Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Dos de junio de dos mil nueve

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2009-000030

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa PERNOD-RICARD VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el N° 65, tomo 18-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. A.R. y G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.407 y 1.548, en su orden.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, A.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 11.590.739.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. F.R.R. y L.A.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.557 y 31.424, en su orden.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-04-09.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PERNOD-RICARD VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, A.R., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Quince (15) de Abril del año 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano A.J.C.P. en contra de la empresa PERNOD-RICARD VENEZUELA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio A.R. y G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante, manifestó que basa su apelación en varios puntos, alegando en primer lugar que el monto demandado fué 22.875 BF, y la sentencia apelada condenó a su representada a pagar un monto de 21.383 BF, existiendo una diferencia de 1.500 BF; sin embargo fue declarada con lugar la demanda y se condenó en costa a su representada, lo que demuestra una evidente incongruencia en la sentencia ya que su representada no fue totalmente vencida. Igualmente adujo que consta en el expediente recibos de pago debidamente firmados por el trabajador de donde se desprende además del salario, otros beneficios que le eran pagados, así como los estados de cuenta emitidos por el Banco Venezolano de Crédito, los cuales constituyen la nómina que utiliza su representada para pagar los salarios, utilidades, bono vacacional, reembolso por gastos y otros beneficios que le correspondan a sus trabajadores. Apuntó que en la Audiencia de Juicio probaron suficientemente que no todos los montos reflejados en los estados de cuentas y que son señalados como nómina EDI, son salarios pues esto es lo que ha pretendido el actor a lo largo del proceso y que la sentencia apelada a aceptado. Finalmente manifestó el apelante que en cuanto al salario de eficacia atípica, la juez en su sentencia hace referencia a una carta, lo cual no es así, porque se trata de un documento suscrito por ambas partes al inicio de la relación laboral y que forma parte del contrato individual de trabajo como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por su parte el abogado en ejercicio L.A.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante alegó que el vencimiento al cual se refiere la sentencia apelada, es a los conceptos laborales y no a la parte cuántica o numérica de los mismos, ya que todos los conceptos demandados fueron condenados por la recurrida, siendo en consecuencia procedente la condenatoria en costa de la parte demandada. Igualmente manifestó que en cuanto a la determinación del salario la Alzada lo que tiene que precisar es la realidad y la eficacia de la cancelación del salario ya que existe una notable contradicción entre los montos de los recibos de pago y lo depositado por nómina en la cuenta bancaria, ya que la empresa tomó para el cálculo de la prestaciones sociales lo reflejado en las planillas de pago y su representada tomó todo lo reflejado en nómina, por lo que considera que la Juez de Instancia en aplicación del principio de la Primacía de la realidad sobre las formas actuó ajustada a derecho. Por último señaló que en cuanto al salario de eficacia atípica tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento están contemplados cuales son los requisitos exigidos para su validez y no consta en autos elemento alguno que así lo demuestre.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano A.J.C.P., debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al10 y 18 al 28 expediente N° OP02-L-2008-000377) que comenzó a laborar en forma personal, directa y subordinada en calidad de representante Trade Marketing, adscrito al departamento de Trade Marketing Off Premise, para la demandada desde el 01 de julio de 2004 hasta el 29 de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada por el departamento de recursos humanos, devengando como ultimo salario un promedio mensual de (Bs. 2.724,27), es decir un salario promedio diario de (Bs. 90,80). Alega que la demandada procede a efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos de orden laboral calculados de manera inexactas y errada, y que hasta la presente fecha su patrono no quería dar cumplimiento real y efectivo para el pago de la diferencia de sus prestaciones, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de reclamar la diferencia de los conceptos laborales. Asimismo manifestó que presto servicios personales y subordinados durante tres años, cuatro meses y veintiocho días, recalcando que hay que ajustar la fecha de la terminación de la relación laboral por omisión al preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que demanda a la empresa para que le cancele un total de Bs. 42.189,38, menos la cantidad de Bs. 19.314,22, que recibió por anticipo de prestaciones, lo que da como resultado una diferencia de Bs. 22.875,16. De igual forma solicita al tribunal la respectiva indexación, los intereses moratorios, las costas y los costos incluyendo los honorarios de abogados.

Por su parte la demandada, empresa PERNOD-RICARD VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda debidamente representada de abogado, (F- 231 al 236, expediente N° OP02-L-2008-000377), manifiesta como hecho cierto que el demandante presto servicio para su representada desde el 01 de Julio de 2004, desempeñando el cargo de Trade Marketing adscrito al departamento de Trade Marketing Off premise, y que fue despedido procediéndose a efectuar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondía. Alega que el actor recibió por concepto de liquidación por concepto de prestaciones incluyendo la indemnización por despido la suma de Bs. 16.314,22. Negó y rechazo que el actor devengara un salario promedio, ya que el salario era fijo, que devengara un salario promedio mensual de Bs. 2.724,27, es decir 90,80 diario, y salario promedio diario integral de Bs. 101,13, ya que el último salario del actor era de Bs. 2.212,17, siendo el salario diario de Bs. 73,73. Asimismo niega que exista una diferencia a favor del demandante en lo que constituye su calculo de prestaciones y demás beneficios sociales. Niega igualmente los derivados del salario mensual, así como las alícuotas por utilidades y bono vacacional, y que ajusta el salario diario integral a Bs. 101,13, niega que no se le haya ajustado el tiempo por omisión de preaviso, ya que se desprende de la planilla de liquidación que se efectuó dicho ajuste; que tenga derecho a una diferencia de antigüedad de Bs. 14.232,88; que este obligado a pagar interés sobre prestación de antigüedad, ya que pago a través de una entidad financiera y en cuenta fiduciaria y personal del demandante; que este obligado a pagar vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, por los montos que señala en el libelo el actor, ya que estos fueron debidamente pagados tal y como consta de la planilla de liquidación, que deba pagar por concepto de indemnización por despido Bs. 9.101,70 y adicionalmente una indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 6.067,80, ya que el actor percibió la suma de Bs. 7.624,61 por indemnización por despido que es el resultado de 90 días por el salario integral diario y Bs. 5.083,08 por indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 15.456,81 ni ninguna otra cantidad por concepto de prestaciones, beneficios e indemnizaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, finalmente rechaza en toda forma de derecho la procedencia de la infundada reclamación de diferencia de prestaciones e indemnizaciones que demanda el actor.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano A.J.C.P., (F -45 al 211 expediente OP02-L-2008-000377):

  1. - Promovió el principio de comunidad de la prueba y el merito favorable de autos; en cuanto a estos principios ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcado con la letra “A”, Original de c.d.t. de fecha 29-10-2007, emitida por la empresa demandada al actor, (F-50); de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que esta documental fue reconocida por ambas partes; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  3. - Promovió marcado con la letra “B”, Original de carta de despido Injustificado de fecha 29-10-2007, (F-51), emitida por la empresa demandada al actor; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia planteada por cuanto el despido no es un punto controvertido; motivo por el cual a esta alzada no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió marcado con la letra “C”, Original de hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19-12-2007, (F-52 y 53); de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que esta documental fue reconocida por las partes; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  5. - Promovió marcado con la letra “D”, Copia del cheque N° 17543562 de fecha 20-12-2007, emitido por la empresa demandada al actor por concepto de pago de prestaciones sociales, (F-54); de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que esta documental fue reconocida por las partes; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  6. - Promovió marcado con la letra “E”, C.d.T. expedida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada, de fecha 29-10-2007, (F-55); de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia planteada, motivo por el esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  7. - Promovió marcado legajo “F” constante de setenta y dos folios marcados desde la “F-01 al F-82”, Copias de carbón de las Planillas de pago de salario pertenecientes al actor, (F-56 al 138); de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por las partes; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  8. - Promovió marcado legajo “G” constante de setenta y dos folios desde la letra “G-01 al G-72”, Copias certificadas de los estados de cuenta nomina, expedidas por el Banco Venezolano de crédito, perteneciente a la cuenta nómina del actor, (F-139 al 211); de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los pagos que la empresa le hacía al actor eran efectuados bajo la denominación Nómina Edi; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  9. - Promovió Exhibición de Documentos de Planillas de pago de salario devengado por el accionante emitidas por la empresa accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada no los exhibió, produciéndose con ello la consecuencia jurídica la cual es que se tiene como cierto lo alegado por el actor; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  10. - Promovió Prueba de Informe al Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, Agencia Porlamar; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que el Juzgado de la causa solicitó mediante oficio N° 037/09 la información requerida, observándose que no consta respuesta alguna en autos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada PERNOD-RICARD VENEZUELA, C.A., (F- 212 al 229 Asunto OP02-L-2008-000377):

  11. - Promovió marcada con la letra “A”, carta contentiva de convenio de aplicación de salario atípico, (F- 215); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que en dicho documento no se expresa detalladamente su alcance como lo exige el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo; motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  12. - Promovió marcada con la letra “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales hecha al actor de Fecha 19-12-2007, (F-216 al 221); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que coincide con la promovida por el actor, por lo que se reitera el valor otorgado.

  13. - Promovió marcada con la letra “C”, Carta de liquidación de fideicomiso emitida por el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 07-11-2007, (F-222); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que esta documental fue reconocida por ambas partes; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  14. - Promovió marcada con la letra “D”, estado de cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales del accionante, de fecha 07-12-2004 hasta 30-10-2008, (F- 223 al 224); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio.

  15. - Promovió marcada con la Letra “E”, legajo de recibos de pago, correspondiente a los meses agosto, septiembre y octubre de 2007, (F- 225 al 229); de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que se trata de las copias de las planillas de pago de salario consignadas por la parte actora (F- 132 al 135), motivo por el cual esta Alzada ratifica el valor otorgado.

  16. - Promovió Prueba de Informe al Banco Venezolano de Crédito; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que el Juzgado de la causa solicitó mediante oficio N° 038/09 la información requerida, observándose que no consta respuesta alguna en autos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que en la sentencia existe una evidente incongruencia al condenar en costas a su representada sin haber resultado totalmente vencida, ya que el monto demandado fué de (Bs. 22.875), y la sentencia apelada condenó a su representada a pagar un monto de (Bs. 21.383), existiendo una diferencia de (Bs. 1.500); En cuanto a este punto considera esta Juzgadora de gran importancia aclarar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que procede la condenatoria en costas cuando son acordados todos los conceptos laborales reclamados y no por el monto de la demanda, es decir, que el Juez en su sentencia debe tomar en cuenta los conceptos demandados y no el cuantun o monto total de la demanda; aunado a ello en el caso que hoy nos ocupa, de la revisión que se hiciera tanto del libelo de demanda como de la sentencia recurrida se observa que a el actor le fueron acordados todos y cada uno de los conceptos que reclamó, por lo que en consonancia con el criterio antes citado considera esta Alzada que la Juez del A-quo actuó ajustada a derecho al condenar en costas a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    Igualmente señaló el apelante que no todos los montos reflejados en los estados de cuentas y que son señalados como nómina EDI, son salarios pues esto es lo que ha pretendido el actor a lo largo del proceso y que la sentencia apelada a aceptado. Al respecto es de señalar que de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada no aportó prueba que desvirtuara el salario alegado por el actor, sino que por el contrario reconoce que los pagos que efectuaban al actor lo hacían bajo la denominación de Nómina Edi, motivo por el cual considera quien aquí decide que la juez de la causa actuó ajustada a derecho al tomar como salario lo reflejado en los estados de cuenta como Nómina Edi, porque como se dijo anteriormente la empresa demandada no aportó nada que desvirtuara tal alegato. ASI SE DECIDE.

    De igual forma señaló la parte demandada recurrente que en cuanto al salario de eficacia atípica, la juez en su sentencia hace referencia a una carta, lo cual no es así, porque se trata de un documento suscrito por ambas partes al inicio de la relación laboral y que forma parte del contrato individual de trabajo como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; con relación a este alegato es preciso acotar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como su Reglamento contemplan cuales son los requisitos exigidos para la validez y procedencia del salario de eficacia atípica, y en el presente caso no consta prueba alguna que así lo demuestre, ya que en el documento mediante el cual fue pactado dicho salario y que consta en el expediente, no cumple con lo exigido para ello, por cuanto no establece cláusula alguna que expresen detalladamente su alcance, ni se precisan las prestaciones, beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimará dicha porción de salario, situación ésta que conlleva a esta Juzgadora a considerar que el documento consignado por la parte demandada no cumple con los requisitos exigidos por la ley para excluir el 20% del salario del trabajador, a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al mismo. ASI SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PERNOD-RICARD VENEZUELA, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio, A.R. y G.R., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 15-04-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PERNOD-RICARD VENEZUELA, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio, A.R. y G.R.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 15-04-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (2) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Dos (2) de junio de 2009, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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