Decisión nº 368-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 1 de agosto de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000782

Decisión No. 368-16.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho T.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59810, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYLIN DEL VALLE VILLASMIL YANÉZ, en contra la decisión No. 1C-941-16, dictada en fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos, PRIMERO: No aceptó la solicitud de sobreseimiento, en la causa seguida en contra de persona desconocida aun por identificar por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no acogiendo la solicitud fiscal. SEGUNDO: Negó la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, AÑO: 1976, SERIAL DEL MOTOR: K0510TKH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV207261, USO CARGA, PLACAS: A62DE1K.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de julio de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 14 de julio de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho T.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYLIN DEL VALLE VILLASMIL YANÉZ, interpuso escrito contenido del recurso de apelación en contra de la decisión No. 1C-941-16, dictada en fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; observa este Cuerpo Colegiado que el apoderado judicial en fecha 21 de junio de 2016, interpuso su acción recursiva de forma manuscrita lográndose desprender como fundamente del recuso lo siguiente: “…Apelo la decision (sic) emanada de este tribunal en la causa signada con el numero: VP11-P-2016-0156 el (sic) dia (sic) 15 de junio del año en curso. Es justicia que invoco en Cabimas (sic)…”.

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1C-941-16, dictada en fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos, PRIMERO: No aceptó la solicitud de sobreseimiento, en la causa seguida en contra de persona desconocida aun por identificar por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no acogiendo la solicitud fiscal. SEGUNDO: Negó la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, AÑO: 1976, SERIAL DEL MOTOR: K0510TKH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV207261, USO CARGA, PLACAS: A62DE1K.

Evidencian quienes aquí deciden que el apoderado judicial hoy recurrente como fundamentó de la acción recursiva sólo esbozó que apelaba de la decisión proferida por el Juzgado de instancia, sin plasmar el motivo por el cual a decir del apelante la decisión le era adversa o contraria a sus pretensiones; es por ello que este Tribunal ad quem entrará a examinar los argumentos y los motivos que consideró la a quo al momento decretar la negativa del bien objeto del litigio, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso que poseen las partes a obtener una oportuna respuesta, así como acceso a la justicia, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se considera propicio citar los argumentos contenidos en el No. 1C-941-16, dictada en fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, referentes a la negativa del bien solicitado por el apoderado judicial, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

…Ahora respecto a la solicitud de vehículo realizada por la ciudadana ANILYN VILLASMIL, el artículo 293 del Código Orgánico establece lo siguiente: "Devolución De los objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros Interesados, podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativas y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable." (Resaltado Nuestro).

Así mismo es oportuno citar extractos de jurisprudencias dictadas en tal sentido:

Según sentencia N° 263, de fecha 28-02-2008, con ponencia de la MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, "Cuando el juez de control niega la entrega de un vehículo, causa un gravamen que hace procedente la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, o que posibilita a las corte de apelaciones conocer la petición de devolución de un vehículo, con el objeto de a.d.n.s.d. obieto es imprescindible para que se efectúe la investigación, o bien, si existe alguna duda sobre la propiedad de! mismo que no permita se devolución."

(…)

De manera que, al efectuar un análisis a las actuaciones presentadas, y a la jurisprudencia consultada, no están dadas las condiciones, para que proceda la entrega del bien requerido, por cuanto se verifica de actas la experticia de reconocimiento DE (sic) VEHÍCULO (sic) realizada por la (sic) el CICPC (sic) y por el GRUPO GAES (sic) las cuales coinciden , que al ser consultado al sistema SIPOL (sic) y al sistema SICODA (sic) por el serial de motor K0510TKH, presenta tres solicitudes: 1.- Expediente K15000565253, delegación Barquisimeto, de fecha 13-8-2015, por el delito de hurto de vehículo el mismo pertenece a un vehículo marcha Chevrolet, modelo caprice, clase automóvil, tipo pick up, año 1976, color blanca, serial carrocería CCL14FV207380, placas A58AX5G, 2,- Expediente 1023311, de fecha 4,1.2009, por la delegación de san Felipe por el delito de hurto de vehículo el mismo pertenece a un vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, ciase automóvil, upo coupe, año 1982, color azul, serial carrocería 1N474CV106754, placa MC069P 3.- Expediente H152755, de fecha 24.1.2006, por la delegación de Guarenas, por delito de hurto de vehículo, pertenece a un vehículo Chevrolet, modelo C.10, clase camioneta tipo pick up, año 1976, color azul y blanco, serial carrocería CCL14FV207272, placa 567AAY. Se verifica de actas la experticia de reconocimiento DE (sic) VEHÍCULO (sic) realizada por EXPERTOS ADSCRITO AL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. asi (sic) como expertos adscritos al CICPC (sic) y al GRUPO GAES (sic) que el vehículo presenta serial de carrocería desincorporado

Así mismo de la revisión de la causa se observa que el ministerio publico en fecha 7-1-2016 acuerda negar la entrega del vehículo por cuanto aun existen diligencias de investigación que practicar, aunado a que al verificarse en el sistema del INTT (sic) por el serial de motor K0510TKH, presenta tres solicitudes: 1.-Expediente K15000565253, delegación Barquisimeto, de fecha 13-8-2015, por el delito de hurto de vehiculo (sic) el mismo pertenece a un vehículo marcha chevrolet, modelo caprice, clase automóvil, tipo pick up año 1976, color blanca, serial carrocería CCL14FV207380, placas A58AX5G. 2.- Expediente 1023311, de fecha 4.1.2009, por la delegación de san Felipe por el delito de hurto de vehículo el mismo pertenece a un vehículo marca chevrolet, modelo caprice. clase automóvil, tipo coupe, año 1982, color azul serial carrocería 1N474CV106754, placa MC069P 3.- Expediente H152755, de fecha 24.1.2006, por la delegación de Guarenas, por delito de hurto de vehículo, pertenece a un vehículo chevrolet, modelo CIO clase camioneta tipo pick up, año 1976, color azul y blanco, serial carrocería CCL14FV207272, placa 567AAY , (sic) y a juicio del ministerio publico se desprende la presunción grave de un delito previsto en la ley sobre robo y hurto de vehículos , (sic) considerando la falsedad y suplantación de los seriales de carrocería, constatándose de las experticias realizada por el cuerpo de vigilancia de transporte terrestre y el CICPC (sic)

(…)

Y así mismo no se logra demostrar la propiedad del bien, y no hay posesión de buena fe, por cuanto el vehiculo presenta solicitud por tres delitos, al ser verificado a través de serial de motor, y la solicitante no justifica la posesión de buena fe, ya que se contradice en cuanto a la procedencia de la adquisición del vehiculo con motor y en acta de entrevista del ciudadano EMEL OLIVARES este expone que le vende el vehiculo sin motor a la ciudadana NAYLIN VILLASMIL. Por lo que se evidencia que e (sic) vehiculo le fue adulterado el serial de carrocería posterior a la venta, ya que ambos admiten que fue revisado el vehiculo por INTT (sic) para poder ser realizada la venta del mismo y posterior a la venta se evidencia que el serial de carrocería esta adulterado y serial de motor presenta tres solicitudes por hurto en las delegación de Barquisimeto, Guarenas y san Felipe, por lo que se debe solicitar Información a la delegación de GUARENA, SAN FELIPE Y BARQUISIMETO, en relación a la solicitudes del vehiculo que aparecen el sistema y a fin de verificar que fiscalía sigue las causas respectivas en relación a la solicitudes por serial de motor , por cuanto es dudosa la procedencia de los mismos y constándose que una de las solicitudes es por una camioneta de igual color, modelo y característica que la solicitada por ante este tribunal

De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del M.T. de la República, y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el Articulo (sic) 141 del Reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10 COLOR: BLANCO, AÑO:1976 SERIAL DEL MOTOR: K0510TKH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV207261 USO: CARGA PLACAS: A62DE1K, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De lo anterior, se observa que la a quo negó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, AÑO: 1976, SERIAL DEL MOTOR: K0510TKH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV207261, USO CARGA, PLACAS: A62DE1K, por considerar que en el presente caso no se logró demostrar la propiedad del bien, y a decir de la a quo la solicitante no justificó la posesión de buena fe, ya que se contradice en cuanto a la procedencia de la adquisición del vehiculo con motor y en acta de entrevista del ciudadano EMEL OLIVARES y de la ciudadana NAYLIN VILLASMIL, siendo dudosa la procedencia de los mismos y constándose que una de las solicitudes es por una camioneta de igual color, modelo y característica que la solicitada por ante el tribunal de instancia.

De tal manera la instancia esgrimió que en el presente caso el vehículo no puede circular por cuanto es dudosa la identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo tanto concluyó que lo procedente es negar la entrega del mismo, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, estas jurisdicentes consideran pertinente y necesario realizar una breve sinopsis del asunto principal No. VP11-P-2016-000156, a fin ilustrativo con el objeto de una mayor comprensión del recurso:

 Consta en el folio veintiséis (26), acta de investigación penal, de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, mediante la cual se dio inició el procedimiento dejando constancia los funcionarios castrenses que avistaron vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, PLACAS: A62DE1K, conducido por el ciudadano D.M.E., quien manifestó ser el propietario del vehículo descrito y al proceder a realizarle una experticia de vehículo arrojó que el mismo presentaba la Chapa de Serial de Carrocería Desincorporado, por lo que una vez obtenida dicha información le manifestaron que lo acompañará a la sede del cuerpo policial y una vez allí procedieron verificar mediante nuestro Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el vehículo antes descrito el cual arrojó como resultado que el mismo es marca CHEVROLET, modelo C10, clase CAMIONETA, tipo PÍCK-UP, color BLANCO, año 1976, Serial Carrocería CCL14FV207261, Seria! de Motor: K0510TKH, placas A62DE1K y no presenta solicitud, así mismo se verifico por el serial de motor signado con la cifra alfanumérica KQ510TKHX, arrojando como resultado que presenta tres (03) solicitudes: 01.- Expediente K-15-0056-05253, de fecha 13/08/2015, por ante la Sub Delegación Barquisimeto, por el delito de Hurto Vehículo Automotor, el mismo pertenece a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1976, Color: Blanco, Serial de Carrocería CCL14FV207380, Placa: A58AX5G, 2.- Expediente 1023311, de fecha 04/01/2009, por ante la Sub Delegación San Felipe, por el delito de Hurto de Vehículo, el mismo pertenece a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año: 1982, Color: Azul, Serial de Carrocería 1N474CV106754, Placa: MCO-69P, 3.- Expediente H152755, de fecha 24/01/2006, por ante la Sub Delegación Guarenas, por el delito de Hurto de Vehículo, el mismo pertenece a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1976, Color: Azul-Blanco, Serial de Carrocería CCL14FV207272, Placa: 567-AAY, y la unidad en estudio por ante el INTT. Registra a nombre de Nergio J.P.H., titular de la cédula de identidad V-7.866.125, por lo que procedieron a informarle a la superioridad del procedimiento realizado los cuales ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0059-01901, por uno de los delitos previsto en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (Desincorporación de Seriales), quedando el vehículo retenido.

 Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, arrojando como conclusión que el serial del chasis se encuentra original, que la chapa de carrocería se encuentra desincorporada y que el motor se encuentra en estado original. Además consultaron ante el enlace del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde verificaron que el serial de carrocería K0510TKH presenta tres solicitudes 01.- Expediente K-15-0056-05253, de fecha 13/08/2015, por ante la Sub Delegación Barquisimeto, por el delito de Hurto Vehículo Automotor, el mismo pertenece a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1976, Color: Blanco, Serial de Carrocería CCL14FV207380, Placa: A58AX5G, 2.- Expediente 1023311, de fecha 04/01/2009, por ante la Sub Delegación San Felipe, por el delito de Hurto de Vehículo, el mismo pertenece a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año: 1982, Color: Azul, Serial de Carrocería 1N474CV106754, Placa: MCO-69P, 3.- Expediente H152755, de fecha 24/01/2006, por ante la Sub Delegación Guarenas, por el delito de Hurto de Vehículo, el mismo pertenece a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1976, Color: Azul-Blanco, Serial de Carrocería CCL14FV207272, Placa: 567-AAY, y la unidad en estudio por ante el INTT. Registra a nombre de Nergio J.P.H., titular de la cédula de identidad V-7866125. Folios treinta y tres al treinta y cuatro (33-34).

 Consta en el folio treinta y nueve y siguientes, solicitud suscrita por la ciudadana NAILYN DEL VALLE VILLASMIL YANEZ, asistida por el profesional del derecho T.H.V., realizada a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual peticionó el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, AÑO: 1976, SERIAL DEL MOTOR: K0510TKH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV207261, USO CARGA, PLACAS: A62DE1K, anexando original y fotocopia del certificado de registro de vehículo, fotocopia de la cédula, copia de la póliza de responsabilidad civil del vehículo, experticia de t.t. y copia del certificado de registro de vehículo del propietario anterior.

 Riela en los folios cincuenta y siete al cincuenta y nueve (57-59), experticia de reconocimiento de fecha 17 de octubre de 2015, efectuada por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional de Transporte Terrestre, Estación Policial de Transporte Terrestre, Costa Oriental del Lago, dando como peritaje lo siguiente: 1.- Que el motor ubicado en área delantera identificada con los dígitos alfanuméricos, V0418CWA, sistema estampado a troquel bajo relieve “importado”, registra en diferentes vehículos debido a que el serial importado es utilizado en otros motores en los Estados Unidos. 2.- Que el serial dash panel ubicado en la puerta izquierda lado del conductor se encuentra desincorporado. 3.- Que el serial VIN (Chasis) ubicado en área delantera lado del copiloto identificado con los dígitos alfanuméricos FV207261 sistema estampado a troquel bajo relieve se determina original.

 Consta en los folios sesenta y uno al sesenta y cuatro (61-64), expertita de reconocimiento vehícular signada con el No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SECC.COL113, de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 11 Zulia, Sección Costa Oriental del Lago, realizada al vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, AÑO: 1976, SERIAL DEL MOTOR: K0510TKH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV207261, USO CARGA, PLACAS: A62DE1K, arrojando como resultado que 1.- Que el serial (N.I.V) se determina desincorporado; 2.- Que el serial chasis se determina original; 3.- Que el serial del motor se determina original. De igual manera los efectivos castrenses asentaron una nota la cual dispone textualmente que: “…NOTA: Se solicitó información sobre las placas matriculas A62DE1K, serial carrocería 207261, serial motor K0510TKH al sistema SICODA, de la Guardia Nacional Bolivariana atendidos por el centralista de servicio S/2 HERRERA RONDÓN LUIS, quien nos informó que referida placa matricula y serial carrocería no registran, y el serial motor se encuentra SOLICITADO según tres (03) solicitudes, 1: por el delito de hurto, según expediente numero K-15-0056-05253 de fecha 13/08/2015, ante la Subdelegación Barquisimeto del C.I.CP.C y le registra a un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C-10 CLASE COLOR BLANCO AÑO 1976 SERIAL CARROCERÍA CCL14FV207380. PLACAS: A58AX5G. 2: por el delito de hurto, según expediente numero IN23311 de fecha 04/01/2009, ante la Subdelegación San Felipe del C.I.CP.C y le registra a un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE CLASE COUPE COLOR AZUL AÑO 1982 SERIAL CARROCERÍA 1N474CV16754. PLACAS: MC069P. 3: por el delito de hurto, según expediente numero H152755 de fecha 24/01/2006, ante la Subdelegación Guarenas del C.I.CP.C y le registra a un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C-10 CLASE CAMIONETA COLOR BLANCO Y AZUL AÑO 1976 SERIAL CARROCERÍA CCL14FV207272, PLACAS: A58AX5G…”.

 En fecha 7 de enero de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por auto motivado resolvió negar la entrega de vehículo de las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, AÑO: 1976, SERIAL DEL MOTOR: K0510TKH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV207261, USO CARGA, PLACAS: A62DE1K a la ciudadana NAILYN DEL VALLE VILLASMIL YANEZ, por cuanto existen diligencias de investigación por practicar tales como la activación de seriales, considerando la Representante Fiscal que a su decir se desprende la presunción grave de la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Dejando constancia además que el vehículo no es imprescindible para la investigación. Folios setenta y tres al setenta y cuatro (73-74).

De lo anterior, se observa que el vehículo solicitado por la ciudadana NAILYN DEL VALLE VILLASMIL YANEZ, efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, siendo enfática la jurisdicente de instancia al considerar que de las experticias practicadas al vehículo de las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, AÑO: 1976, SERIAL DEL MOTOR: K0510TKH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV207261, USO CARGA, PLACAS: A62DE1K, el serial de la carrocería se encuentra desincorporado, además al verificar el serial del motor signado con el alfanumérico K0510TKH, el mismo arrojó que presenta tres solicitudes por diferentes delegaciones tales como: 01.- Expediente K-15-0056-05253, de fecha 13/08/2015, por ante la Sub Delegación Barquisimeto, por el delito de Hurto Vehículo Automotor, el mismo pertenece a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1976, Color: Blanco, Serial de Carrocería CCL14FV207380, Placa: A58AX5G, 2.- Expediente 1023311, de fecha 04/01/2009, por ante la Sub Delegación San Felipe, por el delito de Hurto de Vehículo, el mismo pertenece a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año: 1982, Color: Azul, Serial de Carrocería 1N474CV106754, Placa: MCO-69P, 3.- Expediente H152755, de fecha 24/01/2006, por ante la Sub Delegación Guarenas, por el delito de Hurto de Vehículo, el mismo pertenece a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1976, Color: Azul-Blanco, Serial de Carrocería CCL14FV207272, Placa: 567-AAY.

De lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada de la revisión efectuada al fallo recurrido se desprende que un pronunciamiento lógico, coherente y acorde, fundamentado en la circunstancia que el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, AÑO: 1976, SERIAL DEL MOTOR: K0510TKH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV207261, USO CARGA, PLACAS: A62DE1K, presenta el serial de la carrocería desincorporado y que el serial del motor distinguido con el alfanumérico K0510TKH presenta tres solicitudes por distintas delegaciones por el delito de hurto, específicamente Barquisimeto, Guarenas y San Felipe, ello extraído de dos de las tres experticias de reconocimiento de improntas, la primera efectuada en fecha 25.9.2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, y la tercera efectuada por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 11 Zulia, Sección Costa Oriental del Lago, de fecha 16.11.2015, considerando el órgano jurisdiccional que el Ministerio Público deberá verificar en que fiscalías siguen las respectivas causas, por cuando a decir de la jueza de mérito es dudosa la procedencia.

Por otra parte la instancia estimó que en el presente caso la propiedad vehículo solicitado por la ciudadana NAILYN DEL VALLE VILLASMIL YANEZ, no quedó fehacientemente demostrado ni tampoco quedo demostrado la posesión de buena fe, en virtud de las irregularidades que presenta el bien objeto del litigio, además consideró que el vehículo in comento no puede circular por cuanto es dudosa la identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo tanto concluyó que lo procedente es negar la entrega del mismo, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando este Órgano Colegiado, que la juzgadora a quo examinó el contenido de las actas, dejando evidenciado que el vehículo solicitado, presenta en sus seriales del V.I.N, desincorporado y el serial del motor distinguido con el alfanumérico K0510TKH, presenta solicitudes por tres distintas delegaciones, todo lo cual evidencia que no existe quebrantamientos de garantías constitucionales, ya que la decisión recurrida estableció las circunstancias por las cuales negaba el referido vehículo automotor.

Por colorario de estas premisas, coligen quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, así bien la solicitante presentó cadena documental, es decir un certificado de registra a nombre de la ciudadana NAILYN DEL VALLE VILLASMIL YANEZ hoy solicitante, así como el documento notariado donde adquirió la propiedad del vehículo, no obstante, ello demostró que no se logró identificar plenamente el vehículo, por encontrar sus seriales desincorporados, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente Marcos Tulio Dugarte, con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo, ni su identificación, por cuanto de acuerdo a las experticias practicadas al vehículo en cuestión, posee seriales desincorporado y el serial del motor K0510TKH, presente solicitudes por el delito de hurto por las delegaciones de Barquisimeto, Guanare y San Felipe, por lo cual no se encuentra fehacientemente identificado, y al no haberse evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmó el recurrente, sino que por el contrario, la a quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva, de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no existe certeza de la propiedad del mismo, realizando una motivación coherente, lógica, valorando cada una de las actas que conforman la presente causa, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Asimismo, aun cuanto consta en actas el acto conclusivo dictado por el titular de la acción penal, siendo que en el decurso de la investigación arrojó como resultado que la adulteración de seriales, no puede atribuírsele a la ciudadana NAILYN DEL VALLE VILLASMIL YANEZ; sin embargo, dicho sobreseimiento de la causa como acto conclusivo no fue aceptado ni acogido por el órgano jurisdiccional, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto de que ratifique o rectifique el sobreseimiento de la causa, es por ello que en el presente caso la investigación penal no ha concluido, y no puede traducirse en la entrega material del bien objeto del litigio, puesto que el vehículo solicitado se encuentra en un estado que no puede circular por el territorio nacional, toda vez que del resultado de la experticia practicada, se evidencia como ya se apuntó la imposibilidad de identificar el mismo, además que el referido bien presenta un serial del motor solicitado por el delito de hurto por tres delegaciones policiales distintas. Así se declara.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al profesional del derecho profesional del derecho T.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYLIN DEL VALLE VILLASMIL YANÉZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho T.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59810, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYLIN DEL VALLE VILLASMIL YANÉZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1C-941-16, dictada en fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber verificado que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con todos los requisitos de ley, y la misma no viola garantía constitucional alguna, lo que no obsta para que el solicitante, de variara tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho T.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59810, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYLIN DEL VALLE VILLASMIL YANÉZ.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1C-941-16, dictada en fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos, PRIMERO: No aceptó la solicitud de sobreseimiento, en la causa seguida en contra de persona desconocida aun por identificar por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no acogiendo la solicitud fiscal. SEGUNDO: Negó la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, AÑO: 1976, SERIAL DEL MOTOR: K0510TKH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV207261, USO CARGA, PLACAS: A62DE1K. El presente fallo se dictó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 368-16 de la causa No. VP03-R-2016-000782.-

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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