Sentencia nº 01205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R. EXP. Nº 2004-3194

CS-2013-0055

Mediante sentencia N° 00931 de fecha 25 de junio de 2009, esta Sala Político-Administrativa decidió avocarse al conocimiento de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados R.B.M. y Á.R.B.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.748 y 26.361, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM), empresa filial de la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A., según poder (folios 14 al 18 de la Pieza Nº 1 del expediente principal), (cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de enero de 1985, bajo el N° 79, Tomo 12-A-Pro), contra la empresa ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100, C.A. (inscrita ante el referido Registro Mercantil el 21 de marzo de 1978 bajo el N° 101, Tomo 10-A-Sgdo).

Por auto del 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir y pasar a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la medida cautelar innominada peticionada, para lo cual libró el Oficio Nº 000686 de fecha 12 del mismo mes y año.

El 18 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud cautelar.

Por escrito de fecha 1º de octubre de 2013 la abogada Z.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.050, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, pidió a la Sala decretar las medidas cautelares de secuestro e innominada “a favor del Distrito Capital”.

Mediante auto del 22 de octubre de 2013 se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia N° 00931 de fecha 25 de junio de 2009, esta Sala Político-Administrativa decidió avocarse al conocimiento de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) contra la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., con motivo de la solicitud planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., de la cual es filial la demandante.

En su decisión la Sala ordenó anular todas las actuaciones procesales realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Igualmente, la Sala revocó el embargo ejecutivo decretado el 29 de abril de 2003 sobre bienes de APIEPAM por el prenombrado Juzgado de Municipio, como consecuencia de lo cual ordenó oficiar a dicho Juzgado a fin de entregar a la empresa la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 159.218.575,60), hoy expresados en Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57), así como notificar a la demandada con el objeto de consignar ante esta Sala un cheque de gerencia a nombre de APIEPAM, por la cantidad de Ciento Setenta y Un Millones Sesenta Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 171.060.979,25), actualmente Ciento Setenta y Un Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 171.060,98), en un plazo de diez (10) días hábiles.

Asimismo, la Sala admitió la intervención como parte de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A. y como tercero interviniente de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y de la Asociación Civil J.A.P., conforme a lo establecido en los artículos 381 y 370 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Finalmente, en el fallo N° 00931 del 25 de junio de 2009 esta Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y notificar a la Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley que para ese momento regía las funciones de ese órgano.

El 19 de enero de 2010 el ciudadano E.S.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.345.695, actuando con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles Centro S.B., C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), debidamente asistido por la abogada Y.B.J., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.944, por una parte; y, por la otra, el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad N° 11.227.719, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., asistido por el abogado L.G.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.802, consignaron un documento de transacción “para de esta manera poner fin al litigio existente”. Asimismo, solicitaron a esta Sala la homologación de la transacción y declarar terminado el juicio.

Mediante auto para mejor proveer Nº 015 publicado el 11 de febrero de 2010, esta Sala confirió un lapso de diez días (10) de despacho siguientes a que constase en autos su notificación, para que el Presidente de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. y el Presidente de las sociedades mercantiles Centro S.B., C.A. y APIEPAM, consignaran en el expediente la documentación probatoria del carácter con que actuaban, así como la facultad expresa para transigir en la demanda interpuesta, la cual fue consignada en autos en fechas 15 de julio y 5 de agosto de 2010, respectivamente.

En sentencia Nº 0577 publicada el 16 de junio de 2010, esta Sala ordenó notificar la transacción celebrada por las partes en la causa a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Por auto para mejor proveer Nº 084 publicado el 13 de julio de 2011, dada la importancia de la transacción presentada por estar involucrados los intereses de la República, y visto el proceso de supresión y liquidación del Centro S.B., C.A., esta M.I. ratificó lo ordenado en la sentencia Nº 00577 publicada el 16 de junio de 2010, en razón de lo cual ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley que rige las funciones de ese órgano, y del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines de que emitieran su opinión. Igualmente, fue ordenada la notificación de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A. y de los terceros intervinientes en la demanda.

Mediante Oficio Nº 005558 de fecha 1° de noviembre de 2011, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República consignó la opinión de ese órgano respecto a la transacción suscrita y solicitó a la Sala que previo a impartir la homologación correspondiente, concediera a las partes un lapso prudencial para consignar el Plan de Inversión al cual se hace referencia en el documento de transacción, así como la aprobación que del mismo hiciese el órgano de adscripción del Centro S.B., C.A.

Esta M.I. por auto para mejor proveer Nº 004 publicado el 2 de febrero de 2012, ordenó oficiar a la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., a los fines de informar a la Sala en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase en autos su notificación, si el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela prorrogó las funciones de dicha Junta, visto el vencimiento del término conferido para realizar el proceso de liquidación el 31 de diciembre de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 8.077 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.626 del 1° de marzo de 2011.

El 8 de marzo de 2012 el abogado I.L.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.551, actuando con el carácter de representante de la prenombrada Junta Liquidadora, así como en su carácter de Consultor Jurídico (E) y “Miembro Principal en el área de Legal de la Comisión de Contrataciones” del Centro S.B., C.A., solicitó a esta Sala que por “razones éticas, administrativas, de política organizacional del Estado y jurídicas, (…) se declare de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento objeto de litigio”. Asimismo, requirió que “los estacionamientos del complejo inmobiliario Parque Central, regresen a manos de su legítimo propietario que es en definitiva el Estado Venezolano”.

En fecha 10 de abril de 2012 la abogada M.P.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó un escrito de consideraciones respecto a los planteamientos esgrimidos por el representante de la mencionada Junta Liquidadora. En este sentido, solicitó que no se homologara la transacción celebrada, se declarara de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento y se ordenara la entrega del inmueble a dicha Junta, hasta la terminación del proceso de liquidación de la empresa Centro S.B., C.A. y posterior transferencia de la administración del bien al ente u órgano que la Vicepresidencia Ejecutiva de la República considere conveniente y oportuno.

El 2 de mayo de 2012 el representante de la Junta Liquidadora de la empresa Centro S.B., C.A., ratificó el escrito consignado ante esta Sala el 8 de marzo de ese mismo año.

En fecha 5 de marzo de 2013 el representante de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A. y Gerente General de la Consultoría Jurídica de esa empresa, consignó copia simple del ejemplar de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.095 del 22 de enero del mismo año, donde fue publicado el Decreto N° 9.357 dictado por el Vicepresidente Ejecutivo mediante el cual se confirió una nueva prórroga de las funciones de la Junta Liquidadora hasta el 30 de junio de 2013. Asimismo, ratificó la petición del 8 de marzo de 2012 de esa representación relativa a la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento objeto de litigio y que “los estacionamientos del complejo inmobiliario Parque Central, regresen a manos de su legítimo propietario que es en definitiva el Estado Venezolano”.

Mediante sentencia Nº 00410 de fecha 23 de abril de 2013 la Sala negó la homologación de la transacción celebrada el 19 de enero de 2010 entre las sociedades Centro S.B., C.A., Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) y Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A.; y declaró improcedente la solicitud de decidir la causa como de mero derecho planteada por los representantes de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A. y sus empresas filiales.

Asimismo, ordenó notificar al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que diera cumplimiento a la sentencia N° 00931 del 25 de junio de 2009 en la que se ordenó la entrega a la empresa demandante de la cantidad actual de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57) o, en su defecto, informara sobre su cumplimiento; así como al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esa Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera a esta Sala el expediente N° 2005-8181 (de su nomenclatura), contentivo del procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento relacionado con la presente causa.

Realizadas las notificaciones correspondientes, el 25 de abril de 2013 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante Oficio Nº 21/04/2013 de fecha 29 de abril de 2013 el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala el expediente que le fue solicitado, relacionado con las consignaciones arrendaticias de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. a favor de la arrendadora.

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2013 el abogado J.C.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., solicitó sea admitida la demanda y el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada requerida.

Culminada la suspensión de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante auto del 11 de junio de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la notificación del Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del referido Decreto, y de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A. Asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

Mediante Oficio DCC-217-217466-2013 del 10 de junio de 2013 la Directora de la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público informó a la Sala haber remitido a la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la copia certificada de la sentencia Nº 00410 de fecha 23 de abril de 2013.

II

DEMANDA Y SOLICITUD DE MEDIDA

CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 11 de julio de 1995 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), interpusieron la demanda por resolución de contrato de arrendamiento de autos sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Demanda.

    Que en fecha 19 de junio de 1978 la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., anteriormente denominada C.A. Obras Avenida S.B., suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., según consta de documento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, anotado bajo el Nº 63, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, sobre los estacionamientos de los sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del Conjunto Urbanístico Parque Central, ubicado en la Parroquia San Agustín de la ciudad de Caracas.

    Señalan, que “posteriormente” la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) se subrogó en todos los derechos y obligaciones que emanan del contrato respecto a la arrendadora, condición que -a su decir- se ha mantenido hasta la fecha de interposición de la demanda según consta en los anexos al contrato inicial de arrendamiento consignados en autos.

    Aducen que conforme a lo estipulado en las Cláusulas Tercera, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Quinta y Vigésima Segunda del aludido contrato, la empresa demandada se comprometió a las siguientes obligaciones: 1) utilizar los sótanos para el estacionamiento de vehículos automotores y a no cambiar su destino sin la previa autorización de la arrendadora; 2) hacer todas las reparaciones que necesitara el inmueble durante la vigencia del mismo, así como las ordenadas por la “Sanidad Nacional y por otras autoridades Nacionales, y/o Municipales”; 3) poner en conocimiento de la arrendadora, por escrito, cualquier novedad dañosa o indicio de que pudiera ser necesaria alguna reparación mayor; 4) devolver el inmueble en el mismo buen estado que lo recibió; y 5) realizar las labores de mantenimiento y vigilancia en todas las áreas del estacionamiento.

    Enfatizan que en la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato las partes acordaron el derecho de la arrendadora de resolver dicha convención, participándoselo a la arrendataria con un mes de anticipación, en los siguientes supuestos: a) retardo en el pago del canon de arrendamiento por más de quince (15) días en un trimestre; b) incumplimiento de las garantías previstas en las Cláusulas Décima Octava y Décima Novena; c) no hacer las reparaciones que necesite el inmueble establecidas en la Cláusula Décima Segunda; d) usar indebidamente las áreas comunes señaladas en la Cláusula Segunda; y, e) destinar el inmueble arrendado a un uso distinto al acordado en las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato.

    Que, en fecha 24 de marzo de 1995, el Tribunal Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó y constituyó en los estacionamientos de los sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del Conjunto Urbanístico Parque Central, con la asistencia de un práctico designado al efecto, y dejó constancia por vía de “inspección judicial” de la existencia de dos talleres mecánicos denominados “VICKI SECC” y “Multiservicios Autoperiquitos”, en los sótanos primero y tercero, respectivamente.

    Advierten que en la referida inspección también se verificó la existencia de diez (10) vehículos abandonados en los sótanos primero y tercero, así como depósitos o almacenes de chatarra y huecos en el piso del Sector “A” del sótano tercero.

    Igualmente, señalan que el mencionado Tribunal dejó constancia de las deficiencias que presentaba el inmueble en cuanto a la iluminación, las condiciones de aseo y conservación y el estado de las paredes, pisos y techos en todas las áreas.

    Sostienen que los hechos observados en la inspección realizada por el Tribunal Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituyen el fundamento de derecho que hace procedente la resolución del contrato y de sus posteriores anexos.

    Expresan que el artículo 1.159 del Código Civil, además de establecer el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, le otorga fuerza obligatoria a los contratos al compararlos con la ley; de allí que resulten una “fuente autónoma obligacional del mismo rango que la ley general, la gestión de negocios, el pago indebido, el enriquecimiento sin causa y los hechos ilícitos”. (Destacado del texto)

    En este sentido, afirman que mal podrían las partes sustraerse del deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus Cláusulas en la medida que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual fijados en el artículo 6 del Código Civil.

    Aducen que el artículo 1.264 del referido Código prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, por lo que el deudor es responsable por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento; mientras que según el artículo 1.160 eiusdem los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a las consecuencias que se deriven de los mismos según la equidad, el uso o la ley.

    En relación con la materia arrendaticia, los apoderados actores invocan el contenido de los artículos 1.592 y 1.593 del Código Civil, conforme a los cuales el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso acordado y, en caso de emplearla para un uso distinto, el arrendador puede resolver el contrato. Asimismo, resaltan del artículo 1.594 de ese texto normativo la obligación del arrendador de devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, salvo el deterioro por vetustez o fuerza mayor.

    Sobre este último particular, aseguran que el deterioro presentado en gran parte de las áreas de los estacionamientos fue causado directamente por negligencia de la empresa demandada, por cuanto no realizó oportunamente las reparaciones menores correspondientes, ni dio el debido mantenimiento preventivo y correctivo a las lámparas, equipos contra incendio y demás dotación, acumulación de escombros y chatarra; todo lo cual -a su decir- generó el avanzado estado de deterioro e inseguridad que presentan las instalaciones.

    Alegan que la demandada es responsable por los daños y perjuicios causados a su mandante producto de la negligencia de la arrendataria, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.596, 1.167 y 1.271 del Código Civil.

    Por las razones señaladas, demandan la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. en fecha 19 de junio de 1978 “y sus posteriores anexos modificatorios de algunas de las disposiciones convenidas inicialmente”; así como la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su mandante, equivalentes a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente expresados en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de reparaciones e inversiones para la recuperación del inmueble, pintura, refacción de todas las áreas de los estacionamientos arrendados, remoción de escombros, equipamiento de baños con piezas sanitarias y nueva dotación de equipos de prevención y extinción de incendio.

    Solicitan la indexación del monto demandado según la variación sufrida en el valor adquisitivo de la moneda y la desvalorización de la misma hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

  2. Medida cautelar innominada.

    Conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y “tratándose de un servicio público en concordancia con la naturaleza de propietaria del inmueble arrendado”, la parte demandante pide se decrete medida cautelar innominada a fin de que se “remueva a la demandada (…) de la administración y control sobre los Estacionamientos ubicados en los sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del Conjunto Residencial ‘PARQUE CENTRAL’, ubicado en la Parroquia San Agustín de la Ciudad de Caracas, -Vid. Cláusula Primera del contrato-; y en su lugar, el Tribunal proceda a designar a [su] representada o a un tercero que proponga la parte accionante para que se encargue de su administración hasta la fecha de la sentencia que resuelva sobre el fondo de la presente demanda”.

    Al efecto, requieren al “Tribunal de la causa se sirva trasladarse y constituirse en la sede del aludido inmueble, y previo el acuerdo de dicha medida, imponga de la misma a la parte demandada, en la persona de su representante o de cualquier empleado que sea notificado de la medida”.

    Por último, se reservaron el derecho de solicitar otras medidas cautelares adicionales a los fines de resguardar los intereses de sus mandantes.

    III

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA

    GENERAL DE LA REPÚBLICA

    El 1º de octubre de 2013 la sustituta del Procurador General de la República presentó un escrito en el que pide a la Sala decretar las medidas cautelares de secuestro e innominada, para lo cual expone lo siguiente:

    Que el 25 de septiembre de 1995 se decretaron las medidas cautelares de secuestro e innominada complementaria solicitadas por Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), la primera con la finalidad de desalojar a la demandada de las instalaciones de los sótanos uno, dos y tres de la primera y segunda etapa del Conjunto Urbanístico Parque Central; mientras que la segunda para delegar la administración de los bienes objeto de secuestro a la referida empresa.

    Señala que a pesar de haber transcurrido aproximadamente dieciocho (18) años desde la interposición de la demanda hasta la actualidad, no solo persiste el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria sino que se han seguido agravando los daños al bien patrimonio de la República.

    Indica que mediante una “Encomienda Convenida” celebrada una vez culminado el proceso de liquidación del Centro S.B., C.A. y sus filiales, la Vicepresidencia de la República concedió al Gobierno del Distrito Capital la realización de las actividades de carácter material o técnico necesarias para garantizar la continuidad del cumplimiento de las tareas que venían siendo desempeñadas por la mencionada empresa y sus entes adscritos, relacionadas con el resguardo, mantenimiento, conservación, restauración, ordenamiento y administración del Conjunto Urbanístico Parque Central; en razón de lo cual solicita que las medidas cautelares sean acordadas a favor del referido “Gobierno”.

    Asegura que en el caso se verifica la presunción de buen derecho, toda vez que: i) los estacionamientos objeto de litigio forman parte de los bienes de la República; ii) con las medidas requeridas se pretende recuperar un servicio público y restablecer el orden en los estacionamientos que son de utilidad para las venezolanas y los venezolanos; iii) existe un incumplimiento por parte de la empresa demandada de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento; y, iv) el aludido Conjunto es una obra de valor arquitectónico e histórico de la ciudad capital.

    En cuanto al periculum in mora, señala que al estar el inmueble en posesión de la arrendataria, resulta imposible para el Gobierno del Distrito Capital dar cumplimiento a lo estipulado en la “Encomienda Convenida” celebrada con la Vicepresidencia de la República; por el contrario, la sociedad mercantil administradora de los bienes actualmente, seguirá causando daños al patrimonio de la República.

    Manifiesta desconocer la magnitud de los daños económicos ocasionados a la infraestructura debido al incumplimiento contractual, “así como también (…) cuál es el beneficio pecuniario que obtienen con la explotación de dicho inmueble el cual a todas luces nunca ha sido consentido por órgano alguno de la República”.

    Sobre la base de lo expuesto, requiere a la Sala declarar las medidas de secuestro e innominada complementaria a favor del Gobierno del Distrito Capital; esta última “tendiente a la entrega de los bienes muebles con los que cuenta la demandada, para la prestación del servicio de estacionamiento en los sótanos del Conjunto residencial Parque Central hasta tanto sea decidido el asunto principal, con alcance a todos y cada uno de los equipos y máquinas fiscales, mecánicas, móviles y fijas con las cuales se realiza la facturación a los usuarios (lectores, relojes y registradoras) así como los software o sistemas informáticos destinados para tal efecto”.

    Fundamenta su petición cautelar en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM); para lo cual estima necesario, preliminarmente, hacer las siguientes consideraciones:

    En la oportunidad de dictar el auto para mejor proveer Nº 084 de fecha 13 de julio de 2011, en el que se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a fin que manifestaran lo que a bien considerasen respecto a la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de enero de 2010 -posteriormente negada su homologación por decisión Nº 00410 del 23 de abril de 2013-, la Sala advirtió que mediante el Decreto N° 8.077 dictado el 1° de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.626 de esa misma fecha, el Presidente de la República ordenó la supresión y liquidación del Centro S.B., C.A.; en razón de lo cual acordó la notificación de la Junta Liquidadora de la referida sociedad mercantil, para que tuviera conocimiento de la transacción cuya homologación se solicitaba y, de considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto.

    En efecto, del artículo 1 del aludido Decreto observa la Sala la orden de supresión y liquidación de la referida sociedad mercantil, así como de los entes bajo su adscripción, como lo son: la Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A. la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAM), C.A. y la Fundación de D.A.R. de Esperanza (FUNDARANZA).

    Asimismo, se aprecia que los miembros de la Junta Liquidadora que llevarían a cabo el proceso de liquidación fueron designados por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, M.A. del órgano de adscripción de la empresa Centro S.B., C.A., por Resolución Nº 007 del 2 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.629 de fecha 4 del mismo mes y año.

    Posteriormente, la aludida Autoridad Administrativa dictó la Resolución Nº 017 fecha 2 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.956 de esa misma fecha, en la que decidió prorrogar por un lapso de seis (6) meses, contado a partir del 1º de julio de 2012, el plazo para la supresión y liquidación de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A.

    En fecha 22 de enero de 2013 fue publicado en el Nº 40.095 de la referida Gaceta Oficial el Decreto de Reforma Parcial del antes mencionado Decreto Nº 9.071 de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual el Vicepresidente Ejecutivo de la República, por delegación del Presidente de la República, modificó el artículo 3 en el sentido de establecer el 30 de junio de 2013 la fecha de culminación del lapso para la supresión y liquidación de la empresa Centro S.B., C.A. y de sus entes adscritos, sin posibilidad de nueva prórroga; manteniendo la advertencia que si una vez vencido el término fijado quedaren pendiente asuntos judiciales o administrativos, o activos sin transferir, la Junta Liquidadora cesaría en sus funciones y el Presidente de la República, en C.d.M., designaría el organismo encargado de efectuar las gestiones necesarias, y tomaría las decisiones pertinentes para la total liquidación de la empresa y sus filiales.

    Luego, por Decreto Nº 213 del 2 de julio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.199 del mismo día, el Presidente de la República declaró concluido el proceso de supresión y liquidación de los aludidos entes y, por ende, la cesación de la Junta Liquidadora en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, designó a la Vicepresidencia de la República como órgano encargado de efectuar las gestiones y tomar las decisiones necesarias, tendentes a la liquidación total de los prenombrados entes; y a la Procuraduría General de la República para ejercer la representación de sus derechos y acciones en los procesos judiciales en curso en los cuales sean partes.

    Con fundamento en el aludido Decreto la abogada Z.A., actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó un escrito en fecha 1º de octubre de 2013 (folios 345 al 351 del cuaderno separado) en el que solicitó a la Sala, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decretar las medidas cautelares de secuestro e innominada “señaladas en el presente expediente”, la última de las nombradas “tendiente a la entrega de los bienes muebles con los que cuenta la demandada para la prestación del servicio de estacionamiento”.

    Ahora bien, dada la ocurrencia de las circunstancias señaladas -sobrevenidas a la solicitud de la medida cautelar innominada requerida originalmente por la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM)- y que la Procuraduría General de la República, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Vicepresidencia de la República, ha presentado ante esta Sala una nueva solicitud cautelar, no procede pronunciarse acerca de la cautela requerida al momento de interposición de la demanda principal -año 1995-; más aun cuando el fin perseguido en ambas solicitudes es la designación de una persona diferente a la actual arrendataria para que asuma la administración de los estacionamientos hasta la resolución definitiva de la controversia.

    Quid iuris acerca de la persona que actualmente administra los estacionamientos.

    Así pues, en atención a lo solicitado por la Procuraduría General de la República y visto el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, considera imperativo la Sala verificar si la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. ejerce en la actualidad la administración de los estacionamientos.

    Al efecto, se observa que de acuerdo a lo convenido por las partes en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de junio de 1978, la duración del contrato sería de “CINCO (5) años, contados a partir del primero de junio de mil novecientos setenta y ocho, más si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de [darlo] por resuelto (…) al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir pudiera sufrir el mismo, se considera prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración” (Sic).

    Por otra parte, se evidencia que con ocasión de la orden impartida por la Sala en el Auto para Mejor Proveer Nº 0139 de fecha 27 de septiembre de 2007, el 22 de noviembre del mismo año la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A. consignó en autos un escrito (folios 152 y 153 de la Pieza Nº 1 del expediente llevado ante esta Sala) en el que informó que “la persona jurídica que detenta actualmente la administración de los estacionamientos se denomina Estacionamientos Modernos Kave-100, C.A., (…) toda vez que en fecha 30 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la demanda intentada por resolución de contrato de arrendamiento contra la referida empresa de estacionamientos, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, actuando como Juzgado de la Causa, en fecha 18 de enero de 2000, decretó la ejecución de la sentencia definitiva, suspendiendo la medida de secuestro recaída sobre los estacionamientos de los sótanos 1, 2 y 3 de la primera y segunda etapa del Conjunto residencial Parque Central, y ordenó la restitución del inmueble a su original arrendataria [Estacionamientos Modernos Kave-100, C.A.]” (Sic). (Destacado del texto).

    Asimismo, en la transacción presentada el 19 de enero de 2010 ante la Sala para su homologación -posteriormente negada- los representantes de las sociedades mercantiles Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) y Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. manifestaron que “Con motivo de la extinción del juicio principal [declarada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial] se ordenó la restitución de los estacionamientos de Parque Central a favor de ‘KAVE 100’, lo que se verificó el día 22 de febrero de 2005, por lo que a partir de ese momento recomenzó la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito sobre los estacionamientos de Parque Central”. Asimismo, pretendían con la suscripción de ese convenio que la arrendataria hiciera uso de la “PRÓRROGA LEGAL DE TRES (3) AÑOS, a que tiene derecho por el arrendamiento de las áreas destinadas a estacionamientos de la Primera y Segunda Etapa del Conjunto residencial Parque Central; sótanos 1, 2 y 3, de conformidad con el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (folios 400 al 403 vto. de la Pieza Nº 1 del expediente abierto por esta Sala con ocasión de la solicitud de avocamiento).

    Por otra parte, se observa que en la oportunidad de hacer consideraciones respecto a la solicitud de homologación de la mencionada transacción, el representante de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A. y de sus entes filiales presentó ante esta Sala un escrito de fecha 8 de marzo de 2012, en el cual advirtió que “desde febrero de 2009, hasta enero 2012 la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar la contraprestación dineraria por concepto de arrendamiento de los sótanos del complejo residencial de Parque Central objeto del Contrato de Arrendamiento”, pidió se decidiera la causa como un asunto de mero derecho -petición que también fue negada por la Sala- y, como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, “la administración de los estacionamientos (…) regresen a manos de su legítimo propietario que es en definitiva el Estado Venezolano, para que la Junta Liquidadora transfiera su administración al ente u organismo que la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, considere conveniente y oportuno en el m.d.p.d. supresión y liquidación” (folios 593 al 600 de la Pieza Nº 1 del aludido expediente).

    Igualmente, se evidencia adjunto al aludido escrito del 8 de marzo de 2012 presentado por el apoderado judicial de la referida Junta Liquidadora, las copias simples de dos comunicaciones de fechas 24 de marzo y 21 de noviembre de 2011, ambas suscritas por el abogado L.G.G.P., en representación de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., relacionadas con los siniestros presentados en las instalaciones de los estacionamientos y las tarifas cobradas a los usuarios (folios 654 al 664 de la Pieza Nº 1 del expediente contentivo de la solicitud de avocamiento).

    Por último, de los autos se aprecia que con ocasión de la reposición de la causa acordada en sentencia Nº 00931 del 25 de junio de 2009, por escrito de fecha 22 de mayo de 2013 el abogado J.C.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., solicitó fuese admitida la demanda “e igualmente ordenar la apertura del cuaderno separado, de ser el caso, a los fines del pronunciamiento de la Sala respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda”.

    Las actuaciones procesales reseñadas hacen concluir a la Sala, que desde la “suspensión” de la medida de secuestro por parte del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -acordada inicialmente a favor de la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM)- con la consiguiente restitución del bien a la arrendataria, la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. administra actualmente los estacionamientos objeto del contrato de arrendamiento; luego se evidencia que la mencionada empresa -legitimada pasiva en este juicio- es la actual poseedora de ese inmueble a nombre de su arrendadora el Centro S.B., C.A.

    Lo anterior constituye un aspecto importante para la decisión de las medidas cautelares, pues como se señaló, con ella se pretende sustituir a la empresa arrendataria en la administración de los estacionamientos de los sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del Conjunto Urbanístico Parque Central.

    Análisis de las medidas cautelares solicitadas por la Procuraduría General de la República.

    Al ser así, la Sala pasa a analizar la solicitud de medidas cautelares planteada por la Procuraduría General de la República, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

    Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

    En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en cualquier estado y grado del procedimiento, a petición de las partes, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    Asimismo, dispone la citada norma que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso y que, además, en causas de contenido patrimonial el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época de la solicitud cautelar por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    La interpretación concordada de las normas indicadas lleva a examinar los requisitos de procedencia a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Así, en relación al primero de los requisitos -fumus boni iuris- debe indicarse que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, sino que comprende entonces un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado pacíficamente, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado pudiera efectuar durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida; de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

    Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando quien solicite las medidas cautelares sea la República o cualquier otro ente con iguales prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00190 de fecha 7 de marzo de 2012).

    Bajo esta premisa, visto que la cautela fue pedida por la Procuraduría General de la República en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Vicepresidencia de la República, corresponde a la Sala decidir la solicitud con base en el mencionado artículo 92.

  3. Medida de secuestro:

    La medida de secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles objeto de un litigio, a fin de preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resulte vencedor en el juicio.

    En este sentido, el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que podrá decretarse el secuestro de la cosa arrendada, entre otros supuestos, cuando “el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”. En esos casos, “el propietario (…) podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario (…) si hubiere lugar a ello”. (Destacado de la Sala)

    Sobre la base de lo anterior, se observa que en el contrato de fecha 19 de junio de 1978, cursante a los folios 20 al 23 vto. de la Pieza Nº 1 del expediente principal, anotado bajo el Nº 63, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Caracas, se fijó como objeto de ese negocio jurídico el arrendamiento de los estacionamientos correspondientes a los sótanos primero, segundo y tercero de la Primera y Segunda Etapa del Conjunto Urbanístico Parque Central, situado en la Parroquia San Agustín de la ciudad de Caracas, con los linderos y medidas allí indicados.

    En el aludido documento se estipuló, entre otras obligaciones de la arrendataria: no cambiar el destino de los sótanos ni hacer modificaciones, alteraciones o mejoras sin la previa autorización de la arrendadora; realizar todas las reparaciones que necesitara el inmueble durante la vigencia del contrato, “tales como las pinturas interiores y reparaciones de paredes, puertas, ventanas y cielo raso, acondicionamiento de los sanitarios, instalaciones hidráulicas, sanitarias, reposición de baldosas en las distintas dependencias, inclusive en los techos, paredes y pisos, así como también serán de su cargo todas aquellas otras reparaciones ordenadas por la Sanidad Nacional y otras autoridades Nacionales y/o Municipales” (Sic) (Cláusulas Tercera, Décima Segunda y Décima Sexta).

    Asimismo, se observa del aludido contrato la declaratoria expresa de la sociedad mercantil demandada de haber examinado y comprobado que el inmueble se hallaba en buen estado al momento de celebrar dicha convención y su obligación de devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió -especialmente, en cuanto a sanitarios, cañerías, instalaciones de agua, gas y electricidad- por lo que sería de su exclusiva responsabilidad su perfecto funcionamiento y estado (Cláusula Décima Quinta).

    Por otra parte, fue consignado en el expediente (folios 25 al 27 de la Pieza Nº 1 del expediente principal) el “ANEXO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” suscrito en fecha 26 de octubre de 1987 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas -anotado bajo el Nº 37, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones- donde se ratificó y amplió la obligación de la demandada de realizar las labores de mantenimiento y vigilancia en todas las áreas de los estacionamientos (Cláusula Vigésima Segunda).

    Igualmente, en el “ANEXO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 3787” de fecha 3 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 21, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría -el cual corre inserto a los folios 28 al 31 de la referida Pieza Nº 1- la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. se comprometió a “retirar las chatarras que se encuentran estacionadas en las áreas arrendadas, en un lapso no mayor de QUINCE (15) días contados a partir de la firma del (…) Documento” (Cláusula Vigésima Tercera).

    De otra parte, se evidencia que la demandante acompañó al libelo la inspección judicial de fecha 24 de marzo de 1995, practicada por el Tribunal Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la existencia de talleres mecánicos y vehículos abandonados en los estacionamientos objeto del contrato, así como de las deficientes condiciones de sus instalaciones (folios 72 al 75 de la Pieza Nº 1 del expediente principal).

    Se evidencia que ha transcurrido un largo tiempo desde la interposición de la demanda -11 de julio de 1995- hasta esta decisión, motivado en las numerosas incidencias surgidas en el juicio; lo que resulta de gran importancia para su pronunciamiento, pues las circunstancias bajo las cuales se solicitó la medida innominada, eventualmente podrían haber cambiado.

    No obstante el aspecto temporal advertido, se observa que luego del avocamiento de esta Sala para el conocimiento de la causa -declarado en la sentencia Nº 00931 de fecha 25 de junio de 2009- se han agregado a los autos diferentes elementos que hacen presumir a este M.T. la necesidad actual de brindar la protección cautelar requerida conjuntamente con la demanda incoada.

    En efecto, cursa a los folios 593 al 600 de la Pieza Nº 1 abierta con ocasión de la referida solicitud de avocamiento, el escrito de fecha 8 de marzo de 2012 donde el Gerente General de Consultoría (E) designado por la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., además de resaltar el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento acordados y el ilegal aumento de las tarifas cobradas a los usuarios, entre otras observaciones, destacó la reiterada incapacidad de la arrendataria para prestar el servicio público de estacionamiento a la comunidad del Conjunto Urbanístico Parque Central bajo los estándares de calidad y seguridad pactados en el contrato y en sus anexos.

    Adjunto al aludido escrito, fue consignada la copia simple de una Comunicación de fecha 24 de marzo de 2011 suscrita por el abogado L.G.G.P., actuando en nombre de la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., mediante la cual puso en conocimiento a la referida Junta Liquidadora, entre otros aspectos, “que [han] recibido varios reclamos por parte de usuarios con respecto al taller ubicado en el Sótano II, destinado a latonería y pintura, el cual al realizar los trabajos afecta a vehículos adyacentes, usuarios y trabajadores de [su] representada; así como de la situación de escombros de basura, en especial desde el día 16 de marzo del presente año, ya que ha aumentado considerablemente, lo que acarrea graves consecuencias”. En esa misma comunicación fue solicitado el apoyo de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A. “de manera inmediata para la iluminación de los Sótanos en especial el Sótano II, ya que para esa área se necesita actualmente y de manera perentoria 240 balastros de 96 slim line, 510 bombillos de 96 slim line, 55 balastros de 40 slim line y 160 bombillos de 40 slim line, así como personal de seguridad, bien sea privado o de los organismos oficiales, todo mientras se acuerda la manera de incrementar las tarifas que se cobre en el estacionamiento” (Sic) (Destacado del texto).

    Igualmente, se aprecia del expediente (folios 658 al 660 de la aludida Pieza Nº 1) el original de la Comunicación del 21 de noviembre de 2011, dirigida a la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A. donde la demandada puso de manifiesto haberse visto obligada “a retirar el servicio de vigilancia, toda vez que el indepabis (sic), [le] prohibió nuevamente ajustar la tarifa que se le cobra a los propietarios, inquilinos y comerciantes y, que como consecuencia de esa decisión, esa nómina no se puede cubrir con los ingresos actuales del servicio de estacionamiento”.

    Aunado a lo anterior, debe aludirse al reciente pronunciamiento de la Sala en la sentencia Nº 00410 del 23 de abril de 2013 -en la que se negó la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las sociedades mercantiles Centro S.B., C.A., Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) y Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A.- respecto al interés público involucrado en este asunto, por ser el objeto del contrato de arrendamiento la prestación de un servicio necesario para el cumplimiento de las políticas del Gobierno Nacional en materia vial; así como por haber sido destinado una importante inversión al rescate de la infraestructura del Conjunto Urbanístico Parque Central y de sus zonas aledañas en virtud del grave deterioro que presentan.

    De todo lo anteriormente expuesto, sin que constituya adelanto de opinión sobre lo principal, la Sala en principio presume el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. en el contrato de arrendamiento, lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante aparezcan con suficiente sustento fáctico y jurídico como para que sean satisfechas en la decisión definitiva.

    De manera que la Sala encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil -relativos a que la cosa arrendada se encuentre deteriorada y la omisión del arrendatario de hacer las mejoras a que está obligado- y el fumus boni iuris; en razón de lo cual declara procedente la medida de secuestro peticionada, sin necesidad de pasar a analizar el periculum in mora conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

    Quid iuris acerca del ente que debe considerarse como custodio y depositario de las instalaciones objeto de este juicio.

    Con el objeto de fijar los efectos de la anterior declaratoria, del escrito de fecha 1º de octubre de 2013 se observa que la sustituta del Procurador General de la República solicitó a la Sala declarar la medida de secuestro “a favor del Distrito Capital”, aun cuando corresponde a la Vicepresidencia de la República ser la destinataria activa de la medida por cuanto es el órgano encargado de realizar las gestiones y tomar las decisiones necesarias para proceder a liquidar a la sociedad mercantil Centro S.B., C.A. y sus filiales (Decreto Nº 213 del 2 de julio de 2013).

    No obstante, cabe observar que en ejercicio de las referidas funciones, el Vicepresidente Ejecutivo de la República celebró un convenio con el Gobierno del Distrito Capital (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.214 del 25 de julio de 2013), mediante el cual “encomienda (…) la realización de las actividades de carácter material o técnico necesarias para garantizar la continuidad del cumplimiento de las tareas que venían siendo desempeñadas por la extinta Empresa del Estado Centro S.B., C.A., o sus entes adscritos, relacionadas al resguardo, mantenimiento, conservación, restauración, ordenamiento y administración del Complejo Urbanístico Parque Central (…)”.

    En la Cláusula Segunda del aludido documento se indica que el espíritu y razón de la Encomienda es “el firme propósito de que EL DISTRITO CAPITAL pueda responder con mayor eficiencia, eficacia y transparencia a las exigencias de las políticas públicas que desarrolla el Ejecutivo Nacional en cuanto al mejoramiento del hábitat y la optimización de la gestión de la infraestructura de una Caracas Socialista para las caraqueñas y los caraqueños”.

    Conforme a lo expuesto, visto que la Vicepresidencia de la República encomendó al Gobierno del Distrito Capital las labores de resguardo, mantenimiento, conservación, restauración, ordenamiento y administración del Conjunto Urbanístico Parque Central, por ser este último un ente que se ocupa de implementar políticas públicas destinadas al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y transeúntes de la ciudad capital, la Sala declara procedente el requerimiento de la Procuraduría General de la República en el sentido de que el mencionado ente político territorial -mientras transcurre el juicio, inclusive su ejecución, y en virtud de la medida de secuestro acordada- sea el custodio y depositario de las instalaciones y accesorios objeto del contrato de arrendamiento, con potestad de administración. Así se decide.

  4. Medida cautelar innominada.

    A los fines de complementar la medida de secuestro requerida, la Procuraduría General de la República pretende sea acordada una medida cautelar innominada “tendiente a la entrega de los bienes muebles con los que cuenta la demandada, para la prestación del servicio de estacionamiento en los sótanos del Conjunto Residencial Parque Central hasta tanto sea decidido el asunto principal”.

    Verificada como ha sido la presunción de buen derecho de la parte actora y el cumplimiento de los extremos exigidos en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de materializar la protección cautelar otorgada y garantizar la prestación del servicio de estacionamiento de manera eficiente y continua -mientras se decide la causa principal- en los sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del Conjunto Urbanístico Parque Central, se declara procedente la medida cautelar innominada requerida por la Procuraduría General de la República.

    En consecuencia, corresponderá así mismo al Gobierno del Distrito Capital gestionar la prestación del servicio de estacionamiento en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyos linderos y medidas constan en el referido contrato cursante a los folios 20 al 23 vto. de la Pieza Nº 1 del expediente principal; en razón de lo cual se ordena a la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. y/o a cualquier persona que ocupe ese espacio o detente los bienes objeto de la medida, que haga o hagan entrega del referido inmueble y de sus anexos, así como de la infraestructura, la documentación y los demás bienes necesarios para la prestación del mencionado servicio de estacionamiento en el identificado Conjunto Urbanístico, en especial, de todos los equipos y máquinas fiscales, mecánicas, móviles y fijas con las cuales se realiza la facturación a los usuarios, incluyendo los lectores, relojes y registradoras, así como los software o sistemas informáticos destinados al efecto, incluyendo todo lo que sea accesorio a lo principal, que es el servicio de estacionamiento. Se ordena también que el inmueble y sus anexos -cualesquiera que sean- deben ser entregadas libres de personas. Así se declara.

    Orden impartida por la Sala al Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por otra parte, se observa de los autos que mediante sentencia Nº 00410 de fecha 23 de abril de 2013 la Sala ordenó notificar al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que diera cumplimiento a la sentencia N° 00931 del 25 de junio de 2009 en la que esta Sala ordenó la entrega a la empresa demandante de la cantidad actual de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57) o, en su defecto, informara sobre su cumplimiento. Asimismo, se evidencia que en fecha 25 de abril de 2013 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la referida notificación, sin que hasta el momento de dictar esta decisión el mencionado Tribunal haya remitido la información solicitada.

    En razón de lo anterior, en esta oportunidad se ordena notificar nuevamente al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a esta Sala sobre el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la sentencia N° 00931 del 25 de junio de 2009, la cual se modifica en lo atinente a la parte activa, que en esta sentencia -respecto del área no liquidada de los estacionamientos- es el Gobierno del Distrito Capital. A tal efecto se conceden diez (10) días de despacho.

    Se le advierte al Juez que el eventual desacato acarreará la sanción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. PROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por la Procuraduría General de la República a favor del Gobierno del Distrito Capital, el cual será el custodio y depositario de los estacionamientos de los sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del Conjunto Urbanístico Parque Central, ubicado en la Parroquia San A.d.M.B.L. del referido Distrito.

    1.1. Se ORDENA a la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. y/o a quienquiera que ocupe o detente actualmente el estacionamiento, hacer entrega al Gobierno del Distrito Capital del inmueble y sus anexos libres de personas.

  6. PROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada por la representación de la República. En consecuencia:

    2.1. Se ENCOMIENDA al Gobierno del Distrito Capital la prestación del servicio de estacionamiento en los sótanos uno, dos y tres de la primera y segunda etapas del Conjunto Urbanístico Parque Central, ubicado en la Parroquia San A.d.M.B.L.d.D.C..

    2.2. Se ORDENA a la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. y/o a cualquier persona que detente los bienes objeto de la medida, que haga o hagan entrega al Gobierno del Distrito Capital de la infraestructura, la documentación y los demás bienes necesarios para la prestación del mencionado servicio de estacionamiento en el referido Conjunto Urbanístico, en especial, de todos los equipos y máquinas fiscales, mecánicas, móviles y fijas con las cuales se realiza la facturación a los usuarios, incluyendo los lectores, relojes y registradoras, así como los software o sistemas informáticos destinados al efecto.

    2.3. Se ORDENA comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a la ejecución inmediata del secuestro acordado en esta decisión, al cual se ordena remitir copia certificada de este fallo. A tal efecto, se ordena notificar al Comando Regional Nº 5 (CORE 5) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) para que coadyuve en la ejecución de la medida.

    2.4. Se AUTORIZA el depósito necesario, si la peticionaria o el custodio lo requieren.

  7. Se ORDENA notificar de este fallo al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

  8. Se ORDENA notificar al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a esta Sala sobre el cumplimiento efectivo de la sentencia N° 00931 del 25 de junio de 2009, en la que se ordenó la entrega a la empresa demandante de la cantidad actual de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57), con la advertencia de que el desacato acarreará la sanción del artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    Las Magistradas
    TRINA OMAIRA ZURITA
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta (30) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01205, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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