Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, uno de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000083

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana, E.G.D., titular de la cédula de identidad N° 18.550.810.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. S.E.P. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, anotado bajo el N° 53, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. A.A. y J.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 345 y 46.167, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 02-12-09 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana E.G.D., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.E.P., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana antes mencionada, en contra de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, adujo que para fundamentar su apelación se hace necesario invocar los artículos 9, 10 y 72de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo manifestó que las empresas demandadas no aportaron nada al proceso para demostrar la relación mercantil que alegan, sino que por el contrario quedó demostrado que la relación que existió entre su representada y la empresa demandada fue netamente laboral. Igualmente indicó que con relación a la falta de cualidad los conceptos de sociedad emitidos no se corresponden con la voluntad del trabajador, es por todo ello que solicitó se declare con lugar el presente recurso y se revoque en todas sus partes la sentencia apelada.

Por su parte el Abogado en ejercicio A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en la contestación de la demanda su representada invocó la ausencia de la relación laboral lo que constituye para la accionante la carga de la prueba. Adujo que su representada trajo a los autos para demostrar la relación mercantil que alegan las documentales contentivas de los contratos de cuentas en participación, los originales de los recibos de pago, mientras que la actora no trajo nada que demostrara la relación laboral que alega, es por todo ello que solicitó sea confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Se deja constancia que la parte apelante hizo uso de su derecho a replica y la parte demandada no ejerció su derecho a contrarreplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana E.G.D., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 6 Expediente OP02-L-2009-000148) que en fecha 15 de Julio de 2005, comenzó a prestar servicios como ESTILISTA en la peluquería denominada “SANDRO”, quien en principio fungía como patrón, pero posteriormente, todo el personal fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal. Alega que en el caso concreto de su representada fué obligada a firmar contrato denominado de Cuenta de Participación, en fecha 03 de agosto de 2005, con la entidad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., que la relación subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 17 de Agosto de 2008, fecha en la cual fue sometida a un acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, con la velada finalidad de obligarla a renunciar. Indica que durante tres (03) años y un mes, su representada cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario de CIENTO TRES CON BOLÍVARES (BS. F 103,20). Por último alega que al término de la relación laboral la empresa se negó a cancelar a la trabajadora los conceptos beneficios laborales que le correspondían alegando que la relación que los unía era de carácter mercantil, y que ésta prestaba sus servicios de manera dependiente, debiendo portar su carnet de identificación, uniforme y horario de trabajo y si violaba alguna de las normas era duramente sancionada por el Gerente de la Empresa, que no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes, ya que su salario era cancelado mensualmente y las tarifas estaba previamente establecidas por la peluquería y se le retenía cien bolívares por concepto de caja de ahorro suma que era entregada al final de año. Indica que en razón de la actividad económica a que se dedica la empresa demandada los días domingos de todas las semanas y meses eran trabajados por la accionante, mención especial con el hecho que la demandada durante el término de duración de la relación laboral, nunca canceló la indemnización correspondiente a los días de descanso semanal (domingos) laborados por su representada, los cuales ascienden a un total de 160 domingos laborados y no cancelados. En este sentido, demanda formalmente a la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., por el pago de (Bs. 70.549,56) por concepto de todos y cada uno de los pasivos laborales adeudados, más las costas y costos del proceso, la corrección monetaria, y los intereses de mora.

Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 129 al 145, expediente OP02-L-2009-000148) indica en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A. y su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice la pretensión que entre la actora y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como a la actora E.G.D., para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral. Al respecto señala que entre las partes la única vinculación existente se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y la actora, formalizado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Julio de 2004, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas y que en cuanto a las ganancias, se observa del referido contrato así como de las pruebas aportadas en autos (recibos de cobro que la actora emitía a mi mandante), que la ciudadana E.G., en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión (peluquera) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un sesenta por ciento (60%), quedando a su favor la diferencia del cuarenta por ciento (40%). Además de ello, la parte actora asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8% y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada. Que la obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza del actor y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia. Señala que la actora presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el negocio reflejado en el 60% de la ganancia, como se demuestra con los legajos de facturas originales que se promovieron y consignaron. Por otro lado indica que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestar sus servicios profesionales e independientes a sus clientes (específicamente en el área de peluquería) son de su exclusiva propiedad por que son adquiridos por ella misma, con el dinero de su propio peculio. Igualmente alega que su representada le retenía a la actora el 3% por el servicio prestado según lo previsto en el contrato de cuentas de participación y cancelaba dicha retención al SENIAT, en cumplimiento de los artículos 35 y 143 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual era aceptado y permitido por el demandante, por cuanto estaba consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada. Niega rechaza y contradice que se haya obligado a la actora a firmar un contrato de cuentas de participación para evadir impuestos y obligaciones y pasivos laborales; que haya sido sometido a acoso laboral ni que haya ocurrido algún tipo de despido indirecto, por cuanto en el mes de Mayo de 2008, la actora resolvió de manera unilateral el contrato de cuentas de participación que venía ejecutando con su representada. Así mismo niega rechaza y contradice que el personal que laboraban para la peluquería SANDRO, fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación, por cuanto solo se adquirió los derechos de la licencia para explotar la marca SANDRO y por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que el salario diario alegado por la actora de Bs. F. 103,20, toda vez que no devengaba ningún tipo de salario; que se haya negado a cancelarle a la actora cada uno de los beneficios laborales, por la supuesta relación que mantuvo con mi mandante, que su mandante le retenía mensualmente de su salario la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de ahorros, suma que le era entregada a final de años. Alega que su representada adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de Peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo “SANDRO”, para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la FRANQUICIANTE y titular de al marca “SANDRO”, en el sentido del deber de operar la tienda de acuerdo estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los Manuales Operativos que forman parte del contrato de Franquicias, así como también se evidencia del señalado contrato de Franquicia el deber de su representada de pagar a CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca, por la explotación de la marca “SANDRO”. Señala que tanto su representada como la actora ejecutaban el contrato de cuentas de participación que los vinculaba en el horario previsto por el Centro Comercial cumpliendo con el contrato de franquicia. Niega, rechaza y contradice que su representada nunca le haya cancelado la indemnización correspondiente a los días de descanso semanales (domingos) los cuales ascienden a un total de 160 días, así como también niega que haya violado el contenido de los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República de Venezuela, por no estar en presencia de un contrato de índole laboral sino netamente mercantil que se rige por normas de naturaleza mercantil y civil. Por último, con fundamente a la FALTA DE CUALIDAD invocada, niega rechaza y contradice cada uno de los elementos que contiene el libelo de la demanda: cargo desempeñado, fecha de inicio, salario, despido indirecto, así como los supuestos montos adeudados por conceptos de antigüedad, bono vacacional, días de descanso semanal (domingos), indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, alícuota de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por cuanto la relación que unió a las partes fue de índole netamente mercantil. Niega rechaza y contradice que se deba aplicar la indexación y las costas y costos del proceso, por lo que solicita que sea declarado con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana E.G.D., (F- 33 al 43 expediente OP02-L-2009-000148):

  1. - Promovió marcado con la letra “A” (F- 36 al 39) documento de Prórroga del Contrato de Cuentas en Participación celebrado entre la actora y la empresa demandada debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de agosto de 2005; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el mismo fue reconocido por ambas partes, evidenciándose del mismo que la sociedad mercantil SALÓN DE CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  2. - Promovió marcados con las letras “B”, “C” y “D” (F- 40 y 41) recibos de pagos de porcentaje por cuenta de participación, correspondientes al año 2008, realizados por la accionante a favor del Cliente Salón de Belleza Caritas, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que estas documentales fueron reconocidos por las partes demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  3. - Promovió marcado con la letra “E” recibos, (F- 42 y 43), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que estas documentales fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 44 al 127, expediente OP02-L-2009-000148):

  4. - Promovió marcado con la letra y número “A1” (F- 53 al 57), documento original de Contrato de Cuentas en Participación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  5. - Promovió marcado con la letra y número “A2” (F- 58 al 60) documento original de modificación de la cláusula quinta del Contrato de Cuentas en Participación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  6. - Promovió marcado con la letra y número “A3” (F- 61 al 64) documento de prórroga del Contrato de Cuentas de Participación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocido por ambas partes, evidenciándose del mismo que la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  7. - Promovió marcado con las letras y números “A4 y A5” (F- 65 al 68) documentos de prórroga de Contratos de Cuentas de Participación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  8. - Promovió marcado con la letra “B” (F- 70 al 78) legajo de facturas originales correspondientes a los meses de agosto 2004 hasta mayo 2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  9. - Promovió marcado con la letra “C” (F- 87 al 97) copia del Acta Constitutiva de la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fué reconocida por ambas partes, aunado a ello se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  10. - Promovió marcado con la letra “D” (F- 99 al 117) copia del contrato de franquicia de la marca SANDRO; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

  11. - Promovió marcadas con las letra y números “E1 al E36” (119 al 127), Copias de facturas presentadas al cobro por la empresa accionada a la parte actora, correspondientes a los meses de octubre 2004 hasta mayo 2008; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.

  12. - Promovió exhibición de las Copias de las facturas presentadas al cobro a la parte actora correspondiente a los mes de octubre 2004 hasta mayo 2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos se encuentran consignados en el expediente; sin embargo la actora procedió a exhibir los que tenía en su poder, motivo por el cual esta Alzada les otorga valor probatorio.

  13. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos C.L.R., E.A.d.B., I.M.T., M.L.D. y Nakary Valero Moreno; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Una vez efectuada la revisión a las actas procesales, así como el examen probatorio que precede, observa esta Alzada que alega la representación de la parte demandante apelante que no está de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa por cuanto no está ajustada a derecho ya que las empresas demandadas no aportaron nada al proceso para demostrar la relación mercantil que alegaron, por lo que invocó los artículos 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que con relación a la falta de cualidad los conceptos de sociedad emitidos no se corresponden con la voluntad del trabajador. Ahora bien, para decidir con relación al presente Recurso de Apelación corresponde a esta Juzgadora tocar el punto referente a la falta de cualidad e interés alegada, para lo que considera de gran importancia resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, es en la contestación de la demanda. Asimismo lo ha hecho también la Sala Constitucional del M.T., al dejar sentado que en materia laboral, los patronos utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero patrono, situación que suele ocurrir cuando un trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero ignora quien es su verdadero patrono por no tener información adecuada. En el caso que hoy nos ocupa y siguiendo íntegramente estos criterios, del estudio exhaustivo que se hiciera de las acta procesales, se observa que la falta de cualidad fué opuesta de manera tempestiva, y que quedó demostrado que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., adquirió los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvo los conocimientos del sistema operativo. También se desprende de los autos que en los recibos consignados por ambas partes aparece la denominación SANDRO, de los cuales se evidencia que según Contrato de Cuentas en Participación, la empresa le hacía a la actora por gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, unos descuentos de un 8% y un 2%, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. ASI SE DECIDE.

    En conformidad con lo anterior, cabe resaltar que con relación al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, con la empresa SANDRO, se hace preciso destacar lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    …..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” .

    De la norma parcialmente transcrita, se deduce claramente que uno de los supuestos que debe concurrir para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, y en el caso bajo estudio se evidencia que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., ha desarrollado la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SANDRO. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, resueltos los puntos que anteceden, resulta de gran importancia realizar ciertas reflexiones de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, así mismo tenemos que en cuanto al contrato realidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en materia laboral lo fundamental que debe importar al Juzgador es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes, es decir que importa poco el nombre o denominación que las partes le hayan dado a una determinada prestación de servicio por cuanto la misma se constituye por sus características o elementos en una relación de trabajo, es esa su naturaleza jurídica y no otra, independientemente que se haya celebrado un contrato de cualquier naturaleza jurídica, ya que este solo constituiría un instrumento legal celebrado en fraude a la ley y por lo tanto no es válido. Ahora bien, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por las codemandadas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SANDRO, la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fué de naturaleza mercantil y no laboral, en este sentido de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contratos de cuentas en Participación, y sus prórrogas celebrado entre la actora y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., de fechas 27-07-2004, 05-10-04, 03-08-05, 01-10-06 y 23-08-07; recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva desde el inicio de la relación hasta su finalización, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no construye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como la accionada dio contestación a la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ella, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana E.G.D., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.P., revocándose en consecuencia la decisión publicada en fecha 02-12-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, pasar a examinar los montos reclamados, correspondiéndole en consecuencia a la trabajadora, ciudadana, E.G.D., lo que a continuación se detalla:

    Tiempo de Servicio: Desde el 31-08-2004 al 17-08-2008.

    Salario Mensual: Bs. 1.900,45.

    Sueldo promedio Diario: Bs. 63,35.

    - Antigüedad e Incidencias. Art. 108 LOT. 237 DÍAS……...…….....BS. 15.901,23

    - Intereses sobre Prestaciones. Art. 108 LOPT…….....……......…….Bs. 4.485,70

    - Vac. y Bono Vac. 04-05. Art. 225 LOT. 22 días x 63,35 Bs.............Bs. 1.393,66

    - Vac. y Bono Vac. 05-06. Art. 225 LOT. 24 días x 63,35 Bs.............Bs. 1.520,36

    - Vac. y Bono Vac. 06-07. Art. 225 LOT. 26 días x 63,35 Bs.............Bs. 1.647,06

    - Vac. y Bono Vac. 07-08. Art. 225 LOT. 28 días x 63,35 Bs.............Bs. 1.773,75

    - Utilidades 2005. Art. 174 LOT. 15 días x 63,35 Bs....….....................Bs. 950,23

    - Utilidades 2006. Art. 174 LOT. 15 días x 63,35 Bs....….....................Bs. 950,23

    - Utilidades 2007. Art. 174 LOT. 15 días x 63,35 Bs....….....................Bs. 950,23

    - Utilidades Fracc. Art. 174 LOT. 10 días x 63,35 Bs............................Bs. 633,48

    - Domingos no pagados. 159 días x 63,35 Bs….…………………...Bs. 10.072,39

    SUB TOTAL:……..……..Bs. 40.278,31

    - Indemnización. Art. 125 LOT. 120 días x 69,00…………....….…..Bs. 8.279,56

    - Ind. Sustitutiva Preaviso. Art. 125 LOT. 60 x 69,00…….........……Bs. 4.139,78

    SUB TOTAL ……………Bs. 52.697,65

    TOTAL GENERAL……………….. Bs. 52.697,65

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana E.G.D., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.P.. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 02-12-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana E.G.D., en contra de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. En consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Siete con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 52.697,65) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia. En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el periodo a indexar será desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por mutuo consentimiento de la partes, causa de fuerza mayor, caso fortuito, vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, las cuales serán calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las experticias serán realizadas por un único experto nombrado por el Tribunal. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Primer (1) día del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Primero (1) de Febrero de 2010, siendo las 12:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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