vehículo reclamado a su legítimo propietario…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…En tal sentido, en virtud de que la titularidad de la acción penal pertenece en forma principal y determinante al Ministerio Público, correspondiéndole a éste practicar las diligencias necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, NIEGA la entrega del Vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; 1.6; Tipo COUPE; Serial de Carrocería: 8YPBP01C18A33158; Color: BLANCO; Placas: GTB-700, solicitado por el Ciudadano Dr. J.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A. HERRERA MONTES…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la indagación que realizamos a las actuaciones que componen el asunto N° OP01-R-2005-000014, podemos discurrir que el solicitante, mediante escrito de fecha 21 de octubre del año 2004, dirigido al Tribunal de la recurrida, requirió la entrega del vehículo, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2004, negó la entrega del bien. Asimismo la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, con fecha 11 de febrero de 2004, negó la devolución del vehículo.

Esta Alzada considera indispensable para la resolución del caso bajo examen, establecer el contenido de algunas normas necesarias, así:

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que este sentido imparta el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestiones Incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a los cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

Artículo 9 de la Ley de T.T.:

El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los Actos inscritos en él, Tendrán efectos frente a terceros…

Artículo 11 de la Ley de T. terrestre:

A los fines de esta Ley, se considerará como propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

La Alzada observa, que el solicitante apelante, ha venido alegando en el recorrido del proceso que su representado es el propietario del bien incautado, y para demostrarlo consignó documentación que apoya su alegación que le otorga esa cualidad como tal. Trae a los autos documentos autenticados a saber:

  1. - Documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 58, Tomo 47, planilla 64017 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. - Certificado de Registro de Vehículo N° 3797868.

  3. - Acta de revisión de Vehículo, expedida por la Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital.

Estas acciones realizadas por el representado del apelante para adquirir el bien incautado, nos permiten patentizar que actúo de manera responsable y diligente, antes de la compra del vehículo objeto de la medida, toda vez que, comprado el bien objeto de la medida, -dice el solicitante- que el vehículo solicitado fue detenido por la Policía Científica de Porlamar.

La Fiscalía del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de octubre del año 2004, mediante oficio N° 001154-04, dirigido al ciudadano C.H.M., el cual corre inserto al folio 11 del asunto principal N° OP01-S-2004-001096, donde le informa sobre la negativa de la devolución del vehículo, a raíz del resultado de la experticia N° 660-03, de fecha 20/04/2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “La Chapa que porta el serial de carrocería, ubicada en el tablero, la cual presenta la cifra 8YPBP018A33158, es FALSA, ya que su sistema de fijación difiere al del utilizado por la planta ensambladora al igual que la configuración de sus dígitos. La Chapa ubicada en el frontal, la cual se lee 8YPBP01C618A33158, se encuentra FALSA, ya que el vaciado de sus dígitos difiere del utilizado por la planta ensambladora y su sistema de fijación muestra signos de remoción. El serial de seguridad ubicado en el compacto, el cual se lee 8YPB01C618A33158, es FALSO, ya que la configuración de los dígitos difiere de los utilizados por la planta ensambladora. El serial del Motor el cual se lee 1A33158 se encuentra FALSO, ya que en área de su estampado utilizando un objeto de igual o mayor cohesión molecular fue devastado el serial original e impreso el que presenta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como prefacio de la decisión que debe recaer respecto, la cual corresponde en todo caso al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, es necesario recordar, que la Tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses intimidados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes.

Estando así las cosas, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende reconocer el tercero; y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero intenta o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes.

No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son ineluctables para su validez, y por lo mismo para su existencia procesal.

Por ello, los terceros son partes dentro del proceso y así lo estableció, el Código Adjetivo Penal, en su artículo 312, estableciendo inclusive un procedimiento incidental basado en normas adjetivas de carácter civil, por lo que no es aceptable bajo la idea de la noción de justicia, enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negarle a los terceros, el derecho de recurrir contra decisiones que afecten sus intereses, máxime cuando el fomus boni iuris, es el derecho a la propiedad, consagrado en nuestra carta fundamental.

Este Juzgado Colegiado igualmente destaca, que el Artículo 607 del Código Adjetivo Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la tramitación y decisión de todas aquellas cuestiones que no poseen un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma procesal.

Este contexto, confiere al Juez la posibilidad de aplicar ese procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple tramitación y que requiera la contención, previendo inclusive un término probatorio para demostrar la veracidad o la verdad real de lo planteado.

Por lo tanto, esta Alzada manifiesta que es indispensable, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, antes de emitir un pronunciamiento sobre la transmisión o entrega de un bien requerido, esté convencido de a quién le pertenece la titularidad del mismo, quien manifiesta ser el titular de dicha propiedad o por lo menos quien demostró la adquisición de buena fe del vehículo objeto de esta apelación.

Una vez que el Juez se convenza sobre la propiedad del objeto, para lo cual, la ley le ordena seguir el procedimiento conforme al procedimiento civil, el Juez debe relacionar estas disposiciones con las normas contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Adjetivo Penal, y después, resolver si puede ese objeto ser entregado bajo la guarda y custodia, de quien asume y comprueba su legítimo derecho dentro del proceso, preservando las exigencias legales contenidas es esas disposiciones.

Pues bien, el Juez de Control debe examinar, luego del estudio de la documentación que corresponda como pruebas de la pretensión invocada, si es posible restablecer el derecho lesionado, a través de las alternativas para la solución de conflictos que la misma ley puso a su disposición, siempre en aras de evitar la mayor lesión del bien jurídico; mientras la Fiscalía del Ministerio Público concluye la investigación iniciada.

Todo ello, debido a que siempre debe existir equilibrio, entre el derecho que tiene el Ministerio Público investigar y el derecho de propiedad del tercero.

El Juez Primario de Control, debe ineludiblemente comprobar si el que reclama un objeto por medio de un proceso penal, es el propietario del mismo, para que pueda ordenar su devolución, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil (en caso de que varias personas concurran y demuestren ser las propietarias del bien en cuestión). Así lo ha mantenido reiterada y pacíficamente la Jurisprudencia de nuestro M.T., sentencia de fecha 06 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional. Caso: C.E.L. en amparo, de la cual se lee el siguiente fragmento:

“…Para fundamentar sus alegatos, consignó copia de una serie de documentos, entre los cuales cabe referir los siguientes: el firmado el 3 de febrero de 1994, mediante el cual el ciudadano J.A.T.P. da en venta, con pacto de retracto, el vehículo identificado en el presente fallo, al ciudadano J.O.G., persona que medió entre el quejoso y el vendedor; el firmado el 10 de marzo de 1994, mediante el cual el ciudadano J.A.T.P., da en venta dicho vehículo al accionante; el firmado el 25 de agosto de 1994, mediante el cual el ciudadano J.A.T.P., da en venta el mismo vehículo al ciudadano J.F.R.; y el firmado el 30 de enero de 1995, mediante el cual el ciudadano J.F.R., da en venta el citado vehículo al ciudadano J.A.D., a quien el suprimido Tribunal en lo Penal le hizo entrega.

Asimismo, se observa, de las actas que componen el expediente, copia certificada expedida por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal, que declaró que no había lugar al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano C.E.L., quien aparece como “...denunciante de un vehículo de su propiedad...”; y el oficio N° 99-183, del 13 de agosto de 1999, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó sobre la decisión dictada por el referido Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, del 12 de noviembre de 1998, de entregar el vehículo en referencia al ciudadano J.A.D.B..

Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano J.A.D.B., bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano J.F.R., según consta de documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano J.A.T.P., igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante, ciudadano C.E.L.A. adquirió el vehículo del mismo ciudadano J.A.T.P., mediante documento de compra-venta autenticado.

De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece(Sic) esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano J.A.D.B., no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos.

En efecto, el vehículo que estaba a la orden del extinto Tribunal, de acuerdo al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser objeto material de la presunta comisión del delito de hurto, el cual fue denunciado por el accionante, debía ponerse, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden del Ministerio Público.

En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó poner el vehículo a la orden del Ministerio Público al considerar que “...a este organo (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad...”.

Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala, debe confirmar, en los términos del presente fallo, la decisión dictada el 28 de diciembre de 2000, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y que ordenó que se pusiera a la orden del Ministerio Público, el vehículo que le fue entregado al ciudadano J.A.D.B., el 12 de noviembre de 1998, por el suprimido Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se declara. (Resaltado y subrayado de la Corte)

Por lo expuesto, esta Sala considera procedente, anular el auto dictado por el Tribunal Primario de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación que hace el recurrente a favor de su representado, fundado en el ordinal 5 ° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. Ordenando -como resultado de la anulabilidad del auto- al Tribunal A Quo decretar la apertura del procedimiento incidental, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, toda vez, que de las actuaciones procesales se observa que varias transacciones se han perfeccionado sobre el objeto controvertido aunado a la investigación Fiscal sobre el vehículo aludido. ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano abogado J.L.B., fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA el auto de fecha 11 de febrero de 2005 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se ORDENA a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, distinto al que pronunció la resolución anulada, la apertura del procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar, sustanciar la petición del solicitante y decidir respecto de la pretensión aducida, de conformidad con las normas contenidas en las normas contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).- Años 195° Independencia y 146° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro de Sala

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA

OTRO SI:

Se deja constancia que la presente resolución judicial es suscrita por la abogada asistente MIREISI MATA, por cuanto la Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, abogada T.A.D.A., quien a su vez es Secretaria de este Tribunal Colegiado y quien se pronuncio en la decisión objeto de apelación.

Asunto: N° OP01-R-2005-000014

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