Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de Julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: OP02-R-2005-000069

PARTES APELANTES

PARTE ACTORA: Empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., (SENECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Febrero de 1998, bajo el N° 20 Tomo 5-A, y posteriormente reformados sus estatutos conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 20 de Octubre de 1998, bajo el N° 53, Tomo 25-A y cuya última reforma estatutaria se efectuó el día 27 de Septiembre de 1999, según consta de inscripción realizada en el Registro Mercantil anteriormente mencionado, en fecha 19 de Octubre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 33-A.

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.S.B. y B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.935 y 107.436, en su orden.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano A.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.650.681.

APODERADA JUDICIAL: Abg. A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.256.

MOTIVO: Consignación de Dinero. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 02-12-04, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, tanto por la Abogada en ejercicio M.S.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, Empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, (SENECA), así como por la abogada en ejercicio A.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano A.V.G., plenamente identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 02 de Diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el proceso de oferta real de pago y depósito seguido por la Empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, (SENECA), contra el ciudadano A.V.G..

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, el accionado A.V.G., representado en este acto por la abogada en ejercicio A.C.M., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que es contradictoria, porque la Juez al analizar las pruebas aportadas por su representado, les da pleno valor probatorio, a excepción del informe presentado por el funcionario del Trabajo. Adujo que su representado había acudido a la vía administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo de éste Estado y cuando estaban en conversaciones con la empresa, ésta consignó por ante el Tribunal una cantidad de dinero y no continuó en las conversaciones que tenían; por lo que comparece por ante el Tribunal e impugna la cantidad consignada. Manifestó que el dispositivo de la sentencia es incongruente porque al valorar todas las pruebas a su favor, sin embargo, determinó que no se trata de un retiro justificado, sino que dice hay renuncia voluntaria por parte del Trabajador. Indicó que su representado se retiró justificadamente, porque una vez que existe una vacante absoluta, por jubilación del titular del cargo que suplió, él se hace acreedor de ese cargo, en las mismas condiciones, y la empresa se negó a designarlo como titular del mismo y por el contrario lo desmejoró al mandarlo a ocupar el cargo primitivo, razones por las cuales su representado se retiro justificadamente por el hecho arbitrario o el ilícito patronal cometido contra el trabajador, y que es por ello que le corresponde todos los beneficios del retiro justificado por despido indirecto y solicita se le aplique el régimen patrimonial del despido injustificado, solicitando, finalmente, que sea declarada con lugar su apelación y se anule la sentencia por ser contradictoria.

Por su parte el Abogado en ejercicio, B.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, (SENECA), hizo uso de su derecho a la defensa, señalando que éste procedimiento fue iniciado por su representada en marzo del año 2002, por tanto tiene cualidad de parte actora en este proceso. Fundamenta su apelación en el hecho de que la sentencia dictada por el Juez de Juicio, adolece de graves vicios que la hace anulable; así como haber declarado la insuficiencia del depósito realizado por su representada y la aplicación de la Contratación Colectiva al trabajador; acotó, que el presente procedimiento fué iniciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, mediante la consignación de las cantidades que su representada consideró que le correspondía al trabajador en virtud de su renuncia. Adujo que la parte demandada en este caso, es decir, el trabajador impugna los montos consignados alegando una serie de hechos que no deben ser dilucidados por esta vía, porque existe Jurisprudencia reinante para la fecha que contempla que el procedimiento, cuando la parte acreedora extrabajador, impugna los montos consignados se abre una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez dicta su providencia al décimo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. Ahora bien, siendo que este se trata de un procedimiento sumario, no podría dilucidarse por esta vía, por cuanto constituye una reclamación diferente a la planteada por la parte actora; es decir la empresa, y en este caso el ex trabajador alega que es un despido indirecto, y que se debe aplicar la Contratación Colectiva pero la naturaleza jurídica del presente procedimiento no permite que se dilucide o sustancie ese tipo de reclamaciones. Igualmente adujo que el trabajador no impugnó la base de cálculo de los montos consignados, sino que pretende nuevos beneficios no siendo esta la vía adecuada para ello. Por tales razones solicitó sea declarada con lugar su apelación y suficiente la consignación, asimismo se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia, en virtud de que el presente procedimiento no esta destinado para reclamar beneficios adicionales.

De igual manera las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

En este orden de ideas pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó el actor deudor en la Audiencia Oral y Pública que el monto consignado es suficiente para satisfacer el pago de las Prestaciones Sociales correspondiente al trabajador por el tiempo de servicio prestado a la empresa y que el procedimiento aplicado no estaba ajustado a derecho, ya que no podía plantarse una reclamación diferente a la oferta real de pago, así como que el trabajador no impugnó la base de cálculo de los montos consignados, sino que pretende nuevos beneficios no siendo este la vía adecuada para ello. Por su parte, alegó el actor acreedor que no obstante la sentenciadora de Primera Instancia haber acordado insuficiente la suma de dinero consignada por la accionada, y la aplicación de la cláusula 50 de la Contratación Colectiva, no esta de acuerdo con tal decisión, en virtud de que no se trata de una renuncia voluntaria por parte de su representado sino de un retiro justificado por despido indirecto, por lo que debe aplicarse el régimen patrimonial del despido injustificado; en este sentido considera esta Alzada que revisadas como han sido las actas procesales, se observa que el procedimiento seguido en el caso bajo estudio no era el acorde para sustanciar la causa, ya que la misma se trata de una consignación de dinero hecha por la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., (SENECA), al trabajador accionado A.V., siendo sustanciada la misma por el Procedimiento Ordinario, debiendo sustanciarse por el Procedimiento de Oferta Real de Pago. Ahora bien en cuanto al petitorio del acreedor de que se le tomara en cuenta su retiro justificado como un despido indirecto, así como que le sean calculadas sus prestaciones sociales con el efecto patrimonial de un despido injustificado, mal puede esta Alzada en este procedimiento de Oferta Real de Pago calificar si el retiro del trabajador acreedor es justificado o no, ya que, ha sido criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…que el procedimiento especial de oferta real, está regulado por los artículos 819 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y solo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo tanto no es un fallo definitivo constitutivo, ni mucho menos de condena…”, motivo por el cual la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe considerarse nula. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, (F-01 y 02) que la parte accionante SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., (SENECA), plantea, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.S.B., que en fecha 05 de Noviembre de 2001, se produjo el retiro voluntario del ciudadano A.V.G., al cargo de Ingeniero de Mantenimiento Turbo “B”, que desempeñaba en la Planta de Generación “L.C. de Arismendi”, propiedad de su representada, en los términos establecidos en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, por voluntad unilateral del extrabajador. Señala que el trabajador decidió dar a su representada el preaviso a que se refiere el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente establecido para los casos de retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, la fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo con la empresa fue el 05-12-2001, fecha en la que culminó el lapso de treinta (30) días de preaviso voluntario otorgado por el trabajador a la empresa. Ahora bien, alega que el referido trabajador no compareció a retirar lo correspondiente a su liquidación, calculada por la empresa como lo prevé su contrato individual de trabajo y la normativa que rige la materia para los casos de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del extrabajador, por lo que en fecha 11 de marzo de 2002, procede a realizar consignación y depósito de pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, mediante presentación en original y copia de Planilla de Depósito en Cuenta del Banco Industrial de Venezuela N° 35212884, de fecha 01-03-2002, en la cuenta corriente del tribunal, signada con el N° 032-101784-0, por la cantidad de Bs. 26.128.993,84, correspondiente a la Liquidación de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones debidas al extrabajador al momento de su retiro voluntario.

Asimismo, cursa en autos escrito donde el accionado A.V.G., (F- 19 al 23), en fecha 19 de Junio de 2002, en su condición de extrabajador de la Empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., (SENECA), se dio por notificado de la Consignación de Prestaciones Sociales realizada por la empresa en fecha 11 de Marzo de 2.002, por la cantidad de Bs. 26.128.993,84, la cual considera irrita y no ajustada a la realidad contractual que sostuvo con la accionada, por lo que procede a impugnar y rechazar en toda forma de hecho y de derecho. En este sentido alega que en fecha 19 de Octubre de 1998, la empresa fue privatizada de acuerdo al contrato de compra venta suscrito entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y la Empresa CMS ENERGY, la cual adquirió el setenta por ciento (70%) de las acciones de la empresa, y desde ese momento señala que sus pasivos laborales fueron absorbidos por la referida empresa, en la cual ejerció dualidad de funciones, como Supervisor del Área Eléctrica y del Área Mecánica de la planta L.C. de Arismendi, y Supervisor del Área Eléctrica y Superintendente de la Planta L.C. de Arismendi, hasta la fecha de su separación de la empresa, acontecido por Despido Indirecto; señalando que por la dualidad de funciones no ha recibido la remuneración correspondiente. Alega igualmente que siendo Ingeniero Electricista, estuvo por dos (2) años encargado del Área Mecánica, por la renuncia del Ingeniero W.G., y en fecha 08 de Enero de 2001, la empresa contrató los servicios de un Ingeniero Mecánico, devengando un salario de Bs. 1.380.000,00, lo que significa que el trabajo por él realizado, se remunera en dicha cantidad, y por supuesto la realizada en el área eléctrica, debía ser remunerada en la misma suma, pero que nunca fue de esa manera. Señala que a partir del día 16 de Enero de 2002, y siendo el profesional de mayor jerarquía por el tiempo de servicios en la Planta, continuó realizando dualidad de funciones, siendo asignado a la Superintendencia de Planta por vacaciones y reposo médico del titular, ejerciendo la Supervisión de las áreas operativas y de mantenimiento eléctrico, devengando un salario total de Bs. 1.012.004,00, conformado por Bs. 452.352,00 por concepto de sueldo básico, Bs. 9.504,00 por concepto de A.d.V., Bs. 2.500,00 por concepto de A.d.T. y Bs. 546.648,00 por concepto de complemento por suplencia, realizando tales funciones hasta finales del mes de Noviembre de 2001, no obstante haberle comunicado a la Gerencia de Planta, que no le iban a continuar pagando dicha suplencia porque la empresa finalmente le otorgó la jubilación al Superintendente de la Planta, Ingeniero R.P., y que es precisamente en ese momento, cuando al considerarse desmejorado en su salario, que recibió de manera efectiva por espacio de diez (10) meses, optó por comunicar en fecha 05-11-2001, su decisión de retirarse justificadamente por tal desmejora, que debe considerarse un acto constitutivo de un despido indirecto por la disminución del salario, concediendo a partir de la referida fecha el preaviso por 30 días. Insiste en que a la liquidación de prestaciones sociales le debe ser aplicada la Contratación Colectiva que rige las relaciones de la empresa y sus trabajadores, tal como está contenido en el Instructivo para Liquidar Vacaciones y Prestaciones Sociales. Alega que en fecha 18 de Enero de 2002, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, formal reclamación de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa SENECA y que no llegaron a ningún acuerdo, no obstante de haberse clarificado que la Liquidación debía realizarse conforme a la Contratación Colectiva y alcanzar los conceptos discutidos y preacordados una suma similar a los Bs. 84.000.000,00, y, es entonces, cuando el ciudadano J.R., le hace una oferta por la suma de Bs. 50.000.000,00, y que posteriormente al realizar en fecha 17 de Abril de 2002 el acto para que la empresa diera contestación a la reclamación, la Dra. M.S., manifestó que la empresa había procedido a consignar por ante este Juzgado la suma de Bs. 26.128.993,84, cuando los cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo se evidencia que el monto real de sus Prestaciones Sociales alcanza la cantidad de Bs. 119.156.634,20.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que los limites de la controversia se suscitan en determinar si el monto consignado como oferta real de pago es suficiente para satisfacer las obligaciones del oferido en pago de los montos y conceptos que le corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que sostuvo con la oferente.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:

De la revisión efectuada a las actas procesales se constató que la parte accionante, empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, (SENECA), promovió las siguientes pruebas, (F- 38 al 44):

  1. - Insistió en la nulidad del auto de admisión de fecha 12 de Marzo de 2002 y la reposición de la causa al estado de admitir el procedimiento de Oferta Real y Consignación de la Liquidación de Prestaciones Sociales, y en el mérito probatorio de los autos; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió Marcada “A”, copia de la Convención Colectiva del Trabajo de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) 1994-1997, que aún cuando no es aplicable al ciudadano A.V.G., se le extienden algunos beneficios que mejoren o superen su condición particular, tal como el previsto en la Cláusula 7 en relación a las Suplencias; con relación a esta documental esta Juzgadora estima que el Contrato Colectivo tiene carácter normativo entre las partes y en consecuencia en virtud de la comunidad de la prueba se le dará la interpretación que rija para las mismas.

  3. -Promovió la Prueba de Informes a la entidad CORPBANCA, sucursal Agencia S.M.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que este medio probatorio fue admitido por el Tribunal de la causa, librando el correspondiente oficio, observándose que se obtuvo repuesta de la entidad Bancaria, de donde se evidencian los salarios devengados por el trabajador en los lapsos establecidos, es por lo que esta Alzada le da valor probatorio.

  4. -Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O.M.P., OCLY C.M. y K.D.M.; de la revisión de las actas procesales se observó que la ciudadana J.O.M.P., no compareció a rendir su testimonio, y en cuanto a los testigos Ocly C.M. Y K.D.M., los mismos fueren contestes al declarar que el trabajador acreedor realizó las suplencias en un cargo de mayor jerarquía durante diez meses; es por lo que a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

    Por su parte el actor acreedor A.V.G., promovió las siguientes pruebas, (F- 137 al 141).

  5. - Promovió marcado “A” Hoja de Liquidación que fue entregada por la Empresa, fechada 06-12-2001; en cuanto a esta documental se observa que no fue impugnado por medio alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, se le da valor probatorio.

  6. - Promovió marcado “B”, Comunicación fechada 05 de Noviembre de 2001, contentiva de renuncia voluntaria y preaviso dado por el aterido a la empresa oferente debidamente suscrita por el actor acreedor; en cuanto a esta documental se observa que no fue impugnado por medio alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10 ejusdem se le da valor probatorio, en cuanto a la terminación de la relación laboral.

  7. - Promovió marcado “C”, Copia de la Circular emitida en fecha 14-01-2001, donde se comunica que queda encargado de la Superintendencia de la Planta; en cuanto a esta documental se observa que no fue impugnado por medio alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem se le da valor probatorio.

  8. - Promovió marcado “D-1” hasta “D-8”, solicitudes de pago por suplencia, por sustitución del Superintendente de Planta; en cuanto a estas documentales se observa que no fueron impugnadas por medio alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem se les da valor probatorio.

  9. -Promovió marcados desde “E-1” hasta “E-9”, relaciones de Pago emitidas a nombre de la empresa, donde se demuestra el ingreso hasta el 30 de octubre de 2001 y marcado “F”, relación de Pago, emitida a su nombre, en fecha 30 de Noviembre de 2001, donde se señala sus ingresos y que demuestra la desmejora de su salario a partir del día 01-11-2001; en cuanto a estas documentales se observa que no fueron impugnadas por medio alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem se les da valor probatorio.

  10. - Promovió marcado “G y G-1”, E- mail donde se convoca a reuniones para conversar sobre oferta de contrato individual con SENECA; en cuanto a estos instrumentos se observa que no están suscritas por persona alguna, por lo que no merecen valor probatorio.

  11. - Promovió marcado “H”, Memorando emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica-Gerencia de Asuntos Litigiosos para la Dirección de Relaciones Industriales de la Empresa, relativo a los beneficios de la Convención Colectiva; en cuanto a este documental se observa que no fue impugnado por medio alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, se le da valor probatorio.

  12. - Promovió marcado “I”, Convención Colectiva de Trabajo Nacional, que rige las relaciones entre los trabajadores y la empresa SENECA, por Convenio entre las partes; se le da la misma valoración que ut supra.

  13. - Promovió marcado “J”, Contrato Individual de Trabajo que fuera propuesto por la Empresa, en fecha 01-11-2001, donde se señala como salario la suma de Bs. 500.000,00, sin los otros beneficios que establece la contratación colectiva; en cuanto a este instrumento se observa que no está suscrito por persona alguna, por lo que no merecen valor probatorio.

  14. - Promovió marcado “K”, copia Circular que trata sobre Lineamientos para Liquidar Vacaciones/Prestaciones Sociales; en cuanto a este instrumento se observa que no fue impugnado por medio alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, se le da valor probatorio.

  15. - Promovió marcado “L”, Copia Certificada de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Sucre, en fecha 27 de Septiembre de 1999; con relación a esta documental esta Juzgadora estima que las sentencias tienen carácter normativo entre las partes y en consecuencia en virtud de que el derecho no es objeto de prueba se le dará la interpretación que rija para las mismas.

  16. - Promovió marcado “M”, Copias Certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se evidencian los esfuerzos realizados para lograr un acuerdo satisfactorio con la Empresa; en cuanto a estos instrumentos se observa que no fueron impugnados por medio alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, se le da valor probatorio.

  17. - Promovió marcado “N”, Liquidación de Prestaciones Sociales realizada por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, solicitando que sea citado en calidad de práctico para que dé al Tribunal sus apreciaciones de hecho o de derecho en los cuales se basó para realizar dichos cálculos; en cuanto a esta documental, no se le da valor probatorio alguno, por cuanto la información que contiene es suministrada a solicitud de parte interesada.

  18. -Promovió marcado “Ñ”, Circular dirigida por el Superintendente de Planta, donde se les participa que a partir del día 03-05-99, se encargaría de dicha sección hasta nueva orden, para demostrar la dualidad de funciones ejercidas por el trabajador; en cuanto a estos instrumentos se observa que no fueron impugnados por medio alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, se le da valor probatorio.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, en la búsqueda de la verdad y del Poder Dispositivo del Juez, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que según el Código Civil, la oferta y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no solo de la obligación principal sino, además, de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

    Asimismo contempla el artículo 1307 ejusdem, “…para que el ofrecimiento real sea válido es necesario…. 3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier complemento”. De la norma parcialmente transcrita, se desprende que en el presente caso la oferta hecha por la empresa, es insuficiente para satisfacer los montos que le corresponden al oferido por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden, en virtud de que la misma no incluye el porcentaje contemplado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional de CADAFE y sus empresas filiales 1.994-1.997, la cual establece en su primera parte que “…cuando el contrato individual de trabajo termine por renuncia voluntaria o por fallecimiento del trabajador después de diez (10) o mas años ininterrumpidos de servicios, la empresa conviene en cancelar la indemnización a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un porcentaje de recargo de acuerdo a la siguiente tabla…, …17 y 18 años, el 90% de recargo. ASÌ SE DECIDE.

    DECISION

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el trabajador acreedor, ciudadano A.V., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio A.C., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Diciembre 2004. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el actor deudor, empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., (SENECA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio B.P., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Diciembre 2004. TERCERO: Se anula la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 02 de Diciembre de 2004. CUARTO: Se considera insuficiente la suma de dinero consignada por la parte accionante, empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., (SENECA), a favor del trabajador acreedor, ciudadano A.V.. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. SEXTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR (S.E),

    R.R.D.T.

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha (08) de Julio del año 2005, siendo las 3:40 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    RRT/ljgm/rg.

    Exp N° S-170/02

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