Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el profesional del derecho abogado M.A.V., en su carácter de coapoderado judicial del accionante ciudadano Y.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.353.481, en su condición de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 06 de noviembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de A.C. incoado por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana MESA FRIAS M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.788.270, madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, mediante la cual el referido Tribunal declaró inadmisible la acción propuesta, conforme al articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 40), la a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año (folio 45), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 00089. Asimismo, acordó de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el precitado dispositivo legal para dictar sentencia en esta instancia, debe este Tribunal pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de A.C., a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitu¬cional, en los términos siguientes:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal que conoció de la acción de a.c. en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia interlocutoria apelada por el patrocinante de la parte accionante, fue el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su Superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2013 (folios 1 al 03 y sus respectivos vueltos) correspondiéndole conocer de dicho A.C., al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y posteriormente conocer de la apelación propuesta a este Tribunal Superior, el recurso ejercido por el profesional del derecho M.A.V.L.C., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Y.A.R.S., plenamente identificados, mediante el cual el accionante, actuando con el carácter de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1º, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 7,13, 22 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), interpuso contra la ciudadana M.E.M.F., antes identificada, en su condición de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE.

Como fundamento fáctico de la pretensión de amparo deducida, en el capítulo I del escrito cabeza de autos (folios 1 al 03) bajo el epígrafe “NARRACIÓN DE LOS HECHOS” (sic), el coapoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, en fecha 25 de octubre del presente año 2013, en horas de la tarde, la ciudadana M.E.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.788.270, llego a mi casa con mi hija OMITIR NOMBRE, para que compartiera el fin de semana con mi persona, después de veintiún día de no verla [sic]. Es el caso ciudadana Juez, que el día 27 de Octubre del año en curso, a eso de las 10 de las de la mañana, su señora madre, ya identificada, fue a buscar a la niña, quien de manera sorpresiva afirmó que no quería irse con ella, por lo que la señora tomo una actitud violenta, la tomó del brazo y trato de llevársela en contra de su voluntad, […]

(sic). En vista de la situación le manifesté que ese no era el método para tratarla y que conversaran, a lo cual se negó y procedió a marcharse llegando minutos mas tarde, en compañía de funcionarios policiales, los cuales al percatarse del comportamiento y negativa de la niña de no querer irse, levantaron un acta, narrando la situación allí y dejando claro su incompetencia, para lo cual sugirieron trasladarse inmediatamente al Tribunal a exponer el caso. [sic] La ciudadana M.E.M.F., decidió retirarse del sitio, dejando a la niña en mi poder. (sic). El día lunes veintiocho de octubre de 2013, me traslade con la niña en horas de la mañana al Tribunal para informar sobre lo acontecido y ponerme a Derecho, entrevistándome con la Juez Doana Rivera Herrera, [sic] de la conversación sostenida en presencia de la Fiscal del Ministerio Publico me sugirieron la entrega inmediata de la niña. [sic] Visto que fue infructuosa tal entrevista en los derechos que le asisten a mi hija según lo establecido en los artículos 85, 86, y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con pleno uso de razón en cuanto a las consecuencias que originaron mi proceder, fue por lo que decidí (sic), acudir a la Defensoría del Niño en busca de ayuda.

Que “lamentablemente fui atendido en horas de la mañana por una de las Defensoras, quien debido a lo delicado y complejo del caso, me mando a presentarse nuevamente a la dos de la tarde (2:00 PM) para que estableciera conversación con la Abogada Titular de dicho Despacho. [sic] Es importante señalar que la señora madre hizo acto de presencia en este lugar y de manera violenta haló de un brazo a mi hija en presencia de las personas que ahí asisten, la cual di la misma respuesta de no querer irse con ella”. [sic] Así sucedió, luego de proveer a mi pequeña de la alimentación necesaria (ALMUERZO), me presenté nuevamente, siendo atendido por la Abogada Titular de dicho Despacho, quien argumentó no tener ninguna competencia en cuanto al caso planteado ya que el mismo corre por ante el Tribunal de Primera de Sustanciación y Mediación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndome de igual manera al C.d.P. o a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en la materia. (sic). Tal cual me dirigí al C.d.P. pasadas las tres de la tarde (3:00 pm) y al llegar al lugar me percate que ya no estaban laborando, por lo que decidí acudir a la Fiscalía, en donde fui atendido y advertido sobre la obligación de entregar a la niña a su señora madre y que ella debía comparecer ante esa oficina el día 29 de octubre de la año en curso en horas de la tarde con la niña, y que cursaba ante ese Despacho una denuncia por Retención indebida, lo cual refuto de manera categórica por cuanto a lo aquí explanado consta en los respectivos libros de asistencia del Tribunal de Menores y de la Defensoría que estuve presente en esos lugares sin ningún tipo de retención indebida hacia mi hija sino buscando la asesoria que ellos deben brindar en este tipo de casos, quería que alguien escuchara a mi hija.

A continuación, en el capítulo III del escrito contentivo de su solicitud de amparo, como fundamento de la pretensión de tutela constitucional deducida, expuso lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación: fundamentado su escrito en los artículos 26, 27, 49, 75 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos; 1, 2, 7, 13, 22, 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

En función a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el derecho a opinar y a ser oído y oída; y a expresar libremente sus opiniones, las cuales deben ser tomadas en cuenta en función de su desarrollo y bienestar y el cual fue presuntamente vulnerado el día 28 en la entrevista con la Juez, no tomó en cuenta el interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la referida ley en concordancia con el artículo 78 de nuestra novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar la Tutela Judicial y Efectiva de la niña OMITIR NOMBRE.

En el capítulo III del libelo de la demanda de amparo, intitulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”. Dado que la niña OMITIR NOMBRE, no quiere vivir con la mama, debido a que la deja con un extraño (hombre), y no le da, comida, amor, cariño comprensión, y llegó con la Policía a buscarla creando en e.T. y Miedo, solicitamos C.P. a favor del Padre Y.A.R.S., en Medida Cautelar, fundamentamos nuestra petición en el articulo 466 letra (c) y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, en el capítulo IV del libelo de la demanda de amparo, intitulado “PETITORIO” (sic), el representante judicial de la actora concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Dado los hechos expuestos anteriormente, solicito sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar este A.C.. [sic]

Solicito sea Decretada la Medida Cautelar con la urgencia del caso, C.P. a favor del Padre Y.A.R.S..

Solicito que la presente Acción de A.C. y la Medida Cautelar sean declaradas con lugar, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida ut supra, por cuanto presuntamente se nos ha Violado el Derecho; A la Defensa, Protección a la Familia, Derechos de los Menores.

Por las razones expuestas solicito de Usted A.C. por la Violación o Amenaza de Violación al Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución (CRBV), a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y convenga y sea compelido por este Honorable Tribunal a la presunta Agraviante a la ciudadana M.E.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad N: 12.788.270 de esta forma nos permita Defendernos de la forma arbitraria como actuado M.E.M.F. al pretender sacar a la niña a la fuerza con la Policía del inmueble en cuestión.

Finalmente, en el capítulo V del escrito contentivo de la solicitud de amparo, el actor accionante pidió se practicara la citación de la presunta agraviante M.E.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 12.778.270, domiciliada en los Curos, parte alta, sector Kosovo, vereda 18, casa s/n frente a la cas Nº 354, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la dirección que allí indicó; e igualmente, con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal.

Mediante comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha 01 de noviembre de 2013 (folio 08), fue recibido el presente A.C..

El día 04 del mismo mes y año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibida la referida solicitud de a.c. junto a sus recaudos y, en consecuencia, dispuso darle entrada y formar expediente, acordando finalmente resolver en cuanto a su admisión por auto separado lo conducente, consignado en la misma fecha el ciudadano Y.A.R.S., plenamente identificado, asistido por el profesional del derecho M.A.V.L.C., escrito complementario del A.A. (folios 11 y 12).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de emitir pronunciamiento debe, previamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el citado artículo, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto o presunta agraviante, tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, la naturaleza de las actividades realizadas y de donde emana la presunta lesión.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al caso en estudio, se observa que en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales se encuentra involucrada una niña, que de conformidad con dicha naturaleza, esta juzgadora considera que existe un fuero atrayente de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el interés superior de la misma establecido en el artículo 78 de la Carta Magna, de allí que al haberse peticionado el amparo con base en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que inciden de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la competencia corresponde a este Tribunal. Y así se declara.

III

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.

Una vez esgrimidos los hechos alegados y la pretensión del accionante, procede este Tribunal, en sede estrictamente Constitucional, a realizar las siguientes consideraciones:

A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala:

…que por la naturaleza de la acción de a.c., la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…

En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia Nº 1496/2001, dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Continua la decisión en el presente caso, observa este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, lo constituye el hecho que el padre pretende la C.P. mediante una Medida Cautelar decretada vía A.C., porque a su decir la progenitora ciudadana M.E.M.F., pretende sacar a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE a la fuerza con la Policía del domicilio del padre, que su hija y él son una familia feliz pero la referida ciudadana M.E.M.F., se los impide, que la referida ciudadana M.E.M.F. pretendió el día domingo 27/10/2013 llevarse con la Policía a la niña quien se opuso rotundamente por estar en desacuerdo como la trata la mamá, que se escuche la opinión de la niña para que ella decida con quien se queda con su papá Y.A.R.S. o la mamá M.E.M.F.. Aunado a ello, de los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, se desprende lo siguiente, cito:

…Omissis…

El día lunes veintiocho de octubre de 2013, me traslade con la niña en horas de la mañana al Tribunal para informar sobre lo acontecido y ponerme a Derecho, entrevistándome con la Jueza D.R.H., de la conversación sostenida en presencia de la Fiscal del Ministerio Público me sugirieron la entrega inmediata de la niña…

(Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

Omissis…

…por lo que decidí acudir a la Fiscalía, en donde fui atendido y advertido sobre la obligación de entregar la niña a su señora madre y que debía comparecer ante esa oficina el día 29 de Octubre del año en curso en horas de la tarde con la niña, y que cursaba ante ese Despacho una denuncia por Retención indebida…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

Estas situaciones, se encuentran enmarcadas en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, normativa que prevé claramente los procedimientos a seguir en casos como el que hoy nos ocupa, en consecuencia, constituye materia propia, única y exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mecanismos judiciales mucho más idóneos y eficaces, y no de un procedimiento de a.c. cuyo propósito es la protección de derechos constitucionales stricto sensu, acciones que presentan grandes diferencias, particularmente en lo que respecta al objeto de la protección, al procedimiento utilizado en uno u otro caso, y en general, en cuanto al régimen sustantivo de cada institución, razón por la cual la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., intentada por el ciudadano Y.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.481, domiciliado en avenida Las Américas, San J.d.L.F. bajo, calle 02, caso N° 0-48, Municipio Libertador del M.E.M., en su condición de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, conforme al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. ASI SE DECIDE. (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto copiado).

V

DE LA APELACIÓN

Por diligencia presentada ante el Tribunal a quo el 11 de noviembre de 2013 (folio 39), el apoderado actor, abogado M.A.V., oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, la cual, por auto del 12 de noviembre de ese mismo año (folio 42), fue admitida en un solo efecto, correspondiéndole como se refirio su conocimiento a este Tribunal.

VI

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de a.c. deducida es inadmisible, como la declaró el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia de alzada, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que en el caso presente el actor en A.C., ciudadano Y.A.R.S., asistido por el abogado M.A.V., alegando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, interpuso pretensión autónoma de a.c. a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida por cuanto se han violado derechos a la defensa, a la familia y a los menores en contra de la ciudadana M.E.M.F., que a en su decir cometió la ciudadana antes referida, en contra de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en el cual actúo de manera violenta con la niña de marras al pretender sacarla a la fuerza con la policía del inmueble en cuestión, así mismo que la agraviante no permite que la niña y su padre sean felices como hasta ahora lo han sido y que la presunta agraviante, en fin que se restablezca la situaciones jurídicas infringidas establecidas en los artículos 49 numeral 1, 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El amparo constitucio¬nal es una pretensión prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la consagra en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos

.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de violación de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estable¬ce:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes...’ (omissis)

De la norma antes mencionada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficien¬cia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

De igual manera según decisión, N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

‘Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

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Ahora bien quien aquí juzga, acoge los precedentes judiciales contenidos en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de a.c. deducida en esta causa, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cabeza de autos, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la pretensión propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna.

Se evidencia del petitorio del escrito que encabeza estas actuaciones que, el actor quejoso pretende obtener de este Tribunal Superior un mandamiento de a.c., mediante el cual se declare “la reposición de la causa (sic) al estado de admisibilidad o no para dilucidar los hechos del a.c., emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se sirva ordenar:

  1. -La acumulación de este expediente y el 5219 cuya Juez es la Dra Dona, para que este honorable Tribunal se pronuncie sobre la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, fundamentan su petición en el articulo 80 del código procedimiento civil, y artículos 80 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - Ciudadana juez, hacemos del conocimiento de este honorable Tribunal que este A.C. se interpuso con la idea de que la niña OMITIR NOMBRE, sea FELIZ, ya que se solicitó en Medida Cautelar Innominada C.P., a favor del papá Y.A.R.S., de esta forma evitarle a la niña OMITIR NOMBRE, cualquier inconveniente a futuro de hecho, el 13/11/2013, cuando el papa le manifestó a la niña OMITIR NOMBRE, que tenia que irse con la mamà M.E.M.F., ella lloro enormemente, este llanto se escuchaba en todo el tribunal , por esta razón insistimos en la acumulación de causas este expediente y el Nº 5219.

  3. - Solicitamos se celebre nuevamente o mejor dicho que se reponga la causa al estado de admisibilidad o no, para dilucidar los hechos del a.c. y sea escuchada la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, quien es la que sufre con esta situación.

  4. - Solicitamos Informes Psicológicos y Físico urgente, dado que el 13-11-2013 la niña lloro amargamente para irse con la mamá M.E.M.F..

Al respecto ésta superioridad, debe destacar de la revisión exhaustiva del petitorio del a.c. que el accionarte solicita la acumulación de conformidad con el articulo 80 del Código de Procedimientos Civil del presente expediente con la causa N° 5219 de nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; motivo: Privación del Ejercicio de la Custodia, causa que se encuentra en estado de ejecución.

Quien aquí juzga considera que independientemente de la conexión que pudiera existir entre ambos asuntos, es imposible acordarse su acumulación, en virtud de que se encuentran en instancias diferentes, además que ambos procesos son incompatibles entre sí, por cuanto se llevan por procedimiento diferentes uno rige por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el presente a.c. rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

En cuanto a la solicitud de la audiencia de la niña de autos fundamentada en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con el derecho de ser oída el cual es una garantía de especial importancia, la que implícitamente trae que el mismo acto de opinar es una libertad, y que solo será vinculante cuando la ley así lo establece.

En el caso en estudio, la niña de autos ha sido oída en varias oportunidades, por lo que se hace necesario ponderar el momento para este motivo, por lo que estimo que solo será procedente oír su opinión cuando la situación o conflicto entre sus padres pueda acarrearle una grave violación a sus derechos o se afecte su desarrollo evolutivo.

Si bien es cierto, la opinión de la niña OMITIR NOMBRE no es vinculante, ni puede valorarse como prueba en un proceso judicial de acuerdo a lo establecido en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, no es menos cierto, que el juez según su prudente arbitrio evalúa dicha opinión en la esfera global del asunto, ya que la misma hace parte de un gran todo como es el caso en su conjunto; y en el caso de marras, debe tomarse en consideración todas las condiciones que involucran el sano desarrollo bio-psico-social que han rodeado a la niña OMITIR NOMBRE, lo cual no significa que la decisión sólo se toma en función de su opinión, sino de la realidad que vive el grupo familiar, de la cual se desprende el grado de conflictividad que existe entre los ciudadanos Y.A.R.S. y M.E.M.F., padres de la niña de autos y de la actitud de los mismos, su forma de expresarse al momento de exponer cada uno sus puntos de vistas, que resulta evidente que no han dejado atrás el pasado, lo cual es perjudicial para su propia hija, ellos son los llamados a fomentar su cariño, comprensión y sobre todo atención especialmente para su desarrollo emocional, ellos están obligados a evitarle traumas en su niñez a contribuir en el desarrollo de su vida, porque a pesar del grado de conflictividad evidenciado en el grupo familiar y la falta de control que en algún momento pudieran tener los padres en sus conductas, es imperioso hacerles concienciar la necesidad de parar ante sus propias verdades y aprender a ver el conflicto desde la búsqueda de soluciones en función de la estabilidad emocional de su hija, aprender a sobrellevar el conflicto desde la paz común y aprender a comprenderse mutuamente y tomar conciencia que esto es lo que le están enseñando a su hija. Para que puedan diferenciar cuál es el método, momento y lugar en el cual su hija amerita una corrección de su conducta desde el amor, tal como lo señala la norma; no es posible que la manifestación ilimitada o desmedida de los problemas entre ambos padres por disputarse el amor de su hija, pudieran tener nefastas consecuencias en la vida de la niña, pues quienes tienen la madurez necesaria son los padres y es esta madurez la que debe prevalecer, en función del verdadero interés superior de su hija, no seguir permitiendo que las decisiones acerca de ésta las tomen los terceros, así se trate de una Jueza de Protección, las decisiones principalmente deben venir de manera consensuada de los padres y por las razones antes expuestas considera quien aquí decide que es inoficioso y perjudicial volver a colocar a la niña de marras en la reiterada posición de manifestación de opinión, pues ello es contrario a su Interés Superior emocional. Así se decide.

En relación a la solicitud de las evaluaciones Psicológicas y Físicas con carácter urgente, quien aquí decide, haciendo uso de la notoriedad judicial trae a colación lo establecido en sentencia Nº 1000 de fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notoriedad judicial, indicó lo siguiente:

(…), esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

En tal virtud se observa del expediente distinguido con el Nº 5219, cuyo motivo principal: Privación del ejercicio de la Custodia, partes: demandante ciudadano Y.A.R.S. y por la otra la ciudadana M.E.M.F., parte demandada, el cual se encuentra en fase de ejecución, que las evaluaciones solicitadas fueron practicadas por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial a través de un informe integral, por lo que es esta juzgadora considera innecesario practicar nuevamente el informe integral consignando en el señalado expediente.

Es conveniente dejar constancia que precisamente haciendo uso de esa notoriedad judicial, que cursan por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente otras causas con las mismas partes pero con diferentes motivos; las cuales se enumeran a continuación como lo son: expediente Nº 8980 demanda de Régimen de Convivencia Familiar y expediente Nº 9176 de Medida Cautelar Anticipada Innominada de C.P., la cual fue negada a favor de la parte que la solicito.

Por lo que, esta juzgadora de la revisión de las actas del proceso y del análisis jurisprudencia antes expuestas, considera que el presente caso, el a.c. no es la vía correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente, vulnerados por la decisión, ya que en primer termino, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, asimismo la Ley Orgánica de Amparo en el articulo 6 numeral 5 establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de la tutela constitucional consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando éste podía optar por otros vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviere de acuerdo (como lo es el recurso de apelación establecido en el articulo 488 de la Ley Especial) no siendo la acción de amparo, como ya se dijo la vía idónea para atacar la decisión. Así queda se establecido.

De lo expuesto se concluye que una sentencia judicial puede ser impugnada mediante el recurso ordinario correspondiente o a través de la pretensión de a.c., pero si el presunto agraviado opta por el último medio procesal citado, es menester que éste, en cumplimiento de los precedentes judiciales vinculantes establecidos por la Sala Constitucional en las precitadas sentencias de fechas 9 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001, alegue debidamente y pruebe, so pena de inadmisión de la pretensión de amparo, la inidoneidad e insuficiencia del medio ordinario en el caso presente, del recurso de apelación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes antes referidos, este Tribunal concluye que el solicitante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el mencionado recurso de apelación; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el accionante en el referido procedimiento judicial Privación del Ejercicio de la Custodia, y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, ni tampoco que éste haya alegado debidamente y probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal medio procesal para reparar el gravamen que la decisión impugnada pudiera producirle, la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y, en particular, porque no se evidencia palmariamente de los autos la violación de los derechos de la niña de autos denunciado por el representante legal del quejoso como fundamento de su pretensión, este Tribunal, en aplicación de la jurisprudencia vinculante citada supra, considera que la acción de amparo propuesta en el caso de especie resulta inadmisible, como acertadamente, lo declaró el a quo en el fallo recurrido.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión que declaro INADMISIBLE la acción de a.c. de fecha seis de noviembre del año dos mil trece (06/11/13) cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, intentada por el ciudadano Y.A.R.S., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.353.481 domiciliado en Avenida las Américas; San J.d.l.F. bajo, calle 02 casa N° 0-48, Municipio Libertador Mérida, estado Mérida en su condición de padre de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve años de edad, asistido por los abogados Y.C.R., C.L.B. y M.A.V.L.C., Inpreabogado 165107, 127,791 y 133.522 domiciliados en Mérida en contra de la ciudadana M.E.M.F. venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad 12.788.270, domiciliada en los Curos, parte alta, sector Kosovo, vereda 18, casa s/n frente a la cas Nº 354, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, en todas y cada una de sus partes. TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. CUARTO: No se condena en costa de conformidad a lo establecido en la parte infine del primer parágrafo del articulo 33 eiusdem,

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

G.Y.J..

La Secretaria,

Yelimar V.M..

En la misma fecha, y diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yelimar V.M..

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