Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, C.A. (APIEPAM, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 39-A, en fecha 12 de diciembre de 1962, modificados sus estatutos según consta en Documento inscrito por ante la mencionada oficina de Registro el día 15 de junio de 1982, anotado bajo el No. 16, Tomo 70-A-Pro., y modificados nuevamente el 29 de enero de 1985, bajo el No. 79, Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARITZA BONILLA, TEONEIRA J. ACOSTA GUTIERRES, P.R. AMORÉ, ENRRICO D.C.S., A.R.V.M., N.B., B.K.B.P., J.O.R.L., A.J. COTES, SONIJANETTE PEREIRA BREMO, R.J.M.A. y M.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.944, 74.840, 68.835, 75.046, 59.831, 72.674, 89.707, 105.069, 97.914, 85.451, 63.100 y 114.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KIOSCO QUINCALLERÍA SOPOTOCIENTOS, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 52-A-Pro., de fecha 24 de noviembre de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial J.E.O.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 8.894.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN).

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0055-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-1997-000014

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, C.A. (APIEPAM, C.A.), contra KIOSCO QUINCALLERÍA SOPOTOCIENTOS, C.A., en fecha 24 de enero de 1997 (folios 1 al 4).

En fecha 29 de enero de 1997, la apoderada judicial de la parte actora consignó recaudos a los efectos de la admisión de la demanda (folios 5 al 84).

Acto seguido, en fecha 05 de febrero de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación de la sociedad mercantil KIOSCO QUINCALLERÍA SOPOTOCIENTOS, C.A., en la persona de O.M.M., en su condición de Presidente de INVERSIONES ALGOFI, C.A., esta última como única accionista del capital total de la demandada , a los fines de que contestara la demanda. Asimismo, se ordenó notificar de la admisión del presente juicio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 85).

Igualmente, el Juzgado ordenó abrir Cuaderno de Medidas, y con respecto a la Inspección Judicial solicitada, manifestó que proveería por auto separado.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 1997, el Alguacil, mediante diligencia, manifestó que no pudo ubicar a la demandado y en consecuencia, la citación no pudo ser practicada (folio 88).

En fecha 21 de marzo de 1997, el Tribunal ordenó la citación de la demandada por carteles (folio 97).

Subsiguientemente, en fecha 02 de abril de 1997, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de demanda (folios 99 al 100).

En fecha 25 de junio de 1997, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado J.E.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.894 (folio 107), siendo el mismo notificado en fecha 14 de agosto de 1997, según consta en diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal que corre inserto en el folio 110.

Acto seguido, en fecha 13 de agosto de 1997, el Defensor Judicial, mediante diligencia, aceptó el cargo y prestó juramento (folio 112).

Luego, en fecha 16 de octubre de 1997, el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de la demandante, y en consecuencia ordenó la citación del Defensor Judicial de la demandada, a fines de que contestara la demanda y su reforma (folio 114).

En fecha 05 de noviembre de 1997, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada (folios 115 al 116).

En fecha 16 de diciembre de 1997, el Defensor Judicial de la parte demandada contestó la demanda (folio 117).

Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 1998, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 121 y 122), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 16 de marzo del mismo año, e igualmente, el Tribunal fijó lapso para practicar la Inspección Judicial solicitada, según consta en auto que corre inserto en el folio 123.

En fecha 25 de junio, la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia sobre el fondo de la causa (folio 124).

En fecha 10 de febrero de 1999, el Tribunal ordenó el desglose del escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada A.R.V.M., en fechas 28/01/1999 y 03/02/1999, a fin de tramitar la incidencia surgida por auto separado en el cuaderno de estimación e intimación que a tal efecto se ordenó abrir (folio 135).

En dicha incidencia, en fecha 24 de febrero de 1998, el Tribunal no admitió el escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales (folio 12 de la Pieza No.3), por lo que la parte intimante, apeló de dicho auto, en fecha 03 de marzo de 1999 (folio 14 de la Pieza No.3), y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre 1999, declaró sin lugar la apelación y en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 24/02/1999 (folios 26 al 36 de la Pieza No.3).

En fecha 14 de noviembre de 2001, compareció la abogada T.M.R., solicitando al Tribunal, mediante diligencia, se sirva dictar sentencia, en virtud de que en dicha causa se encuentran involucrados los intereses de una empresa en la cual el Estado es propietario de la totalidad de sus acciones, como lo es su representada, la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A. (folio 151), diligencia esta que fue ratificada posteriormente en varias oportunidades, siendo la última de fecha 20 de abril de 2005.

En fecha 10 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de poder y solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia (folio 177).

Previa remisión del expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, la cual fue ratificada por la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 noviembre de 2012, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, asignándole el Nº 0055-12, tal como consta en Nota de Secretaría de fecha 23 de marzo de 2012 (folio 187).

En fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenándose asimismo la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 188).

Tal notificación se realizó por medio de carteles de fecha 31 de enero de 2013, tal como consta en Nota de Secretaría de éste Tribunal, de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 213).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en fecha 27 de julio de 1989, su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con KIOSCO QUINCALLERÍA SOPOTOCIENTOS, C.A.

  2. Que el objeto de dicho contrato, es un inmueble sin número, local nuevo, ubicado en el Sótano Uno, Torre Este, del conjunto Urbanístico Parque Central, situado en la Urbanización El Conde, entre las avenidas Lecuna y Bolívar, con jurisdicción de la Parroquia San Agustín.

  3. Que el contrato era a tiempo determinado, tal como se estableció en la Cláusula Segunda.

  4. Que el canon de arrendamiento fue modificado de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.729,40) a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 6.203, 60), tal como se verifica y constata en Oficio No. 818, enviado por su representada a “LA ARRENDATARIA”, en fecha 23 de mayo de 1991, en el mismo oficio en que se le notificó que debían depositar en la Caja Principal del Centro S.B., C.A., la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 1.431,60), por concepto de complemento de depósito de garantía, referido en la Cláusula Décima Novena del mencionado contrato, complemento que se origina por el aumento en las pensiones de cánones de arrendamiento.

  5. Que dicho complemento se pagó en fecha 15 de julio de 1991, con cheque No. 0140372, librado por el Banco Bancor, C.A.

  6. Que los depósitos efectuados por “LA ARRENDATARIA”, en el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. A-6333, en fechas posteriores a la pautada para el cumplimiento de su obligación, corresponden a los cánones vencidos desde el día 30/02/1993 hasta el 30/08/1994, quedando demostrado que se trata de un deudor insolvente.

  7. Que cada una de las pensiones depositadas fueron por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 6.203,60).

  8. Que en la Cláusula Cuarta y Décima Primera del mencionado contrato se acordó que la falta de incumplimiento en cualquiera de las obligaciones por parte de “LA ARRENDATARIA”, sería causa suficiente para resolver el Contrato de pleno derecho.

  9. Que “LA ARRENDATARIA” dejó de cumplir con la obligación estipulada en la Cláusula Tercera del contrato, y queda pendiente por cancelar las pensiones de cánones de arrendamiento vencidas desde el 30/02/1993 (sic: último día del mes) hasta el 30/12/1996, teniendo hasta la fecha cuarenta y siete (47) pensiones insolutas.

  10. Que además incumplió la cláusula séptima del contrato, ya que el local se encuentra ocupado por GALERIA VENEARTE, C.A., desde el mes de septiembre de 1992, según información suministrada por el ciudadano J.O.M., director y administrador y representante legal de esta última.

  11. Que el prenombrado ciudadano manifestó que el SR. A.G.F., en aquella oportunidad presidente de INVERSIONES ALGOFI, C.A. y único accionista del capital social de KIOSCO QUINCALLERÍA SOPOTOCIENTOS, C.A., le cedió el local que su representada le había dejado en arrendamiento.

  12. Que su representada procedió a demandar a “LA ARRENDATARIA”, y la demanda fue admitida en el mes de abril de 1994, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada perimida, de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 02 de mayo de 1995.

  13. Que durante todo ese período por GALERIA VENEARTE, C.A., representada por J.O.M., su Presidente, ha estado ocupando el local, teniendo el uso y el disfrute.

  14. Que fundamentó su demanda de la siguiente manera:

PRIMERO

Que por estar exceptuados los inmuebles pertenecientes a la Nación, los estados, las municipalidades o institutos oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional por el artículo 2 de la Ley de Regulación de Alquileres y por el Decreto No. 1228, de fecha 17/10/1968, pasan a quedar sujetos de la regulación del Derecho Común, es decir, de la regulación establecida en el Código Civil vigente en materia de obligaciones, daños y contratos.

SEGUNDO

Artículos 1.264, 1.167, 1.616, 1.271 y 1.274 del Código Civil.

TERCERO

Según el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el literal “d” del artículo 10 de la Ley de Arancel Judicial, su representada estará exenta de cancelar arancel judicial, tasas o impuestos, y no podrá condenarse al pago de costas judiciales por considerarse que actúa en nombre de la República.

  1. Es por todo ello que solicita:

PRIMERO

que se declare resuelto el Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO

indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a su representada y solicita: A) Condene a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 328.790,80) por concepto de pago de las pensiones de cánones de arrendamiento insolutas, vencidas desde el 30/02/1993 (sic: último día del mes), hasta el 30/12/1996 y las que falten por vencer hasta el día 30/06/1997, fecha en la cual expira el contrato; B) Condene a cancelar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 88.772,79), por concepto de pago de intereses de mora causados hasta el 30/06/1997 calculados a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual; C) Condene a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 3.224.000,00) por concepto de indemnización diaria, prevista en las cláusulas vigésima primera y vigésima segunda del prenombrado contrato, calculados a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000) diarios por Un mil Seiscientos Doce (1.612) días contados desde la fecha en que “LA ARRENDATARIA” dejó de cumplir (sic) con sus obligaciones, es decir, desde el mes de febrero 1993 hasta el mes de junio de 1997, ambas inclusive; D) Condene a cancelar TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000) por concepto de gastos extrajudiciales y judiciales erogados desde la fecha en que “LA ARRENDATARIA” dejó de cumplir con sus obligaciones; y E) Condene a cancelar a la Apoderada Judicial de la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 1.176.468,90) en cheque de gerencia a su nombre, por concepto de pago de Honorarios Profesionales, cantidad representada por el treinta (30%) de la cantidad total a indemnizar.

  1. Solicitó se decrete Medida Preventiva de Secuestro, conforme al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se acuerde el Depósito del inmueble a su representada y la autorice para disponer del inmueble, a través de la celebración de un contrato de arrendamiento con GALERIA VENEARTE, C.A.

  2. Solicitó Inspección Judicial para que se haga constar quién es la persona que ocupa el lugar, en qué condiciones lo ocupa, quién le otorgó ese derecho, el uso que se le está dando, etc.

  3. Solicitó se condene a la demandada al pago de costos y costas erogados en ocasión a este proceso.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, el defensor judicial de la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  4. Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser inciertos las imputaciones y alegatos que allí se exponen.

  5. Niega que su representada haya incumplido con alguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento.

  6. Niega y rechaza la indemnización que por daños y perjuicios pretende la parte actora.

  7. Recha y niega que su representada adeude a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 328.790,80), como consecuencia de pensiones de cánones de arrendamiento insolutas desde el 30/02/1996 (sic: último día del mes), al 30/12/1996 y las que faltan por vencer hasta el 30/06/1997.

  8. Niega y rechaza igualmente que su representada adeude la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 88.772,79) por concepto de pago de intereses de mora.

  9. Rechaza, niega y contradice que su representada deba cancelar a la actora la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.224.000,00) por concepto de indemnización diaria por un supuesto incumplimiento de las cláusulas 21 y 22 del contrato de arrendamiento.

  10. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por presuntos gastos judiciales y extrajudiciales.

  11. Niega y rechaza igualmente que su representada deba cancelar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.176.468,90) por honorarios profesionales y todo de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo se causa una vez declarada con lugar la demanda y la parte actora debe intentarlo por un juicio diferente al que nos ocupa.

  12. Niega igualmente que su representada sea condenada al pago de costos y costas procesales, por ser el causante del presente juicio.

  13. Por último, solicita que la demanda sea declarada sin lugar por ser la misma temeraria.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, C.A. (APIEPAM, C.A.), pretende la resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 27 de julio de 1989, con la sociedad mercantil KIOSCO QUINCALLERÍA SOPOTOCIENTOS, C.A., sobre el inmueble sin número, local nuevo, ubicado en el Sótano Uno, Torre Este, del conjunto Urbanístico Parque Central, situado en la Urbanización El Conde, entre las avenidas Lecuna y Bolívar, Parroquia San Agustín. Siendo que en fecha 25 de junio de 1997, el Tribunal A quo le designó defensor judicial a la parte demandada, dicha responsabilidad recayó sobre el abogado E.O.P., debido a ello en fecha 13 de agosto de 1997, el mencionado defensor ad lítem, por medio de diligencia, procedió a aceptar el cargo y a prestar el juramento respectivo, sin embargo, se evidencia de la diligencia efectuada por éste, que carece de la firma del ciudadano juez titular del Tribunal, evidenciándose que el juramento no se realizó ante la autoridad pertinente, careciendo así de validez alguna, visto esto se procede a realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00728, del 06 de Noviembre de 2008, caso: A.A.P.C., contra los ciudadanos GABRIELE ACCONGIAGIOCO CALVO y E.A.D.A. Exp. 2008-000302, ha establecido lo siguiente:

    En base a tales consideraciones, el juzgador del tribunal superior citó la sentencia Nº 1011, de fecha 26 de mayo de 2004, (dictada también por la mencionada Sala Constitucional), en la cual, acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Social como por ésta de Casación Civil, se determinó el carácter de orden público de los actos de aceptación y juramentación de los defensores judiciales, tal como se señala a continuación:

    …el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

    (…Omissis...)

    ‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’…

    .

    Señalado lo previo, debe hacerse notar, que en el sub iudice, con fundamento en las citas anteriormente expuestas, el ad quem determinó la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Ello, una vez constatado que en los autos no existe constancia de la juramentación de la defensora ad litem que le fue designada a la parte demandada, (circunstancia ésta que también fue constatada por esta Sala). Por tanto, considerando que dicha omisión vició de nulidad todo lo actuado hasta entonces, el juez de la segunda instancia repuso la causa al estado de cumplirse con la juramentación indicada.

    Esta Sala, en desacuerdo con el formalizante quien estima que la reposición decretada resulta ser inútil e innecesaria; considera acertado lo decidido al respecto por el sentenciador de la instancia superior, ya que el acto de juramentación de un funcionario judicial como lo es el defensor ad litem, es esencial para la validez de las actuaciones que éste debe desempeñar ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que haya aceptado el cargo, y, tal como lo sostiene reiterada y pacíficamente este Supremo Tribunal, la falta de juramentación de dicho funcionario, vicia de nulidad lo actuado por éste.

    Así lo sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 604, de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, al resolver la acción de amparo intentada por el ciudadano M.A.B.S.; al señalar:

    …En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.

    Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este m.T. en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.

    A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:

    ...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’

    Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:

    ‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.

    (…Omissis…)

    Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:

    ‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.

    En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.

    En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…

    (…Omissis…)

    Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.

    En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”

    De acuerdo con la doctrina imperante en este m.T., la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...

    (s. S.C.S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)

    Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:

    Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...

    (s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).

    En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven C.A., el cual tramitó el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo, y así se decide...”.

    En armonía con el criterio en referencia, debe resaltarse que en el sub iudice, cuando el ad quem repuso la causa por no haberse cumplido con el juramento de fiel cumplimiento de su cargo, por parte del la defensora ad litem designada a la parte demandada, no se produjo una reposición mal decretada, pues conforme al criterio sostenido por este Supremo Tribunal, habiéndose omitido dicha juramentación, se violentó el orden público en el proceso judicial incoado por la parte actora.

    En consecuencia, no siendo procedente el planteamiento del formalizante respecto a la supuesta reposición mal decretada por parte del ad quem, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    Visto lo anterior, se puede traer a colación la ley de juramento (Gaceta Oficial Nº 21.799 del 30 de agosto de 1945), en su artículo 7, único aparte, el cual establece:

    Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

    Del mencionado artículo, concatenado con la anterior jurisprudencia, se destaca el carácter que tiene de orden público, el Juramento del Defensor Ad-Lítem, por lo cual, al hallarse un defecto en el mismo, resulta necesario para quien juzga declarar la reposición de la causa a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales son derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 de la referida norma, otorgándole a los jueces como árbitros de todo proceso velar por el resguardo y cumplimiento de los derechos antes mencionados.

    Es por ello que, a ésta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que la negligencia del Defensor Ad-Litem designado en éste proceso al no seguir la norma anteriormente transcrita como la del Tribunal A quo, deviene en una violación del derecho a la defensa del demandado, así como del debido proceso, por lo cual corresponde reponer la causa al estado de que se le designe nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Y así expresamente se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Defensor Ad-Litem cumpla con las solemnidades de aceptación y juramentación al cargo o en su defecto la designación de un nuevo defensor ad-litem, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la designación del defensor ad-litem.

    Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

    Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Dra. A.C.S.M.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. BIRMANIA AVERO A.

    En esta misma fecha siendo las 9:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. BIRMANIA AVERO A.

    Exp. Itinerante Nº: 0055-12

    Exp. Antiguo Nº: ah13-v-1997-000014

    ACSM/BA/Ysa

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