Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Trece de Agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO Nº OP02-R-2007-000047.

PARTE APELANTE: empresas, Sociedad Mercantil EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial de este estado, en fecha 01 de Marzo de 1995, bajo el N° 203, Tomo I, Adicional 4; ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A. (OEMCA), Inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tomo 25-A, en fecha 26 de Julio de 2000.

APODERADOS JUDICIALES: abogados, R.V. y E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.620 y 34.491, en su orden.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana, KELVIS E.T.Á., Titular de la Cédula de Identidad Nro 5.473.572.

APODERADAS JUDICIALES: abogados, C.F.S. y VIVIANY B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.886 y 54.240, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-06-07.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A. (OEMCA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.V., plenamente identificado en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 26 de Junio de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana KELVIS E.T.Á., en contra de la empresa antes mencionada.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que la sentencia recurrida denota muchos defectos que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representadas. Adujo que con relación a las prestaciones sociales de la antigua ley, alegada por la parte actora de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada en el escrito de contestación a la demanda señala que las mismas fueron canceladas en su oportunidad quedando evidenciado en las documentales promovidas por su representada marcadas desde la C1 a la C8, a quien el Juzgado de Juicio les otorga valor probatorio, más no aplica ese valor probatorio sino que al contrario haciendo caso omiso a tal alegato en el escrito de contestación, condena al pago de dicho concepto laboral en base a un salario de 75.000, oo bolívares mensuales, lo cual no corresponde con lo demostrado en su debido momento en el procedimiento de primera instancia, toda vez que al otorgarle valor probatorio a dichas documentales se demuestra que se calculo la cantidad de 251.000,oo bolívares. Asimismo manifestó que a todas las documentales promovidas por sus representadas signadas con las letras, “A” referidas a anticipos de prestaciones sociales, “B” referidas a solicitudes y pago de vacaciones y bono vacacional, y en especial el disfrute de 36 días de vacaciones de la actora, y la letra “C” referidas a la prestación de antigüedad de la antigua ley, y la letra “D” referidas al pago de utilidades y otros conceptos, atinentes a demostrar el verdadero salario devengado por la actora en el mes de diciembre de 1996, para los efectos del bono de transferencia y el salario devengado en el mes anterior de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, mayo 1997, fecha en la cual la actora devengaba 30.000,oo bolívares mensuales como salario, por lo que considera improcedente el pago de este concepto y los intereses moratorios por la falta de pago del mismo. Igualmente indica que con relación a las prestaciones sociales, la sentencia recurrida hace mención a un monto global, sin especificar días; sin embargo se demostró que a lo largo de la prestación del servicio se le otorgó reiterados anticipos de Prestaciones Sociales a los cuales les fué otorgado valor probatorio, pero no fueron estimados al momento de hacer el cálculo de prestaciones sociales como anticipos, por lo que mal puede devengar intereses. Señala que la actora no trabajó el preaviso, por lo tanto solicita sea descontado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, así de igual forma considera que los intereses moratorios no deben ser calculados sobre las cantidades que fueron cancelados como anticipo de prestaciones, ya que en el dispositivo del fallo se condena el pago de los intereses a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo que alega una fecha 23-01-03, lo cual no corresponde con la realidad de los hechos, ya que la terminación fue en fecha 15-03-06. De la misma manera señala la no aplicabilidad de la contratación colectiva de la cual dispone la sentenciadora de Primera instancia a través del Principio Iura Novic Curia, toda vez que al no tener conocimiento su representada de los hechos o el derecho alegado o demandado, mal podría la parte demandada hacer uso de su legítimo derecho a la defensa, por cuanto la aplicabilidad de la convención colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Gráfica y Prensa, similares y conexas del Estado Nueva Esparta, se hace notar es de ámbito de aplicación local, no hay ningún decreto que la haga de aplicación extensiva. Señala que sus representadas tienen una fecha de constitución del año 1995, con personalidad jurídica a partir del año 2000, por lo que considera que mal puede aplicársela a sus representadas dicha contratación, invocando el Principio de Contradicción en virtud de que de haber sido alegado en el libelo de la demanda, se hubiera solicitado a través de la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo sobre la homologación, depósito, contenido y ámbito de aplicabilidad de dicho convenio a los fines de poder hacer valer la condenatoria sobre su representada. Manifestó igualmente que a las testimoniales promovidas por su representada no se les otorgó valor probatorio a pesar de ser testigos hábiles y contestes, no contradictorios en sus alegatos; y por el contrario las testimoniales promovidas por la parte actora, a pesar de ser referenciales, si se les otorgó valor probatorio. Finalmente solicitó se subsanen los vicios contenidos en la sentencia recurrida.

Por su parte las abogadas en ejercicio, VIVIANY BRITO y C.F., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que de acuerdo a lo expuesto por la representación de las empresas demandadas con relación a la jornada de trabajo de su representada, la misma era comprendida desde las 5:00 PM hasta las 2:30 AM, pudiendo ser prolongada hasta las 4:00 de la madrugada, hora en la cual llegaban los distribuidores a buscar el periódico para distribuirlo, lo que fué ratificado en la audiencia de juicio por los testigos promovidos por los demandantes. Asimismo adujo que en cuanto a los numerales 1 y 2 del escrito de apelación relativos a los pagos de conformidad con los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, denominado corte de cuenta, a pesar de la apreciación matemática muy particular, que hace la demandada, si embargo desconoce que cuando se invoca el principio Iura Novic Curia, que dice que el Juez conoce el derecho, y el derecho no es objeto de prueba, la empresa desconoce la existencia del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Gráfica y Prensa, similares y conexas del Estado Nueva Esparta, no obstante a ello el sindicato conjuntamente con la Federación Nacional de Industrias Graficas de Venezuela, procede a convocar una reunión normativa laboral a través de una resolución y presenta un anteproyecto, y en dicha resolución expresamente se convoca a la empresa Editorial Diario la Hora, por lo cual no puede ser procedente la defensa de que no puede ser aplicada la Reunión Normativa Laboral, encontrándose la misma depositada en la Inspectoría del Trabajo. Manifestó que con relación a la defensa de los anticipos de prestaciones sociales argumentado por la demandada en la contestación a la demanda, esta admite que hacía pagos trimestrales de la prestación de antigüedad, con los cuales omitían las formalidades contenidas en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que limita los anticipos, no demostró de acuerdo a la Ley porque hacía tales anticipos trimestrales, razón por la cual deben considerarse salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto prestamos, pero no anticipo, lo único que puede considerarse como anticipo son dos recibos que constan en el expediente, los cuales son, uno para medicina y otro para adquisición de un terreno.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana KELVIS E.T.Á., en su libelo de demanda (F- 16 al 21), que en fecha 05 de Diciembre de 1993, comenzó a prestar sus servicios profesionales, en forma directa y subordinada para la demandada Editorial Diario la Hora C.A, como transcriptora de datos, debiendo efectuar las siguientes funciones: recibir y ordenar conforme a las pautas dictadas por la gerencia toda la información, luego transcribir toda la información suministrada para su posterior publicación en el diario, funciones éstas que ejecutó durante cinco años y medio, al principio de 1998, es ascendida al cargo de Coordinadora de Prensa del diario la hora, debiendo cumplir una jornada mixta de 5:00 p.m. a 2:30 a.m. de la madrugada y a veces se prolongaba según lo que pudiera ocurrir que necesitaba ser previsto, alega que no le era reconocido en el salario mínimo mensual el bono nocturno, tampoco le era reconocido los días feriados laborados, sobre todo en la logística, coordinación y trabajo desempeñado en la época de elecciones presidenciales, diputados por la asamblea, alcaldes y gobernantes a través de la empresa, Campaña & Elecciones C.A., manifiesta que durante la relación de trabajo le cancelaron sus vacaciones, pero nunca se materializó su disfrute, por lo que solicita se proceda a cancelar las mismas conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que reclama las horas extras laboradas desde 1993 hasta 1997. El salario devengado por la actora al momento de ingresar en 1993 ganaba un salario mensual de Bs. 30.000,00 y al finalizar la misma para Marzo 2006, un salario mensual de Bs. 602.000,00. Alega que en la vigencia de la relación de trabajo solicitó varios prestamos, que nunca fueron descontados del fidecomiso, ya que la empresa carece de esta figura legal, que por lo acumulado de vale de Bs. 200.000,00 en prestamos, por el orden de Bs. 1.000.000,00 y luego solicitó un préstamo para la adquisición de un terreno equivalente a Bs. 1.500.000,00, el cual se lo cancelaría a la empresa mediante descuentos mensuales de su salario para un total de Bs. 2.500.000,00; en fecha 15-03-2006, renuncia voluntariamente, posteriormente trato de cobrar extrajudicial y amigablemente sus prestaciones sociales, siendo infructuoso el resultado de las mismas, viéndose obligada a demandar a las referidas empresas, a los fines de que convengan en el monto total de la demanda o en su defecto sea condenada. En tal sentido demanda los siguientes conceptos: Antigüedad del Art. 666 de la L.O.T., desde el 05-12-1993 hasta 19-06-1997, Bono de Transferencia, Vacaciones no disfrutadas desde 1993 hasta el 2005, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionada 2005-2006, Utilidades, Intereses, Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional, para un total de Bolívares Diecisiete Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Setecientos Nueve con Cero Céntimos (Bs. 17.477.709,00), deduciendo la cantidad de Bolívares Dos Millones Quinientos Mil, para un total de Bolívares Catorce Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Nueve con Cero Céntimos (Bs. 14.977.709,00), que sean condenada al pago de costas y costos, que se le aplique la indexación o corrección monetaria al monto demandado y los intereses moratorios.

Por su parte la demandada, empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A., (OEMCA), en su escrito de contestación a la demanda, (F-124 al 132), niega y rechaza categóricamente que la demandante haya prestado sus servicios para la demandada en un horario de 5:00 p.m. a 2:30 a.m., alegando que la trabajadora a lo largo de la relación cumplió con distintos horarios los cuales eran rotativos y en gran parte de la relación laboral prestó sus servicios en horarios diurnos de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con sus respectivas horas de almuerzo y que el horario que afirma la actora era solo en las llamadas jornadas Especiales, así como lo indica ella en su libelo; alega que el horario que cumplía la actora llamado por ella guardias, fueron cancelados en su oportunidad, que existen recibos promovidos por la actora en los cuales se indica el salario básico y en líneas posteriores cantidades de dinero en pago que corresponde a los conceptos que la trabajadora afirma que no le fueron cancelados, que en realidad si se les cancelaron en su oportunidad y que nada le adeudan a la actora. Niega y rechaza categóricamente, la afirmación de la actora que señala que durante la relación de trabajo le cancelaban las vacaciones, más nunca se materializó su disfrute, alegando que la trabajadora cobraba y disfrutaba sus periodos vacacionales correspondientes que en muchos casos ella las solicitaba. Por lo que negando y rechazando el monto solicitado por la actora por concepto de vacaciones no disfrutadas, ya que la misma disfrutaba de sus vacaciones y para el caso eventual de que así no se hiciere, la actora efectuaba trabajos remunerados en el curso de sus periodos vacacionales, niega y rechaza que la trabajadora haya prestado sus servicios en horario extraordinario, que al comienzo de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 30.000,00, mensuales, lo cierto es que devengaba un salario de 17.500,00 mensuales, así mismo negó el salario alegado por la actora que devengaba para el año 1999, que la actora haya recibido por anticipos la cantidad de Bs. 2.500.000,00, haciendo una descripción de una serie de anticipos los cuales ascienden a un total de Bs. 8.119.728,05, niega el monto total de lo solicitado por la actora por concepto de prestaciones sociales, intereses, por concepto de alícuota de utilidades y otros, así como los montos alegados por la actora en su solicitud. Alega como cierto el alegato de la actora en cuanto a varios prestamos solicitados por la cantidad de Bs. 200.000, 00 que ascienden a un total de Bs. 1.000.000,00, y el préstamo de Bs. 1.500.000,00, para la adquisición de un terreno, el hecho de que la actora renunció voluntariamente, manifestando que no trabajó el preaviso correspondiente establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último afirma que a la actora le corresponde lo solicitado por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana KELVIS E.T.Á., (F-58 al 67).

  1. - Invocó el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba; en cuanto a este medio ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcado “B” original de Carnet de Trabajo; con relación a ésta instrumental, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que el mencionado instrumento no aporta nada a la solución de la controversia en el sentido de que la relación laboral fue admitida por la accionada, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio

  3. - Promovió marcados con la letra “C” y números que van de la “C1” a “C34”, recibos de Pagos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte interesada, sin embargo de tales instrumentos se demuestra el salario devengado por la actora, las deducciones; pagos de los días feriados, descanso, horas extras, durante los años 2001, 2002, 2005 y 2006, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  4. - Promovió Marcados desde la letra “D1 a la “D33”, exhibición de Recibos de pagos que consignan; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron exhibidos por las empresas demandadas teniéndose los mismos como reconocidos, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  5. - Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos, MARBELYS HERNANDEZ y P.G.M., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa, que estos en sus deposiciones manifestaron que la actora se desempeñó como transcriptora y como coordinadora en las empresas demandadas y que le constaba que la misma no había disfrutado vacaciones en virtud de que cuando ellos solicitaban cualquier información siempre eran atendidos por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora al no ser observadas dichas deposiciones en la audiencia oral y pública de juicio, las mismas le merecen valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada, EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A., (OEMCA), (F- 68 al 122).

  6. - Promovió el mérito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  7. - Promovió marcados “A1” a la “A14”, copias de cheques y recibos de readelantos de prestaciones sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que las mismas corresponden a adelantos de prestaciones sociales, pago de antigüedad correspondiente al año 1999 y 1997 al 31-12-1998, recibidos por la actora, aunado a ello dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, y la misma actora reconoció en la declaración de parte haber recibido dichos anticipos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio en cuanto a los anticipos de prestaciones sociales recibidas por la actora.

  8. - Promovió marcados “B1” a la “B19”, copias y originales de recibos de pagos y disfrute de vacaciones anuales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la documental marcada B1 corresponde al pago de disfrute de vacaciones anuales por un total de 36 días, y el resto de ellas se refiere al pago de vacaciones anuales hechos a la actora, aunado a que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte interesada, motivo por el cual a ésta Alzada le merecen valor probatorio en cuanto al pago de vacaciones recibido por la accionante, así como el período disfrutado por ella.

  9. - Promovió marcados “C1” a la “C8”, copias de recibos de cancelación de prestaciones antigua ley; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende que las mismas corresponden a pagos recibidos por la actora, aunado a ello no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  10. - Promovió marcados “D16” a la “D27”, copias de recibos de Pago de salario; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio en cuanto al salario devengado por la actora.

  11. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Juan Antonio Lugo Lozada, Lisael J.F.G., M.J.Z. y R.M.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos Antonio Lugo Lozada y Lisael J.F.G., no comparecieron a la audiencia de juicio por lo tanto se declararon desierto dichos actos. En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas, M.J.Z. y R.M.A., las mismas fueron contestes en afirmar que trabajan para la empresa demandada, sin embargo de sus dichos se desprende que comenzaron a laborar para la accionada en los años 2003 y 2004, lo que conlleva a esta Alzada a considerar que las mismas no tienen suficiente conocimiento sobre el disfrute de vacaciones por parte de la actora en años anteriores a sus ingresos, motivo por el cual dichos testimoniales no le merecen valor probatorio.

    Ahora bien, de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que alegó la parte apelante que de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada en el escrito de contestación a la demanda señala que las mismas fueron canceladas en su oportunidad quedando evidenciado en las documentales promovidas por su representada marcadas desde la C1 a la C8, a quien el Juzgado de Juicio les otorga valor probatorio, más no aplica ese valor probatorio sino que al contrario haciendo caso omiso a tal alegato en el escrito de contestación, condena al pago de dicho concepto laboral en base a un salario de 75.000, oo bolívares mensuales, lo cual no corresponde con lo demostrado en su debido momento en el procedimiento de primera instancia; al respecto debe señalar esta Alzada que contempla el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, “ Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrá derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…. b)Una compensación por transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996....”; de la norma parcialmente transcrita se desprende que ciertamente los conceptos de antigüedad y bono de transferencia deben ser calculados en base a los salarios devengado en los meses de diciembre de 1996 y mayo 1997, siendo ello así de la revisión efectuada al libelo de demanda se observa que la actora indica que devengaba como salario para el año 1993, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) y para el año 1997 al 1998, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000), así mismo se evidencia de las documentales antes indicada que el salario que se tomó para hacer dichos cálculos fue el de Bs. 17.500, es decir, que tal y como lo manifestó el representante de la accionada si se efectuaron dichos pagos, pero no con el salario que debía hacerse, es por todo esto que considera esta Juzgadora que en cuanto a estos conceptos solo existe una diferencia la cual debe ser calculada en base a los salarios devengados y alegados por la actora en los años correspondientes, es decir, para la compensación del bono de transferencia el salario que tenía para diciembre de 1996, y para la indemnización de antigüedad el salario devengado en el mes de mayo del año 1997, ya que la empresa no demostró otro salario. ASI SE DECIDE.

    De la misma manera manifestó que en cuanto a las prestaciones sociales, la sentencia recurrida hace mención a un monto global, sin especificar días; pero que se había demostrado a lo largo de la prestación del servicio que se le otorgó reiterados anticipos de Prestaciones Sociales a los cuales les fué otorgado valor probatorio, pero no fueron estimados al momento de hacer el cálculo de prestaciones sociales como anticipos, por lo que mal puede devengar intereses, y que de igual forma considera que los intereses moratorios no deben ser calculados sobre las cantidades que fueron cancelados como anticipo de prestaciones sociales, ya que en el dispositivo del fallo se condena el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo que alega, 23-01-03, lo cual no corresponde con la realidad de los hechos, ya que la terminación fue en fecha 15-03-06; en cuanto al punto referido a los anticipos de prestaciones sociales es de acotar que al respecto contempla el Parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “ El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a.- La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b.- La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre la vivienda de su propiedad; c.- Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d.- Los gastos por atención médica y hospitalaria….”

    Igualmente establece el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “ ….el trabajador o trabajadora tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año…”, de las normas antes transcritas se infiere que si bien las mismas están referidas a que el trabajador solo puede solicitar anticipos por determinadas causales y una sola vez al año, al respecto es preciso señalar que de la revisión y análisis que se hiciera a las actas procesales, así como a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, se constata que el mismo al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales dedujo algunos montos por el referido concepto de anticipo, no incluyendo los correspondientes a los pagos trimestrales que también constituyen anticipos, lo cuales fueron reconocidos por la parte actora en la declaración de parte, y que al ser valorados como tal, se debió deducir también el monto que estos comprendían, motivo por el cual en virtud de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que dichos pagos debe deducirse como anticipo del monto total correspondiente de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al alegato de que los intereses moratorios deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; de la revisión que se hiciera del libelo de demanda se desprende que la actora manifiesta que la relación laboral finalizó el 15 de Marzo del 2.006, pero la Juez del A quo en su sentencia erró al ordenar que la experticia de los mismo se realice desde el año 2003, siendo que los intereses moratorios deben ser calculados desde la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tal como lo alegó la accionante en su libelo es 15-03-2006, fecha esta que debe ser tomada en cuenta para la realización de dicha experticia. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte demandada de la no aplicabilidad de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Gráfica y Prensa, similares y conexas del Estado Nueva Esparta, para condenar a su representada al pago de prestaciones Sociales; es de acotar quien aquí sentencia, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las Convenciones Colectivas tienen carácter Jurídico, y deben considerarse derechos y no simples hechos, por lo que siendo el Juez conocedor del derecho y ya que la mencionada Convención fue traída a los autos por la actora en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la misma debe aplicarse por cuanto que la empresa demandada El Diario La Hora forma parte de las empresas convocadas para suscribir la Reunión Normativa Laboral, celebrada entre las empresas de la Industria Gráfica, Prensa del Estado Nueva Esparta con el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Gráfica y Prensa, Similares y Conexos del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual considera esta Alzada que la Juez de la causa actuó ajustada a derecho al aplicar la referida Normativa para efectuar el calculo de las Prestaciones Sociales de la actora. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A., (OEMCA), debiéndose confirmar la sentencia dictada en fecha 26-06-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándose los montos determinados en la misma. ASI SE DECIDE.

    Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, revisar los montos reclamados, en consecuencia se pasa a discriminar las cantidades que le corresponden a la trabajadora, ciudadana, KELVIS TINEO:

    Tiempo de Servicio: Desde el 05-12-93 al 15-03-06.

    Salario Mensual: Bs. 578.140,33

    Sueldo promedio Diario: Bs. 19.271,34.

    - Antigüedad al 19-06-97. Art. 666 LOT. 120 días x 2.500,oo Bs……..Bs.300.000,oo

    - Bono de Transferencia. Art. 666 LOT. 90 días x 1000 Bs…………….Bs. 90.000,oo

    - Intereses. Art. 666 LOT……………………………………………….Bs. 75.672,oo

    - Antigüedad, Art. 108 LOT. 612 DÍAS………………………….......BS. 10.578.837,96

    - Vac. y Bono Vac 93-94. Art 225 LOT. 22 días x 19.271,34 Bs...........Bs. 423.969,58

    - Vac. y Bono Vac 94-95. Art 225 LOT. 24 días x 19.271,34 Bs...........Bs. 462.512,27

    - Vac. y Bono Vac 95-96. Art 225 LOT. 26 días x 19.271,34 Bs...........Bs. 501.054,96

    - Vac. y Bono Vac 96-97. Art 225 LOT. 28 días x 19.271,34 Bs...........Bs. 539.597,64

    - Vac. y Bono Vac 97-98. Clausula 20. 70 días x 19.271,34 Bs..........Bs. 1.348.994,11

    - Vac. y Bono Vac 98-99. Clausula 20. 71 días x 19.271,34 Bs..........Bs. 1.368.265,46

    - Vac. y Bono Vac 99-00. Clausula 20. 72 días x 19.271,34 Bs..........Bs. 1.387.536,80

    - Vac. y Bono Vac 00-01. Clausula 20. 73 días x 19.271,34 Bs..........Bs. 1.406.808,14

    - Vac. y Bono Vac 01-02. Clausula 20. 74 días x 19.271,34 Bs..........Bs. 1.426.079,49

    - Vac. y Bono Vac 02-03. Clausula 20. 75 días x 19.271,34 Bs..........Bs. 1.445.350,83

    - Vac. y Bono Vac 03-04. Clausula 20. 76 días x 19.271,34 Bs..........Bs. 1.464.622,18

    - Vac. y Bono Vac 04-05. Clausula 20. 41 días x 19.271,34 Bs.............Bs. 790.125,12

    - Vac. y Bono Vac. Fracc. Clausula 20. 19,50 días x 19.271,34 Bs........Bs.375.791,22

    - Utilidades Fracc. 11,67 días x 19.271,34 Bs ………..……..................Bs. 224.832,35

    SUB TOTAL:…………..Bs. 24.210.050,11.

    Deducciones:

    - Adelanto Prestaciones. 31 enero 06……………………………….… Bs. 958.566,oo

    - Adelanto Prestaciones. 21 febrero 04……….…………………….… Bs. 200.000,oo

    - Adelanto Prestaciones. 10 Sept 04……….…………………..….… Bs. 1.500.000,oo

    - Adelanto Prestaciones. 20 Dic 04……….………………………… Bs. 2.850.846,75

    - Pago de Antigüedad. 30 Dic 99……………………………………....Bs. 240.000,oo

    - Pago de Antigüedad. 13 Nov. 98……..……………………………....Bs. 299.970,oo

    - Pago de Antigüedad al 19-06-97……………………………………....Bs. 17.500,oo

    - Pago de Antigüedad al 19-06-07……………………..……………....Bs. 141.780,oo

    - Adelanto de Prestaciones…………………………………………….Bs. 80.000,oo

    - Adelanto de Prestaciones. Dic 05…………………………………….Bs. 202.500,oo

    - Adelanto de Prestaciones. Oct 05…………………………………….Bs. 202.500,oo

    - Adelanto de Prestaciones. Jul 05…………………………………….Bs. 189.362,85 - Adelanto de Prestaciones. Abril 05…………….…………………….Bs. 163.088,55

    - Adelanto de Prestaciones. Dic. 04…………..….…………………….Bs. 163.088,55

    - Adelanto de Prestaciones. Nov 04…………….……..……………….Bs. 419.668,20

    SUB TOTAL:…………..Bs. 7.628.870,90.

    TOTAL GENERAL…………………… Bs. 16.581.179,90.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A., (OEMCA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, R.V.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 26-06-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándose los montos determinados en la misma. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR GONZALEZMARCANO.

    En esta misma fecha (13) de Agosto del año 2007, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR