Decisión nº 525-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001036

Decisión No. 525-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho J.G.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.537, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercial M3P C.A. Acción recursiva interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual es acordó la entrega en calidad de deposito en guardia, custodia, uso y mantenimiento del vehículo que presenta las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ5168AV321465; SERIAL DEL MOTOR: F16D35776501, TIPO: SEDAN, PLACAS: AC933LM, USO: PARTICULAR, imponiéndole una serie de obligaciones al solicitante C.J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 9.772.387.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 21 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho J.G.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.537, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercial M3P C.A; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó la recurrente: “…Mi representada (sic), COMERCIAL M3P, C.A., es propietaria de un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO/1.6 AP T/M C/A, COLOR PLATA, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ5168AV321465, SERIAL DE MOTOR F16D35776501, PLACA: AC933LM, USO: PARTICULAR,tal (sic) como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1TJ5168AV321465-1-1, emitido por el Instituto Nacional de T.T.d.M.d.P.P. para la Infraestructura, de fecha 16 de Octubre (sic) de 2010, el cual se encuentra agregado a las actas que conforman la Causa (sic) N° 3C-S-1363-12, que cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”.

Continuó refiriendo la parte recurrente que: “…Surge de las actas que “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A”, en fecha 26-06-2015, facturó a “BUTTACI MOTORS, C.A.”, ubicada en S.B.d.Z., el vehículo aquí referido y, en fecha 07-07-2010, "BUTTACI MOTORS, C.A.", se lo facturó a la Empresa "COMERCIAL M3P, C.A.", tal como se evidencia de los documentos que aparecen agregados a los folios 86 y 87 de las actas que conforman la citada Causa, lo cual unido al certificado emitido por el Instituto Nacional de T.T., antes referido, demuestran fehacientemente el derecho de propiedad que asiste a mi poderista (sic)…”.

Resaltó quien interpuso el presente recurso: “…Mi mandante fue despojada fraudulentamente del referido vehículo, por la conducta dolosa delos (sic) ciudadanosDIONISIO (sic) CHAPARRO, quien es cuñado del ciudadano C.J.A.M.. Éste adquiere el vehículo por indicación del primero, o sea de su cuñado D.C., quien le conduce ante R.A.R.G., quien hace uso de un documento forjado a su nombre, apareciendo como supuesto dueño del vehículo aquí referido, hecho éste que es avalado por J.C.R.B., quien era el conductor del vehículo y quien recibe el cheque por la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES de mano de C.J.A.M., cheque éste distinguido con el N° 91659236, de la Cuenta Corriente N° 0116-0113-81-0003307433 del Banco Occidental de Descuento, Sucursal La Limpia, cuenta ésta propiedad del ciudadano C.J.A.M., datado en esta Ciudad de Maracaibo a 26 de Enero de 2012, el cual fue hecho efectivo por el mencionado J.C.R.B., en la misma fecha de su edición…”.

Esgrimió quien acciona: “…En fecha 16 de Enero (sic) de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, realiza una audiencia oral, a la cual concurrimos en nuestro carácter de representantes legales de la citada Empresa "COMERCIAL M3, C.A.", así como el mencionado C.J.A.M. y, al final, el JuezDETMAN (sic) MIRABAL ARISMENDI, ordena resolver por auto separado, decisión que inexplicablemente retarda, a pesar de los múltiples requerimientos que le hizo la representación de la empresa y es en fecha 22 de Mayo de 2014, cuando dicta una atrabiliaria decisión, en la cual desconociendo expresas disposiciones legales, ordena entregar el vehículo en cuestión, EN CALIDAD DE DEPÓSITO, GUARDA, CUSTODIA, USO Y MANTENIMIENTO, el vehículo propiedad de nuestra conferente (sic), al ciudadano C.J.A.M. quien, en forma fraudulentaadquirió (sic) el vehículo, como ya hemos señalado por el ardid forjado por los mencionados D.C., R.A.R.G. y J.C.R. BOSCAN…”.

Manifestó el recurrente lo siguiente: “…el citado Juez,para (sic) dictar su inaceptable e ilegal decisión, requirió de la Autoridad de Tránsito, información acerca de la persona que aparece como supuesto propietario del vehículo y, ante el hecho aparentemente real de que el vehículo en cuestión, supuestamente registra a nombre de R.A.R.G. y que conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestres (…) sin ningún tipo de análisis, obviando todos los planteamientos que oportunamente le realizó esta representación legal de la empresa, hace entrega al ciudadano C.J.A.M. que, como hemos visto no es el propietario legítimo del vehículo aquí determinado…”.

Prosiguió indicando: “…el vehículo propiedad de nuestra conferente está amparado no solo por la documentación de origen, es decir, la factura de la planta ensambladura cuando lo registra como vendido a la empresa "BUTTACI MOTORS" y la factura de ésta concesionaria cuando lo vende a nuestra mandante "COMERCIAL M3P" y a su vez en el documento correspondiente N° 8Z1TJ5168AV321465-1-1, emitido por el Instituto Nacional de T.T.d.M.d.P.P. para la Infraestructura, de fecha 16 de Octubre (sic) de 2010, se observa que sobre dicho vehículo pesa "reserva de dominio a nombre del Banco Provincial mientras que, al examinar el documento apócrifo con el cual se pretende demostrar el derecho que supuestamente ampara el acto delictivo ejecutado básicamente por R.A.R.G. y J.C.R.B., no aparece mención alguna y, es conocido que dicho certificado de Registro de Vehículo es fácilmente obtenible mediante actos de corrupción como el que venimos refiriendo mediante el pago de ciertas cantidades de dinero pero, además, el Certificado de Registro que ampara a nuestro mandante data del 16 de Octubre (sic) de 2010, mientras que el Certificado de Registro de Vehículo con el cual se realizó el acto delictivo y que aparece a nombre de R.A.R.G. es de fecha 24 de Enero (sic) de 2012, sin que exista prueba alguna de haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 81 del Reglamento de la Ley de T.T., básicamente que nuestra representada haya dado en venta el vehículo mediante el correspondiente documento otorgado por ante una Oficina Notarial determinada…”.

Arguyó el apelante: “…Estamos en presencia de un evidente acto delictivo, ejecutado por los ciudadanos antes mencionados, quienes se han apoderado subrepticiamente de un bien mueble, como lo es el vehículo aquí determinado, valiéndose de artimañas para luego sorprender a una persona incauta obteniendo así un beneficio económico considerable, a lo cual se une que el Juez que conoció de esta Causa, dejó transcurrir el tiempo sin dictar la correspondiente decisión, violentando así el artículo 11 del Código de Ética del Juez venezolano y es, en fecha 22 de Mayo de 2014 cuando dicta la Decisión (sic) contraria al derecho de propiedad que asiste a nuestra mandante, "COMERCIAL M3P, C.A.", legitima propietaria del vehículo. Pero, lo más grave de todo es que este inescrupuloso Juez (sic) DETMAN MIRABAL ARISMENDI, una vez pronunciado su adefesio de Resolución, procede a archivar la Causa, sin notificar a la parte afectada, en este caso la empresa propietaria del vehículo, habiendo tenido conocimiento de su existencia en forma casual y es por ello que en este acto nos damos por notificados de dicha Decisión, la cual apelamos para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”.

Para finalizar indicó: “…tal Decisión (sic) causa un gravamen irreparable al patrimonio de nuestro poderista (sic) "COMERCIAL M3P, C.A.", que vengo a apelar, como en efecto APELO de la citada Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, solicito de esta Alzada revoque dicha Decisión y ordene al ciudadano C.J.A.M., reintegre el vehículo a dicho Juzgado de Control y que éste dicte una nueva Decisión al respecto…”. (Resaltado Original).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El ciudadano C.J.A.M., debidamente asistido por la profesional del derecho Y.G., procedió a dar contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Narró quien contesta que: “…), lo pretendido e interpuesto por el Apoderado, en su Capítulo I, sobre los motivos del Recurso de Apelación expresa que su representante es la propietaria del vehículo arriba descrito, y la realidad de los hechos es que el vehículo de marras, es propiedad de mi asistido C.J.A.M., arriba identificado, ya que como se puede observar de auto, de la causa de solicitud de vehículo No. 3C-S-1363-12, en los folios 29, 30, 31 y 32 que se corresponden al documento de compra-venta donde mi asistido le compra el referido vehículo al último propietario que registra en el Instituto Nacional de T.T., ciudadano R.A.R.G., quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-7.770.488, y el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra a su nombre, como se desprende de estos documentos; siendo éste el último Certificado de Registro de Vehículo de fecha 24 de Enero de 2012, donde no consta Reserva de Dominio como lo alega y lo señala como prueba en el Capítulo II que más adelante se citara, el Apoderado del Recurso interpuesto, tal y como aparece citado en el documento de compra-venta…”.

En este mismo sentido, argumentó que: “…mi asistido C.J.A.M., arriba identificado, es el último // actual propietario del vehículo d (sic) marras, ya que como se puede observar de auto, de la causa de solicitud de vehículo No. 3C-S-1363-12, en los folios Nos. 29; 30, 31 y 32 que se corresponden al documento de compra-venta donde mi asistido le compra el referido vehículo de buena fe al último propietario que registra en el Instituto Nacional de T.T., ciudadano R.A.R.G., quien es Venezolano, mayor de edad, Titular (sic) de la Cédula de identidad No. V-7.770.488, y el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra a su nombre, como se desprende de estos documentos siendo éste el último Certificado de Registro de Vehículo de fecha 24 de Enero (sic) de 2012 es por ello que mi asistido es el propietario, que es el acervo probatorio de la propiedad; asimismo quiero acotar que el Acta de Audiencia Oral (Vehículo) de fecha 16 de Enero de 2013, la cual quedo definitivamente firme, se le dio el derecho de palabra a los representantes de la Empresa "Comercial M3P, C.A.", Abogado GERARDO PARRA, (…) Como se puede observar los hechos narrados en este aparte por el apoderado carece de los motivos que nos presenta el legislador en los artículos 439 y 444 del Ejusdem (sic), es decir no hay fundamentos de derechos, asimismo como ya lo establecimos en esta contestación en el primer aparte, que el legítimo propietario del vehículo de marras es mi asistido C.A.M., además a ello es quien ejercía la posesión del mismo, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intensión de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código civil (sic), tal hecho se demuestra de las actas procesales, y esta posesión viene dada a que la retención del vehículo de marras fue por denuncia interpuesta por mi asistido C.A.M., de hurto de vehículo tipificado en al artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como se puede observar de la Denuncia (sic) folio No. 2, de fecha 27 de enero de 2012, Investigación Penal No. K-12-0135-00741…”.

Así las cosas, apuntó quien contesta que: “…el Apoderado de la empresa "Comercial M3P, C.A."; aquí podemos observar que el mismo declara hechos nuevos violando de esta manera el derecho a la defensa de mi asistido C.J.A.M., y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, retardo y desconocimiento de disposiciones expresas, que trae hechos nuevos involucrando a mi defendido C.J.A.M., de estar en complicidad según su decir, por la conducta dolosa de su cuñado D.C., hechos estos de toda falsedad, debido a en el Acta de Audiencia Oral (Vehículo) de fecha 16 de Enero de 2013, la cual quedo definitivamente firme, en la misma se le dio el derecho de palabra a los representantes de la Empresa "Comercial M3P, C.A."…”.

Siguió afirmando, lo siguiente: “…los documentos alegados y propuestos por el Apoderado, como prueba del derecho de propiedad de su representada antes mencionados, fueron expedidos con anterioridad al último Certificado de Registro de Vehículo que fuera emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 24 de enero de 2012, a nombre del ciudadano R.A.R.G., quien le vendiera con dicho certificado a mi asistido ciudadano C.J.A.M., quien fue despojado de su bien por parte del ciudadano PERNÍA P.D.N., quien en el Acta de entrevista penal, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2012, declara que procedió a buscarlo y guardarlo en su casa, luego de buscarlo de donde se encontraba l referido vehículo en la Urbanización los Modines, la cual coincide y es la dirección residencial de mi asistido, donde se evidencia el delito de hurto de vehículo automotor cometido en perjuicio de mi asistido C.A.M., el cual corre inserto en el folio No. 16 y 17 de las actas que conforman la presente causa 3C-S-1363-12, y es mi asistido C.A.M., quien ejercía la posesión del mismo, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intensión de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código civil, tal hecho se demuestra de las actas procesales, y esta posesión viene dada a que la retención del vehículo de marras fue por denuncia interpuesta por mi asistido C.A.M., de hurto de vehículo tipificado en al artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como se puede observar de la Denuncia folio No. 2, de fecha 27 de enero de 2012, Investigación Penal No. K-12-0135-00741 (Folio No. 3), Acta de Inspección Técnica (folio No. 4), Acta de identificación de la víctima (Folio No. 5), y orden de inicio de la investigación (Folio No. 6) folios estos de las actas procesales de la Causa 3C-S-1363-12…”.

Manifestó que: “…el Juez a quo decidió la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO, GURDA, CUSTODIA, USO Y MANTENIMIENTO, a mi asistido, lo realizó conforme a derecho y apegado a la Ley y en pleno conocimiento, por cuanto el citado certificado de Registro por el cual compro mi asistido concuerda con los datos suministrados por el Instituto de T.T., dirigido por el juzgado a quo, Oficio donde solicitaba dicha información, el citado Oficio fue solicitado por el apoderado que se ratificación y se le nombrara correo especial para llevarlo, Oficio este designado con el No. 421-2013, de fecha 22 de Enero(sic) de 2013, remitido al ciudadano director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Distrito Capital, folio (144), y es en fecha 13 de Agosto (sic) de 2013 cuando resuelve el Tribunal y lo nombra correo especial (Folio No. 146), dirigiendo Oficio No. 5242-12 de 2013 (Folio No. 147), y en nombre de mi asistido C.J.A.M., solicite la ratificación del Oficio de fecha 09 de Octubre (sic) de 2013 y el Tribunal lo ratifico bajo el No. 5.869-13, de fecha 09 de Octubre (sic) de 2013 (Folios del 148 al 151); y la información suministrada por dicho Instituto de T.T. concuerda que sobre el citado vehículo no existe Reserva de dominio, así mismo el apelante nunca alego en la audiencia Oral (vehículo) que fuera D.C. quien lo llevara a comprar dicho vehículo, y nunca debatió el certificado de Registro de Vehículo por el cual le vendieran a mi asistido, es por ello que no existe arbitrariedad en la decisión de fecha 22 de mayo de 2014, ni desconocimiento de las disposiciones legales, por cuanto dicha decisión fue ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 11 de las atribuciones del Ministerio Publico, artículos 548 y 772 del Código Civil, criterios Jurisprudenciales que cita el Juez a quo, para dictar la decisión recurrida, además tomando en cuenta la posesión del mismo…”.

Razonó lo siguiente: “…mi poderdante hoy asistido C.J.A.M.; por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, el Veintidós (22) de Mayo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2.014), lo pretendido e interpuesto por el Defensor (sic), en su capítulo I y II, sobre los motivos de recurso de Apelación expresa que su representada es la titular del vehículo de marras y que la decisión es tardía, arbitraria y que fue dictada en desconocimiento de disposiciones expresas legales, y que mi asistido no demostró su titularidad y legitimidad sobre el vehículo d marras, alegando que sus documentos son emitidos con fecha anterior al documento por el cual se vendiera mi asistido, y que el mismo es fraudulento, sin haber sido demostrado en su debida oportunidad procesal (…) ya que el Ministerio Publico y nosotros como solicitantes demostramos fehacientemente la propiedad del vehículo de marras, ya que para existir el Certificado de Registro Automotor que dio origen a la compra-venta que realizare mi asistido es producto del origen de los documentos señalados como pruebas en este Recurso de apelación y en la Audiencia Oral de Vehículo, demostrado plenamente la propiedad y posesión de mi asistido, por lo que el Juzgador motivo suficientemente con todos los elementos del acervo probatorio la propiedad y posesión del vehículo de marras de manera coherente, clara, concisa de todo los hechos debatidos en dicha Audiencia Oral de Vehículo y ajustada a Derecho…”.

Argumentó que: “…se cumplieron con todas las formalidades legales prevista en la Ley Procesal, y observando las formas y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y sobre todo lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede manifestar el apoderado en su escrito de Apelación que le violaron el debido proceso y que dejaron a sus defendidos en estado de indefensión, ya que el tuvo su oportunidad de interponer todas las pruebas a favor de sus defendidos, que pudieron ser evacuadas en el momento del debate oral en la Audiencia de Vehículo, como lo expresa en todos y cada uno de los apartes del segundo motivo de su escrito de apelación…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…se DECLARE CON LUGAR el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesta por el Apoderado del Cosolicitante (sic) del Vehículo de marras de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), y en consecuencia sea Ratificada la Decisión .V;7'. 531-14 dictada por dicho Tribunal Tercero de Juicio…”. (Destacado Original).

IV

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la declaratoria de la entrega en calidad de depósito, guarda, custodia, uso y mantenimiento del vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2010; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ5168AV321465; SERIAL DEL MOTOR: F16D35776501; TIPO: SEDAN, PLACAS: AC933LM, USO: PARTICULAR, imponiéndole una serie de obligaciones como lo fueron 1:- Guarda, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, pieza y estructura; 2.- Presentar el vehículo ante el Tribunal de Control, cada treinta (30) días; 3.- La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4.- Informar de manera inmediata al órgano jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 5.- La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del territorio nacional; 6.- En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por el Tribunal; al ciudadano C.J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 9.772.387.

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del M.T., en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión No. 581-14, de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, disponiendo textualmente lo siguiente:

…1.- El vehículo es retenido en fecha 27-01-12, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se demostró por Oficio N° 13-05-2013-8080 de fecha 24 de Octubre de 2013 emanado del Registro de T.d.I. que el vehículo que dicho vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 2010; COLOR: : PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ5168AV321465; SERIAL DEL MOTOR: F16D35776501; TIPO: SEDAN, PLACAS: AC933LM, USO-PARTICULAR, se encuentra registrado a nombre de R.A.R.G. -quien da en venta pura, simple perfecta e irrevocable libre de todo gravamen o carga alguna al ciudadano C.J.A.M. titular de la cédula de identidad N° V-9.772387.-

2- Que de acuerdo a la experticia de reconocimiento y avalúo real que se le practicó a dicho vehículo, la cual corre inserta del folio 13 al 14, mediante la cual los expertos concluyen: 1.- Que el serial de Carrocería se determina: ORIGINAL. 2.- Que el serial del motor se determina: ORIGINAL.; de las cuales se evidencia que existe dificultad para la lograr la veraz, total y completa identificación del vehículo en cuestión, así como para la determinación precisa de la propiedad del mismo.

3.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado y probado por el solicitante C.J.A.M., sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

4.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos", tal y como lo consagra expresamente el artículo 27 constitucional.

5.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (desde las siguientes Sentencias: del 13-08-01, caso J.L.M.; del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

6.- Que él tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista alguna incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y cualquier otra, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

7.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que "El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación" (ver también el artículo 551 eiusdem).

8.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a "Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito". Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem Pero eso no significa que dicha retención sea a perpetuidad o ad infinitum, sino todo lo contrario, sólo debe durar durante un tiempo prudencial, lo más corto posible, y mientras dicha retención sea realmente indispensable para realizar la investigación, y no debe continuar cuando ya se han efectuado todas las experticias e inspecciones necesarias y la investigación ha finalizado, como es el presente caso.

9.- Que el artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor que realice un Tribunal, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa, siendo que este Tribunal en fecha 03/06/2005, consideró procedente la entrega en calidad de deposito a la hoy solicitante.

12.- Que en este caso, se evidencia que el ciudadano: C.J.A.M., ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto, la posesión que tenía sobre este vehículo, hasta el momento en que sucedió la retención, no está siendo discutida actualmente por nadie.

13.- Que, de no hacer entrega del vehículo al ciudadano: C.J.A.M., el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo que se llegará a convertir en el legal propietario del mismo, a pesar de tener alguna alteración o adulteración. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado los documentos necesarios que hacen presumir su propiedad sobre el referido bien.

15- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas y partes que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda valor el vehículo, acumulándose, por otro lado, los gastos que va a tener que sufragar el solicitante, hasta que ya sea antieconómica su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico, ni lógico, ni humano, cuando el vehículo podría estar circulando, prestando algún servicio útil a la comunidad y a su dueño o poseedor.

(…)

El caso a que se refiere esta Sentencia, es cuando haya dos personas reclamando un vehículo, que no es el presente caso, donde sólo el ciudadano A.E.E., lo esta solicitando, pero, en todo lo demás, en aplicación de esta sentencia se debe hacer entrega del vehículo al poseedor de buena fe, esto es, al ciudadano antes mencionado, de tal manera que, en base a ese fallo, se debe entregar el vehículo, así sea en depósito, al solicitante; considerando quien aquí decide, con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el derecho de propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente restituir la entrega: EN CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA, CUSTODIA, USO y MANTENIMIENTO, el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ5168AV321465; SERIAL DEL MOTOR: F16D35776501; TIPO: SEDAN, PLACAS: AC933LM, USO PARTICULAR, al solicitante: C.J.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.772.38799, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de las siguientes obligaciones: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) DÍAS; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. 6. En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del fallo objeto de impugnación, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que el juez a quo realizó una breve cronología de los hechos que originaros la retención del vehículo solicitado, esgrimiendo que el vehículo fue retenido en fecha 27 de enero de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estimando que a decir de la instancia se logró demostrar por oficio No. 13-05-2013-8080, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Registro de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2010; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ5168AV321465; SERIAL DEL MOTOR: F16D35776501; TIPO: SEDAN, PLACAS: AC933LM, USO: PARTICULAR, se encontraba registrado a nombre del ciudadano R.A.R.G. –quien dio en venta el vehículo referido- al ciudadano C.J.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.772.387.

Observando esta Instancia Superior, que el juez de control esbozó específicamente en la parte del fallo recurrido que el solicitante del vehículo era el ciudadano C.J.A.M., y sin embargo en la motiva del mismo fallo, el órgano jurisdiccional incurrió en un error al esgrimir que el solicitante era el ciudadano A.E.E., haciéndole entrega del bien objeto del litigio al último de los nombrados; no obstante lo anterior, en la dispositiva de la decisión objeto de impugnación dejó establecido que el mencionado bien se le entregaría al ciudadano C.J.A.M..

Adminiculado a lo anterior, evidencia esta Alzada que el juez de instancia, en su decisión recurrida sólo hizo mención a las diligencias, sin tomar en consideración la audiencia celebrada en fecha 16 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde las partes intervienes expusieron sus alegatos, situación esta que hace que la decisión sometida a estudio se encuentre viciada por contradicción en la motivación.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1297 de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha señalado que toda decisión judicial, emitidos por los jurisdicentes deben estar revestida de una motivación, lo cual implica que la sentencia en sí misma, exteriorice un proceso de justificación, en la cual se establezcan los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el órgano judicial arribó con su fallo, dejando establecido textualmente lo siguiente:

...en cuanto al presunto vicio de inmotivación en que incurrió la Corte de Apelaciones, al no haber analizado ni valorado las pruebas aportadas por la parte actora, debe afirmar esta Sala, que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…

. (Destacado del fallo).

Recientemente la misma Sala, reitero el criterio sostenido sobre la motivación que debe contener las sentencias, de manera de no vulnerar la seguridad jurídica, ni la tutela judicial efectiva, en la sentencia No. 718 de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asentando lo siguiente:

…Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De acuerdo a los razonamientos que se han realizado, la doctrina y la jurisprudencia han establecida que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo esté precedido de la argumentación fáctica jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones y alegados de las partes, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en el cual versa el dispositivo, toda vez que se imposibilitaría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador o juzgadora, para dictar su decisión, y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que con la decisión recurrida además de haberse conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, así como fue violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin de brindar seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, toda vez que en el caso de marras el juez de control no tomó en cuenta a la audiencia oral, de fecha 16 de enero de 2013, ni los alegatos esbozados por las partes, tampoco explicó cuáles eran los fundamentos claros por los cuales consideró entregar el vehículo de actas al ciudadano C.J.A.M., lo que evidencia la contradicción en su motivación. Así se decide.-

No obstante lo anterior, evidencia este Cuerpo Colegiado, de la revisión exhaustiva realizada al asunto principal que en el presente caso ha existido un desorden procesal, ocurrido en detrimento de las partes, toda vez que se observa que distintas Fiscalías del Ministerio Público han realizado actos de investigación, sin que conste en la investigación fiscal el motivo por el cuál le correspondió conocer, ni constar en actas la distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por ello, se observan diligencias solicitadas a las distintas Fiscalías del Ministerio Pùblico en esta causa, sin que conste el motivo por el cual conocen o conocieron de esta investigación o por qué dejaron de conocer de la misma.

Con respecto al desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 2604, de fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ratificó el criterio arribada por la misma Sala en la sentencia No. 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B., disponiendo que:

“…Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B., estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

. (Subrayado original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Sala Constitucional del M.T. de la República, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, atentando contra la seguridad jurídica y perjudica el derecho defensa de las partes.

De igual manera, del fallo ut supra citado se estableció que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí descritos, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador; toda vez que en el caso de marras, el Ministerio Público debe verificar toda la documentación presentada por ambos solicitantes, así como tomar las declaraciones a las partes, así como citar a los testigos, a los fines de arribar con un acto conclusivo, ya que se observa que la investigación efectuado por los representantes Fiscales, es se encuentra incompleta.

Observándose, que el vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ5168AV321465; SERIAL DEL MOTOR: F16D35776501, TIPO: SEDAN, PLACAS: AC933LM, USO: PARTICULAR, se encuentra solicitado por el ciudadano C.J.A.M. y por la Sociedad Mercantil Comercial M3P C.A, y ambos se adjudican la propiedad del mismo, verificándose que el mencionado vehiculo fue negado por la representación Fiscal Novena del Ministerio Público, en fecha 21 de mayo de 2012; según constan en el folio noventa y uno (91) de la causa principal, bajo la premisa que faltaban diligencias por recabar, evidenciando que posteriormente la Vindicta Pública no ordenó práctica de ninguna nueva diligencia, con el objeto de determinar la propiedad del cuestionado bien, ni esclareció si en el presente caso existe o no algún hecho punible; circunstancias estas que atenta contra las normas que son de orden público, y que como ya se ha indicado, no pueden ser relajadas por las partes (Representante Fiscal) ni por el juez o jueza; por lo que resulta inevitable para esta Sala declarar la nulidad absoluta del fallo recurrido, ya que el juez de la decisión apelada ordenó, en auto por separado, luego de celebrar la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del precitado vehículo automotor a uno de los solicitantes, sin motivar de manera lógica-jurídica las razones por los cuales, a pesar que ambos solicitantes presentaron Certificado de Registro Automotor original, respecto al vehículo de actas, le daba credibilidad sólo a uno de ellos, aunado a la circunstancia que no expresó nada en cuento a la investigación que hasta ese momento llevó el Ministerio Pùblico y que tampoco determinó ningún fundamento de hecho ni de derecho que permitiera esclarecer dicha circunstancia, entre otras, lo que evidentemente viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…

.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que de realizarse una debida investigación por parte del Ministerio Pùblico, por lo que se ordena la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo, se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia determine efectivamente cuál de las Fiscalías del Ministerio Público en este caso, es la que debe conocer o continuar conociendo, quien a su vez, deberá continuar con la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias de investigación que a bien considere, con el objeto de esclarecer, entre otras circunstancias, quién de los solicitantes es el actual propietario, ya que ambos presentan Certificado de Registro Automotor en estado original, así como determinar si en el presente caso existió o existe algún hecho punible, sus presuntos responsables, por lo que deberá presentar el acto conclusivo que a bien considere y pronunciarse sobre la entrega o no de dicho vehículo automotor, una vez culmine su investigación o tenga suficientes elementos de convicción para resolver la solicitud, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena ingresar el vehículo de actas al estacionamiento judicial “J.C Pirela C.A”, hasta tanto no se dilucide la propiedad del mismo, a la orden del Ministerio Pùblico; debiendo el ciudadano C.J.A.M., hacer la entrega formal por ante el Despacho Fiscal que le corresponda , todo conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal

En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que lo procedente en este caso, es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto existió vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del desorden procesal aquí delatado se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia determine efectivamente cuál de las Fiscalías del Ministerio Pùblico en este caso, es la que debe conocer o continuar conociendo, quien a su vez, deberá continuar con la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias de investigación que a bien considere, con el objeto de esclarecer, entre otras circunstancias, quién de los solicitantes es el actual propietario, ya que ambos presentan Certificado de Registro Automotor en estado original, de acuerdo a las Experticias de Reconocimiento de las cuales fueron objeto, así como determinar si en el presente caso existió o existe algún hecho punible, sus presuntos responsables, así como la propiedad del bien solicitado, toda vez que en el presente caso ha existido una investigación incompleta y desordenada, que ha conculcado los derechos de los solicitantes; por lo que deberá presentar el acto conclusivo que a bien considere y pronunciarse sobre la entrega o no de dicho vehículo automotor, una vez culmine su investigación o tenga suficientes elementos de convicción para resolver la solicitud, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA ingresar el vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ5168AV321465; SERIAL DEL MOTOR: F16D35776501, TIPO: SEDAN, PLACAS: AC933LM, USO: PARTICULAR, al estacionamiento judicial “J.C Pirela C.A”, hasta tanto no se dilucide la propiedad del mismo, a la orden del Ministerio Público; por lo que el ciudadano C.J.A.M., deberá hacer la entrega formal por ante el Despacho Fiscal que le corresponda conocer previa distribución efectuada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público. De dicho bien, para que se ordene su ingreso al Estacionamiento Judicial de actas. El presente fallo se dictó, en aplicación del sistema de las nulidades por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual es acordó la entrega en calidad de deposito en guardia, custodia, uso y mantenimiento del vehículo que presenta las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ5168AV321465; SERIAL DEL MOTOR: F16D35776501, TIPO: SEDAN, PLACAS: AC933LM, USO: PARTICULAR, imponiéndole una serie de obligaciones al solicitante C.J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 9.772.387.

SEGUNDO

ORDENA la reposición de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que sea distribuido a la Fiscalía que le corresponda conocer, con el objeto de investigar a fondo y practicar las diligencias de investigación tendientes a dilucidar los hechos, a los fines de determinar si en el presente caso existió algún hecho punible, determinar a sus presuntos responsables, así como la propiedad del bien solicitado, toda vez que en el presente caso ha existido una investigación incompleta, la cual no se ha concluido.

TERCERO

ORDENA ingresar el vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ5168AV321465; SERIAL DEL MOTOR: F16D35776501, TIPO: SEDAN, PLACAS: AC933LM, USO: PARTICULAR, al estacionamiento judicial “J.C Pirela C.A”, hasta tanto no se dilucide la propiedad del mismo, por lo que el ciudadano C.J.A.M., deberá hacer la entrega formal por ante el Despacho Fiscal que le corresponda conocer previa distribución efectuada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público. El presente fallo se dicto, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, con la decisión supra identificada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 442 del eiusdem.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 525-15 de la causa No. VP03-R-2015-001036.

J.R.G.

La Secretaria.

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