Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Revocacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 12 de Abril de 2011

200° y 151°

CAUSA Nº

1Aa -2026-11.

JUEZ PONENTE:

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

APELANTES:

ABGS. R.P.M., L.A.G.M. y L.E. ALZURUT GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano O.J.L.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.059.700, Arquitecto, casado, domiciliado en San F. deA..

VÍCTIMAS:

C.J.V., Z.P.V.O., Y.C.M.U., EUMAR DE LA P.T.F. y R.D.J.S.R.

SOLICITUD:

MEDIDA PERSONAL DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER INSTRUMENTO FINANCIERO.

FISCALÍA

FISCALÍA AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCONOCIMIENTO:

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados R.P.M., L.A.G.M. y L.E. ALZURUT GONZÁLEZ, en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.J.L.T., contra quien se dictó Medidas Precautelativas en el asunto penal Nº S1C-28-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2026-11, contra la decisión (auto) dictado por el Tribunal de Control anteriormente descrito, en fecha 11 de Febrero de 2011, en la cual se decretó Medida Personal de Prohibición de Salida del País y Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier Instrumento Financiero, de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparecen como víctimas los ciudadanos C.J.V., Z.P.V.O., Y.C.M.U., Eumar de la P.T.F. y R.D.J.S.R..

Los abogados recurrentes, en fecha 09-03-2011 interponen Recurso de Apelación de auto por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo de la manera siguiente:

…(Omissis)…los abogados R.P.M., L.A.G.M. y L.E.A.G., actuando con el carácter de apoderado judiciales del ciudadano O.J.L.T., todos plenamente identificados en el respectivo poder que corre inserto en los autos del expediente N° S1C-28-11, ante Ud. (sic) exponen: En fecha 28 de Febrero de este año, consignamos ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el poder que nos fuera conferido por el ciudadano orlandoJ.L.T., contra quien el tribunal 1° de control dictó varias medidas, entre las cuales prohibición de salida del país y de enejenar y gravar bienes muebles e inmuebles, hasta esta fecha, no hemos tenido acceso al expediente, necesario para analizar los fundamentos que tuvo el tribunal para dictarlas, razón por la cual, a todo evento, APELAMOS de dicho decreto y solicitamos la revocatoria de todas las medidas dictadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

…(Omissis)…

II

En fecha 22 de Marzo del año 2011, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado, ejerciendo el mismo en fecha 29-03-11.

Se da cuenta esta Corte de Apelaciones del presente asunto, en fecha 04-04-2011, a cargo de los jueces superiores E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S.M. y A.S.S., se designó ponente por distribución al primero de los mencionados y se le asignó el N° 1Aa-2026-11

En fecha 06-04-11 se dictó auto acordando solicitar la causa original N° S1C-28-11 al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con oficio N° C.A-218-11.

Para la fecha 12-03-11 se recibe la causa original N° S1C-28-11.

La Sala, para decidir, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 433, 435, 437 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerla;

b,. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (subrayado y negrillas nuestras)

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

En el caso in examine, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado de fecha 11 de Febrero de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de haberse decretado Medida Personal de Prohibición de Salida del País y Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier Instrumento Financiero, a solicitud de la vindicta pública, en virtud de que estima la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario prevenirlo.

Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso la Sala observa:

Al verificar las actas procesales, se observa que los recurrentes son los abogados R.P.M., L.A.G.M. y L.E. ALZURUT GONZÁLEZ, en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.J.L.T.; se evidencia desde los folios veintitrés (23) al veinte siete (27) del cuaderno de apelación, la consignación del documento denominado PODER JUDICIAL ESPECIAL otorgado por el ciudadano O.J.L.T. a los abogados antes mencionados, y que desde el folio veintinueve (29) al treinta (30) del mismo cuaderno de apelación, se desprende el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual expresa la CARENCIA DE LEGITIMIDAD o cualidad de los profesionales del derecho R.P.M., L.A.G.M. y L.E. ALZURUT GONZÁLEZ. Por tanto, no se satisfizo el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consta en las actas procesales, que desde el día 28-02-2011 fecha en que se refleja la primera de las diligencias practicada por el abogado R.P.M. al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la causa original, de la que se evidencia que se da por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 11-02-2011, hasta el día 09-03-11 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte de los abogados R.P.M., L.A.G.M. y L.E. ALZURUT GONZÁLEZ, transcurrieron siete (07) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: Martes 01-03-11, Miércoles 02-03-11, Jueves 03-03-11, Viernes 04-03-11, Lunes 07-03-11, Martes 08-03-11 y Miércoles 09-03-11; por lo que esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes abogados R.P.M., L.A.G.M. y L.E. ALZURUT GONZÁLEZ no interpusieron su recurso de apelación dentro del lapso que establece el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el mismo fue interpuesto EXTEMPORANEAMENTE. Y así se decide.

Continuando con su análisis, observa esta Alzada ante el recurso de apelación planteado por los abogados R.P.M., L.A.G.M. y L.E.A.G., carente en su totalidad de técnica recursiva, que dichos profesionales del derecho manifiestan descontento contra un auto formulado por el Tribunal de Primero de Control en la cual se decretó Medida Personal de Prohibición de Salida del País y Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier Instrumento Financiero, sin indicar el agravio, careciendo totalmente de la fundamentación establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

Al respecto, ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 1661, del 31/10/2008, con ponencia al Magistrado Dr. F.C.L.) lo siguiente:

…(Omissis)…Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos... (Omissis)…

…(Omissis)…

Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.

En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación con fundamento en lo previsto en el artículo 437, literal “a” y “b” en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones suficiente y ampliamente aducidas ut supra. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.P.M., L.A.G.M. y L.E.A.G., en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.J.L.T., contra quien se dictó Medidas Precautelativas en el asunto penal Nº S1C-28-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2026-11, contra la decisión (auto) dictado por el Tribunal de Control anteriormente descrito, en fecha 11 de Febrero de 2011, en la cual se decretó Medida Personal de Prohibición de Salida del País y Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier Instrumento Financiero, de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparecen como víctimas los ciudadanos C.J.V., Z.P.V.O., Y.C.M.U., Eumar de la P.T.F. y R.D.J.S.R..

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los doce (12) días del mes de Abril del año 2011.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S.S. A.S.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa-2026-11.

EJVF/JG/Rosmery

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR