Decisión nº 861-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002111

Decisión Nro. 861-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Vista las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio YEDELIN COROMOTO LEAL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.393, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.R.N., titular de la cédula de identidad número V V-7.864.703, contra la decisión N° 5C-871-15 de fecha 20 de septiembre del 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual negó la entrega material del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP D/CABINA, COLOR BLANCO, PLACA. A76AE6J, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 2GCEK1358113858, USO PARTICULAR, al ciudadano en mención.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 24 de noviembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio YEDELIN COROMOTO LEAL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.393, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.R.N., presentaron su acción recursiva en contra de la decisión N° 5C-871-15 de fecha 20 de septiembre del 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes parámetros:

…El cual le pertenece a mi representado, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha Veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Doce (2012), anotado bajo el Nro. 29, Tomo 187 de los libros respectivos y según Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 110201153504, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.T. (2013), los cuales se encuentran anexados en actas…(Omissis)…

causa un gravamen irreparable a mi poderdante, ciudadano N.J.R.N.…(Omissis)…

es propiedad de mi representado ut supra identificado, desde el día (27) de agosto de Dos Mil Doce (2012), así como también se evidencia que dicho vehículo no está siendo reclamado por otra persona ni se encuentra solicitado por autoridad alguna, poseyéndolo en forma legítima, pública, pacífica y notoria, no interrumpida desde la fecha de su adquisición, aunado al hecho de que la representante del Ministerio Publico manifestó que NO ERA IMPRESCINDIBLE para la investigación…(Omissis)…

Ahora bien, del resultado de la investigación llevada por la Vindicta Pública, así como, de las diligencias ordenadas por la Juez A quo, se observa que se practicaron entre otras cosas: Dos (02) experticias de Reconocimientos de Seriales al Vehículo en cuestión y una (01) experticia de Reconocimiento de Autenticidad y/o Veracidad al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 110201153504, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.T. (2013)…(Omissis)…

No obstante, del análisis exhaustivo de las actas, observa esta apoderada judicial, que la juez a quo, argumentó su decisión tomando en cuenta solo las experticias de reconocimientos antes descritas, practicadas al vehículo en cuestión, sin tomar en cuenta que en actas no obra otro reclamante, que además mi representado demostró la documentación pertinente que lo acredita como propietario del bien reclamado…(Omissis)…

Que el Ministerio Público…(Omissis)…señaló que el referido vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN PENAL; causando así un gravamen irreparable a mi representado, por cuanto, se evidencia, que el mismo no solo es propietario del vehículo en cuestión, sino que además es un POSEEDOR DE BUENA FE, de conformidad con los artículos 788, 789, 794, y 545 del Código Civil Venezolano Vigente, aunado al hecho de que dicho vehículo es el único medio de transporte de mi representado, el cual le proporciona sustento y alimentación para él y su familia…(Omissis)…

En este orden de ideas, es menester destacar, que la juez a quo, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a su juicio quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, basándose solo en las experticias practicadas al vehículo, antes descritas; llamando poderosamente la atención que en relación a que el vehículo cuyos datos arroja la computadora, presenta solicitud, por el delito de Robo de Vehículos, por ante el C.I.C.P.C. Sub. Delegación S.R., de fecha 18/02/2012, según, Expediente K-l 2-00-51 -00456, observa esta apoderada judicial, que existe contradicción entre los argumentos y conclusiones que utilizaron los funcionarios los expertos de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana y el del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas…(Omissis)…

Pudiese entonces, interpretarse, que lo que no es ORIGINAL es la computadora, ya que en realidad el año modelo del vehículo clase camioneta, propiedad de mi representado es del año 2008, y en la computadora refleja que la misma le pertenece a un vehículo que se encuentra solicitado y su año modelo es del 2011, Lo cual implica, que el problema es la computadora, y no los seriales, ya que el año modelo del vehículo presenta características particulares diferentes al de una camioneta con el año 2011, del mismo modelo, como lo arroja la computadora.

Es importante destacar, que el vehículo que hoy nos mantiene ocupados, NO PRESENTA SOLICITUD por ante autoridad alguna, por ningún hecho punible, tal como lo manifestaron los funcionarios expertos, en sus dictámenes periciales y que de acuerdo a las diligencias practicadas y las documentaciones consignadas, el mismo le pertenece a mi representado.

En este mismo orden de ideas, invoco el principio rector de obtener y lograr justicia, tal y como expresamente lo contempla nuestra Carta Magna en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y 257, lo cual no se logra, vulnerándose el pretendido derecho de propiedad que se alega, sino impartiendo una justicia rápida y oportuna, dictando una decisión que en su momento sea la más equitativa y justa… (Omissis)…

Así pues, se logra evidenciar que la negativa de entrega del vehículo automotor, es desproporcionada en relación de las circunstancias que subyacen el caso de marras, toda vez que si bien es cierto, que el vehículo en cuestión, presenta los seriales Falsos, Suplantados y Devastados, y cuya computadora pertenece a otro vehículo de la misma marca, modelo. Color y clase, pero diferentes seriales, año, uso y tipo, el cual se encuentra solicitado (hecho éste desconocido por mi representado, ya que antes de comprar el referido vehículo cumplió con todos los trámites de revisión por ante las autoridades competentes y siempre apareció sin solicitud de ningún tipo); no es menos cierto, que de las actas procesales se evidencia que el vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO / SILVERADO LS 4X, Tipo: PICK-IP D/CABINA, Color: BLANCO, Placa: A76AE6J, Serial de Carrocería: 2GCEK13M581138458, Serial del Motor: C81138458, Año: 2008, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, no presenta solicitud alguna por ninguna autoridad u organismo policial; además corre inserta a las actuaciones, Certificado de Registro de Vehículo Nro, 110201153504, en su estado ORIGINAL según experticia de Reconocimiento de fecha 13/05/2014, donde se constata que el vehículo se encuentra registrado a nombre del ciudadano N.J.R.N., titular de la Cédula de Identidad Número: V-7.864.703; asimismo, de las comunicaciones Nros. 07327, 07325 y. 07322, de fechas 07/05/2014, 15/09/2014 y 22/09/2014, respectivamente, suscritos todos por el Abg, T.A., Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cabimas, Estado Zulia, donde se señaló que el vehículo en cuestión se encuentra registrado a nombre del ciudadano N.J.R.N., antes identificado…(Omissis)…

Primero: Solicito a los Jueces Colegiados de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO por ser procedente en derecho y sea declarado CON LUGAR, Revocando la Resolución Nro. 5C-871-15, dictada en fecha Veinte (20) de Septiembre del 2.015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debido a que afecta el derecho a la Propiedad de mi representado ciudadano: N.J.R.N..

Segundo: Que se Ordene hacerle entrega material del vehículo anteriormente identificado a mi representado, bien sea en propiedad plena o Guarda o Custodia; así como de toda la documentación original que se encuentra agregada a la causa.

Tercero: Que se Exonere el pago total o parcial de los gastos de emolumentos generados en el tiempo que el referido vehículo permaneció en el estacionamiento Judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/2015, caso: Estacionamiento Judicial Maponte II)…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la abogada en ejercicio YEDELIN COROMOTO LEAL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.393, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.R.N., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 5C-871-15 de fecha 20 de septiembre del 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva la negativa de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO CAMIONETA, COLOR BLANCO, PLACA A76AE6J, SERIAL DE CARROCERÍA N°. 2GCEK13M581138458, AÑO 2011. USO PARTICULAR

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver las denuncias planteada por el recurrente, en la cual se estableció:

…Se inicio la presente investigación en fecha 15 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, del Municipio San f.d.E.Z., encontrándose de servicio en el punto de Control fijo de punta de Iguana, observaron un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP D/CABINA, COLOR BLANCO, PLACA. A76AE6J, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presento su documentación personal quien dijo ser y llamarse N.J.R.N., Titular de la Cédula de identidad H° V.- 7.864.703, por cuanto los funcionarios luego de realizar la respectiva inspección 1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parle superior de panel de instrumento, lado del conductor, la misma se encuentra presuntamente falsa y suplantada ya que es una imitación o falsificación y esta difiere de la que originalmente utilizo la General Motors en este año modelo de vehículo. 2.- Que la etiqueta o Calcomanía, de material sintético ubicada en la puerta del vehículo se encuentra presuntamente suplantada. 3.- Que el serial de chasis se encuentra presuntamente falso. 4.- Que el serial del motor se encuentra presuntamente desincorporado. 5.- Se procedió a solicitar la placa del vehículo nro. A76AE6J, a la base de datos SICODA, informándoles el operador de guardia que no presentaba solicitud ante ningún organismo del estado, los funcionarios luego de realizarlas respectivas inspecciones, se procedió a la activación de seriales, en el área del motor desincorporado, obteniendo como resultado que el serial original es 4EV317192 y le corresponde a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO CAMIONETA, COLOR BLANCO, PLACA A41AJ0V, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8ZCPKSE34BV317192, SERIAL MOTOR 4BV317192, AÑO 2011. USO PARTICULAR, el cual se encuentra solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.R., Expediente K-l 2-00-51-00456, de fecha 18-02-2012, por el delito de robo de vehículo Automotor, seguido de esto los funcionarlos proceden a la realización de diligencia de investigación pertinentes, quedando retenido dicho vehículo a la orden del Ministerio Público.

Consta en actas desde el folio Nueve (09) hasta el folio Once (11) de la referida Investigación Fiscal, informe emanado por el Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluye que…(Omissis)…

Igualmente, consta en actas en el folio Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y seis (56) Experticia de Reconocimiento E Improntas, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Deiegación Cabimas, dando como resultado lo siguiente:CHAPA TABLERO: FALSA. SERIAL DE SEGURIDAD: DESVASTADO. ETIQUETA DE LA PUERTA: FALSA. SERIAL DEL MOTORA DESVASTADO. ETIQUETA DE SEGURIDAD: DESINCORPORADA.

En fecha 29/01/2014, se recibieron actuaciones en este Juzgado de Control procedentes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la-Circunscripción Judicial del Estado Zulla, mediante la cual el Ministerio Público informa a este Tribunal que el Vehículo relacionado con la presente causa NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN…(Omissis)…

Ahora bien, ofendiendo a la solicitud del ciudadano N.J.R.N., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.864.703, asistido por el ciudadano Abogado J.S.R.A.. Titular de la Cédula de Identidad número V.-- 7.861.015, se hace necesario acotar algunas consideraciones particulares del caso que nos ocupa; la propiedad del vehículo solicitado se acredita según documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2012, dejándolo inserta bajo el Número: 29, Torno 187, folios 116 al 118, por compra que hiciera al ciudadano N.J.R.N..

En este sentido, siguiendo criterio jurisprudencial, corresponde a este Tribunal analizar de las actuaciones cursantes en la presente causa, a saber: Que no medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal; en el caso de morras, si bien no obra en actas otro reclamante, y el solicitante ha acreditado propiedad sobre el bien redamado a través de documento autenticado por ante la Notoria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2012, dejándolo inserto bajo el Número: 29, Tomo 187, folios 1 1 ó al 118, no obstante, de las experticias de reconocimiento realizadas al vehículo anteriormente descrito: informe emanado por el Destacamento Nro. 35. Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, del Municipio San f.d.E.Z., donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: "...L- Serial de Carrocería N.LV. es FALSA Y SUPLANTADA. 2.- Serial VIN, se determina: SUPLANTADA, 3.- que el SERIAL DE CARROCERÍA O CHASIS- se determina: FALSO. 4.- Serial DE motores desincorporado. 5.- Que la computadora es ORIGINAL. 6.- Serial de Seguridad UNAI ID es DESINCORPORADO; Experticia de Reconocimiento E Improntas, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas, dando como resultado lo siguiente: CHAPA TABLERO: FALSA, SERIAL DE SEGURIDAD: DESVASTADO, ETIQUETA DE LA PUERTA: PAISA, SERIAL DEL MOTOR: DESVASTADO, ETIQUETA DE SEGURIDAD:

DESINCORPORADA. En tal sentido, cuando el Ministerio Público ha señalado en su oficio N° 24-F19-0242-2014, que el vehículo no es imprescindible para la investigación, esta Juzgadora considera que la identificación cierta del vehículo, y la procedencia del mismo, son elementos de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso conservación y mantenimiento de dicho vehículo, en tol sentido, la taita de identificación del vehículo, lo cual se evidencia de las experticias realizadas, crea dudas a esta Juzgadora, en cuanto a la titularidad del bien, razón por la cual se estima que lo procedente es negar la entrega del vehículo descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido. Y Así se decide…

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de Seguridad U.d.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Sliverado, clase: Camioneta, tipo: Pick up D/cabina, Color: Blanco, placa: A76AE6J, serial de carrocería N° 2GCEK13M581138458, serial motores N° C81138458, año: 2008, uso: carga, por presentar seriales falsos, suplantados y desincorporados, aunado a ello, al proceder a la activación de seriales, obtuvieron como resultado que el serial VIN electrónico original y que debiera tener el vehículo es 8ZCPKSE34BV317192 el cual corresponde a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO CAMIONETA, COLOR BLANCO, PLACA A41AJ0V, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8ZCPKSE34BV317192, SERIAL MOTOR 4BV317192, AÑO 2011. USO PARTICULAR, el cual se encontraba solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación S.R., Expediente K-12-00-51-00456, de fecha 18-02-2012, por el delito de robo de vehículo Automotor. (Folios 03-05 del anexo).

  2. Subsiguientemente, constan en el folio (6 del anexo) constancia de retención del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Sliverado, clase: Camioneta, tipo: Pick up D/cabina, Color: Blanco, placa: A76AE6J, serial de carrocería N° 2GCEK13M581138458, serial motores N° C81138458, año: 2008, uso: carga, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de Seguridad U.d.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios dejaron constancia de la retención del mencionado vehículo por presentar seriales falsos, incorporados y desincorporados.

  3. A los folios (9-11 del anexo) riela Experticia de Reconocimiento al Vehículo de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de Seguridad U.d.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Sliverado, clase: Camioneta, tipo: Pick up D/cabina, Color: Blanco, placa: A76AE6J, serial de carrocería N° 2GCEK13M581138458, serial motores N° C81138458, año: 2008, uso: carga, en la cual se concluyo que; 1.) Que el serial VIN, se determina, FALSO Y SUPLANTADO; 2.) Que el serial VIN, se determina, SUPLANTADO; 3.) Que el serial de carrocería o chasis, se determina, FALSO; 4.) Que el serial del motor, se determina, DESINCORPORADO, 5.) Que la computadora es Original; 6.) Que el serial de seguridad UNAI ID, se determina, DESINCORPORADO.

  4. A los folios (12- 14 del anexo) corre inserto, Formato de Improntas, realizado por los funcionarios, SA. BERMUDEZ ANRES LUIS y S1. ZAMBRANO R.J., adscritos al Destacamento N° 35 de Seguridad U.d.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana

  5. Auto de fecha 12 de diciembre de 2013, emitida por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, mediante el cual niega la entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Sliverado, clase: Camioneta, tipo: Pick up D/cabina, Color: Blanco, placa: A76AE6J, serial de carrocería N° 2GCEK13M581138458, serial motores N° C81138458, año: 2008, uso: carga, por presentar seriales falsos, suplantados, y desincorporados. (folio 4 de la causa principal )

  6. Auto de fecha 13 de enero de 2014, emitida por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, mediante el cual informa que el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Sliverado, clase: Camioneta, tipo: Pick up D/cabina, Color: Blanco, placa: A76AE6J, serial de carrocería N° 2GCEK13M581138458, serial motores N° C81138458, año: 2008, uso: carga, no es imprescindible para la investigación. (folio 4 de la causa principal )

  7. Experticia de Reconocimiento, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de Seguridad U.d.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado al Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 10201153504, otorgado al ciudadano N.J.R.N., portador de la cédula o RIF N° V-07864703, el cual guarda relación con el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Sliverado, clase: Camioneta, tipo: Pick up D/cabina, Color: Blanco, placa: A76AE6J, serial de carrocería N° 2GCEK13M581138458, serial motores N° C81138458, año: 2008, uso: carga, donde concluyen que el mismo es ORIGINAL. (folio 6 de la causa principal).

  8. Original del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 110201153504, a nombre del ciudadano N.J.R.N., portador de la cédula o RIF N° V-07864703, el cual guarda relación con el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Sliverado, clase: Camioneta, tipo: Pick up D/cabina, Color: Blanco, placa: A76AE6J, serial de carrocería N° 2GCEK13M581138458, serial motores N° C81138458, año: 2008, uso: carga. (folio 27 de la causa principal)

  9. A folio (55) de la causa principal, riela Experticia de Reconocimiento al Vehículo de fecha 09 de febrera de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalisticas, Sub-delegación Cabimas del estado Zulia, practicada al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Sliverado, clase: Camioneta, tipo: Pick up D/cabina, Color: Blanco, placa: A76AE6J, serial de carrocería N° 2GCEK13M581138458, serial motores N° C81138458, año: 2008, uso: carga, en la cual se concluyo que:

  10. -CHAPA TABLERO FALSA

  11. - SERIAL DE SEGURIDAD DESBASTADO

  12. - ETIQUETA DE LA PUERTA FALSA

  13. - SERIAL DEL MOTOR DESBASTADO

  14. - ETIQUETA DE SEGURIDAD DESINCORPORADA

    NOTA: Se verifico la computadora del vehículo arriba descrito y se encuentra signada con la cifra alfanumérica 8ZCPKSE34BV317192 que al ser verificada por el sistema de investigación e información policial registra solicitado por Robo de Vehículos por la Sub Delegación S.R.d. fecha 18/02/2012 según expediente K-12-0051-00456.

    CONSULTA Y ENLACE INTTT: Se verificó por SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta solicitud Y por ante el INTT registra a nombre de M.L. BATISTINI.- CI. V- 9.880.184.

  15. Al folio (56) de la causa principal corre inserto, Registro de Improntas, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalisticas, Sub-delegación Cabimas del estado Zulia.

    Del escrutinio minuciosos realizado por esta Alzada, a la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman la incidencia recursiva y la investigación llevada por el Ministerio Público, se evidencia que la jueza de instancia negó la entrega del vehículo (identificado en actas), toda vez que luego de estudiadas las actas procesales, consideró que en el presente caso no puede establecerse la identificación del mismo y crea dudas en cuanto a la titularidad del bien, dejando establecido que el mismo presenta irregularidades en el sistema de serialización.

    Igualmente, del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que efectivamente, de la experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta chapa tablero: falsa, serial de seguridad: desbastado, etiqueta de la puerta: falsa, serial del motor: desbastado y etiqueta de seguridad: desincorporada; así como se observa que al proceder a la activación de seriales, obtuvieron como resultado que el serial VIN electrónico original y que debiera tener el vehículo es 8ZCPKSE34BV317192 el cual corresponde a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO CAMIONETA, COLOR BLANCO, PLACA A41AJ0V, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8ZCPKSE34BV317192, SERIAL MOTOR 4BV317192, AÑO 2011. USO PARTICULAR, el cual se encontraba solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación S.R., Expediente K-12-00-51-00456, de fecha 18-02-2012, por el delito de robo de vehículo Automotor, elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano N.J.R.N., por cuanto, en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la propiedad del mismo, por cuanto si bien se aprecia el Certificado de Registro de Vehículo en estado original, no es menos cierto, que en virtud de las experticias practicadas al mismo, generan dudas en relación a su titularidad, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia.

    Si bien alega el recurrente, que su representado resulta ser no solo el propietario del bien sino también poseedor de buena fe del vehículo, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumir, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos…” (Hernando D.E., Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494. 495), antes bien, debe resaltarse que, se evidenció a través de experticia de reconocimiento efectuada al vehículo el mismo presenta anormalidad en sus seriales identificativos, a pesar de contar con certificado de registro de vehículo N° 110201153504 de fecha 27 de mayo de 2013, certificado que según experticia realizada resultó ser original.

    En tal sentido, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que mal puede el Juez de instancia ordenar la entrega de un bien cuando existen dudas sobre su identificación, más aún cuando los seriales se encuentran falsos, desbastados y desincorporados, así como el resultadote de la activación de seriales, donde el serial VIN electrónico original y que debiera tener el vehículo es 8ZCPKSE34BV317192 el cual se encontraba solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación S.R., Expediente K-12-00-51-00456, de fecha 18-02-2012, por el delito de robo de vehículo Automotor, pues ello trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

    ...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Subrayado y negritas de la Sala).

    Es así como en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalisticas, Sub-delegación Cabimas del estado Zulia, presenta chapa tablero: falsa, serial de seguridad: desbastado, etiqueta de la puerta: falsa, serial del motor: desbastado y etiqueta de seguridad: desincorporada, y según la experticia de reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de Seguridad U.d.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, presentó que el serial VIN, se determina, falso y suplantado; que el serial vin, se determina, suplantado; que el serial de carrocería o chasis, se determina, falso; que el serial del motor, se determina, desincorporado, que la computadora es original; que el serial de seguridad UNAI ID, se determina, desincorporado, siendo importante destacar que la experticia de reconocimiento de seriales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalisticas, Sub-delegación Cabimas del estado Zulia, es de fecha 09 de febrero de 2015, es la ultima revisión que se realizó al vehículo solicitado, por lo que ante la imposibilidad de comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama, no era procedente la devolución del bien, lo que no comporta vulneración al derecho de propiedad, contrario a lo alegado por la recurrente, en virtud de las razones señaladas.

    Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

    “…(omisis)…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…(omisis)…

    Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a la identificación del vehículo cuyos seriales aparecen falso, desbastado, desincorporados y por tanto de la titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.

    A tal efecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    …VEHÍCULOS-INCAUTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN- DEVOLUCIÓN. …En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    ...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…

    ...la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil’. (Se reitera sentencia 1544 del 13 de agosto de 2001). Sentencia, N° 892, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño…

    (Resaltado de la Sala)

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada al verificar que el vehículo en cuestión no puede ser identificado, en razón de las irregularidades que presenta en los seriales identificatorios, es por lo que esta Sala considera que no se hace procedente la entrega del bien, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho a la propiedad, ni resulta desproporcionada, pues, además de haber proferido una decisión apegada a derecho, la jueza de instancia estableció de forma fehaciente los motivos que dieron lugar a su emisión, explicando de forma detallada y clara el por qué consideró que en el caso de marras no era procedente la entrega del bien.

    En ese orden de ideas, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, debe señalar esta Sala, que si bien es cierto en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

    En tal sentido, la decisión recurrida no constituye lesión del derecho a la propiedad, toda vez que la finalidad de la negativa decretada por parte del juez de instancia, tiene como última ratio asegurar los f.d.p., la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto.

    Por otra parte, se advierte que, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resulta indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que tal circunstancia no determina, que la Jueza de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente caso, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, por cuanto trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante, conviene en señalar este Órgano Colegiado al ciudadano N.J.R.N. que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio YEDELIN COROMOTO LEAL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.393, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.R.N.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 5C-871-15 de fecha 20 de septiembre del 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al haber verificado que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con todos los requisitos de ley, y la misma no viola garantía constitucional alguna, lo que no obsta para que el solicitante, de variara tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio YEDELIN COROMOTO LEAL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.393, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.R.N..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 5C-871-15 de fecha 20 de septiembre del 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual negó la entrega material del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP D/CABINA, COLOR BLANCO, PLACA. A76AE6J, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 2GCEK1358113858, USO PARTICULAR, de al haber verificado que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con todos los requisitos de ley, y la misma no viola garantía constitucional alguna, lo que no obsta para que el solicitante, de variara tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala- Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 861-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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