Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de m.d.d.m.o.

200º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000019

PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 60, Tomo 145- A;

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio, R.R.A. Y L.M.C.N., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 54.464 y 100.388, en su orden.

PARTE DEMANDADA: empresa VIP MODELS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 28- A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, J.B.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.424.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.G.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 15.417.869.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.V.S.R. y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 58.906 y 80.073, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-02-2011.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio R.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54.464, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha nueve (9) de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana S.G.L.C., contra las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, las Abogadas en ejercicio R.R.A. y L.M.C.N., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada apelante, empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación se basa en el hecho de que la Juez de Primera Instancia omitió pronunciarse en su sentencia sobre la falta de cualidad alegada por su representada. Adujo que la Jueza de la causa no efectuó una correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes y que cursan a los autos, por cuanto no realizó un análisis íntegro de las mismas; ya que le otorgó valor probatorio a un cúmulo de documentales que fueron aportadas por la parte actora pero que emanan de terceros que no forman parte de este proceso. De igual forma señaló que la jueza durante la audiencia de juicio utilizó y valoró la declaración de partes, lo cual si bien es cierto es una herramienta fundamental, no es menos cierto que la misma no puede ser valorada por si sola sino que debe ser adminiculada con las otras pruebas aportadas por las partes en el proceso y que la representante de la empresa V.I.P. MODELS, en la audiencia de juicio expuso hechos nuevos y diferentes a los contenidos en su contestación de demanda. Manifestó también que constan en autos unos contratos de servicios que demuestran la existencia de una relación mercantil con una contratista, en ningún momento de los autos se evidencia que en el presente caso se de la figura de intermediario, ni la sustitución de patrono, exclusividad con V.I.P. Models, por cuanto no concurren los requisitos para que se de tal figura jurídica que en todo caso los beneficiarios del servicio e.S. y Rattan, ya que eran los que se lucraban de la promoción y venta de los productos que se realizaba en sus instalaciones, eran ellos los beneficiarios del impulso y promoción de los productos patrocinados por Diageo Venezuela, C.A., es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte la representación de la parte actora, abogados en ejercicio J.V.S.R. y SCHLAYNKER FIGUEROA alegaron que existe la solidaridad entre las empresas, V.I.P. Models, C.A., y Diageo Venezuela, C.A., tal es el caso que V.I.P. Models no apeló de la sentencia de Primera Instancia, lo que indica que está conforme con la misma; que el trabajo de su representada es el impulso y promoción de las ventas de los productos de Diageo Venezuela, C.A., no para Sigo o Rattan, ya que estos son clientes exclusivos de Diageo Venezuela, que es la distribuidora de los productos, lo que indica que Diageo Venezuela, C.A. es el beneficiario directo del servicio a través de un intermediario que es V.I.P. Model. Adujo que en cuanto a las documentales a que se refiere la representación de la demandada Diageo Venezuela, C.A., fueron ratificadas en su oportunidad y no fueron impugnadas por la demandada, las empresas Diageo Venezuela, C.A., y V.I.P. Models, no es esta la oportunidad para oponerse a las pruebas presentadas, que en el presente caso existen requisitos que determinan la figura de y los mismos están probados en el proceso ya que la actora no podía promocionar otro producto que no fuera de Diageo Venezuela, C.A. Finalmente solicito a este Tribunal sea declarada sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia de Primera Instancia.

Seguidamente la Jueza pasó a hacer uso de las facultades que le confiere la Ley y procedió a interrogar a la actora quien al interrogatorio respondió que fué seleccionada por el señor R.M. para trabajar en el establecimiento V.I.P. que ellos indicaran, que debían ser agraciadas, bellas y operadas, que su labor consistía en mantener el producto con mucha visibilidad dentro del establecimiento, el cual seguía las pautas de Diageo Venezuela, C.A., para la promoción de los productos; que debía procurar que los clientes compraran los productos de Diageo Venezuela, C.A. que las reuniones eran en la sede de Metropol, no podía usar cualquier indumentaria sino el uniforme suministrado por Diageo Venezuela, C.A., no tenia libertad de ir a donde quisiera, ya que debía cumplir un horario establecido por la empresa.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica. La representación de la empresa VIP MODELS, C.A., no formulo alegato alguno.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda (F-01 al 12 primera pieza expediente OP02-L-2010-000108), que plantea la actora ciudadana S.G.L.C., debidamente asistida de abogado, que en fecha 19 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios personales y subordinados como asesora corporativa (promotora) para la empresa ABSOT MARKETING C.A, empresa está encargada de promocionar tolo lo relativo a la variedad de productos que comercializa la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., la cual comercializa los productos: OLD PAR, BLACK LABEL, BUCHANAN’S, SMIRNOFF, es decir dedicada a la rama de licores; que en el mes de marzo de 2008, la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., decide que la promoción de sus productos se harían a través de la empresa TARGET EVENTOS, empresa que estaba como fachada de DIAGEO ya que esta era la que directamente giraba las instrucciones de como realizar el trabajo, ocurriendo así una sustitución de patrono entre Absot Marketing C.A y Target Eventos; posteriormente ocurre una nueva sustitución para con la empresa VIP MODELS C.A., ya que esta ultima empresa, asumió las responsabilidades de promoción de productos con el mismo personal, realizando las mismas funciones y hasta en la misma dirección ya que se encuentra en la sede de la empresa Diageo Venezuela C.A., no teniendo la obligación de demandar a las empresas Absot Marketing C.A y Target Eventos, ya que la prestación de servicios terminó con esas empresas y operó lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su último salario devengado fue la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívar (Bs. 3.841,00), que fue un salario variable ya que estaba sujeto a las actividades a las cuales le enviaba la empresa, que sus funciones eran: Atención al cliente, ofrecimiento de productos de portafolio diageo, verificar y mantener las caras de productos diageo en los diferentes anaqueles, torres, neveras, muebles, etc., mantener la visibilidad de los productos, surtir de mercancía, recibir y contabilizar material de la empresa diageo, registrar y entregar los obsequios de promoción ofrecidas por diageo, llenar los reportes de venta y de asistencia, dichas funciones las realizaba en distintos lugares o establecimientos tales como: Bodegón Sigo Sambil, Rattan 4 de mayo, Sigo Super Market, Unicasa, Central Madeirense y en oportunidades en eventos especiales, que el horario de trabajo era variable, por eso el vinculo directo con el salario, ya que de acuerdo al establecimiento se elaboraban mas horas que otros, pero en líneas generales era de lunes a domingo con descanso los días martes o miércoles, de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., cuando laboraba en bodegón sigo sambil de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., para cuando laboraba para sigo supermarket; 5:00 p.m. a 8:00 p.m. cuando laboraba en Unicasa; de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. cuando laboraba en central madeirense y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. cuando laboraba en Rattan, que le ultimo año prestó servicios en bodegón sambil, que desde el inicio de la relación de trabajo, nunca cumplieron con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, no disfrutó de vacaciones, nunca le pagaron utilidades, no le pagaron el día de descanso, no le pagaron los domingos o feriados con el recargo de 1,5 tal y como lo establece el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y hace una relación de todos los días domingo y feriados desde mayo 2006 a octubre 2009 para un total 184 días, que lo único que le cancelaba era el salario que devengaba, que el concepto de participación en los beneficios nunca se lo pagaron, y que deben pagárselo en base a 120 días anuales, que la relación de trabajo se mantenía de manera normal hasta que comenzó a reclamar vacaciones, utilidades etc. por lo que fue despedida sin que existiera cusa justificada para ello en fecha 30 de octubre de 2009, que la prestación del servicio la realizaba con uniforme en la cual resaltaba los productos de distribución de Diageo; que las reuniones de personal la realizaban en las instalaciones de la empresa Diageo, que era donde le daban las ordenes, instrucciones y capacitación, ya que en oportunidades se realizaron cursos en la sede de Diageo, con lo cual la empresa VIP MODELS se convertía e intermediario ya que Diageo, era quien dictaba las ordenes directas, quien posee una gerencia de mercadeo de sus producto desde ese departamento, que le daban instrucciones a Vip Models y anteriormente a Target Eventos, y procede a demandar para un total a reclamar de Bs. 210.878,27, y solicita se calculen los interés de mora exigibles al 30 de octubre de 2009, igualmente demanda la indemnización salarial, y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos.

Por su parte la empresa demandada DIAGEO VENEZUELA, C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda (F- 364 al 380 de la primera pieza), a través de sus apoderados judiciales, alega en primer lugar la falta de cualidad e interés activo y pasivo para mantener la presente demanda, por cuanto su mandante nunca ha sido empleador o patrono, de la demandante, la cual opone de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Admite Como hechos Ciertos, que su representada contrató los servicios de las agencias de publicidad ABSOT MARKETING, TARGET EVENTOS Y VIP MODELS, como proveedores especializados de servicios, para contratos de prestación de servicios de promoción y demostración publicitaria de productos en puntos de venta, que se debe tomar en consideración que las actividades de promoción de productos no constituyen el objeto principal, ni parte indispensable del proceso productivo de Diageo, y que además los trabajadores de las empresas contratistas antes mencionadas, no prestaban, ni prestan un servicio personal a Diageo, que se puede evidenciar del contenido de los contrato que las empresas Absot Marketing, Target Eventos y la Codemandada Vip Models actuaron como contratitas de su representadas, sin que se puedan considerar que las actividades desarrolladas por éstas y su mandante sean inherentes y/o conexas. Niega rechaza y contradice expresamente que la actora haya prestado servicios como asesora corporativa para su representada Diageo, que lo cierto es que la actora nunca ha prestado servicios ni bajo relación de dependencia ni independientes a diageo y por lo tanto su representada no ha sido ni es patrono de la actora ni mantuvo ni mantiene vinculo jurídico alguno con la actora, alega que la actora indica que fue contratada como asesora corporativa por las empresas Absot Marketing, Target Eventos y la Codemandada Vip Models, reconociendo que no prestó servicios para diageo. Asimismo negó, rechazo y contradijo que la codemandada Vip Models, o el resto de las empresas mantenga la misma sede física de Diageo, ya que sus oficinas están destinadas únicamente a la ejecución de las actividades que le son propias, que son la destilación, fabricación, distribución, importación y exportación de especies alcohólicas; y que esas empresas no ejecutan actividades en la sede de Diageo. Niega, rechaza y contradice que la actora haya ejecutado funciones en distintos lugares o establecimientos tales como Bodegón Sambil, Rattan 4 de Mayo, Sigo Super Market, Unicasa, Central Madeirense, y en eventos especiales y que su horario de trabajo haya sido de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., cuando laboraba en bodegón sigo sambil de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., cuando laboraba para sigo supermarket de 5:00 p.m. a 8:00 p.m. cuando laboraba en Unicasa; de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. cuando laboraba en central madeirense y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. cuando laboraba en Rattan. Alega que no existe ni existió vinculo alguno y menos aún de naturaleza laboral, niega, rechaza y contradice que haya devengado algún supuesto salario de y menos de 3.841,00, para la supuesta fecha de terminación de la relación de trabajo, que de existir una relación de subordinación y dependencia no seria frente a su mandante sino frente a las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y la Codemandada Vip Models, la cual serían las únicas responsables del cumplimiento de los créditos derivados de la supuesta relación de trabajo por lo que es improcedente lo alegado por la actora. Negó rechazo y contradijo todos y cada una de la cantidades mensuales que señala la actora en su libelo para el calculo de todos los años de antigüedad que van desde mayo 2006 a octubre 2009, que se le adeude cantidad alguna por vacaciones no disfrutadas, utilidades no pagadas, días de descanso, domingos y feriados trabajados, que la actora haya trabajado 184 días domingos y feriados. Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude a la actora las cantidades y conceptos, procediendo a negar y rechazar todos y cada unos de los conceptos pormenorizadamente. Niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente incierto, que su representada y las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, actuaran como intermediarias de Diageo, han actuado como contratistas de Diageo ejecutando actividades que no son inherentes ni conexas, que éstas empresas fueron contratadas para la prestación de un servicio, específicamente para impulsar en algunos puntos en los que se vende al detal ciertos productos elaborados o importados por diageo, que esta actividad no constituye una fase indispensable del proceso productivo de diageo, ya que el objeto del proceso productivo de diageo no es vender al detal sus productos, por lo que la publicidad que se le haga a impulsar los productos y mejorar las ventas al detal ni aumentan, ni disminuyen las ventas al mayor que realiza diageo; que la publicidad de ciertos productos de diageo vendidos al detal en algunos establecimientos pueden ser desarrolladas por personas jurídicas diferentes a su representada, sin que genere responsabilidad solidaria entre ésta y las contratistas por no ser una fase indispensable, ni necesaria de su proceso productivo, que las empresas Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models como contratistas son capaces de organizar su propio negocio, decidieron organizar al personal necesario para ejecutar el servicio encomendado, niega, rechaza y contradice que la supuesta prestación de servicio invocada por la actora la ejecutara con uniforme en la cual resaltaba los productos de distribución de diageo, que las reuniones de personal se realizaran en las instalaciones de su mandante y que la actora haya recibido órdenes, instrucciones y capacitación, a través de cursos dictados en la sede de Diageo, niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente incierto, que su representada y las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, formen parte de un supuesto y negado grupo de empresas, ya que lo cierto es que las empresas Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, son sociedades mercantiles distintas e independientes de Diageo, y que fueron contratadas por ésta para la prestación de un servicio; alega que la actora invoca de manera inconsistente distintas figuras jurídicas e incurre en contradicción, al alegar que las empresas contratistas son intermediarias de Diageo y luego dice que las mismas conforman un grupo de empresas, lo que dificulta la defensa de su mandante, pues no están claros los fundamentos de hecho de la pretensión de la accionante; por lo que hace un desglose de los elementos necesarios para que se considere que efectivamente existe una figura jurídica y alega que no existe vínculos de capital accionario, por lo que no hay unidad económica entre Absot Marketing, Target Eventos, Vip Models y Diageo; no existe vinculo de administración y control,, que la empresa diageo no utiliza una idéntica denominación ni la misma marca o emblemas, que las sociedades Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models no desarrollan actividades que evidencien su integración con diageo, alega que diageo contrató los servicios Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, para la prestación de servicios de impulso de publicidad y promoción en puntos de ventas de sus productos por lo que la relación jurídica de diageo se presenta como la empresa contratante y Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, como las contratistas, quienes realizaron sus actividades con sus propios elementos, entendiéndose, con sus propios trabajadores, con su propio personal, con sus propios recursos, bajo su propio riesgo y así fue establecido en los contratos suscritos, que las actividades a la que se dedica la contratante y las contratistas no son inherentes y conexas entre si, y por lo tanto diageo no es solidariamente responsable en el cumplimiento de las obligaciones laborales, que las actividades propias de diageo no se encuentran íntimamente vinculadas con las de las contratistas; que el objeto principal de Diageo es la elaboración de especies alcohólicas y la venta al mayor de sus propios productos, mientras que las contratistas antes mencionadas, se encargan de impulsar la publicidad de ciertos productos de Diageo en unos puntos específicos que venden al detal, que la ejecución del servicio de las contratantes Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, no se produce como consecuencia de la actividad del contratante, no constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo del contratante, hace mención a la Cláusula Quinta del Contrato de Prestación de Servicios y demostración Publicitaria en punto de venta, suscrito por Diageo y la codemandada Vip Models, alega que en el caso concreto, la exclusividad se circunscribe a la prohibición de promocionar productos que formen parte de la competencia de Diageo, como lo establece la misma cláusula quinta del contrato, sin que ello impida que la contratista pueda promocionar cualquier otro productos textiles, productos alimenticios, gaseosas, utensilios del hogar, materiales de la construcción , equipos de oficina, industria de los cosméticos y en general cualquier tipo de producto, siempre que no pertenezca a la industria licorería o cerveza de la competencia de diageo, finalmente hace una relación detallada de la fecha que alega la actora que inició y terminó la relación de trabajo, así como de los conceptos y que por todos los argumentos tanto de hecho como derecho explanados a lo largo del presente escrito solicita al tribunal que sea declarada sin lugar.-

La empresa VIP MODELS, C.A., a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación a la demandada (F- 361 al 362 primera pieza), alega que la actora, fue contratada por su representada desde el mes de diciembre de 2009, hasta el mes de Octubre de 2010, bajo el cargo de asesora corporativa para la empresa Diageo Venezuela C.A., y en el desempeño de sus labores estaba encargada de promocionar, comercializar productos de la rama de licores pertenecientes a dicha empresa; que devengaba un salario variable, porque dependía de sus horas trabajadas en los distintos establecimientos asignados para prestar sus servicios; que una vez obtenido los reportes de las horas trabajadas por la actora, estas eran agenciadas a la empresa Diageo Venezuela C.A. y una vez depositado el pago de dichas horas a la cuenta bancaria de su representada, se procedía a efectuar las remuneraciones a favor de la trabajadora; que si existió una relación laboral entre su representada y la demandante bajo la figura de intermediaria, que la parte actora prestaba servicios exclusivos para Diageo Venezuela C.A. Niega, rechaza y contradice, la sustitución de patrono alegada por la actora, ya que para el momento que su representada por ordenes de la empresa Diageo Venezuela C.A., asumiera a la accionante como Asesora Corporativa de los productos de la mencionada empresa, los directores de su representada desconocían totalmente que la actora le había prestado servicios para otras agencias, por el mismo cargo y bajo la misma figura, que jamás recibiera los beneficios que impone la Ley como trabajadora activa para dichas empresas; niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado por la actora, que para su representada solo prestó servicios por diez (10) meses, desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de octubre del 2010; que su representada no tiene relación alguna con las demás agencias de promociones y si eran intermediarias de Diageo Venezuela C.A., que la actora haya sido despedida ya que en los establecimientos donde la demandante prestaba sus servicios como promotora presentaban quejas por su mal desempeños, cambiándola sin presentar ningún tipo de desmejora, obteniendo de la actora total inconformidad por tal motivo decidió regresar a la agencia anterior Target Eventos, niega, rechaza y contradice las vacaciones vencidas alegadas por la actora por cuanto solo prestó servicios por diez (10) meses, la empresa desconocía si había trabajado para otras empresas de promociones y si eran intermediarias de Diageo Venezuela C.A., por último negó rechazó y contradijo el monto total reclamado por la actora señalando los conceptos que se reclama.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana S.G.L.C., (F-74 al 78 primera pieza):

  1. - Promovió marcado con las letras K-1 y K-2, (F- 190 y 191) certificados emanados de DIAGEO donde instruían a la actora en el mercadeo de sus productos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que quien hace el reconocimiento a la actora es DIAGEO VENEZUELA C.A, aunado a ello, las mismas no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  2. - Promovió marcado con la letra “U” (F-192 al 193), contrato de trabajo suscrito entre la actora con una de las empresas demandadas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que a pesar de que fue desconocida e impugnada por la empresa Diageo de Venezuela, por no emanar de ella; sin embargo, la parte actora ratificó su contenido, desprendiéndose en dicho contrato de su clausula primera que la actora fue contratada para la promoción mundial de Fútbol del Black y Red Label, productos de DIAGEO y de la clausula quinta que no podrá trabajar con marcas que sean competencia directa, o indirecta de DIAGEO; motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  3. - Promovió marcado con las letras “H-1 y H-2” (F-194 y 195) fotos de la actora portando uniforme de la empresa, desarrollando su labor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada la desconoció simplemente, sin invocar ninguno de los medios legales para ello y por cuanto la parte promovente insiste en su valor, esta Juzgadora le otorga el valor de un indicio.

  4. - Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago que rielan a los folios 79 al 82, marcado con las letras “E-1 a la E-4” correspondientes desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación tanto la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A. como VIP MODELS C.A. no cumplieron con su obligación de exhibir lo solicitado, sin embargo se observa que el membrete de los mismos es de la empresa VIP MODELS C.A., por consiguiente se tienen como exactos el contenido de dichos recibos y se le aplica la consecuencia jurídica de lano exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la empresa VIP MODELS C.A.

  5. - Promovió la prueba de exhibición de reportes de ventas por el patrono que (F- 83 al 114, marcado con las letras “R-1” al R-27” desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación tanto la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., como VIP MODELS C.A. no cumplieron con su obligación de exhibir lo solicitado, por consiguiente se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como exactos el contenido de los mismos.

  6. - Promovió la exhibición de los horarios (F- 116 al 164) marcados con las letras “L-1” y “L-23” desde el 19 de mayo hasta el 30 de octubre de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación tanto la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., como VIP MODELS C.A. no cumplieron con su obligación de exhibir lo solicitado, por consiguiente se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como exactos el contenido de los mismos.

  7. - Promovió la exhibición de las actas de los supervisores (F-165 al 177) marcadas con las letras “M-1” y “M-13”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación tanto la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., como VIP MODELS C.A. no cumplieron con su obligación de exhibir lo solicitado, por consiguiente se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como exactos el contenido de los mismos.

  8. - Promovió la exhibición de las las planillas de descripción de productos (F- 187 al 189) marcados con las letras “P-1” y “P-12” desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación tanto la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., como VIP MODELS C.A. no cumplieron con su obligación de exhibir lo solicitado, por consiguiente se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como exactos el contenido de los mismos.

  9. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.T., C.I. 16.336.210, J.A.M., C.I. 14.930.152, ANA CHACÓ, C.I. 15.079.293, B.L., C.I. 18.399.823, MARIEL PEREIRA, C.I. 16.932.459, J.C. LABORI C.I. 10.200.501, L.C.R. BOADAS C.I. 16.546.397, E.V. REITERER C.I. 24.109.194, A.J.G.G. C.I. 16.337.142 y DARWIN RIVERA C.I. 11.854.582; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos J.A.M. C.I. 14.930.152, ANA CHACÓN C.I. 15.079.293, B.L. C.I. 18.399.823, MARIEL PEREIRA C.I. 16.932.459, J.C. LABORI C.I. 10.200.501, L.C.R. BOADAS C.I. 16.546.397, E.V. REITERER. C.I. 24.109.194, A.J.G.G. C.I. 16.337.142 y DARWIN RIVERA C.I. 11.854.582, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierto dicho acto. En cuanto al ciudadano J.T., en la oportunidad de su evacuación fue interrogado por su promovente y la empresa Diageo Venezuela C.A., manifestó que no puede ser considerada ni valorada su declaración por tener interés manifiesto, ya que el testigo tiene una demanda ante los Tribunales laborales por cobro de prestaciones sociales, contra las empresas codemandadas, siendo interrogado por el Tribunal sobre lo expuesto por la empresa Diageo Venezuela C.A, a quien respondió que si; motivo por el cual no se le confiere valor probatorio por considerar esta Alzada que tiene interés en la resultas del presente juicio.

  10. - Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe y solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, Sucursal Sambil, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y a la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., SUPERMARKET. Departamento de Recursos Humanos Corporativo; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las resultas de las mismas constan en autos de la forma siguiente: El Banco Banesco (F-12 tercera pieza) informó que la Cuenta Corriente N° 134-0563-84-5631022741, aparece registrada a nombre de Vip Models y no a nombre de Sra. S.J.G.C., así mismo la Sociedad Mercantil SIGO, S.A. SUPERMARKET, (F- 16 segunda pieza) informa que la ciudadana S.J.G.C. en ningún momento fue contratada por esa empresa para prestar servicios de promoción y que esa empresa celebra relaciones comerciales con distintos proveedores de productos que comercializan en sus tiendas; a dichas pruebas esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., (F- 224 al 329 primera pieza):

  11. - Promovió marcado con la letra “C”, (F-241 al 259) copia fotostática del documento constitutivo estatutario; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  12. - Promovió marcados con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7, (F- 260 al 272) copias de las actas de asambleas de accionistas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  13. - Promovió marcado con las letras E1, E2, F, F1 y F2 (F-273 al 309 primera pieza) copias de contrato de prestación de servicios y demostraciones publicitarias en punto de venta entre DIAGEO VENEZUELA, C.A., y las as empresas ABSOT MARKETING, y VIP MODELS, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fueron reconocidas por ambas partes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  14. - Promovió marcado con la letra G (F-310 al 317), copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil TARGET EVENTOS; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  15. - Promovió marcado con las letras H1, H2, H3, (F- 318 al 320) copia de la cédula patronal, comprobante de Inscripción del Registro Nacional de Aportantes y de la constancia empresarial de aportes de Ahorro Obligatorio para la vivienda de la sociedad Target Eventos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  16. - Promovió marcado con las letras I1, I2, I3, I4, I5 y J1, J2, J3, J4, (F- 321 al 329) copias de las facturas emitidas por VIP MODELS, y TARGET EVENTOS C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fueron reconocidas por ambas partes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  17. - Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe y solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Centro y a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las resultas de las mismas constan en autos de la forma siguiente: el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F- 29 al 43 segunda pieza) donde remite planilla de Registro de Información Fiscal de las empresas ABSOT MARKETING y TARGET EVENTO, e informa que la empresa VIP MODELS, no se encuentra registrada en su base de datos. Asimismo el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (F-51 al 307) remite copia certificada de todo el expediente de las empresas VIP MODELS, C.A., y DIAGEO VENEZUELA, C.A.; a dichas pruebas esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada VIP MODELS, C.A. (F-330 AL 359 primera pieza):

  18. - Promovió el merito favorables de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  19. - Promovió marcado “C”, Original de Carta firmada por la actora (F- 333 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fueron reconocidas por ambas partes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  20. - Promovió marcado “D” (F- 331-332), original de recibos donde se le cancelaba a la actora la totalidad de los días laborados; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fueron reconocidas por ambas partes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

    Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, y siendo la oportunidad de la publicación del presente fallo, esta Sentenciadora pasa a hacerlo no sin antes precisar que en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación señaló la parte apelante demandada que la Jueza de la causa no efectuó una correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes, por cuanto no realizó un análisis íntegro de las mismas, asimismo alegó que constan en autos unos contratos de servicios que demuestran la existencia de una relación mercantil con una contratista, que en el presente caso no se da la figura de intermediario, ni la sustitución de patrono, ni la exclusividad con VIP MODELS, por cuanto no concurren los requisitos para que se de tal figura; siendo así considera quien aquí decide de gran importancia realizar ciertas consideraciones, siguiendo criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada DIAGEO VENEZUELA, C.A., que su representada contrató los servicios de las agencias de publicidad ABSOT MARKETING, TARGET EVENTOS y VIP MODELS, como proveedores especializados de servicios, para contratos de prestación de servicios de promoción y demostración publicitaria de productos en puntos de venta , también debe acotar ésta Sentenciadora que la accionante de autos tanto en su escrito libelar como en la Audiencia Oral y Pública de Apelación habla de la figura del Intermediario. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, de que no se da la figura de intermediario, de la revisión que se hiciera de las actas procesales se puede constatar que la actora fué contratada como Asesora Corporativa para las empresas ABSOT MARKETING, C.A., TARGET EVENTOS y, finalmente por la empresa V.I.P. MODELS, C.A., quien la asume como trabajadora por instrucciones de DIAGEO VENEZUELA, C.A., y que venía prestando servicios para las empresas mencionadas, del cual la actora formaba parte, lo cual fué demostrado al aceptar DIAGEO VENEZUELA, C.A., que efectivamente había suscrito contrato de prestación de servicios con la empresa V.I.P. MODELS, C.A., empresa ésta encargada de la promoción, demostración e impulso de venta de los productos de Diageo con personal calificado bajo la estricta subordinación y dependencia de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. surgiendo de esta forma la figura del intermediario, ya que la beneficiaria de la prestación de los servicios de la actora era DIAGEO VENEZUELA, C.A. siendo esto así, es menester traer a colación lo que señala expresamente el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la figura del intermediario: “…se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se deriven de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”. De la norma antes transcrita, se desprende que el intermediario es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otra, pues es el intermediario quien aparece frente a los trabajadores como su verdadero patrono y, por tanto, como el responsable de las obligaciones laborales, sin tener la gestión de la misma, con los elementos que le proporciona el beneficiario; el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en provecho, en beneficio y por cuenta del beneficiario, es decir, que al darse el supuesto fundamental lo cual es la responsabilidad patronal, nos conlleva a determinar la solidaridad del beneficiario del servicio.

    En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que se configuran los elementos de subordinación y dependencia, ya que la relación de trabajo se originó y desarrolló a través de la intermediación de la empresa V.I.P. MODELS, C.A, por cuanto quien daba las instrucciones, adiestraba al personal y suministraba las herramientas de trabajo para la promoción e impulso de sus productos era la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., lo que dió origen a la consecuencia jurídica, es decir, la solidaridad entre el intermediario empresa V.I.P. MODELS, C.A. y el beneficiario del servicio, empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 09-02-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio R.R.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Nueve (9) de Febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha treinta (30) de m.d.D.M.O. (2011), siendo la 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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