Decisión nº 480-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001154

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto presentado por el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.199, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.B.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.276.163, contra la decisión Nro. 348-15, de fecha 26.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado resolvió declarar sin lugar la solicitud efectuada por el mencionado abogado, concerniente a la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: LAN55K, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP2Y002825, SERIAL DEL MOTOR: G4EH2163951, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, AÑO: 2002, COLOR: DORADO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual es propiedad de la ciudadana N.B.G..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01.07.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 22.06.2015 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a los vicios denunciados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado A.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.B.G., presentó escrito recursivo en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando los siguientes fundamentos:

Que: “…el vehiculo (sic) en cuestión no se encuentra involucrado en delito alguno por cuanto al momento de realizar el procedimiento en el mismo no incautaron ningún tipo de alimentos o mercancía que el chofer del mismo lo involucran en uno de los delitos de los denominados contrabando de extracción tipificado en el articulo (sic) 59 de la ley orgánica de Precios Justos…”

Que: “…La juzgadora no toma en consideración que si es cierto que el que conducía el vehiculo (sic) se encuentra involucrado en delito, también es cierto que el vehiculo (sic) de mi representada al momento del procedimiento no llevaba mercancía o alimentos no se le incauto (sic) ningún tipo de mercancía o alimentos como se deja constancia en el acta levantada por los funcionario actuantes…”

Que: “…La Juzgadora violento (sic) normas constitucionales al momento de dictar dicha decisión por cuanto el vehiculo (sic) fue adquirido de buena fe, pues dicho vehiculo (sic) fue adquirido en compra-venta legitima (sic) a través del documento Certificado de origen que riela en la presente causa. La Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en su Articulo (sic) 115…” (Destacado original)

Que: “…como se demuestra en la cadena documental, mi representado ha venido detentando la propiedad y la posesión ajustada a la ley, de tal manera que es justo que se le garantice el pleno derecho que le asiste como legitimo (sic) propietario del vehiculo (sic) en cuestión, el Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal establece en su Articulo (sic) 289, se le debe entregar en propiedad el determinado vehiculo (sic) o a todo evento en deposito (sic) a su persona. Ahora bien Ciudadana (sic) Jueza la disposición del artículo 116 de nuestra carta magna…” (Destacado original)

Que: “…Por otra parte como ya explique, Ciudadana Jueza, mi representado a (sic) actuado como un buen Pater-familiae realizo (sic) personalmente todos los tramites (sic) legales pertinentes para la adquisición de dicho vehiculo (sic), razón por la cual invoco (sic) a mi favor el Articulo (sic) 189 del Código Civil Vigente…”

Que: “…el vehiculo (sic) no se encuentra solicitado por organismo alguno que fue involucrado por un tercero en un hecho delictual, pero consta en actas que para el momento del procedimiento no había nada que lo relacionara con la extracción de alimentos por cuanto se encuentran involucrados otros vehículos que consta en actas que fueron los vehiculo (sic) en los cuales encontraron mercancía…”

Que: “…En el caso de autos, aunada a la prueba de la adquisición licita (sic) y legitima (sic) del vehiculo se encuentra el hecho de que no registra solicitud alguna ni ha sido utilizado para la perpetración de hechos punibles, ni es imprescindible para la investigación…”

Que: “…el principio Rector es la finalidad, el objetivo, y la Razon (sic) de ser de todo proceso es el obtener y lograr La Justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, y en el 257 lo cual no se logra vulnerarse el derecho de propiedad alegado y probado por mi representado como solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa…”

Que: “…los tribunales de justicia, y muy especialmente tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas (sic), testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, estos humanos, civiles, políticos, sociales económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos, y de cualquier índole, "aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en nuestra constitucion (sic) o en pactos o instrumentos internacionales sobre los derechos humano", tal como lo consagra el articulo 27 constitucional…” (Destacado original)

Que: “…por todo lo anteriormente expuesto, solicito que actúen conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente conforme a las facultades que le confiere el Articulo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal penal, y ACUERDE MANTENER EN EL USO y DISFRURTE, Y TENENCIA DEL VEHÍCULO A MI REPRESENTADO Y EN EL PEOR DE LOS CASOS SI HUBIESE ALGÚN TIPO DE PROBLEMA SOLICITO LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo ANTES DESCRITO, en vista que el vehículo es el único medio de transporte, con el que cuenta mi mandante, así como su grupo familiar y el mismo no se encuentra involucrado en ningún hecho punible que amerite investigación, que arroje resultados que pudieran dar o determinar delito alguno, además el articulo (sic) 548 del Código Civil, señala "...Que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...", por lo cual, mantenerle el uso y detestación del identificado vehículo ya que en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo alegando ser también propietario…”

Que: “…aun cuando pudiera existir, alguna duda sobre la propiedad de un vehículo, y el solicitante ha alegado que adicionalmente el documento de propiedad presentado por el, donde se le da cualidad de propietario, también mi representada viene ejerciendo la posesión del mismo en forma legitima (sic), continua (sic), no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de dueño (…)así mismo (sic) que de no hacerle entrega este tribunal a mi representada el referido vehículo, el mismo va ser de todas manera rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado, (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, y, como único perjudicado quedara mi representado a quien le fue retenido el vehículo que para ese momento lo conducía su yerno, que mi poderdante tenía la posesión del-mismo y ha presentado documentos que confirman su adquisición sobre el mismo…”

Solicitó que: “…1) Admita el presente Recurso de Apelación. 2) Declare con lugar el mismo, y en definitiva declare la nulidad absoluta de la Decisión Recurrida. 3) Ordene: Ordene (sic) la entrega Material de vehículo tantas veces descrito…” (Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 348-15, de fecha 26.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto la defensa técnica denunció que el vehículo solicitado no se encuentra involucrado en delito alguno, toda vez que al momento de realizar el procedimiento de aprehensión no se logró incautar ningún tipo de alimentos o mercancía en el mismo.

Asimismo indicó, que en el presente caso la instancia violentó normas constitucionales al momento de negar la entrega del vehículo, ya que dicho vehículo fue adquirido de buena fe, lo cual se evidencia al documento certificado de origen que riela en la causa. Seguidamente la defensa técnica denunció, que el vehículo in comento no presenta ningún tipo de solicitud ni es imprescindible para la investigación, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se ordene la entrega material del vehículo.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de Instancia al momento de negar la entrega de vehículo, y al respecto estableció que:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto de la cual se desprende que sobre el vehiculo solicitado pesa MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 13 de Septiembre (sic) de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los (sic) artículos (sic) 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siendo que en fecha 03 de Diciembre (sic) de 2014 en virtud de haberse llevado a efecto la AUDIENCIA ORAL PRELIMIANR, en la cual los referidos imputados admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir una pena de Cinco (sic) (05) Años (sic) de Prisión (sic), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 Y 45 ORDINAL 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asi (sic) como se acordó la CONFISCACION del vehiculo (sic) PLACAS LAN55K: SERIALD E (sic) CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y002825. SERIAL DEL MOTOR G4EH2163951: MARCA HYUNDAI: MODELO ACCENT; ANO 2002: COLOR DORADO: CLASE AUTOMOVILN: TIPO SEDAN: USO PARTICULAR conforme a lo establecido en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo quedando el vehiculo en cuestión a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por el abogado A.B. en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana N.B.G., y en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHJCULO PLACAS LAN55K: SERIALD E CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y002825, SERIAL DEL MOTOR G4EH2163951: MARCA HYUNDAI: MODELO ACCENT; ANO 2002: COLOR DORADO: CLASE AUTOMOVILN: TIPO SEDAN: USO PARTICULAR el cual es propiedad de la solicitantes (sic). Y ASI SE DECIDE.- (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la a quo efectivamente declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, en razón de haber sido decretado previamente el comiso del bien, cuando en fecha 03.12.2014 los acusados de actas procedieron a admitir los hechos en la audiencia preliminar. Visto ello así, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Destacado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia Nro. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

En atención a ello, los bienes incautados en un procedimiento podrán ser solicitados por la parte interesada en todo momento, salvo que la causa penal haya concluido por sentencia definitivamente firme y a su vez decreten la confiscación del o de los bienes incautados; de allí que, sólo antes de dictada la sentencia definitivamente firme el interesado podrá acudir a la instancia penal, porque una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme en la jurisdicción penal, el legitimado tiene la posibilidad de interponer una demanda de reivindicación ante el Tribunal Civil con el objeto de hacer valer sus derechos sobre el o los bienes ya confiscados, todo en razón de que luego de decretada la confiscación como pena accesoria por el Juzgado de Control o de Juicio (según sea el caso), dichos bienes pasan a propiedad del Estado.

Siguiendo con este orden de ideas, es preciso indicar que, en el presente caso, al haber dictado la jueza de Control una sentencia condenatoria, producto de la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos L.Á.M., C.E.T.M. y R.H.I., la misma agotó su competencia funcionarial, por lo cual, precluído el lapso y agotados los términos legales, no puede en fecha posterior ordenar la entrega material del bien que previamente había sido objeto de comiso como pena accesoria.

Con referencia a ello, se destaca que la ciudadana N.B.G. o su apoderado judicial, tienen la posibilidad de acudir ante otras instancia jurisdiccionales para formular su solicitud de entrega material del vehículo, preservando además de esta manera el derecho constitucional del peticionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en caso de marras, el vehículo automotor, identificado en actas, ha sido confiscado como pena accesoria, mediante sentencia, que se encuentra actualmente definitivamente firme, por lo que su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado; por lo tanto, no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado A.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.B.G., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, luego de haber evidenciando esta Sala de Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho y en armonía con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto el abogado A.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.B.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 348-15, de fecha 26.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado resolvió declarar sin lugar la solicitud efectuada por el mencionado abogado, concerniente a la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: LAN55K, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP2Y002825, SERIAL DEL MOTOR: G4EH2163951, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, AÑO: 2002, COLOR: DORADO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual es propiedad de la ciudadana N.B.G.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 480-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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