Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de octubre de 2005

195º y 146º

Expediente Nº 5.079

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.H.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.279.

PARTE DEMANDADA: APLICACIONES PLASTICAS INDUSTRIALES, S.A. (APISA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1.979, bajo el N° 35, Tomo 76-B. y CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, creado por la Ley del 27 de junio de 1.974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el N° 30.434, en la misma fecha.

APODERADO DE APLICACIONES PLASTICAS INDUSTRIALES, S.A. (APISA): S.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.952.

APODERADOS DE CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDRUSTRIA (CORPOINDUSTRIA): H.A.G. y J.V., abogados en ejercicio, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.853 y el último, número de Inpreabogado no acreditado a los autos.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril 1.989 por el antes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 04 de agosto de 1.989 se dio por recibido el presente expediente, fijando un lapso el 07 de agosto del mismo año, para la presentación de los informes.

El 29 de agosto de 1.989 el Juez Temporal Dr. S.M.D., se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso para dictar sentencia en fecha 30 de agosto de 1.989, difiriendo el pronunciamiento de la misma el 02 de octubre del mismo año.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, se abocó al conocimiento de la causa y pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la competencia de este Tribunal

Antes de pronunciarse este sentenciador sobre el asunto sometido a su revisión, es forzoso verificar la competencia de esta alzada para conocer del presente juicio.

En este orden de ideas, debemos realizar las siguientes reflexiones sobre la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia en razón de la materia de los órganos judiciales para conocer de un juicio.

La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...

(A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En el caso bajo estudio, del libelo de la demanda se evidencia que los accionantes proceden a demandar por cobro de bolívares a la empresa APLICACIONES PLASTICAS INDUSTRIALES, S.A. (APISA) y a la institución CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA).

Asimismo constata este sentenciador de las disposiciones de la Ley de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), que la misma fue creada como instituto autónomo adscrito al antes Ministerio de Fomento; que los miembros del directorio, órgano administrativo de la institución son elegidos y removidos por el Presidente de la República y que sus operaciones comerciales están sometidas al examen y control posterior de la Contraloría General de la República, lo que significa que la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección y administración de la referida institución.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su ordinal 24° dispone que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conoce de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa actuando como ente rector de los asuntos en el ámbito de competencia en lo contencioso administrativo, frente al silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la inexistencia de una ley que regle la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa”, ha venido delimitando el ámbito de competencias que deben atribuírseles a los distintos órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre en armonía del dispositivo Constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 07 de septiembre de 2004, estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, señalando lo siguiente:

…. Los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativos Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)….

Omissis (…) “…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de la cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…”.

En el presente caso la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección y administración de la institución CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), quien actúa como co-demandada, considerando quien decide que el órgano judicial competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, órgano que tiene atribuida actualmente la competencia exclusiva para conocer en primer grado de la causa de los asuntos, acciones y recursos donde esté involucrado como demandante o demandado ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente.

Sin duda se produce una situación muy particular desde el punto de vista funcional, al producirse una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia en materia civil, quién ha venido conociendo de un juicio teniendo plena competencia para ello, siendo en consecuencia aplicable en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes, las reglas que han venido aplicándose hasta la entrada en vigencia de la nueva legislación de nuestro m.T., en el sentido que la revisión en alzada lo debe realizar el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, todo ello partiendo que nuestro m.T. en sede político-administrativo ha seguido a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En base a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, considera este Juzgador que este tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en segundo grado la presente causa, declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad de Valencia. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA este Tribunal para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad de Valencia. Todo en el juicio seguido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A en contra de la empresa APLICACIONES PLASTICAS INDUSTRIALES, S.A. (APISA) y la institución CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA) por COBRO DE BOLIVARES.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 5.079.

MAM/DE/yv.-

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