Decisión nº 519-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000703

Decisión Nº 519-2015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho N.M.Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.021, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.R.Z.M. y E.M.D.Z., portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.184.784 y 14.138.653, contra la decisión Nro. 270-15, de fecha 09.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FROD, MODELO: CARGA, PLACA: A25BE3V, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG798A44453, así como el lote de cilindros identificados de la siguiente manera: 1.- Sesenta (68) cilindros de metal de 43kg (llenos) de gas propano y un (01) cilindros de metal de 43kg (vacío) con precio unitario c/u de 1500bs, para un monto aproximado 103,500bs, 2.- Once (11) cilindros de metal de 18kg (llenos) de gas propano y un (01) cilindros de metal de 18kg (vacío) con un precio unitario de 800bs, para un monto aproximado de 9600bs, 3.- Un (01) cilindro de metal de 10kg (llenos) de gas propano y un (01) cilindro de material plástico de 10kg (vacío) con un precio unitario de 500bs, para un monto aproximado de 1000bs, para un monto total de 114,100bs, así como Un (01) recipiente de material plástico color blanco con capacidad de cincuenta (50) litros de gas-oil, Un (01) recipiente de material plástico color negro con capacidad de treinta (30) litros de gas-oil, Un (01) recipiente de material plástico color blanco con capacidad de veinte (20) litros de gas-oil, Un (01 recipiente de material plástico color amarillo con capacidad de veinte (20) litros de gas-oil, y Un (01) recipiente de material plástico color blanco con capacidad de veintitrés (23) litros de gas; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09.07.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 17.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho N.M.Q.V., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.R.Z.M. y E.M.D.Z., contra la decisión Nro. 270-15, de fecha 09.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes planteamientos:

Inició la recurrente señalando que: “ (…) en fecha 13 de agosto de 2013, los funcionarios adscritos al II Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Los Tizones, Parroquia L.d.V.d.M.M. donde lograron alistar un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGA, PLACA: A2SBE3V, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG798A444S3, donde lograron identificar a los ciudadanos A.R.P.P., J.J.R.I. y W.J.V.E., localizando en la parte trasera del vehículo ochenta y dos cilindros (82) de metal y un cilindro de material plástico de gas propano sin ninguna permisologia. Los que a continuación se especifican: (…) en ese procedimiento fueron detenidos los ciudadanos antes identificados, ya que en audiencia de presentación de imputados se demostró ante el Juez de Control que los choferes detenidos al momento del procedimiento eran choferes y trabajadores de la empresa ZULETAGAS y el vehículo que circulaba dicho cilindro de gas propano y los recipientes de gasoil, los cuales fueron ocultos dentro de los cilindros de gas propano sin conocimiento de la propietaria, y del representante de la empresa ZULETAGAS, donde en Audiencia de Presentación se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los ciudadanos antes identificados calificándole este el Delito de Contrabando Agravado así mismo le decreto Medida de Incautación al vehículo en cuestión…”

Refirió que: “…Posteriormente en fecha 3 de diciembre del 2014, se realizó Audiencia Preliminar siendo imputado en el delito los ciudadanos antes identificados, donde la vindicta publica ratifico los alegatos de la Acusación Fiscal, así mismo solicito decrete la Medida Asegurativa de incautación o Comiso sobre el vehículo automotor, y donde esta defensa técnica solicito a esa altísima autoridad que declarara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Pujolico (sic) respecto a la incautación preventiva del vehículo y en el mismo decretara la entrega material del vehículo a la ciudadana E.M.d.Z., siendo que era tercera persona y que no tenía la acción de autor ni cómplice como se demuestra en acta. Así mismo se solicitó la entrega material de los ochenta y dos (82) cilindros de gas propano al representante de la empresa ZULETAGAS. Decidiendo la Juez Segundo de Control, se le decreto Con Lugar el procedimiento especial por Admisión de hecho, siendo condenado por el delito de Contrabando Agravado, los imputados antes identificados, y con relación al Comiso del vehículo y de los materiales del gas propano, el Tribunal de Control acordó, resolver tales planteamientos en autos separados todo con la finalidad de poder verificar la propiedad de los referidos bienes toda vez que la solicitante es un sujeto distinto a las hoy imputadas…”

Indicó, que: “Siendo el caso ciudadano Magistrado que a posterior de esa decisión la Juez Segundo de Control decidió después de cuatro (4) meses en una decisión que se realizó en conjunto y alegando esta altísima autoridad que el objeto en referencia lo fue el lote de cilindros y que por tal motivo fue que esta juzgadora decidió negar la entrega material del vehículo y el lote de material de gas propano…”

Recalcó, que: “…Ahora bien ciudadano Magistrado, si bien es cierto a los ciudadanos antes identificados se les retuvo como consta en acta fue por los recipientes de gasoil, ya que el representante de la empresa ZULETAGAS, tiene toda su documentación, permisologia y todo lo que le exige la Ley para transportar dicho material de gas propano entre (Rasda), permiso de ambiente, Registro de comercio y contrato suscrito donde le acredita la propiedad de los cilindros ya que fue una donación que le realizó gas comunal, también presentada contrato de arrendamiento del vehículo que se encontraba adscrito a la empresa antes identificado.”

Continuó esbozando, que: “…Esta defensa apela de la decisión N°270-15, de fecha de fecha 9 de Abril del 2015, por cuanto en relación a la negativa del vehículo el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando establece: "Son sanciones accesorias del contrabando...La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté (sic) sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor...", del cual se evidencia que las sanciones accesorias se aplicará si el propietario del vehículo tiene la condición de autor; por lo que en el presente caso, se observa que el solicitante es el propietario del vehículo en cuestión, como quedó demostrado en actas, pero de la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Publico se evidencia que los ciudadanos M.R.Z.M., E.M.D.Z., no tienen la condición de autor ni co-autor, ni cómplice en los delitos que se investigan, por lo que en el presente caso no están dada las condiciones que prevé el mencionado artículo.”

La Defensa Técnica, esgrimió, que: “Por lo antes expuesto en ejercicio del derecho a la tutela Judicial efectiva que nos consagra la Constitución en la aplicación del Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible que se encuentra presente en cualquier ordenamiento jurídico del cual forma parte el criterio jurisprudencial antes citado ya que es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento.

Solicito a esta altísima autoridad "Entrega de Vehículos y de los ochenta y dos (82) cilindros de gas propano, ya que es imprescindible para realizar la labores de sus trabajos.”

Para concluir la acción recursiva, la recurrente expresó que: “ (…) En vista de todo lo Up Supra expuesto, es por lo que solicito en base a las facultades que les confiere la Ley como revisores de la legalidad de las decisiones dictadas por los tribunales de Control de Primera Instancia Declare Con Lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos, por estar conforme a Derecho según el artículo 440 y siguiente con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:

  1. - Nos tenga por presentada el presente escrito de Apelación por constituido el domicilio procesal y por legitimados para recurrir en el presente Recurso de Apelación.

  2. - Se declare Con Lugar la presente Apelación.

  3. - Como efecto a la Decisión del caso in comento, y en consecuencia se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida y se precalifique lo contrario a la Decisión. Es todo.”

III

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la negativa de la entrega Material del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO, PLACA A25BE3V, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA.8YTV2UHG798A44453, así como el lote de cilindros identificados previamente, por estar incurso en el delito de contrabando, objetos estos reclamados por la Profesional del Derecho N.Q. en representación de la ciudadana E.M.D.Z. y M.R.Z.M. quién a su vez, funge como presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ZuletaGas Compañía Anónima, (ZULETAGASCA), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, la apelante denunció que en fecha 13 de agosto de 2013, funcionarios adscritos al II Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron un vehículo identificado MARCA FORD, MODELO CARGO, PLACA A25BE3V, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA.8YTV2UHG798A44453, teniendo como tripulantes a los ciudadanos R.A.P.P., J.J.R.I. y W.J.V.E., quienes transportaban cilindros de gas propano y recipientes de gasoil, sin conocimiento de sus representados, situación que generó que a los mencionados ciudadanos se les imputara el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley de Contrabando.

Asimismo denuncia la recurrente que en fecha 03 de Diciembre de 2014 se realizó Audiencia Preliminar a los ciudadanos R.A.P.P., J.J.R.I. y W.J.V.E., en donde la Vindicta Pública ratificó la Acusación Fiscal y solicitó el decreto de la Medida Asegurativa de Incautación o Comiso del vehículo previamente identificado y la Defensa de los imputados quien también funge como apoderado judicial de la ciudadana E.M.D.Z., requirió la entrega material del vehículo, siendo que esta es la propietaria del vehículo y no se encuentra involucrada en la comisión de delito alguno.

Seguidamente explica la Profesional del Derecho N.Q. que solicitó de igual manera la entrega material de ochenta y dos (82) cilindros de gas propano, por parte del representante de la Sociedad Mercantil ZULETAGAS.

Prosigue el apelante arguyendo que los imputados en el presente asunto, se sometieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que la Jueza de Primera Instancia decidió la resolver en relación a la entrega, incautación o comiso de los bienes sometidos a medidas precautelativas de aseguramiento en auto por separado, sin embargo dicha decisión se materializó con cuatro (04) meses de retraso, negando a sus representados la entrega de los bienes previamente identificados, causándoles un gravamen irreparable y es por lo que solicita la entrega del vehículo y de los ochenta y dos (82) cilindros de gas propano.

Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por la recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del M.T., en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado consideran necesario y pertinente traer a colocación lo establecido por la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en fecha 09.04.2015, que al respecto indicó lo siguiente:

…Consideraciones para decidir

En la oportunidad de la presentación de imputados la representanta del Ministerio y en el acto conclusivo por el delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, solicito la medida la medida asegurativa de incautación o comiso sobre el vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A25BE3V, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: A8YTV2UHG798A44453, AÑO: 2009 y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, reservándose el órgano subjetivo actuante la posibilidad de emitir dicho decreto.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, el órgano subjetivo decidor, celebro AUDIENCIA PRELIMINAR oportunidad en la cual impuestos los encausados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, acogieron respectivamente la figura de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENÁNDOSE a los acusados 1.- R.A.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-10-1979, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad No V-17.088.985, hijo de FRANCISCO PEROZO Y C.P., residenciado en Barrio J.G.H., Calle 59, Casa No. 107-112, diagonal a la bodega de will, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-6289735, 2.- J.J.R.I. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-05-1986, de 28 años de edad, de profesión u oficio chofer, Cédula de Identidad No V-17.412.068, hijo de J.M.R. Y M.I., residenciado en Barrio J.G.H., Calle 58, Casa No. 58A-26, diagonal a la bodega de Will, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-6356053 Y 3.-W.J.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-04-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio supervisor de ruta, Titular de la Cédula de Identidad No V-18.647.239, hijo de DEISY ESCOLA Y W.V., residenciado en Barrio J.G.H., Sector La Matancera, Calle 106, Casa No. 58C-81, entrando por pastelitos pipo, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0426-8003442, por la comisión del delito . de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Se aprecia en el caso en particular que se sostuvo la precalificación fiscal aportada en el acto de presentación soportada en los siguientes hechos: "acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos R.I.J.J., VERGARA ESCOLA W.J. y PERORO PEÑA R.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, El día de hoy Martes 13 de Agosto del presente año, siendo las 13.40: horas de la tarde, aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo "Los Tizones" ubicado en el sector los Tizones de la parroquia L.d.V.d.M.M.d. estado Zulla, en marcados en el plan a toda V.V.; observamos un vehículo que al ser verificado se constato la siguiente característica: MARCA FORD, MODELO CARGO, PLACA A25BE3V, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTV2UHG798A44453, que se desplazaba en el sentido nueva lucha -Carrasquera, inmediatamente se le indico al ciudadano quien conducía el vehículo que se estacionara con el fin de realizar una inspección de documentación personal y registro de vehículo y sus acompañantes al notificarles, mostraron una actitud nerviosa, quedando identificados según cédula de identidad nro. 1- R.I.J.j., titular de la cédula de identidad nO 17.412.068, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado, en el barrio J.G.H., casa Nro 59a-26, circunvalación dos Maracaibo estado Zulia, 2- Vergara Escola Wuiimer, José titular de la cédula de identidad 18.647.239, de natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio J.G.H. sector la matancera, calle 1 06 casa n° 58c-51, circunvalación dos Maracaibo estado Zulla, 3- Perora Peña R.A., titular de la cédula de identidad 17.088.985, de natural de Maracaibo, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado, en el barrio J.G.H., sector la matancera calle 58c casa n° 107-112, circunvalación dos Maracaibo del estado Zulla, procedimos, .a "informarles que por favor desembarcaran del automóvil para efectuarle una inspección por parte los efectivos castrense, encontrando en la parte trasera del vehículo un lote de ochenta y dos (82) cilindros de metal y Un (01) cilindro de material plástico sin ninguna perisoloqía y cinco (05) recipientes de material plástico todas en su interior de combustible tipo gas, ocultos entre los cilindro de metal ames mencionados: En virtud que referidos ciudadanos se encuentran incursos en unos delitos tipificados en el código penal venezolano, se procedió a la detención preventiva de los mismos, basado en el código orgánico procesar penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el articulo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del código orgánico procesar penal, Procediendo a trasladarlos conjuntamente con el vehículo hasta la sede del comando de Playa Bonita, donde se procedió realizar conteo y constancia de retención arrojando lo siguiente: Ochenta Dos (82) cilindros de metal y Un (01) cilindro de material plástico de gas propano sin ninguna perisoloqía. Los que a continuación se especifican: 1.- Sesenta (68) cilindros de metal de 43kq (llenos) de gas propano y un (01) cilindros de metal de 43kq (vacío) con precio unitario c/u de (1500)bs, para un monto aproximado (103,500)bs, 2.- Once (11) cilindros de metal de 18kq (Henos) de gas propano y un (01) cilindros de metal de 18kg (vacio) con un precio unitario de (800)bs, para un monto aproximado de (9600)bs, 3.- Un (01) cilindros de metal de lOkg (llenos) de gas propano y un (01) cilindros de material plástico delOkg (vacio) con un precio unitario de (500)bs, para un monto aproximado de (lOOO)bs, para un monto total de (114,100)bs, v 1- Un (0 1) Recipiente de material plástico color blanco con capacidad de cincuenta (50) litros de gas- oü, 2- Un (01) recipiente de material plástico color negro con capacidad de treinta (30) litro de gas-oil, 3- Un (01) recipiente de material plástico color blanco con capacidad de veinte (20) litro de gas-oil, 4- Un (01 Recipiente de material plástico color amarillo con capacidad de veinte (20) litro de gas-oil 5- Un (01) recipiente de material plástico color blanco con capacidad de veintitrés (23) litro de gas, por estar incurso en el delito de contrabando, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE: MARCA FORD, MODELO CARGO, PLACA A25BE3V, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA.8YTV2UHG798A44453, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 25 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO DEL CORONEL LUÍS PORRAS, DIRECTOR DE LA OFICIAN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA." (Negrillas y subrayados propios).

Siendo que el objeto del delito en referencia, lo fue el lote de cilindros, que en la presente causa se presento acto conclusivo en contra de los ciudadanos R.A.P.P., J.J.R.I. Y W.J.V.E., por cuanto de los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron suficientes elementos de convicción donde se evidencia su participación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera esta Juzgadora que no existe la posibilidad cierta de devolución de los objetos reclamados, en tal sentido considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es NEGAR la entrega Material del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO, PLACA A25BE3V, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA.8YTV2UHG798A44453, asi como el lote de cilindros identificados de la siguiente manera: Ochenta Dos (82) cilindros de metal y Un (01) cilindro de material plástico de gas propano sin ninguna perisología. Los que a continuación se especifican: 1.- Sesenta (68) cilindros de metal de 43kg (llenos) de gas propano y un (01) cilindros de metal de 43kg (vacío) con precio unitario c/u de (1500)bs, para un monto aproximado (103,500)bs, 2.- Once (11) cilindros de metal de 18kg (llenos) de gas propano y un (01) cilindros de metal de 18kg (vacio) con un precio unitario de (800)bs, para un monto aproximado de (9600)bs, 3.- Un (01) cilindros de metal de lOkg (llenos) de gas propano y un (01) cilindros de material plástico de 10kg (vacio) con un precio unitario de (500)bs, para un monto aproximado de (1000)bs, para un monto total de (114,100)bs, y 1- Un (OÍ) Recipiente de material plástico color blanco con capacidad de cincuenta (50) litros de gas- oil, 2- Un (01) recipiente de material plástico color negro con capacidad de treinta (30) litro de gas-oil, 3- Un (01) recipiente de material plástico color blanco con capacidad de veinte (20) litro de qas-oil, 4- Un (01 Recipiente de material plástico color amarillo con capacidad de veinte (20) litro de gas-oil 5- Un (01) recipiente de material plástico color blanco con capacidad de veintitrés (23) litro de gas, por estar incurso en el delito de contrabando,_objetos estos reclamados por la ABG N.Q. en representación de la ciudadana E.M.D.Z., todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-…

(Destacado Original)

Del escrutinio de las actas, estas Jurisdicentes observan, que la Profesional del Derecho N.Q., realizó solicitud de entrega de material de vehículo: MARCA: FROD, MODELO: CARGA, PLACA: A25BE3V, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG798A44453, a nombre de la ciudadana E.M.D.Z., así como de los ochenta y dos (82) cilindros de gas propano, en Audiencia preliminar de fecha 03.12.2014, donde los imputados R.A.P.P., J.J.R.I. Y W.J.V.E., admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) años; la cual riela a los folios ciento noventa y nueve al doscientos cinco (299-205)

Seguidamente este Órgano Colegiado observa que en dicha audiencia preliminar, el Ministerio Pùblico, al momento de exponer, donde ratificó su escrito acusatorio, el cual contiene, entre otros pedimentos, la solicitud de medida asegurativa de incautación o el comiso (como pena accesoria) del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO CARGO, PLACA A25BE3V, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA.8YTV2UHG798A44453, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar (el Ministerio Pùblico) que el vehículo de actas fue el medio para la comisión del hecho punible y que en el caso de una admisión de hechos (como ocurrió en este caso), se pronunciara en la sentencia definitiva sobre la confiscación y traspaso en plena propiedad al Estado Venezolano; y por la otra parte, la profesional del derecho N.Q., como representante legal de la ciudadana E.M.D.Z., solicitó la devolución del mismo vehículo automotor, así como el lote de cilindros identificados; pero la recurrida acordó resolver tales pedimentos en auto por separado, alegando que era con la finalidad de poder verificar al propietario de los referidos bienes, toda vez que la solicitante era un sujeto distinto a los imputados de actas.

No obstante, obvió la jueza de control que una vez que le es presentada, como acto conclusivo, una acusación, es en la audiencia preliminar donde se debe resolver todo lo contenido en ella y no resolver parcialmente su contenido, para acogerse a pronunciarse por el resto de la acusación en auto por separado; siendo ello improcedente en derecho, máxime cuando en el presente caso, los imputados de autos, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron calificados jurídicamente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y una de las consecuencias, como penas accesorias, es precisamente el comiso de los bienes objeto del delito o que se hayan utilizado para cometerlo, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; debiendo la jueza de control, en la audiencia preliminar pronunciarse sobre si consideraba procedente la incautación o el comiso (como pena) como se lo solicitó el Ministerio Pùblico, ya que el proceso como tal culminó con la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos y en el texto íntegro de la sentencia condenatoria N° 062-14, de fecha 16/12/2014, la jueza de control no hizo ningún pronunciamiento de lo solicitado por el representante del ius puniendi en tales términos; o si por el contrario, procedía era la entrega del vehículo, así como de los cilindros de actas, a la ciudadana E.M.D.Z., conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que sólo se limitó a expresar en la audiencia preliminar que se reservaba su pronunciamiento en auto por separado, pero al publicar el texto íntegro de la sentencia omitió su pronunciamiento, lo que violentó el derecho a la defensa que le asiste a las partes por igual, incluido el tercero interesado en este proceso, de recibir respuesta oportuna.

Aunado a lo anterior, esta Sala debe indicar, que fue más de cuatro (04) meses después, cuando por decisión N° 270-15, de fecha 09 de abril de 2015 (hoy recurrida), el tribunal de instancia, a cargo de otra jueza de control, resolvió sólo en relación a la solicitud de la profesional del derecho N.Q., como representante legal de la ciudadana E.M.D.Z., con respecto a que se le devolviera el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO CARGO, PLACA A25BE3V, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA.8YTV2UHG798A44453 y el lote de cilindros, identificados en actas, conforme el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en esta oportunidad, tampoco se hiciera pronunciamiento alguno con respecto a lo solicitado por el Ministerio Pùblico en su acusación, la cual ratificó en la audiencia preliminar de actas, lo que evidencia nuevamente que la jueza de control en la audiencia preliminar como en su sentencia condenatoria por admisión de los hechos y en la recurrida, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, considera esta Alzada que la jueza de control violentó la normativa descrita en el TÍTULO II denominado DE LA FASE INTERMEDIA, el cuál contempla el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál establece:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(negrillas de esta Alzada)

En relación a la norma transcrita ut supra, se evidencia que una vez finalizada la Audiencia Preliminar el juez o jueza de primera instancia resolverá, en presencia de las partes de conformidad con las peticiones realizadas, sin embargo en el caso bajo estudio, se observa que la Jueza a quo no realizó pronunciamiento alguno primeramente en relación a la solicitud de Medida de Aseguramiento e Incautación o Comiso del vehículo previamente realizado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como tampoco en relación a la solicitud realizada por el profesional del derecho N.Q., sobre la devolución del vehículo que indicó ser propiedad de la ciudadana E.M.D.Z., así como de los ochenta y dos (82) cilindros de gas propano, los cuales tienen relación directa con la causa penal que se estaba decidiendo, dejando expresamente señalado que en relación a tales pedimento se realizaría en auto por separado con la finalidad de determinar la propiedad de los bienes sujetos a devolución, sin tomar en cuenta que en dicha audiencia se llevo a efecto una admisión de hechos, la cual pone fin al proceso y dicha causa pasaría a la subsiguiente etapa de ejecución, evidenciándose que con dicho proceder se atenta contra la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto era su deber hacer el respectivo pronunciamiento sobre el destino de los bienes relacionados con la perpetración del delito.

En tal sentido, este Tribunal ad quem observa que la instancia yerra durante el acto de audiencia preliminar, en donde (como ya se indicó) los ciudadanos R.A.P.P., J.J.R.I. Y W.J.V.E., se acogen al Procedimiento por Admisión de los Hechos y se les condenan por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al no decidir subsiguientemente sobre los puntos sometidos a su consideración por las partes en la misma decisión en este caso en particular, relacionada con la incautación o comiso, o por la entrega de los bienes descritos previamente.

En este mismo sentido, considera este Tribunal Colegiado señalar que si bien es cierto la fundamentación o motivación de la decisión pudo haber sido realizada en un auto por separado, más no así la dispositiva del fallo, ya que es menester aclarar que la respuesta a las partes debió haber sido dilucidada en su presencia, sin que dependa de la verificación de los documentos de propiedad, tal como esgrimió el Juzgado de Primera Instancia en la Audiencia Preliminar puesto que la falta de pronunciamiento en relación a las peticiones realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada en su debida oportunidad, generó incertidumbre a las partes, violentando normas de eminente orden público y consecuencias garantías de carácter constitucional como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que a criterio de las juezas que conforman este Tribunal de Alzada, la instancia erró al no brindar oportuna respuesta a las partes durante la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Diciembre de 2015, ni en el texto íntegro de su sentencia por admisión de los hechos, por cuanto no se pronunció en relación a las peticiones realizadas tanto por el Ministerio Público como la Defensa Privada, máxime cuando debía analizar todo el escrito acusatorio, situación que no hizo, pero aún así, expresó que admitía totalmente el escrito acusatorio, contraviniendo su propia decisión, ya que el representante del estado, en su acto conclusivo, le solicitó la incautación o el comiso del vehículo de actas y la jueza de control no se pronunció, por lo que mal podía afirmar en su dispositiva que admitía totalmente el escrito acusatorio, cuando dejó de resolver en la audiencia preliminar, uno de sus pedimentos, así como la solicitud del tercero interesado, que estuvo también presente en dicha audiencia preliminar, quien le solicitó el mismo vehículo automotor y los cilindros de actas; por lo tanto, ante tales transgresiones de orden público, que afectan el dispositivo del fallo de la audiencia preliminar, el resultado debe ser la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de todos los actos posteriores a ella, y en consecuencia, reponer la causa, al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí señalado, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dicha afirmación la hace esta Sala, toda vez que como ya se indicó, la jueza de control, en la audiencia preliminar, obvió la circunstancia que una vez presentada la acusación, para poder manifestar que la admitía totalmente, era porque resolvió que todos sus pedimentos se encontraban ajustados a derecho, lo que no se evidenció en este caso, cuando no se pronunció en la misma sobre la incautación o el comiso solicitado en dicha acusación, inobservando, además, que como se ha señalado up supra, los imputados habían hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, pero aún así, afirmó que la admitía totalmente, lo que evidencia que parte de un falso supuesto, que modifica totalmente el dispositivo del fallo y más aún, cuando en la recurrida, de fecha 09 de abril de 2015, acordó negar lo solicitado por el tercero interesado (EDILSA M.D.Z.) y no establece entonces bajo qué circunstancia legal quedarán el vehículo automotor y el lote de cilindros, identificados en actas; es decir, los deja en una especie de “limbo jurídico”, ya que no hace pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por el Ministerio Pùblico, en cuanto a la incautación o comiso, ni a la confiscación en el caso de sentencia condenatoria en fase de juicio o por admisión de los hechos, según el caso, para que el vehículo automotor de actas pasara en plena propiedad al Estado Venezolano (como consta en la acusación) y al no existir respuesta a su pedimento, modifica el dispositivo del fallo dictado en audiencia preliminar y en las subsiguientes decisiones judiciales que se tomaron, lo que a criterio de esta Alzada no constituye una reposición inútil, porque atenta contra la tutela judicial efectiva, consagrada en el precitado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…

.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

.(Comillas y resaltado de la Sala)

En mérito a las consideraciones anteriores, esta Sala considera que lo procedente en este caso, es el decreto de la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2014, emitida en audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Pùblico, declaró con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, etc, pero acordó resolver en auto por separado (lo cual no cumplió), la solicitud de medida asegurativas de incautación o comiso (como pena) solicitada en su acusación por el representante del Estado, así como la solicitud de confiscación en caso de sentencia condenatoria en fase de juicio, o por admisión de los hechos (según la acusación), del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FROD, MODELO: CARGA, PLACA: A25BE3V, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG798A44453 y el pedimento de la profesional del derecho N.Q., en representación de la ciudadana E.M.D.Z., quién solicitó la devolución del vehículo previamente identificado, así como el lote de cilindros identificados de la siguiente manera: 1.- Sesenta (68) cilindros de metal de 43kg (llenos) de gas propano y un (01) cilindros de metal de 43kg (vacío) con precio unitario c/u de 1500bs, para un monto aproximado 103,500bs, 2.- Once (11) cilindros de metal de 18kg (llenos) de gas propano y un (01) cilindros de metal de 18kg (vacío) con un precio unitario de 800bs, para un monto aproximado de 9600bs, 3.- Un (01) cilindro de metal de 10kg (llenos) de gas propano y un (01) cilindro de material plástico de 10kg (vacío) con un precio unitario de 500bs, para un monto aproximado de 1000bs, para un monto total de 114,100bs, así como Un (01) recipiente de material plástico color blanco con capacidad de cincuenta (50) litros de gas-oil, Un (01) recipiente de material plástico color negro con capacidad de treinta (30) litros de gas-oil, Un (01) recipiente de material plástico color blanco con capacidad de veinte (20) litros de gas-oil, Un (01 recipiente de material plástico color amarillo con capacidad de veinte (20) litros de gas-oil, y Un (01) recipiente de material plástico color blanco con capacidad de veintitrés (23) litros de gas; así como la nulidad absoluta de la sentencia N° 062-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, de la decisión N° 270-15, de fecha 09 de abril de 2015 y de todos los actos subsiguientes a la audiencia preliminar aquí anulada; y en consecuencia, RETROTRAE EL PROCESO hasta la realización nuevamente de la audiencia preliminar. ante un órgano subjetivo distinto, que prescinda de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA./

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2014, emitida en audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Pùblico, declaró con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, etc, pero acordó resolver en auto por separado (lo cual no cumplió), la solicitud de medida asegurativas de incautación o comiso (como pena) solicitada en su acusación por el representante del Estado, así como la solicitud de confiscación en caso de sentencia condenatoria en fase de juicio, o por admisión de los hechos (según la acusación), del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FROD, MODELO: CARGA, PLACA: A25BE3V, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG798A44453 y el pedimento de la profesional del derecho N.Q., en representación de la ciudadana E.M.D.Z., quién solicitó la devolución del vehículo previamente identificado, así como el lote de cilindros identificados de la siguiente manera: 1.- Sesenta (68) cilindros de metal de 43kg (llenos) de gas propano y un (01) cilindros de metal de 43kg (vacío) con precio unitario c/u de 1500bs, para un monto aproximado 103,500bs, 2.- Once (11) cilindros de metal de 18kg (llenos) de gas propano y un (01) cilindros de metal de 18kg (vacío) con un precio unitario de 800bs, para un monto aproximado de 9600bs, 3.- Un (01) cilindro de metal de 10kg (llenos) de gas propano y un (01) cilindro de material plástico de 10kg (vacío) con un precio unitario de 500bs, para un monto aproximado de 1000bs, para un monto total de 114,100bs, así como Un (01) recipiente de material plástico color blanco con capacidad de cincuenta (50) litros de gas-oil, Un (01) recipiente de material plástico color negro con capacidad de treinta (30) litros de gas-oil, Un (01) recipiente de material plástico color blanco con capacidad de veinte (20) litros de gas-oil, Un (01 recipiente de material plástico color amarillo con capacidad de veinte (20) litros de gas-oil, y Un (01) recipiente de material plástico color blanco con capacidad de veintitrés (23) litros de gas; así como la nulidad absoluta de la sentencia N° 062-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, de la decisión N° 270-15, de fecha 09 de abril de 2015 y de todos los actos subsiguientes a la audiencia preliminar aquí anulada; con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

RETROTRAE EL PROCESO hasta la realización nuevamente de la audiencia preliminar ante un órgano subjetivo distinto, que prescinda de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÀ NARDINI RIVAS

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 519-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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