Decisión nº 023-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de enero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002110

Decisión Nro.- 023-2016

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.C.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.785, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, portadora de la cédula de identidad No. V.-13.490.568, contra la decisión Nro. 908-2015, de fecha 27.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F- 100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO 1978, PLACAS: 16X-AAZ, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HEBG0059, COLOR: NEGRO, interpuesta por los ciudadanos J.E.O.M. y ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, el primero de ellos asistido por la abogada R.N.H., y la segunda asistida por la abogada ADREALY PERNIA, considerando que debe ser resuelto por la jurisdicción civil, en virtud de la existencia de dos personas que han probado tener derecho sobre el vehículo que cada uno reclama, de conformidad con la sentencia Nro. 1197 de fecha 06 de Julio de 2001 y la sentencia Nro. 892 de fecha 20 de mayo de 2005, ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08.12.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se efectuó en fecha 10.12.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.C.L.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

…Es notorio que el Juez abre (sic) ordena la apertura de una articulación probatoria sin verificar y constatar la identidad de las partes, ya que ambas aparecen "asistidas" de abogados que no han exhibido instrumento poder; mas (sic) en el caso del ciudadano J.E.O.M., quien la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) ni el Tribunal lo ha mencionado ni calificado su cualidad en esta causa ni como investigado, imputado, víctima o tercero afectado; al igual que el ciudadano A.O.J. quien nunca ha intervenido ni ha sido llamado en esta causa, a quien tampoco se ha verificado su identidad.

Del análisis de la decisión observamos que el A Quo toma una decisión completamente desapegado al artículo 12 del CPC en armonía con el artículo 13 y 22 del COPP, donde el primero, señala la obligación del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; en la interpretación de contratos (refiriéndose al contrato privado de compraventa del vehículo) que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. El segundo (Art.13 COPP), la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, finalidad en la que debe atenerse el juez; y el tercero (Art. 22 COPP), el deber del juez de apreciar las pruebas según las reglas de la lógica. Se puede inferir de lo expuesto en los Hechos lo siguiente:

1.- Que en fecha 13 de julio de 2014, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que corre agregada al folio dos (02) de la causa N° C02-44.361-2015, quedo (sic) retenido el vehículo marca Ford, Modelo F-150, Año 1978, Color negro, placas 16X-AAZ, Carrocería F10HEBG0059, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, Uso Carga; que al revisar la placa 16X-AAZ en la página Web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), que ciertamente el mencionado vehículo camioneta figura a nombre de ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, C.l. V-13.490.568. Que el vehículo quedo (sic) retenido a la orden de la Fiscalía 169 del Ministerio Público.

2.- Que del ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° 092, realizada en Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, el ciudadano J.E.O.M., declara que él conducía la camioneta al momento en que fue retenido por los funcionarios de Guardia Nacional, siendo esto falso, ya que el vehículo camioneta lo conducía A.O.J., cuando pasó por el Punto de Control y que uno de los Efectivos procedió a verificar el Titulo con una Computadora que cargaba y al rato le manifestó que la camioneta registraba en el sistema con un Titulo de propiedad mas reciente y a nombre de una Persona de Nombre ROSIRYS DEL VALLE PULGAR.

3.- Que en fecha 16 de julio de 2014, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia, ordenó formalmente el inicio de la investigación en la cual aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO; cuando lo cierto es que la víctima es la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR

4.- Que en fecha 26 de agosto de 2014, el ciudadano J.E.O.M., asistido en el acto por la abogada R.d.C.N.H., solicita a la Fiscalía XVI del Ministerio Público se le entregue la camioneta retenida, aludiendo ser el propietario sin serlo, pues la camioneta se la había vendido a la exconcubina de su hijo y así consta en el Título de Registro de Vehículo presentado por la actual dueña.

5.- Que en fecha 14 de diciembre de 2014, el "Pronunciamiento fiscal", se refiere que en fecha 15 de julio del año 2014, la ciudadana Rosirys Pulgar acudió al CICPC subdelegación de San Carlos y señaló que aproximadamente tres años le compró al padre de su exconcubino de nombre J.E.O.M., el vehículo que solicita, luego dejo (sic) la camioneta en el taller de su exconcubino de nombre A.O.J., quien no quiso entregarle la camioneta.

6.- Que la Fiscalía niega la entrega del vehículo aludiendo una duda razonable respecto del derecho de propiedad del vehículo solicitado que no viene al caso; así, asevera la ciudadana Rosirys del Valle Pulgar consignó un certificado de registro de vehículo, de fecha 02 de julio de 2014, de fecha más reciente que el certificado de registro consignado por el ciudadano J.E.O.M., y que igual la reclamante propietaria consignó, además, el documento de compraventa donde adquirió el vehículo al padre de su exconcubino y a este documento privado la Fiscalía le dio toda validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido tachado de falso a través de un proceso civil.

6.- Que en fecha 22 de abril de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público emana SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la investigación penal MP-312708-2014, donde identifica como imputado al ciudadano A.O.J. y como víctima al ESTADO VENEZOLANO, sobre el delito de Uso de Documento Público Falso. Consta a los folios treinta y siete (37) al Folio treinta y nueve (39).

7.- Que en fecha 27 de agosto de 2015, surge AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, Resolución N° 908-2015, donde el Tribunal al pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, especialmente el numeral 9, sobre "Copia de reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 02 de julio de 2014, emitido a nombre de ROSIRYS DEL VALLE PULGAR. Se admite y se le da valor probatorio, por cuanto se trata de copia de reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo A/g F10HEBG0059-2-1, y no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil."

Al igual, el Juez A Quo al pronunciarse sobre las dos pruebas presentadas por el ciudadano J.E.O.M., en la oportunidad de la articulación probatoria, a una la desestimo (sic) y a la otra no le dio valor probatorio; quedando demostrado que el reclamante no presentó en su oportunidad pruebas suficientes para poder acreditarle la propiedad del vehículo objeto de esta articulación probatoria.

Concluye erradamente al (sic) A quo que "no hay certeza para acordar a una de las partes reclamantes la devolución del vehículo objeto del presente asunto, ... /... lo cual se evidencia la existencia de dos personas que han probado tener derecho sobre el vehículo reclamado por cada uno de ellos...", pues lo que ha quedado demostrado suficientemente que la ultima (sic) y actual titular de la propiedad de la camioneta es la reclamante ROSIRYS DEL VALLE PULGAR.

Resuelve el A quo en su dispositiva que lo sometido a su despacho debe de ser resuelto por la jurisdicción civil de conformidad con la Sentencia N° 892, del 20 de mayo de 2006, Sentencia que no ha sido debidamente interpretada, pues no hay duda sobre la titularidad de la propiedad, sólo en el criterio fiscal, pues (reitero) la ultima (sic) y actual propietaria de la camioneta es mi poderdante. Esta posición Fiscal se contrapone con el artículo 3 del CPC.

Esta decisión resulta contradictoria, primero, el Tribunal aun (sic) dando por demostrado y dando pleno valor al documento de propiedad presentado por la solicitante ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, termina desconociendo la prueba en su motiva; segundo, sumado a que la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) ha reconocido que la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR es la que posee la titularidad del vehículo mas reciente y que la misma ha declarado que le compro (sic) el vehículo a J.E.O.M., quien es el padre de su exconcubino, termina el Juzgador A Quo erradamente concluyendo "que no hay certeza para acordar a una de las partes reclamantes la devolución del vehículo", decidiendo la causa en una especie de empate; decisión que le causa un daño a mi poderdante toda vez que cuando ya termine de recuperar su vehículo este estará totalmente deteriorado por el tiempo y por el abandono en un estacionamiento completamente expuesto a la intemperie, además del daño económico que le causa esta decisión condenándola a costear un proceso judicial (llámese penal o civil) que se ha tornado interminable.

(…)

IV

PETITORIO

1.- Solicito a esta respetable Corte de Apelaciones oiga la declaración de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, a los efectos de que narre los hechos y los delitos de los que ha sido víctima.

2.- Declare con lugar la apelación a el "AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO" de fecha 27 de agosto de 2015, Resolución N° 908-2015 de la Causa N° C02-44361-2015; ordenando la nulidad de este auto y una vez analizada la causa, ordene la entrega inmediata del vehículo marca Ford, Modelo F-150, Año 1978, Color negro, placas 16X-AAZ, Carrocería F10HEBG0059, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, Uso Carga; a su legitima propietaria ROSIRYS DEL VALLE PULGAR.

(…)

4.- Solicito, vista la imposibilidad de continuación de esta causa, se remita todo el expediente a la Corte de Apelaciones, quien deberá decidir sobre las apelaciones; en caso de que dichas apelaciones no sean oídas en sus efectos devolutivo y suspensivo, señalo los siguientes oficios que en copia certificada deben acompañar esta apelación de autos, los cuales referí en la exposición de hechos: (…)…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 908-2015, de fecha 27.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y a tal efecto, el abogado en ejercicio denunció que la decisión recurrida violentó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el a quo al momento de pronunciarse sobre las dos pruebas presentadas por el ciudadano J.E.O.M., el otro solicitante del bien reclamado, en la oportunidad de la articulación probatoria, a una la desestimó y a la otra no le dio valor probatorio, lo que hace evidenciar que el reclamante no presentó en su oportunidad legal, pruebas suficientes para poder acreditarle la propiedad del vehículo in commento..

Seguidamente, el apelante refirió que el Juez de Control al momento de resolver la solicitud de vehículo, indicó que la misma debía ser resuelta por la Jurisdicción Civil, de conformidad con la Sentencia Nro 892, de fecha 20 de mayo de 2006, la cual no fue debidamente interpretada por el a quo, ya que en el presente caso no hay dudas sobre la titularidad de la propiedad, pues, la última y actual propietaria del vehículo es su poderdante la señora ROSIRYS DEL VALLE PULGAR.

Asimismo, señaló que la decisión recurrida es contradictoria, ya que por un lado le da pleno valor probatorio al documento de propiedad presentado por la solicitante ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, y por otro lado desconoce la prueba en su parte motiva, sumado a que la Fiscalía del Ministerio Público ha reconocido que dicha ciudadana es la que posee la titularidad del vehículo; en virtud de ello, es por lo que el abogado que recurre solicita a esta Alzada se declare con lugar el recurso incoado, y en consecuencia, se anule la decisión que se impugna.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario realizar algunas consideraciones en relación a la entrega de vehículo, y al respecto se observa lo siguiente:

Primeramente, se hace necesario citar lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén:

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable

.

Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:

“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

. (Destacado de la Sala)

De lo anterior, se observa que en los casos de entrega de vehículos, tanto el legislador como el M.T. de la República son inflexibles, pues, en aras de proteger el derecho de propiedad es menester que la titularidad de tal derecho se encuentre comprobada sin que medie duda alguna.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas, esta Sala ha constatado que en el presente caso existen dos personas que han solicitado la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F- 100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO 1978, PLACAS: 16X-AAZ, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HEBG0059, COLOR: NEGRO, alegando ambos solicitantes ser los propietarios legítimos del bien; no obstante, ante tal circunstancia el Tribunal de Instancia en fecha 20.07.2015 decidió aperturar una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código Penal, y una vez culminada, en fecha 27.08.2015 decidió dictar decisión a los fines de establecer cuál de los solicitantes tenía la plena propiedad del vehículo, logrando concluir lo siguiente:

…Vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta en el presente asunto en fecha 20 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código Penal de Venezuela, pasa el tribunal a resolver solicitud de vehículo presentada por el ciudadano J.E.O.M., asistido por la abogada R.D.C.N.H., en fecha 21 de enero de 2015, inserto a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), y solicitud de vehículo presentada por la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, asistida por la abogada ADREALY G. PERNIA, en fecha 01 de junio de 2015, inserto a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62).

El ciudadano J.E.O.M., asistido por la abogada R.D.C.N.H., alega que es propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA, FORD; MODELO, F-100; AÑO, 1978; COLOR, NEGRO; PLACA, 16X-AAZ; SERIAL DE CARROCERÍA, F10HEBG0059; TIPO, PICK UP; CLASE, CAMIONETA; USO, CARGA, según consta y se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., en fecha 21 de julio de 2013, que dicho vehículo fue detenido (sic) por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público conoció de la investigación penal instruyendo la causa MP-312708-2014, en la cual mediante notificación de negativa de entrega de vehículo según oficio número 24-F16-0545-2015, consideró procedente negar la entrega material del vehículo por cuanto existe una duda razonable respecto del derecho de propiedad del vehículo solicitado, ya que se conoció que existe otra solicitud de restitución de vehículo signada con el N° MP-319389-2014, mediante la cual, la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, consignó un certificado de registro de vehículo, de fecha 02 de julio de 2014, es decir, de fecha más reciente que el certificado de registro consignado por el ciudadano J.E.O.M., aunado a que consignó el documento de compra venta donde adquirió al último (sic) de los nombrados...

Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, concurre por ante este tribunal a los fines de que le sea devuelto el vehículo anteriormente identificado.

La ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, asistida por la abogada ADREALY G. PERNIA, mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015, alega que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: MARCA, FORD; MODELO, F-100; CLASE, CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA, F10HEBG0059; SERIAL DEL MOTOR, V8; AÑO, 1978; COLOR, NEGRO; TIPO, PICK UP; PLACA, 16X-AAZ; USO, CARGA, que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público conoció de la investigación penal instruyendo a tales efectos, causa signada con las numeraciones MP-319389-2014 y MP-312708, en la cual el representante del Ministerio Público, consideró procedente realizar el sobreseimiento, por cuanto la investigación realizada consideró que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que su vehículo se lo entregó al ciudadano A.O.J., para que se lo arreglara en su taller ya que su profesión y función es mecánico, que el mismo arregló el vehículo, le cambió los cauchos, el guarda barro y latonería, al terminar su servicio, le canceló lo que acordaron para que le entrega la camioneta y que nunca se le entregó, que trató de conciliar y no se pudo y fue cuando lo denunció por el C.I.C.P.C. (sic), que el representante del Ministerio Público, el Doctor R.G.M., en ningún momento le resolvió el conflicto que (sic) pasó con su vehículo, que el representante del Ministerio Público consideró que el vehículo lo negó en virtud de la duda existente y que las partes deberían acudir a un tribunal civil. Por las razones de hecho y de derecho, ocurre a los fines de que le sea devuelto el vehículo anteriormente identificado.

Presentadas las solicitudes de devolución de vehículo, una por el ciudadano J.E.O.M., asistido por la abogada R.D.C.N.H., y la otra por la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, asistida por la abogada ADREALY G. PERNIA, por auto de fecha 09 de julio de 2015, se ordenó que el ciudadano J.E.O.M., contestara al día siguiente a su notificación, la solicitud de devolución de vehículo planteada por la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, asistida por la abogada ADREALY G. PERNIA, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación.

En fecha 17 de julio de 2015, se practicó la notificación del ciudadano J.E.O.M., y en fecha 16 de julio de 2015, un día antes a su notificación, el mencionado J.E.O.M., asistido de la abogada R.D.C.N.H., presentó por ante el Servicio de Alguacilazgo, escrito por medio del cual dio contestación a la solicitud de devolución de vehículo presentada por la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, asistida por la abogada ADREALY G. PERNIA, y en ese sentido expuso que cursan dos solicitudes de devolución de entrega material de un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA, FORD; MODELO, F-100; AÑO, 1978; COLOR, NEGRO; PLACA, 16X-AAZ; SERIAL DE CARROCERÍA, F10HEBG0059; TIPO. PICK UP; CLASE, CAMIONETA; USO, CARGA, y que la solicitud presentada por la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, asistida por la abogada ADREALYS PERNIA, mediante el cual alega ser propietaria del vehículo en cuestión presentando un documento de compra venta privado que le fue otorgado por su persona por ante la Intendencia Municipal, ubicada en jurisdicción de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2011, no es cierto, y que la relación que le une a la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, con su persona, viene dado a que desde hace unos años atrás, la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, mantenía una relación sentimental con su hijo A.O., que de esa unión nacen dos hijos, los cuales son sus nietos...

Que las intendencias municipales no son los organismos correspondientes para realizar documentos públicos necesarios para los trámites solicitados por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que anexa copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de enero de 2014, donde se establece el manual de los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídico en los Registro Principales, Mercantiles Públicos y Notarías.

Contestada por el ciudadano J.E.O.M., asistido de la abogada R.D.C.N.H., la solicitud de devolución de vehículo presentada por la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, asistida por la abogada ADREALY G. PERNIA, por auto de fecha 20 de julio de 2015, se abrió una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia contados a partir de la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de julio de 2015, se da por recibido, escrito presentado por la abogada ADREALY PERNIA, obrando en representación de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, por medio del cual solicita copa certificada del expediente y en fecha 27 de julio de 2015, presenta por ante el Servicio de Alguacilazgo, escrito por medio del cual promovió los siguientes medios de prueba:

1. Acta de compromiso elaborada por ante la Intendencia de la Parroquia Udón Pérez.

2. Misiva librada por T.S.U., NORVIS Y.B.A., de fecha 21 de agosto de 2013.

3. Acta de denuncia formulada por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón "ESTACIÓN POLICIAL CATATUMBO"

4. Copia en reproducción fotostática de cédula de identidad y acta de nacimiento.

5. Constancia de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San C.d.Z., de fecha 15 de julio de 2014.

6. Documento de compra venta firmado por ante la Intendencia

7. Testimonio del funcionario J.L..

8. Copia en reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 12 de septiembre de 2002, emitido a nombre de J.E.O.M..

9. Copia en reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 02 de julio de 2014, emitido a nombre de ROSIRYS DEL VALLE PULGAR.

10. Consulta de trámite.

11. Imágenes fotostática de vehículo camioneta

12. Factura N° 046074, emitida por la empresa RETOINCA, de fecha 04 de abril de 2011.

13. Factura N° 10881, emitida por la empresa Distribuidora Nacional C.A., de fecha 06 de abril de 2011.

14. Factura N° 00005337, emitida por la empresa automotriz 19 de Abril C.A., de fecha 27 de enero de 2012.

15. Factura N° 148101, emitida por la empresa RETOINCA, de fecha 02 de febrero de 2012.

16. Factura N° 00127173, emitida por la empresa Baterías El Terminal C.A., de fecha 13 de febrero de 2012.

17. Factura N° 000162, emitida por J.R.H.I., de fecha 15 de mayo de 2012.

18. Copia de solicitud de sobreseimiento.

19. Imágenes fotostáticas del vehículo clase camioneta.

20. Documentos insertos a loas folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de las actuaciones que conforman el presente asunto.

En fecha 14 de agosto de 2015, se practicó la notificación del ciudadano J.E.O.M., sobre la articulación probatoria y en fecha 21 de agosto de 2015, el mencionado J.E.O.M., asistido de la abogada R.D.C.N.H., presentó por ante el Servicio de Alguacilazgo, escrito por medio del cual consigna copia del documento presentado por la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, asistida por la abogada ADREALY G. PERNIA, el cual reposa en el expediente y original de constancia expedida por el ciudadano S/M (EJB) T.H.R., Intendente de Seguridad de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2015. Llegada la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

(…)

Ahora bien, la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, asistida por la abogada ADREALY G. PERNIA, para probar la afirmación de que es propietaria de un vehículo MARCA, FORD; MODELO, F-100; CLASE, CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA, F10HEBG0059; SERIAL DEL MOTOR, V8; AÑO, 1978; COLOR, NEGRO; TIPO, PICKUP; PLACA, 16X-AAZ; USO, CARGA, promovió dentro de la articulación probatoria, abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes prueba (sic):

1. Acta de compromiso elaborada por ante la Intendencia de la Parroquia Udón Pérez, la cual se desestima y no se le da valor probatorio por cuanto resulta impertinente, ya que no guarda relación con el hecho a probar, esto es, propiedad del vehículo reclamado, toda vez que trata de un acta de denuncia levantada en fecha 29 de noviembre de 2011, por ante la Intendencia de la Parroquia Udón Pérez. En ese sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Y el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

2. Misiva librada por T.S.U., NORVIS Y.B.A., de fecha 21 de agosto de 2013, la cual se desestima y no se le da valor probatorio por cuanto resulta impertinente, ya que de su contenido se observa que se trata de una comunicación librada por el mencionado NORVIS Y.B.A., en su carácter de Intendente de Segundad de la Parroquia Udón Pérez, dirigida al abogado Á.R., Defensor Público, por medio del cual le hace llegar un caso relacionado con la ciudadana ROSSIRYS PULGAR, no guardando relación con el hecho a probar, esto es, propiedad del vehículo reclamado. En ese sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Y el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

3. Acta de denuncia formulada por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón "ESTACIÓN POLICIAL CATATUMBO", la cual se desestima y no se le da valor probatorio por cuanto resulta impertinente, ya que no guarda relación con el hecho a probar, esto es, propiedad del vehículo reclamado, toda vez que se trata de un acta de denuncia levantada en fecha 27 de diciembre de 2013, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo. En ese sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Y el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

4. Copia en reproducción fotostática de cédula de identidad y acta de nacimiento, los cuales se desestiman y no se les da valor probatorio por cuanto resultan impertinentes, ya que no guardan relación con el hecho a probar, esto es, propiedad del vehículo reclamado. En ese sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Y el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

5. Constancia de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San C.d.Z., de fecha 15 de julio de 2014, la cual se desestima y no se le da valor probatorio por cuanto, resulta impertinente, ya que no guarda relación con el hecho a probar, esto es, propiedad del vehículo reclamado, si bien es cierto en dicha constancia se observa que la ciudadana RIRYS DEL VALLE, manifestó que hace aproximadamente tres años le compró al padre de su ex concubino J.E.O.M., un vehículo CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICKUP; MARCA, FORD; AÑO, 1978; COLOR, NEGRO; MODELO, F-100; PLACA, 16X-AAZ; SERIAL DE CARROCERÍA, F10HEBG0059; MOTOR, V8; por la cantidad de 25000,00 bolívares, no obstante, dicha constancia no constituye medio de prueba idóneo para probar el cambio de propiedad de un vehículo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T..

6. Documento de compra venta firmado por ante la Intendencia. Se desestima y por lo tanto no se le da valor probatorio, ya que, de su contenido si bien se evidencia que el ciudadano J.E.O.M., titular de la Cédula de Identidad N° 25.628.618, hace constar que le cedió en calidad de venta pura y simple, sin reserva y sin gravamen alguno a la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.490.568, un vehículo CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK-UP; USO, CARGA; MARCA, FORD; MODELO, F-100; AÑO, 1978; COLOR, NEGRO; PLACAS, 16XAAZ; SERIAL DE CARROCERÍA, F10HEB60059; SERIAL DE MOOR, V-8; no obstante, el ciudadano J.E.O.M., en el acto de la contestación de la solicitud de entrega de vehículo presentada por la referida ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, lo desconoció, ya que manifestó no es cierto que hubiera otorgado dicho documento, y por tanto, si negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, lo cual no sucedió en el presente caso, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

7. Testimonio del funcionario J.L.. No se admite, por cuanto resulta impertinente, ya que no guarda relación con el hecho a probar, esto es, propiedad del vehículo reclamado, toda vez que, con dicho medio de prueba se trata de probar un procedimiento policial practicado por el referido funcionario. En ese sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Y el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

8. Copia en reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 12 de septiembre de 2002, emitido a nombre de J.E.O.M.. Hace prueba en contrario por cuanto se encuentra a nombre de la otra parte y no se encuentra endosado por ante Notario Público.

9. Copia en reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 02 de julio de 2014, emitido a nombre de ROSIRYS DEL VALLE PULGAR. Se admite y se le da valor probatorio, por cuanto se trata de copia de reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° F10HEBG0059-2-1, y no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10. Consulta de trámite. Se desestima y no se le da valor probatorio por cuanto resulta impertinente, ya que, aún cuando guarda relación con el hecho a probar, esto es, propiedad del vehículo reclamado, no obstante, no constituye medio idóneo para probar la propiedad de un vehículo. El medio idóneo para probar la titularidad o propiedad de un vehículo resulta ser el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

11. Imágenes fotostáticas de vehículo camioneta. Se desestima y no se le da valor probatorio por cuanto resultan impertinentes, ya que no constituye un medio idóneo para probar la titularidad de un vehículo, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

12. Factura N° 046074, emitida por la empresa RETOINCA, de fecha 04 de abril de 2011. Se desestima por cuanto trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos, la cual no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

13. Factura N° 10881, emitida por la empresa Distribuidora Nacional C.A., de fecha 06 de abril de 2011. Se desestima por cuanto trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos, la cual no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

14. Factura N° 00005337, emitida por la empresa automotriz 19 de Abril C.A., de fecha 27 de enero de 2012. Se desestima por cuanto trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos, la cual no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

15. Factura N° 148101, emitida por la empresa RETOINCA, de fecha 02 de febrero de 2012. Se desestima por cuanto trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos, la cual no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

16. Factura N° 00127173, emitida por la empresa Baterías El Terminal C.A., de fecha 13 de febrero de 2012. Se desestima por cuanto trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos, la cual no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

17. Factura N° 000162, emitida por J.R.H.I., de fecha 15 de mayo de 2012. Se desestima por cuanto trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos, la cual no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

18. Copia de solicitud de sobreseimiento. Se desestima y no se le da valor probatorio por cuanto resulta impertinente, ya que no guarda relación con el hecho a probar, esto es, propiedad del vehículo reclamado, toda vez que se trata de copia de reproducción fotostática de solicitud de sobreseimiento planteado por los abogados R.J.M.G. y M.G.C.F., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Decimosexto del Ministerio Público. En ese sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Y el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

19. Imágenes fotostáticas de vehículo clase camioneta. Se desestima y no se le da valor probatorio por cuanto resulta impertinente, ya que no constituye el medio idóneo para probar la propiedad de un vehículo, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

20. Documentos insertos a los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de las actuaciones que conforman el presente asunto. Se desestiman y no se les da valor probatorio por cuanto resultan impertinentes, ya que no constituyen el medio de prueba idóneo para probar la titularidad o propiedad de un vehículo, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. En ese sentido observa el tribunal que el documento inserto al folio uno (01) y su vuelto, trata de Oficio N° 646, de fecha 13 de julio de 2014, cuyo asunto trata de la remisión de actuaciones. El documento inserto al folio dos (02) y su vuelto, trata de un acta de investigación penal de fecha 13 de julio de 2014. El documento inserto al folio tres (03) y su vuelto, trata de constancia de retención y notificación. El documento inserto al folio cuatro (04), trata de consulta de trámite. El documento idóneo es el Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. El documento inserto al folio cinco (05) y su vuelto respectivo, trata de informe contentivo de experticia de reconocimiento. El documento inserto al folio seis (06) y su vuelto, trata de informe contentivo de experticia de reconocimiento. El documento inserto al folio siete (07), trata de acta de inspección técnica de fecha 13 de julio de 2014 y el documento inserto a los folios ocho (08) y nueve (09), trata de acta de denuncia formulada por el ciudadano OSPINA M.J.E., en fecha 12 de julio de 2014, los cuales no son suficientes para acreditar la propiedad del vehículo reclamado a tenor de lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

El ciudadano J.E.O.M., asistido por la abogada R.D.C.N.H., para probar la afirmación de que es propietario de un MARCA, FORD; MODELO F-100; AÑO, 1978; COLOR, NEGRO; PLACA, 16X-AAZ; SERIAL DE CARROCERÍA, F10HEBG0059: TIPO. PICKUP; CLASE, CAMIONETA; USO, CARGA, promovió dentro de la articulación probatoria, abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes prueba (sic):

1. Original de constancia expedida por el ciudadano S/M (EJB) T.H.R.. Intendente de Seguridad de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2015. Se desestima y no se le da valor probatorio por cuanto la parte interesada debió solicitar la prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia en reproducción fotostática de documento presentado por la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, asistida por la abogada ADREALY G. PERNIA, el cual reposa en el expediente. Hace prueba en contrario, aunado a que, el ciudadano J.E.O.M., asistido por ia abogada R.D.C.N.H., en el acto de contestación lo desconoció. Por lo tanto no se le da valor probatorio. Por otro lado, dicho documento no constituye medio idóneo para probar la propiedad del vehículo MARCA, FORD; MODELO, F-100; AÑO, 1978; COLOR, NEGRO; PLACA, 16X-AAZ; SERIAL DE CARROCERÍA, F10HEBG0059; TIPO, PICKUP; CLASE, CAMIONETA; USO, CARGA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

En el caso de autos, ha quedado probado con la copia en reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 12 de septiembre de 2002. emitido a nombre del ciudadano J.E.O.M., promovido por la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, asistida por la abogada ADREALY G. PERNIA, cuyo original reposa al folio quince (15) del presente asunto, que el referido J.E.O.M., figura en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente de un vehículo MARCA, FORD; MODELO, F-100; AÑO, 1978; COLOR, NEGRO; PLACA, 16X-AAZ; SERIAL DE CARROCERÍA, F10HEBG0059; TIPO, PICKUP; CLASE, CAMIONETA; USO, CARGA. Así mismo (sic), ha quedado probado con copia en reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 02 de julio de 2014, emitido a nombre de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, que la misma figura en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente de un vehículo MARCA, FORD; MODELO, F-100; CLASE, CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA, F10HEBG0059; SERIAL DEL MOTOR, V8; AÑO, 1978; COLOR, NEGRO; TIPO, PICKUP; PLACA, 16X-AAZ; USO, CARGA. De lo anterior se observa que no hay certeza para acordar a una de las partes reclamantes la devolución del vehículo objeto del presente asunto, ya que, si bien la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, asistida por la abogada ADREALY G. PERNIA, no probó con documento autenticado el cambio de propiedad del vehículo reclamado, a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T., no obstante, si probó con copia en reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 02 de julio de 2014, que figura en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente del vehículo reclamado por ambas partes, lo cual evidencia la existencia de dos personas que han probado tener derecho sobre el vehículo reclamado por cada uno de ellos, por lo que estima el tribunal que lo aquí dilucidado debe ser resuelto por la jurisdicción civil, ya que, se ha acudido a la jurisdicción penal para resolver asunto de materia civil.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1197 del 06 de julio de 2001, sostuvo:

(…)

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente: (…)

En consecuencia, visto que se evidencia la existencia de dos personas que han probado tener derecho sobre el vehículo reclamado por cada uno de ellos, esto es, el ciudadano J.E.O.M., asistido por la abogada R.D.C.N.H., y la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, asistida por la abogada ADREALY G. PERNIA, estima el tribunal que lo sometido a conocimiento de este Despacho Judicial debe ser resuelto por la jurisdicción civil, ya que se ha acudido a la jurisdicción penal para resolver asunto de materia civil, de conformidad con Sentencia N° 1197 del 06 de julio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 892, del 20 de mayo de 2005, de la misma Sala. Así se decide….

De lo anterior, se observa que el a quo estableció no tener la certeza para acordar a una de las partes reclamantes la devolución del bien, ya que si bien la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR (apelante) no probó con documento autenticado el cambio de propiedad del vehículo reclamado, no es menos cierto que la misma sí probó con copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 02 de julio de 2014, que figura en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente del vehículo reclamado por ambas partes, lo que a su juicio evidencia la existencia de dos personas que han probado tener derecho sobre el bien in commento, por lo que se abstuvo de resolver indicando que tal asunto debe ser decidido por la jurisdicción civil.

De esta manera, esta Sala observa de las actas, que ciertamente en el presente caso existen recaudos que favorecen a uno de los solicitantes, como lo es el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.E.O.M., de fecha 29.07.2013 (Folio 15), el cual según experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 13 de julio de 2014 es original, y por otra parte existe una copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana ROSIRYS DEL C.P., de fecha 02.07.2014 (Folio 118), asimismo existe información suministrada en el acta policial donde se determina que ante el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre aparece el vehículo solicitado a nombre de la ciudadana ROSIRYS DEL C.P., el cual si bien no se encuentra en estado original, no es menos cierto que es de fecha más reciente, sumado a la existencia de documento de compra venta privado, donde el ciudadano J.E.O.M. cedió en calidad de venta pura y simple sin reserva y sin gravamen alguno a la ciudadana ROSIRYS DEL C.P., el vehículo que guarda las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F- 100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO 1978, PLACAS: 16X-AAZ, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HEBG0059, COLOR: NEGRO (Folio 71); elementos probatorios que definitivamente no dan certeza del legítimo propietario del bien reclamado.

Ante tales premisas, este Tribunal Colegiado considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, mal podría la Instancia hacer entrega del bien, sin que antes se aclarara con certeza quién es realmente el propietario, situación que a todo evento deberá ser vislumbrada –como bien lo indicó el a quo- por un Tribunal de Instancia Civil, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1197, de fecha 06.07.2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, cuando indicó que:

…En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó poner el vehículo a la orden del Ministerio Público al considerar que “...a este organo (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad...”.

Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil…

(Destacado de la Sala)

La misma Sala, en fecha más reciente reiteró criterio esbozado en fecha 13.02.2003, en sentencia Nro. 157, estableciendo que:

…En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)

(Subrayado de la Sala) )

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil….” (Sent. 892, de fecha 20.05.2005) (Destacado nuestro)

Para reforzar tales criterios, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 067, de fecha 18.02.2014 reiteró criterio indicando lo siguiente:

“…En el sub-iudice, observa la Sala, que el Juez Quinto de Control, ante la duda de quien es el propietario del vehículo incautado, con vista de las solicitudes que le fueran formuladas por diferentes personas, quienes se atribuyen la propiedad del mismo, es decir, ante el surgimiento de un conflicto de intereses Inter partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 de la ley adjetiva penal, a juicio de esta Sala, debió haber resuelto la incidencia, abriendo la correspondiente articulación probatoria, a los fines de verificar a cual (sic) de los solicitantes pertenece el vehículo cuya devolución le fue solicitada, y si de dicho análisis, se evidenciara alguna duda sobre la propiedad del vehículo, el interesado o los interesados deberán acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad del referido vehículo. (Destacado nuestro)

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2003, Exp. Nº 2056, Sentencia Nº 157 en el caso de J.A.M.V., en la cual se dijo:

...Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.)...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, y verificado como ha sido la controversia que existe entre los ciudadanos J.E.O.M. y ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, en relación al derecho de propiedad que poseen sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F- 100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO 1978, PLACAS: 16X-AAZ, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HEBG0059, COLOR: NEGRO, es por lo que se constata que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se encuentra suficientemente fundamentada y apegada a derecho, no evidenciándose ninguno de los vicios alegados por el apelante en su escrito recursivo, ni resultando contradictoria; por lo que se declara SIN LUGAR el recurso incoado, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado J.C.L.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE PULGAR.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 908-2015, de fecha 27.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F- 100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO 1978, PLACAS: 16X-AAZ, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HEBG0059, COLOR: NEGRO, interpuesta por los ciudadanos J.E.O.M. y ROSIRYS DEL VALLE PULGAR, el primero de ellos asistido por la abogada R.N.H., y la segunda asistida por la abogada ADREALY PERNIA, considerando que debe ser resuelto por la jurisdicción civil, en virtud de la existencia de dos personas que han probado tener derecho sobre el vehículo que cada uno reclama, de conformidad con la sentencia Nro. 1197 de fecha 06 de Julio de 2001 y la sentencia Nro. 892 de fecha 20 de mayo de 2005, ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.-

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 023-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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