Decisión nº 345-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000701 Decisión Nro. 345-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.147, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano V.A.C., quien es víctima por extensión, en su condición de progenitor de quien en vida respondiera al nombre de MARYORY NOIRELITH CAMEJO LEÓN; en contra de la decisión Nro. 047-16, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el Tribunal de Instancia DECLARÓ: sin lugar la solicitud incoada por el abogado R.C., actuando con el carácter de representante legal de la víctima indirecta, el ciudadano V.A.C., quien es progenitor de la occisa MARYORY NOIRELITH CAMEJO LEÓN, mediante la cual requiere que se declare de pleno derecho la participación en el debate oral de los abogados representantes de la referida víctima por extensión, quien formalmente se adhirió a la Acusación ejercida por el Ministerio Público; por cuanto no tiene la cualidad de querellante en el proceso que se sigue en contra del ciudadano K.A.A.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARYORY NOIRELITH CAMEJO LEÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Tribunal dejó establecido que el ciudadano V.A.C. en su condición de víctima podrá igualmente actuar en el proceso, pero su actuación queda limitada a aquellas respecto a las cuales la Ley le otorga participación.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 22.06.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29.06.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado R.C., actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano V.A.C., ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

… Nuevamente peca de recurrida de poner “Condiciones” a los derechos de la víctima, aun (sic) cuando las mismas quedaron expresamente prohibidas en la ley procesal, como antes los advertimos, ya que la víctima tiene el pleno derecho de optar a ser representada por el Ministerio Publico (sic) o al ejercicio de sus derechos consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal; y en cuanto la Acusación por Adhesión a la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia, no tiene los mismos efectos jurídicos, es correcto, pero es necesario indicar en que consiste la diferenciación de los efectos jurídicos, para que esa afirmación sea coherente con el sentido dado a la decisión. Esa diferencia es tangible y clara, y en todo caso, la condición legal (que a nuestro criterio es indebida) de acreditar la cualidad de querellante, solo esta requerida para la opción de establecer Acusación Particular Propia, y no para la opción de Adherirse a la Acusación Fiscal.

En cuanto a la aseveración de la recurrida que la participación de la referida víctima y sus representantes legales en la audiencia de juicio oral y pública, en la modalidad que pretende el recurrente, coloca en desventaja jurídica, al acusado de autos, y por tanto, vulnera el derecho de la defensa que le asiste al mismo, por cuanto a la misma (Victima (sic)), no se le confirió la condición de parte querellante; hay que expresar que la misma es errónea. En nada vulnera el derecho a la defensa la participación de la víctima en la audiencia oral y publica (sic); por cuanto, cuando la víctima decide participar en el proceso en la modalidad de Acusador por Adhesión de la Acusación fiscal, solo (sic) atiende a los elementos facticos (sic), jurídicos y probatorios de la Acusación Fiscal. Caso contrario, cuando la víctima escoge la modalidad de participar en el P.P. como Acusador particular propio si (sic) se podría considerar que el Acusado se coloca en cierto modo, en desventaja jurídica que puede vulnerar su derecho a la defensa; porque esta acusación atiende a elementos facticos (sic), jurídicos y probatorios distintos a los contenidos en la acusación Fiscal, en la cual el acusado no tendría oportunidad procesal de contradecir porque su interposición coincide con la oportunidad de rebatir la Acusación Fiscal por parte del Acusado. Conforme con los artículos 309 y 311 del Código Procesal Penal, se realizara (sic) en un mismo tiempo la actuación de la víctima y el acusado, y la ley no da al acusado ningún termino (sic) distinto para defenderse de los cargos que constituyen elementos facticos (sic), jurídicos y probatorios propios del acusador particular propio; diferente al acusador por adhesión, quien se fundamenta en los elementos facticos (sic), jurídicos y probatorios incoados por el Ministerio Publico (sic). Allí uno de los efectos jurídicos que diferencian a las dos modalidades de participación en el proceso ya como Acusador Adherente a la Acusación Fiscal, ora como Acusación Particular Propio.

(…) El juzgador establece claramente la diferenciación esencial entre las figuras de Acusación por Adhesión a la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia. La explicación de estos elementos diferenciadores esta (sic) que en la acusación por adhesión a la Acusación Fiscal, ésta adsorbe los elementos contenidos en el escrito acusatorio interpuesto por el Fiscal los cuales ciertamente lleva intrínseco los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, que los cumple aquel a los cuales se produce la adhesión, que indudablemente el Juez de Control tiene que verificar el Cumplimiento de los requisitos que exige el precepto aludido. Cuando se produce entonces la Acusación Particular propia, no se plasma o se siguen los elementos contenidos en el acto conclusivo de la Acusación Fiscal, sino que la víctima tiene que seguir un camino propio parcialmente coherente o diametralmente distintos a la posición del Ministerio Publico (sic), y es por ello que requiere una función de control autónomo por parte del Juez de la fase intermedia, y para lo cual necesariamente requiere cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 308 de la ley procesal, porque constituye un acto extrínseco y distinto a la actuación del Ministerio Publico (sic). Me inclino a exponer, que ambas figuras llevan explícitas la acción Penal de la víctima; una siguiendo el sendero vindicta publica (sic) coadyuvando con su participación plena en el P.P. al otro; y en la otra siguiendo su propio sendero y muchas veces antagonizando posiciones, pero con el mismo o similar fin. Ambas son acusaciones de la víctima.

Del análisis y la contra argumentación a los asertos de la sentencia que se recurre, se vislumbra claramente que la recurrida vulnero (sic) los derechos de la víctima a tener plena participación en el juicio oral y público y que su representación profesional pueda alegar, argumentar, preguntar, repreguntar, y presentar conclusiones en el debate oral y probatorio.

V

ARGUMENTACIÓN PARA FUNDAR EL RECURSO DE APELACIÓN

1.- Cuando el tribunal de la causa, decide que no le concede la participación vital en el Juicio Oral y Público, en virtud que nuestro representado V.A.C., no tiene la cualidad de parte querellante en el proceso que se le sigue a K.A.A.D., por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del Delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en grado de Complicidad Necesaria, prevista y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARYORY NOIRELITH CAMEJO LEÓN; no obstante, el tribunal deja establecido que nuestro representado, en su condición de víctima podrá igualmente actuar en el proceso; pero que su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación, indudablemente, el juzgador en dicha decisión, le vulnera los derechos que conforme a la Carta Magna y al Ordenamiento Procesal Penal tiene, en nuestra argumentación indicaremos el porqué de su vulneración.

2.- Siendo el p.p. todo el recorrido de las diferentes fases penales, donde la ley procesal le da plena participación a la víctima, que el sujeto quien ha sido dañado o afectado tanto física, moral o económicamente por la comisión de un hecho calificado por la ley, como delito, no puede limitarse su actuación solo (sic) a determinados aspectos del proceso, porque sería limitante de sus derechos.

(…)

Entonces cuando el Ordenamiento Procesal Penal, convierte a la víctima de un sujeto pasivo a uno activo, lo pone a enfrentar directamente al agente activo del delito, para mediante sus propias acciones busque, la vindicación jurídica. Dicho ordenamiento procesal le da un rol protagónico directo en todo el p.p., brindándole la posibilidad jurídica de participar en forma activa en la búsqueda de la sanción penal para el perpetrador de la acción dañosa y delictual que lo afecta directa e indirectamente. El ordenamiento legal entonces diseña y pone en práctica una serie de mecanismos para definir su condición de Víctima y le reconoce por vía principal, los derechos que le han de servir para realizar ese rol activo en el p.p..

3.- Los derechos que la ley procesal penal, le reconoce a la víctima, los cuales de manera preeminente así lo hace en el articulo122 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Estos derechos son fundamentales de la víctima y están consagrados en la norma como elementos provistos de jerarquización dogmática. Los derechos de la víctima, al igual que los derechos del imputado son inviolables y tiene una jerarquía similar, sino igual. Estos derechos coexisten en p.a., sin que la balanza se incline hacia un lado en forma preferente.

Ahora bien, vale la pena para los efectos de demostrar nuestra opinión, están determinados y estos preservando el orden en que se presentan son:

1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a la ley procesal penal. Esto es en los delitos de instancia privada o de parte como en los delitos de acción pública, la víctima puede iniciar, instar y desarrollar la investigación penal co-ejerciendo con el Ministerio Publico la acción penal. La querella es una figura autónoma contenida en la ley procesal, conforme a las regias contenidas en et Libro Segundo, Capitulo II, sección Tercera (artículos 274 al 281 del Código Orgánico Procesal Penal).

2.- Ser informado de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3.- Delegar de manera expresa en el Ministerio Publico su representación o ser representado por este en caso de inasistencia al juicio. Aquí se presentan dos elementos para que el Ministerio Publico, asuma la representación de la víctima en juicio: Voluntad expresa que el representante de la Vindicta Publica asuma su representación; y la representación tácita de la víctima, cuando este no asista al juicio. La primera es de carácter voluntario; y la segunda por disposición legal, esto es Delegación ope legis. Tanto una como otra, no es causa impidente para que la víctima mediante su propia actuación realice la acción penal en forma directa mediante los medios que pone a su alcance la propia ley procesal, como son la Querella; la Acusación por Adhesión a la Acusación del Ministerio o la Acusación Particular Propia.

4.- solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5.- Adherirse a la Acusación de él o la fiscal, o formular una acusación particular propia en los debates de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. Del análisis de este numeral 5 del artículo 122 de Nuestro Código Adjetivo Penal, tenemos la existencia de tres tipos de acusación que puede ejercer la víctima: ACUSACIÓN POR ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO; cuando la víctima está conforme con el acto conclusivo del Ministerio Publico (sic), en los hechos que resulten de la investigación que dan elementos para la configuración de la acción penal en contra del transgresor; la calificación jurídica dada a la acción delictual y los medios que constituyen el acervo probatorio que ha de servir para asentar la culpabilidad del agente activo del delito. ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, cuando producido el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico la víctima no está en plena armonía con la acción penal del vindictario público, tanto en los elementos facticos, jurídicos y probatorios, y desea ejercer su propia acción penal distinta a la ejercida por el Ministerio Publico (sic). ACUSACIÓN PRIVADA, que se ejerce como un procedimiento especial, distinto al ordinario; para los delitos en los cuales la norma sustantiva penal, exige su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada. Son los delitos que no interesan al orden público si no a la esfera personal o privada de la parte agraviada. Los procedimientos especiales están contenidos en el Libro Tercero del Código Orgánico Penal y el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, está referido en el Titulo Vil en los artículos 391 al 409.

6.- Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible. Esto es el resarcimiento económico y moral en beneficio de la víctima por el daño sufrido.

7.- Ser notificada de la resolución de él o la fiscal que ordena el archivo de los recaudos. Esto es con el fin de ejercer control al monopolio del Ministerio Público de la acción penal.

8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. Esto es la facultad autónoma de recurrir de la decisión que absuelve de responsabilidad penal al acusado.

Todos estos derechos constituyen un privilegio procesal para la víctima, inclusive aun en los delitos de Acción Dependiente de instancia de parte (ver artículo 125) se regimentan por estas normas que constituyen esos derechos. Todos los derechos establecidos en el artículo 122 de la ley penal adjetivo son de ejercicios facultativos de la víctima, sin ninguna limitación, y expresamente se prohibe (sic) la limitación de ser querellante, cuando de manera expresa e imperativo establece una premisa mayor contenido en la frase "AUNQUE NO SE HAYA CONSTITUIDO COMO QUERELLANTE". Cuando el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez de Control le conferirá la cualidad de parte querellante en la admisión de la acusación particular propia, está estableciendo un elemento limitante al derecho de la víctima conferido de manera preeminente por voluntad de la ley. El derecho lo establece la ley y el jurisdicente no puede limitarlo al amparo de un precepto legal violatorio del derecho; y cuando se colide con el derecho éste debe prevalecer.

Cuando mi representado V.A.C., decidió asumir su acción penal en contra de los acusados de participar del homicidio calificado de su hija, bajo la figura de Acusador por Adhesión a la Acusación del Fiscal; su voluntad expresa es actuar coordinadamente con la acción ejercida por el Ministerio Publico (sic), dando por bueno el acto conclusivo que determinó la Acusación Penal por los hechos resultantes de la investigación, de la calificación jurídica dada a los hechos y los elementos probatorios en que funda la acusación; y no extendió delegación expresa o tácita al Ministerio Publico (sic), para que lo representará sino que buscó su propia representación profesional con el fin de que ésta actuara en el p.p., a fin de que realizara las actividades propias en el mismo. Esto es participación en todos los actos procesales que se desarrollaran en el juicio. Esta manifestación la realizo (sic) nuestro mandante en forma oportuna, presentado dentro de los cinco días después de su convocatoria, para la Audiencia Preliminar, escrito donde se adhería a la Acusación del Ministerio Publico (sic), tomando en los términos de su adhesión los elementos facticos (sic), Jurídicos y probatorios de aquella, y acudió a la Audiencia Preliminar. Cumplió con los requisitos intrínsecos para la validez de la audiencia adherida, oportunidad legal y atender a la convocatoria de estar presente en el acto jurídico realizado.

El hecho que el juez de control no haya realizado pronunciamiento formales en relación a su derecho debidamente ejercido, no le es imputable, y haber omitido el tribunal, bien sea por no percatarse de ello, o por que dicho jurisdicente considero (sic) que no era necesario dicho pronunciamiento formal, por no encuadrar en la acusación adhesiva, con el requerimiento del ultimo (sic) aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; que solo (sic) era requerible cuando la participación ejercida, es mediante la Acusación Particular Propia; y pienso que esa es la interpretación cierta que debe otorgársele a dicha norma en caso extremo; pero como ya lo hemos dicho, tal requerimiento es un cortapisa a la prohibición del encabezamiento del articulo (sic) 122 ejusdem.

Las instituciones de querellante y acusador, son dos figuras diferentes en el P.P.V., aunque tenga muchos puntos de encuentro. Una cosa es ser querellante y otra cosa es ser acusador en alguna de las modalidades; y por tanto, a eso debe atender el jurisdicente en la interpretación del artículo 309 de la N.P.P.. Los querellantes deben constituirse en acusadores en los delitos de acción pública, pero para ser acusador no es necesario haber sido querellante.

En el momento de solicitar al tribunal de la causa que decidiera sobre el tema que estamos tratando, exprese el origen de la Acusación por Adhesión proviene del proyecto del Código de Procedimiento Penal de 1976; de donde fue incorporado al ordenamiento procesa! que nos rige, y ello por cuanto, al no haber participación de la víctima en el proceso mediante una Acusación Particular Propia, excepto para aquellos delitos de instancia de parte, fue por lo que se instituyo (sic) la figura del acusador por adhesión, para darle participación en el proceso a la víctima (que denomina base en el proyecto "PARTICULAR AGRAVIADO" ver artículo 263 del proyecto), en los delitos de acción pública. El influjo del derecho anglosajón donde la figura del Acusador en los Delitos de Acción Publica, tuvo su importancia en ese proyecto, que no prevee (sic) la Acusación Particular Propia, si no que pone a participar al particular agraviado mediante la figura de la Acusación Adhesiva, con todos los derechos de parte procesal como lo dispone el artículo 263 del proyecto legislativo citado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 del mismo.

No tiene objeto, ni lógica jurídica, que si la ley procesal prevee (sic) la figura de la Acusación por Adhesión, este no tenga participación en el p.p., en la etapa de juicio, cuando es el momento en que opera el verdadero carácter contradictorio propio del sistema acusatorio donde se produce un verdadero enfrentamiento entre las partes en disputa, donde se asume una pugna entre los intereses y derechos de cada parte en disputa sostienen; mal entonces puede pretender un jurisdicente poner en estrado, a una de esas partes a cumplir un papel estático y mudo, sin poder tener actividad procesal vital, como es presentar alegatos en la apertura del debate oral, presentar pruebas complementarias, preguntar y repreguntar testigos y expertos, solicitar suspensión del juicio en caso de nuevas imputación y nuevas pruebas, solicitar la posibilidad de cambiar de calificación jurídica al delito, participar en la discusión final, fijar conclusiones orales en el cierre del debate, recurrir en contra de las decisiones judiciales o rebatir los que la contraparte interpusiere. Esta participación es vital para los propósitos del enjuiciamiento Penal Actual.

(…)

PEDIMENTO

Por todos los argumentos expuestos a lo largo de este escrito recursorio, es que solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declare con lugar este Recurso de Apelación Interpuesto contra la Decisión N° 047-2016, de fecha 14 de Mayo de 2016, denominado AUTO FUNDADO PLASMANDO CRITERIO DEL TRIBUNAL SOBRE PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA, cuyo dispositiva, declara sin lugar la solicitud incoada por esta representación para que declarara de pleno derecho la participación en el debate oral de los abogados que representa a la víctima por extensión V.A.C., en la causa; y declare el derecho de la víctima, a participar en el debate oral. Así lo hacemos como pedimento principal.

Adicionalmente se le solicita a la Corte de Apelaciones que conozca, que el admitir el presente Recurso de Apelación, ordene al Tribunal de Juicio, que conoce la causa, la suspensión de la Audiencia, Oral y Publica, hasta que la misma Corte de Apelación resuelva, el fondo de la planteado en este recurso, para evitar que los derechos de nuestro representado, la victima identificada, queden ilusorios, al no poder realizar intervención plena en el juicio que se aperture, evitando mayor gravamen a la víctima.

Igualmente se le solícita al Tribunal de la causa, que al remitir el recurso de apelación a la corte que corresponda, establezca el cómputo de las audiencias trascurridas desde el día después del 17 de Mayo de 2016, fecha en que se hizo la notificación de la decisión a esta representación, para la tempestividad del presente recurso. Así mismo, se remitan copias del escrito de solicitud de fecha 11 de Febrero de 2016, copia del escrito de Acusación por Adhesión a la Acusación Fiscal, copia de la Audiencia Preliminar y copia de la decisión recurrida; así mismo cualquier otra que considere necesario el Tribunal…

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 047-16, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por estimar el apelante que en el presente caso la decisión recurrida vulnera el derecho a la defensa de la víctima por extensión, al no conferirle la condición de parte querellante para participar en la audiencia oral y pública, toda vez que cuando la víctima de marras decide participar en el proceso en la modalidad de Acusador por Adhesión de la Acusación fiscal, sólo atiende a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios de la Acusación Fiscal.

Asimismo, el apelante arguye que cuando su representado decidió asumir su acción penal en contra de los acusados de actas, bajo la figura de Acusador por Adhesión a la Acusación Fiscal, quedó expresada su voluntad para actuar coordinadamente con la acción ejercida por el Ministerio Público, dando por bueno el acto conclusivo, sin embargo, el mismo no extendió delegación expresa o tácita al Ministerio Público para que lo representará, sino que buscó su propia representación profesional con el fin de que ésta actuara en el p.p. y realizara las actividades correspondientes.

Seguidamente, el abogado en ejercicio señala que la manifestación realizada por la víctima por extensión, se realizó de forma oportuna, esto es, dentro de los cinco días después de su convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, cumpliendo así con los requisitos intrínsecos para la validez de la audiencia adherida; sin embargo, el hecho de que el Juez de Control no haya realizado pronunciamientos formales en relación al derecho debidamente ejercido por la víctima, no le es imputable a ésta, siendo que el Tribunal de Instancia omitió pronunciarse formalmente sobre la solicitud de la víctima.

Agrega el apelante, que las instituciones de querellante y acusador son dos figuras diferentes en el P.P.V., y aunque tenga muchos puntos de encuentro, una cosa es ser querellante y otra cosa es ser acusador en alguna de las modalidades, y a eso debe atender el jurisdicente en la interpretación del artículo 309 de la N.P.P., siendo que a juicio del profesional del derecho, los querellantes deben constituirse en acusadores en los delitos de acción pública, pero para ser acusador no es necesario haber sido querellante.

Continúa denunciando el profesional del derecho, que no es lógico que en el p.p. se prevea la figura de la Acusación por Adhesión y que la víctima no tenga participación en el juicio oral y público, toda vez que en dicha fase opera el verdadero carácter contradictorio del sistema acusatorio; en virtud de ello, es por lo que la Defensa solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se declare el derecho de la víctima para participar en el debate oral y público.

Luego de puntualizadas como han sido las denuncias realizadas por el apelante, esta de Alzada observa que en la presente caso se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 29.04.2013 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., momento en el cual la víctima por extensión, ciudadano V.A.C., al momento de rendir declaración, entre otros alegatos manifestó su voluntad de adherirse a la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad por parte del Juez de Control, lo que a su vez originó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano K.A.A.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARYORY NOIRELITH CAMEJO LEÓN.

Posteriormente, de actas se evidencia que en fecha 12.02.2016 el abogado en ejercicio R.C., en su condición de representante legal del ciudadano V.A.C. solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., para que previa a la apertura del juicio oral y público, declare de pleno derecho su participación en el debate oral y público.

Seguidamente, en fecha 14.03.2016 el Juzgado de Juicio procedió a contestar la solicitud realizada por los profesionales del derecho, y al efecto estableció los siguientes fundamentos:

…En el caso de autos, se sigue asunto penal al ciudadano K.A.A.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON; de modo que, siendo el citado tipo penal de acción publica, por ello, se debe ceñir a los modos de proceder para el inicio de la acción penal, considerando que en los delitos de acción pública, es el Estado por medio del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes, toda vez que los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales, es decir, interesan a toda la colectividad. Así pues, en cuanto a la acción penal, quedó sentado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.287, de fecha 28 de junio de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que dispuso:

(…)

En este sentido, es oportuno resaltar que en los delitos de acción pública, la víctima puede intervenir en la investigación ya instruida, con el fin de abonar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado o imputada; estimulando el proceso, proveyendo elementos de convicción, como también argüir sobre ellos ante el director de la investigación, esto es, la vindicta pública o, ante el organismo de investigación que corresponda. Así mismo, la víctima en el marco procesal está representada por el Ministerio Público en los delitos de acción pública. En la fase intermedia, una vez presentada la acusación fiscal, se erigen igualmente derechos de las partes dables en esta fase, y en el caso de la víctima aquellos establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya oportunidad procesal está condicionada a lo establecido en el artículo 309 y 311 eiusdem. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418, de fecha 26 de julio de 2007, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha reiterado:

(…)

En armonía con las jurisprudencias antes citadas, este Juzgador estima que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del actual sistema procesal penal venezolano; en este sentido, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el p.p., aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derecho. En efecto, de acuerdo al citado artículo 122 la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, a ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, impugnar las sentencias que declaren el sobreseimiento de la causa o la absolución del acusado.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, como objetivo del p.p. en la norma contenida en el artículo 120 eiusdem, que establece la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, donde además se ordena a la policía y los demás organismos auxiliares otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

De acuerdo a las normas que integran el Código Orgánico Procesal Penal, el p.p. se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.

En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.

De esta forma, el ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 278 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación (Sentencia de fecha 19-12-2003, Sala Constitucional, ponente: Mag. J.E.C.R.) (negrillas del tribunal).

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal, por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo, podrá alcanzar tal condición (parte querellante) cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar. De acuerdo al contenido de la norma antes señalada, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley (artículo 308) dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar. Igualmente, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida. Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.

En el caso de autos, advierte quien decide que la víctima indirecta, ciudadano V.A.C., en su condición de progenitor de la hoy occisa MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON, no presentó querella en la fase de investigación, conforme a lo preceptuado en el artículo 275 del Texto Adjetivo Penal, y a la luz de la norma contenida en el artículo 309 ejusdem, que dispone: “(…) La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos: el primero deviene de la posibilidad que tiene la víctima de

adherirse” a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal, quedando supeditada a la suerte que corra la acusación presentada por la Vindicta Pública, sin que para ello requiera tener que cumplir con determinados requisitos, excepto con la obligación de presentarla dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria; y el segundo de la posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar.

De lo anterior, se deduce que el escrito de adhesión a la acusación fiscal presentado por la víctima cuando se trata de delitos de acción pública (como en este caso), no constituye un requisito de procedibilidad o intervención en el proceso, toda vez que a juicio de este Juzgador, la intervención de la víctima está condicionada en la fase de juicio a ser representada por el Ministerio Público; a menos que presente una acusación particular propia, por lo que si presenta esta última y cumple con los requisitos de ley, adquiere la cualidad de “parte querellante”, lo que en modo alguno significa lo mismo que adherirse a la acusación fiscal, ya que de acuerdo a la legislación procesal penal vigente, no tienen los mismos efectos jurídicos.

Además de lo anteriormente expresado, de un análisis efectuado tanto al acta que contiene la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 29 de abril de 2013, como del auto de apertura a juicio dictado al respecto, se observa que el Juez Control no le confirió la cualidad de parte querellante al ciudadano V.A.C.; por tanto, la participación de la referida víctima y sus representantes legales en la audiencia de juicio oral y público, en modalidad que pretende el recurrente, coloca en desventaja jurídica al acusado de autos, y por tanto, vulnera el derecho a la defensa que le asiste al mismo, por cuanto a la misma (víctima) no se le confirió en la fase intermedia la condición de parte querellante.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este Juzgador que no le asiste la razón al recurrente, abogado R.C., ello es así, por cuanto en el presente caso, la víctima que no querelló en la fase preparatoria del p.p. incoado con ocasión a la muerte de su hija, y de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano K.A.A.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON, en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante. En consecuencia, se declara sin lugar la petición formulada por el abogado R.C., actuando con el representante legal de la víctima indirecta, ciudadano V.A.C., quien es progenitor de la hoy occisa MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON, mediante la cual requiere se declare de pleno derecho la participación en el debate oral de los abogados representantes de la referida víctima, quien en la fase intermedia se adhirió a la Acusación ejercida por el Ministerio Público. Así se decide…”

De lo ut supra, se evidencia que el a quo declaró sin lugar la solicitud realizada por los profesionales del derecho, por estimar que el ciudadano V.A.C. no presentó querella en la fase de investigación conforme lo previsto en los artículos 275 y 309 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se observa como el Juzgador dio respuesta motivada a la solicitud planteada, al realizar un análisis sobre los derechos de las víctimas en el p.p., para luego concluir que en los delitos de acción pública la víctima puede intervenir en la investigación ya instruida, aunque no se haya constituido como parte querellante.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias realizadas por el apelante de autos, estas Juzgadoras de Alzada consideran necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Se precisa definir primeramente qué es lo que ha denominado definido la doctrina como víctima en el p.p., y atendiendo a ello la autora M.V.G., en su obre “Derecho Procesal Penal Venezolano, Editorial de la Universidad Católica A.B., Caracas Venezuela, 2.007”, estableció la siguiente definición:

...cualquier persona “agraviada o no” se pudiera constituir en acusadora en los delitos de acción pública (...) ha contribuido a la relegación de la víctima pues, si esta no dispone de la información o medios para constituirse en acusadora no tiene la cualidad de “parte” y, por tanto, tampoco intervención en el proceso...”.

Atendiendo a ello, el legislador, estipuló en el Decreto No. 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta extraordinaria No. 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, la participación de la víctima en el p.p., toda vez que tiene derecho de acceso a los mecanismos de justicia a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, tal como lo dispuso en el artículo 121 ejusdem, el cual señala lo siguiente:

Artículo 121. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.

4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

.

En tal sentido, se entiende como víctima a toda persona que individual o colectivamente que sufra cualquier daño, gravamen o menoscabo de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que lesionen bienes jurídicos tutelados, protegidos por la legislación penal vigente, y así como también establecidos en tratados y/o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Igualmente, la norma penal adjetiva vigente, en el contenido del artículo 122, dispone que:

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

. (Destacado de la Sala)

De la transcripción del artículo in comento, se infiere que en la legislación positiva vigente existe un amplio reconocimiento de los derechos de la víctima en el p.p., estableciendo como una de sus facultades adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública, otorgándole el legislador de esta manera a la víctima, su participación en el p.p. aún cuando no se haya querellado, todo a los fines de garantizar sus derechos e intereses en el proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión Nro. 418 de fecha 26.07.2007, dispuso lo siguiente:

“…según la definición de las Naciones Unidas se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros.

Para la Sala de Casación Penal, la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el p.p., sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:

…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (Sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005)…”

En este sentido, observan estas Jurisdicentes cómo el Legislador y el M.T. de la República velan por el debido respeto de los derechos y garantías de aquella persona que ha sido reconocida como víctima en el p.p. (artículo 121 Código Orgánico Procesal Penal), pues aún cuando ésta no se haya querellado la misma tiene ciertas facultades como participante en el proceso, encontrándose entre ellas: “Artículo. 122 (…) 5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte…”

Esos derechos consagrados a la víctima nacen primeramente por el mandato Constitucional contenido en el artículo 30 de la Carta Magna, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato que a su vez se encuentra consagrado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Protección de las Víctimas

Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del p.p.…

El mismo Texto Adjetivo Penal prevé como objetivo en el p.p. con relación a la víctima que:

Víctima

Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del p.p.. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...

Tales derechos y garantías han sido consagrados en nuestro Sistema Penal con el objeto de darle participación a la víctima en el p.p. se haya o no querellado. No obstante, se precisa que en el p.p. la víctima tiene distintos modos de participación, bien sea como 1.- Parte Querellante, la cual se adquiere a partir de la admisión de la querella, siendo que en estos casos la víctima, para mantener tal condición, debe en la oportunidad legal correspondiente presentar una acusación particular propia, y 2.- Adherente a la acusación fiscal, siempre que manifieste tal adhesión dentro del plazo correspondiente; ello es así, toda vez que en aquellos casos relativos a delitos de acción pública, donde su interés es la persecución dirigida a la obtención de la verdad y no lograr la imposición de una pena, la acción penal es exclusiva del Ministerio Público; sin embargo ello no opta para que la víctima pueda participar en el proceso por medio de la querella y luego presentar una acusación particular propia, o simplemente adherirse a la acusación fiscal, donde actúa en colaboración con el Ministerio Público, teniendo la víctima la facultad de elegir su modo de participación.

Constatado lo anterior, estas Jurisdicentes observan que efectivamente en el presente caso el ciudadano V.A.C. (víctima por extensión) no presentó querella en la fase de investigación, limitándose únicamente a adherirse a la acusación fiscal al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 29.04.2013 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por lo que mal pueden los profesionales del derecho pretender en esta fase del proceso y ya superada la fase de investigación e intermedia, que se les otorgue participación en el proceso como representantes de la víctima, pues, al haberse adherido la víctima a la acusación fiscal, ésta queda sujeta a la actuación procesal del Ministerio Público, actuando de esta manera como parte en el proceso pero no como parte querellante, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3632, de fecha 19.12.2003, cuando señaló que:

…El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.

(…)

Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad –fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.

(…)

Ello es así, por cuanto en el presente caso, la accionante -víctima que no querelló en la fase preparatoria del p.p. incoado con ocasión a la muerte de sus hijos- de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano V.G.L., en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante…

(Destacado de la Sala)

En atención a todas las anteriores consideraciones, es por lo que estas Jurisdicentes constatan que contrario a lo expuesto por los apelantes en su escrito recursivo, al ciudadano V.A.C. (víctima por extensión) no le fue conculcado ningún derecho ni garantía constitucional ni legal, toda vez que aún cuando el referido ciudadano no se haya querellado en el presente proceso, éste tiene derecho de participar y ser oído en el proceso, ello deviene de las normas contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en interpretación del derecho a la igualdad y del debido proceso como garantías Constitucionales, adminiculados a los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera se explica el por qué el Legislador consagró los derechos de la víctima dentro del p.p. aún cuando ésta no haya adquirido la condición de parte querellante, pues, al ser ésta una necesidad natural de la parte afectada por el hecho punible de intervenir y defender sus intereses ante los Tribunales de la República, la misma no debe estar supeditada a querella, sino también a otros modos de participación como la adhesión a la acusación fiscal cuando la víctima no quiera o no cumpla con los requisitos necesarios para participar como parte querellante en el proceso –como ocurrió en el caso de actas-, donde igualmente tendrá participación en el proceso, que si bien no será como parte querellante, sus derechos y garantías igualmente serán garantizados por medio de la Representación Fiscal.

En razón de todo lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.C., actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano V.A.C., quien es víctima por extensión, en su condición de progenitor de quien en vida respondiera al nombre de MARYORY NOIRELITH CAMEJO LEÓN, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 047-16, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLRA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.C., actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano V.A.C., quien es víctima por extensión, en su condición de progenitor de quien en vida respondiera al nombre de MARYORY NOIRELITH CAMEJO LEÓN.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 047-16, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el Tribunal de Instancia DECLARÓ: sin lugar la solicitud incoada por el abogado R.C., actuando con el carácter de representante legal de la víctima indirecta, el ciudadano V.A.C., quien es progenitor de la occisa MARYORY NOIRELITH CAMEJO LEÓN, mediante la cual requiere que se declare de pleno derecho la participación en el debate oral de los abogados representantes de la referida víctima por extensión, quien formalmente se adhirió a la Acusación ejercida por el Ministerio Público; por cuanto no tiene la cualidad de querellante en el proceso que se sigue en contra del ciudadano K.A.A.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARYORY NOIRELITH CAMEJO LEÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Tribunal dejó establecido que el ciudadano V.A.C. en su condición de víctima podrá igualmente actuar en el proceso, pero su actuación queda limitada a aquellas respecto a las cuales la Ley le otorga participación.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 345-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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