Decisión nº 382-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 08 de Agosto de 2.016.-

204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000704

Decisión No. 382-16

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

    Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.D.A. presentado por los profesionales del derecho O.A.B.C. y O.J.A.C., inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.704 y 53.703, quienes actúan como apoderados judiciales y representantes del ciudadano OVELIO JOSÈ PEREIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 11.697.441, contra la decisión No.1C-782-16, de fecha 2 de mayo de 2016, emitida en audiencia oral, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se niegan las solicitudes de vehículo, realizadas por el ciudadano O.P. y la ciudadana NAILIT JUSTO, del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO 2013, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA8XBBA42E7DR825777, SERIAL DEL MOTOR 1ZZB095932, PLACA AD027DS, USO PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de julio de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quién con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

    En este sentido, fecha 18 de julio de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE.

    Los Profesionales del Derecho O.A.B.C. y O.J.A.C., actuando como apoderados judiciales y representantes del ciudadano O.J.P.R. ejercieron Recurso de Apelación de Autos en los siguientes términos:

    Iniciaron el Recurso de Apelación indicando que: “Los motivos del presente recurso lo constituye la violación flagrante por parte del " Tribunal Primero de Control, extensión Cabimas, del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del derecho de propiedad, así como del artículo 545 del Código Civil, excediendo y violando su propia competencia material y funcional en franca agresión del artículo 137 de la carta fundamental, al declarar de manera inmotivada por contradictoria e irracional en contravención con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que los reclamantes, entre ellos mi representado, poseen una comunidad de bienes producto del concubinato sin poseer una declaratoria previa de un tribunal civil, y todo contenido en el acta de la audiencia y no en un auto motivado separado.”

    Seguidamente expusieron que: “(…) 1. Violación de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil:

    Resalta a la vista de manera inmediata, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, la cantidad de vicios y contradicciones que surgen de la revisión y lectura del acta del 02 MAYO 2016, contentiva a su vez de la decisión judicial que negó la entrega material del vehículo a nuestro representado el ciudadano O.J.P.R., el cual demostró más allá de cualquier duda y de manera incontrovertible, ser el único, verdadero y legítimo propietario del mismo, tal y como lo

    demuestra el título de propiedad o Certificado de Registro de Vehículo número 140100141767, de fecha 15 ENERO 2014, emitido exclusivamente a su nombre y sin ningún tipo de gravamen o carga que condicione su derecho de propiedad”

    De igual manera determinaron que: “(…) el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.d.C., pasando por encima, desconociendo y violando los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, que consagran e! derecho a la propiedad y al uso, goce y disfrute de la misma, negó la entrega, por considerar que era necesario que el Ministerio Público agotara totalmente la investigación, a pesar que la representante de dicha institución manifestó que no entendía el por qué y la razón de dicha incidencia de tercería, ya que solo existía un propietario acreditado en actas, desconociendo igualmente el Tribunal la respuesta escrita de la Vindicta Pública de que el vehículo no era imprescindible para la investigación.”

    Asimismo continuaron los recurrentes indicando que: “(…) la ecuación o fórmula constitucional y legal es clara: el Estado debe garantizar el ejercicio pleno del derecho a la propiedad a quien corresponda, observando las restricciones, obligaciones o cargas que puedan recaer sobre el bien, y en este caso, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.d.C., no veló ni garantizó por el cumplimiento de este derecho que asiste únicamente al ciudadano O.J.P.R., por el contrario, solo se limitó de forma perezosa y contradictoria a "lavarse las manos como Pilatos" (Mateo 27: 24 al 25), y a indicar que se debía esperar a que el Ministerio Público culminara la investigación, que por cierto, se inició por denuncia de mi representado por una apropiación indebida.(…)”

    Insistieron los apelantes en que: (…) Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.d.C., no solo incumplió con su deber ineludible e irrestricto de dar cumplimiento a la norma constitucional citada y que desarrolla el artículo 545 del Código Civil, de garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad, sino que además pudo haber incurrido en el delito de Denegación de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece: (…)

    En el caso que nos ocupa puede interpretarse la decisión judicial como la consecuencia expresa de no querer asumir la responsabilidad de entregar el vehículo solicitado a alguna de las partes que lo requieren, a pesar de la información suministrada por el Ministerio Público por escrito de que el vehícufo en cuestión no era (y no es) imprescindible para la investigación, además de constar en el expediente la experticia del vehículo y documentológica que avalan su originalidad y autenticidad (…)”

    Del mismo modo indicaron que: 2. Violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por inobservancia de los artículos 65, 66 y 67 del código adjetivo:

    Ciudadanos Magistrados, por otra parte la decisión impugnada es violatoria del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio rector de la función pública atribuido a todos los poderes, como lo es el Principio de Legalidad, que consiste en esencia en que los funcionarios solo pueden realizar los actos a los que la propia ley los autoriza, y en este sentido, en materia judicial en el ámbito del proceso penal, la competencia funcional de los Tribunales de Control viene determinada por los artículos 65, 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:(…)”

    Subsiguientemente explicó que: “(…) En la presente causa, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.d.C., en su decisión del 02 MAYO 2016, excedió el marco de su competencia al establecer de manera confusa e insólita, que entre mi representado el ciudadano O.J.P.R. y la ciudadana Nailyt Coromoto J.G. existía una comunidad de bienes y que el bien reclamado le pertenecía a ambas partes, a pesar que no cuenta, por no existir, con un pronunciamiento judicial previo de los tribunales civiles competentes por la materia, que haya declarado la existencia de esa supuesta y negada relación concubinaria y por consiguiente una comunidad de bienes entre ambos.(…)”

    Continuaron los apelantes expresando que: “(…) En este sentido, cabe señalar la sentencia número 506 del expediente 37.745 del 30 NOVIEMBRE 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Jueza M.C.M., quien de una manera magistral y con claridad meridional establece las condiciones y requisitos para declarar la existencia de la comunidad concubinaria, la cual y a tenor con lo establecido por nuestro más alto Tribunal, debe ser declarada única y exclusivamente por los tribunales civiles. Esta decisión refiere lo siguiente: (…)”

    Como siguiente punto de impugnación esgrimieron que: “3. Falta de motivación por contradicción de la decisión impugnada:

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, y como corolario de los vicios denunciados en el presente recurso de apelación, no es menos cierto que la decisión impugnada atenta y es violatoria del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que todas las decisiones judiciales deben ser fundadas, es decir, debidamente motivadas. Dice el referido artículo: (…)”

    Dedujeron que: “En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que en la decisión impugnada, el Tribunal de una manera poco clara y ambigua, se declara primeramente incompetente para la liquidación de los bienes de la supuesta comunidad concubinaria, es decir, como si la causa versara sobre una demanda de declaración de concubinato, para luego llegar a la conclusión nefasta, elusiva y contradictoria de estar en presencia de una comunidad de bienes que son un cuasi contrato, y que por ello la juzgadora no podía determinar a quién pertenecía el bien, indicando textualmente, "ya que siendo un bien de una comunidad, le pertenece a ambas partes , por lo que esta juzgadora considera que se debe emitir un acto conclusivo a la investigación por parte del ministerio público a los fines de dar garantía del presente proceso , por lo que se niega ambas solicitudes..." (Cursivas del exponente).”

    De igual manera indicaron que: “Este vicio se encuentra presente en la decisión impugnada del 02 MAYO 2016, cuando la Jueza en principio se declara incompetente para conocer y declarar la supuesta relación y comunidad concubinaria de bienes entre nuestro representado el ciudadano O.J.P.R. y la otra solicitante la ciudadana Nailyt Coromoto J.G., y luego afirma encontrarse ante la presencia de una comunidad concubinaria, y al final niega la entrega porque, y que el bien pertenece a ambos, a pesar que la única propiedad acreditada en actas es la de mi poderdante, citando solo para adornar la decisión una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no aplica, dentro de una audiencia además sustanciada erróneamente conforme al artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que no aplica en esta causa por cuanto dicha norma versa sobre vehículos hurtados o robados.”

    Concluyeron peticionando que: “(…) de conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y tramitado el presente recurso de apelación y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 02 MAYO 2016, contenida en la causa alfa numérica VP11-P-2015-003169, y se ordene de manera inmediata y sin más dilaciones la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 2013, placa AD027DS, serial N.I.V. 8XBBA42E7DR825777, a nuestro poderdante el ciudadano O.J.P.R., quien es su legítimo propietario y no existe ninguna decisión judicial emitida por un tribunal competente por la materia, que haya declarado la existencia de una relación concubinaria y comunidad de bienes con la otra reclamante la ciudadana Nailyt Coromoto J.G..”

  3. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho O.A.B.C. y O.J.A.C., inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.704 y 53.703, quienes actúan como apoderados judiciales y representantes del ciudadano OVELIO JOSÈ PEREIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 11.697.441, contra la decisión No.1C-782-16, de fecha 2 de mayo de 2016, emitida en audiencia oral, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se niegan las solicitudes de vehículo, realizadas por el ciudadano O.P. y la ciudadana NAILIT JUSTO, del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO 2013, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA8XBBA42E7DR825777, SERIAL DEL MOTOR 1ZZB095932, PLACA AD027DS, USO PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Denuncia el apelante que la a quo incurrió en violación del contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál dispone el derecho de las personas de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, fórmula constitucional que a su juicio se violento con el fallo recurrido por cuanto el mismo bajo argumentos contradictorios indicó que para la entrega del vehículo solicitado, era necesario la culminación de la investigación penal que se ha iniciado, contraviniendo lo contemplado en el artículo 545 del Código Civil que garantiza el derecho a la propiedad, incurriendo el Juez que dictó la decisión en denegación de justicia por cuanto no solventó el cuestionamiento realizado en nombre de su representado.

    Asimismo determinaron los apelantes que de igual manera se incurrió en la violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece al Principio de Legalidad como el Principio Rector de la función pública, como se desprende en los artículos 65, 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello consideró que el Juez a quo estableció de manera confusa que existía una comunidad de bienes entre su representado el ciudadano O.J.P.R. y la ciudadana NAILYT COROMOTO J.G. y que el bien reclamado le pertenece a ambas partes cuando dicha afirmación no ha sido declarada por el juez competente.

    De igual manera denunciaron la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto la misma se fundamentó sobre una supuesta liquidación de comunidad concubinaria, situación que no le compete dilucidar al juzgado en donde se solicitó la entrega del vehículo por cuanto no es su deber entrar al conocimiento de dicha materia, considerando que debió entregar el bien a la persona que tiene acreditada la propiedad del mismo, en este caso, su representado.

    Por último solicitaron se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Cabimas, de fecha 02 de mayo de 2016 y ordene la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 2013, Placa: AD027DS, serial N.I.V. 8XBBA42E7DR825777 al ciudadano O.J.P.R., quien a juicio de los apelantes, es el legítimo propietario.

    Precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

    Resulta oportuno señalar, para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

    Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Una vez entrada en vigencia la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano se constituyó en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Asimismo, el artículo 115 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores que se encuentran depositados en Estacionamientos Privados, éstos últimos han contratado con el Estado Venezolano para prestar un servicio de Depositaria Judicial, en este caso, con motivo de vehículos provenientes de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, presentándose la circunstancia en cuanto a la persona que lo reclama, donde el juez de control no sólo debe verificar que se establezca la propiedad, sino también que por los seriales de identificación se trate del mismo vehículo automotor, así como también las circunstancias que rodean al caso, como en el presente caso.

    En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Pùblico de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Del presente asunto, se desprende que en fecha 09 de Marzo de 2015 se realizó una denuncia por parte del ciudadano O.P., plenamente identificado en las actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, explicando que había prestado desde hacía varios meses un vehículo de su propiedad Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Color: AZÚL, Año: 2013, PLACA: AD027DS, serial de carrocería: 8XBBA42E7DR825777, Serial del Motor: 1ZZB095932, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, a su ex pareja identificada como NAILYT JUSTO, con quien posteriormente sostuvo un problema, que ocasionó la ruptura de la relación, por lo que le solicitó la devolución del vehículo que alegó ser de su propiedad, sin embargo la ciudadana no había accedido a su petición y en razón de ello acudió al ente policial con la finalidad de que le sea restituido el bien inmueble, presuntamente en manos de la ciudadana previamente identificada, tal y como se desprende a los folios cuarenta al cuarenta y dos (40-42) de la causa principal

    Posteriormente en la misma fecha una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, luego de verificar el sistema de ubicación satelital que posee el vehículo objeto del presente asunto, indicó que el bien inmueble se encontraba en el Sector “raya arriba” Hacienda San Antonio, Mene Grande, Parroquia P.N., estado Zulia, por lo que se ordenó a una comisión se dirigiera hasta el lugar con la finalidad de verificar la información obtenida.

    Una vez en el sitio, una persona que se identificó como A.C. indicó que un vehículo con las características similares a las descritas por el cuerpo policial se encontraba entrando por el Sector Los Carrascos y que el mismo tenía varios días estacionado ahí, una vez en el lugar indicado, los funcionarios entraron a la vivienda y se entrevistaron con las personas que residían en el lugar, indicándoles la razón de su presencia, por lo que los residentes expresaron que allí se encontraba el vehículo descrito por las autoridades, pero que tenían conocimiento que le pertenecía a su sobrina de nombre NAYLE y que lo había dejado allí por cuanto el vehículo tenía desperfectos mecánicos, una vez constando el cuerpo policial que el vehículo tenía las características indicadas por el denunciante procedieron a trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas junto a las personas con las que se entrevistaron. Todo ello consta a los folios cuarenta y tres al cuarenta y cinco (43-45) de la causa principal

    Posteriormente se desprende Experticia Nº 20150311 proveniente del Departamento de Experticia de Vehículos - Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, la cuál determinó:

    • Seriales de Carrocería Nº 8XBBA42E7DR825777 se encuentra en estado: ORIGINAL.

    • Serial del Motor: 1ZZB095932 se encuentra en estado ORIGINAL.

    • Una verificado en el Sistema de Investigación e Información (SIPOL) arrojó que se encuentra solicitado por uno de los delitos contra las personas y cuyo propietario es el ciudadano O.P..

    Todo lo cuál corre inserto al folio cincuenta y tres (53) de la causa principal.

    Seguidamente en fecha 17 de Marzo de 2015 el Ministerio Público ordenó el inició de la Investigación en relación a los hechos descritos en las actas policiales con la finalidad de verificar si en efecto se estaba en presencia de un hecho punible, todo lo cuál consta al folio cincuenta y ocho (58) de la causa principal.

    Se observa de las actas que en fecha 08 de abril de 2015 se presentó la ciudadana NAILYT COROMOTO J.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.187.730 ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando que el vehículo identificado como Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Color: AZÚL, Año: 2013, PLACA: AD027DS, serial de carrocería: 8XBBA42E7DR825777, Serial del Motor: 1ZZB095932, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, lo utilizó de manera pacífica e ininterrumpida por cuanto el mismo pertenece a la comunidad de bienes que forjó con el ciudadano O.P., con quien mantuvo una relación concubinaria y tales efectos agregó copia simple de c.d.c..

    Asimismo indicó la arriba identificada ciudadana que en ningún momento ocurrió una apropiación indebida del bien inmueble, que por el contrario su ex pareja simuló la ocurrencia de un hecho punible, por cuanto el bien es de su propiedad por ser parte de la comunidad patrimonial que juntos forjaron, solicitando por último la restitución del bien. Así se desprende de los folios cincuenta y nueve al sesenta y siete (59-67) de la causa principal.

    Subsiguientemente en fechas 21 de abril de 2015 y 20 de mayo de 2015, el ciudadano O.P., solicitó la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Color: AZÚL, Año: 2013, PLACA: AD027DS, serial de carrocería: 8XBBA42E7DR825777, Serial del Motor: 1ZZB095932, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, adjudicándose la titularidad del bien.

    De igual manera en fecha 26 de junio de 2015 la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público en razón de las diversas solicitudes realizadas por los ciudadanos O.P. y NAILYT COROMOTO J.G. resolvió negar la entrega material del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Color: AZÚL, Año: 2013, PLACA: AD027DS, serial de carrocería: 8XBBA42E7DR825777, Serial del Motor: 1ZZB095932, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, indicando además que el mismo no es imprescindible para la investigación, todo lo cual consta al folio setenta y ocho al ochenta (78-80) de la causa principal.

    Posteriormente se observa que la Intendencia de Seguridad ciudadana de la Parroquia A.d.O. que en razón del oficio Nº 24-F42-1467-15, de fecha 26 de mayo del año 2015, emanada del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Cabimas, informa sobre la emisión de una C.d.C. a nombre de los ciudadanos O.J.P.R. y NAILYT COROMOTO J.G., sellada y firmada por la Secretaría del Despacho, sin embargo no envió copia certificada por cuanto los archivos se deterioraron a causa de las lluvias, documento que riela al folio ochenta y tres (83) de la causa principal.

    Observan estas Jurisdicentes que en fecha primero de marzo del año 2016, el ciudadano O.J.P.R. solicitó ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Color: AZÚL, Año: 2013, PLACA: AD027DS, serial de carrocería: 8XBBA42E7DR825777, Serial del Motor: 1ZZB095932, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, todo lo cuál riela a los folios ciento cuatro al ciento seis (104-106) de la causa principal.

    Seguidamente en fecha 12 de abril de 2016, se deja constancia de la experticia de reconocimiento Nro. GNB-CONAS-GAEZ-11-ZUL:1089 en donde se determina la autenticidad del certificado de Registro de Vehículo (INTT) Nro. (140100141767) emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 15 de enero del 2014, en el cuál se describe como propietario al ciudadano O.J.P.R. del vehículo cuyas características son: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Color: AZÚL, Año: 2013, PLACA: AD027DS, serial de carrocería: 8XBBA42E7DR825777, Serial del Motor: 1ZZB095932, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Servicio: Privado.

    Determinando que del estudio del título de propiedad descrito que según su naturaleza el órgano emisor es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) es ORIGINAL, como se desprende de los folios ciento treinta y cuatro al ciento treinta y siete (134-137) de la causa principal.

    Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la Resolución de fecha 02 de mayo de 2016, en donde el Juzgado Primero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia., extensión Cabimas el cuál Negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Color: AZÚL, Año: 2013, PLACA: AD027DS, serial de carrocería: 8XBBA42E7DR825777, Serial del Motor: 1ZZB095932, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Servicio: Privado, solicitado por los ciudadanos O.J.P.R. y NAILYT COROMOTO J.G., de manera separada, donde luego de analizar el contenido de las actas, consideró que:

    ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VEHÍCULO

    En el día de hoy, Dos (02) de Mayo de dos mil 2016, siendo las 02:30 PM, previo lapso de espera para que tenga lugar la Audiencia Especial de conformidad' co,"i lo establecido en o! articulo 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en !a presente causa en virtud a la solicitud formulada por ios ciudadanos NAYLIT JUESTO y O.P., se constituyó este Tribunal Pena! de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulla, Extensión Cabimas, a cargo de la DRA. Z.P.G., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg, PAMELA PAOuA Q.M., a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia de ias partes se observa la comparecencia de la ciudadana Fiscal 42 del Ministerio Publico ABOG. M.R., los ciudadanos O.P. asistido per el abogado O.A. y O.B. y la ciudadana NAYLIT JUESTO asistido por el abogado FRANCHIN FALENCIA. Ahora bien, este Tribunal acuerda iniciar la presente audiencia especial de conformidad a lo expresado en el ultimo aparte del artículo 294 del Código orgánico procesal penal y considerando que las partes estuvieron notificadas para la audiencia a celebrar el día de hoy , teniendo la oportunidad de ofrecer con antelación sus pruebas a fin de demostrar su cualidad de-propietario o poseedor del bien Seguidamente y dando continuidad a la Audiencia fijada para'ei, día de hoy se le concede la palabra al ciudadano O.A.: "Ciudadana juez, refiere el evangelio de san Lucas en su capituló 12, que Cuando a Jesús se le pidió que repartiera la herencia entre hermano este comento, quien te dijo a ti que yo vine a repartir herencia, .es decir este tribunal no tiene competencia para resolver sobre la liquidación de una posible o eventual o inexistente relación concubinario, por el Doctor Franchin Falencia, porque es vehículo en cuestión marca Toyota, pertenece de manera única a nuestro representado, sencillamente su único propietario es nuestro representado, pretender la contraparte que este tribunal resuelva, basados en que ellos supuestamente tenían una relación concubinario no le corresponde dilucidar a este tribunal ni a una prefectura, condigno constante de 13 folios el criterio del Tribunal Supremo de Justicia las decisiones donde refiere deber ser declarada por los tribunales correspondientes y la decisión no es de tipo constitutiva sino declarativa, cuando el tribunal competente declara que hay una relación bajo la unión concubinario, por eso no tiene efectos constitutivas y en este sentidos el importante! que el tribunal tenga conocimiento y aquí vemos con la sala constitucional dice: (procede a leer) y esa sentencia tiene q ser por tribunales civiles, nosotros sabemos que la otra parte esta concierte de esto, hoy en día cursa una demanda por tribunales civiles donde su pretensión es que el tribunal declara la relación concubinario para poder exigir la liquidación de esa supuesta comunidad patrimonial que adquirieron durante la relación, de modo que sostener y pedir y ratificar que se les entregue el vehículo, quisiéramos saber bajo el amparo y principio como publica y este tribunal sostiene decisión, NALIY JUSTO no que tiene derecho pues cerno lo esta haciende debe acudir a tribunal civil,'no/puede pretender por esta vía lo cual puede interpretarse como fraude procesal, este tribunal no tiene competencia para entregar el vehículo, considerarnos y solicitamos que e! vehículo se entregue a O.P. quien es el legítimo propietario, a los efecto de que puede gozar y disfrutar de los derechos, por ello solicitamos que desestime Ya situación de la ciudadana NÁILTI JUSTO por cuanto la causa que dio origen a esta solicitud se a dilucidado, solicitamos respetuosamente que se le entregue el vehículo al ciudadano O.P., ese vehiculo se esta deteriorando y dañando, asimismo con respondió pedidos que en esta ' audiencia le de cumplimiento al articulo 161 del COPP que habla del tiempo de las decisiones, la decisión que tome nosotros la respetamos, y solicito copia de la presente acta, es todo". Acto seguido el ABOGADO FRANCHIN PALENCIA EXPUSO: "Buenas tardes, estamos en una audiencia de tercería, la norma es muy clara al referirse que los procesos de tercería deben seguirse lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ahora bien el ministerio publico una vez realizada la solicitud por parte de mi representada, realizo las diligencias pertinentes la cual entre ella fue oficial a la intendencia del municipio la cánulas quien informo que efectivamente el concubinato había sido legalizado si nosotros ciertamente atentamos la acción,: para demostrar el concubinato, se hicieron las gestiones correspondiente anee la prefectura, quien en la investigaron oficiaron y probaron que existió un concubinato, verdaderamente tratamos de caminar con pie firme, y confiando de la buena del ministerio pu6{ico, esperamos que esta carta, le de convicción al tribunal que ese concubinato existe, es una regla general que los bienes adquiridos dentro del concubinato pertenecen a la comunidad concubinaria, sin embargo en actas se evidencia la mala f.d.O.P. quien denuncio un hecho que no ocurrió, y muestra de esa se puede revisar por sistemas que existe una causa por el quinto de control que luego existió una apelación de mi parte por cuando hubo errores de trascripción y la corte decidió con lugar, se va a ejercer un mejor derecho, ahora bienes actas se evidencia que existe una carta de concubinato y de hechos el tribunal 5 de control ordeno el reingreso a su casa desvalijado, el vehículo fue comprado con dinero de los dos, quiero dejar claro que a fin de determinar el vehículo, la carta emitida por la intendencia esta en actas, hubo una interrupción de posesión por lo que solicito a este tribunal que restituya el vehículo a los fines de que pueda seguir gozando de su bien como venia disfrutando y solicito se ordena a la fiscalía continué investigación por simulación de hechos punible pido de conformidad con el articulo 519 del Código Penal, decrete medidas innominadas sobre el bien a los fines de garantizar que las partes no dispongan del bien hasta que no se resulta lo pertinente en la instancia civil asimismo consigno la demanda que en la debida oportunidad de instauro por el tribunal civil, solicito copia del presente acta. Seguidamente se le sede la palabra al Ministerio Público ABG. M.R.: Habían dos solicitudes, yo he visto tercerías, allí hallé que ur, solo particular tiene documento de propiedad y otro no, fueron concubinos, esto debe llevarse es por otra vía, la vía civil, es todo.

    Observa "esté. Tribunal que este Despacho fija audiencia especial a fin de resolver las solicitudes presentadas por los ciudadanos O.P. Y NAHJT JUSTO, conforme a, articulo 10 de la. ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor, a los fines de resolver en relación a, la entrega del vehiculo: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO'' COROLLA, AÑO 2013, COLOR AZU-., SERIAL DE CARROCERÍA 8XBBA42E7DR825777, SERIAL DEL MOTOR 1ZZB095932, PLACA AD027DS, USO PARTICULAR, y luego d escuchada la exposición de las partes intervinientes resuelve en. los términos siguientes: Aparece consignada en la investigación remitida por el despacho fiscal los siguientes elementos:

    • Solicitud realizada por el ministerio publico en donde remite ,a investigación fiscal ya que constan dos solicitudes de vehículos a los fines de que sea resuelta mediante audiencia oral conforme al articulo 10 de :a ley sobre robo y hurto de vehículo

    • Acta de denuncia en donde el Ciudadano O.P. denuncia a la ciudadana NAILIT JUSTO de apropiarse de su vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2013, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XBBA42E7DR825777, SERIAL DEL MOTOR 1ZZB095932, PLACA AD027DS, USO PARTICULAR

    • Orden de Inicio de investigación fiscal de fecha 17-3-2015

    • Acta de investigación levantada por funcionarios adscritos ai CICPC, en donde constancia de la retención del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2013, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XBBA42E7DR825777, SERIAL DEL MOTOR 1ZZB095932, PLACA AD027DS, USO PARTICULAR

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, , realizada por el CICPC al vehículo de actas

    • Experticia al Certificado de registro de vehículo el cual es original

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°":1238, de fecha 30-

    06-04, refirió:

    "... estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo no es procedente su devolución...". (Negrillas y subrayado del tribunal).

    Se observa en la presente causa que la misma se inicia en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano O.P. , quien entre otras cosas expone: ... su ex pareja, le tiene su vehículo, que se los presto y que no le ha devuelto el mismo..." , razón por la cual el ministerio publico emite una orden de inicio de investigación de fecha 17-3-2015 por la comisión de un delito contra la propiedad, es decir apropiación indebida, observando quien decide que desde la fecha en que se emite la orden de inicio hasta la actualidad , no se ha emitido un acto conclusivo a la investigación, y mas aun el ministerio publico en virtud de tener dos solicitante remite a este tribunal la causa con la solicitud de que se fije audiencia oral y se resuelva en relación a la devolución del vehículo, objeto de la investigación . Constatándose que efectivamente el ciudadano O.P. de actas se verifica que consigna el titulo de propiedad a su nombre y al vehículo se le realiza su experticia debida, teniendo sus seriales originales En el caso de la ciudadana NAILIT JUSTO se demuestra de actas, que mantiene una unión concubinaria con el ciudadano O.P. y que consta de actas la c.d.c. al folio 83 y al folio 64 consta el oficio emitido por la INTENDENCIA DE LA PARROQUIA A.D.O., EN DONDE AMBAS PARTES MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE ESTABLECER DICHA UNION CONCUBINARIA.

    Ahora bien a esta juzgadora no le esta dada la competencia para resolver en relación a u ACCIÓN DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL CONCUB1NARIO, NI EN RELACIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, ya que es competencia de otro tribunal en materia civil.

    Lo que si le esta dado a este tribunal es resolver en relación al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2013, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XBBA42E7DR825777, SERIAL DEL MOTOR 1ZZB095932, PLACA AD027DS, USO PARTICULAR que le.es solicitado, y que en vista a! caso en particular, se inicia por una denuncia del ciudadano O.P. en contra de su ex concubina NAILIT JUSTO, EN DONDE A'JUICIO DE QUIEN DECIDE, para resolver, siendo el objeto de la investigación EL VEHÍCULO identificado y a fin de garantizar la resulta del procedo, se requiere que se emita un acto conclusivo a la investigación, ya que se advierte la posible comisión de un nuevo delito que seria la SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE por parte del Ciudadano O.P. , a quien esta juzgadora acuerda se investigue , por lo cual se insta al ministerio publico, realice las diligencia de investigación requerida.

    Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman esta causa, observan estas jurisdicentes que ciertamente se trata de una decisión donde el juez de control, en este caso en particular, niega la entrega material del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Color: AZÚL, Año: 2013, PLACA: AD027DS, serial de carrocería: 8XBBA42E7DR825777, Serial del Motor: 1ZZB095932, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Servicio: Privado, en virtud de constatar la Jueza de Primera Instancia que existe una investigación sobre la presunta comisión de un hecho punible, que no ha culminado, la cuál determinará quién es el propietario del vehículo.

    Asimismo observan estas Jurisdicentes que la Jueza de Primera Instancia, determinó que en efecto el certificado de Registro de Vehículo (INTT) Nro. (140100141767) emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 15 de enero del 2014, en el cuál se describe como propietario al ciudadano O.J.P.R. del vehículo cuyas características son: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Color: AZÚL, Año: 2013, PLACA: AD027DS, serial de carrocería: 8XBBA42E7DR825777, Serial del Motor: 1ZZB095932, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Servicio: Privado, es original.

    De igual manera, la a quo se dejó constancia que se realizó experticia al vehículo previamente descrito por el Departamento de Experticia de Vehículos - Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, la cuál determinó que los seriales de carrocería Nº 8XBBA42E7DR825777, así como el serial del Motor: 1ZZB095932 se encuentran en su estado ORIGINAL, sin embargo una vez verificado el Sistema de Investigación e Información (SIPOL) arrojó que se encuentra solicitado por uno de los delitos contra las personas y cuyo propietario es el ciudadano O.P..

    En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que al analizar la sentencia, objeto del presente recurso de apelación y las actas que tomó en cuenta, se observa también que existe un documento en copia simple, emitido por la Intendencia de Seguridad ciudadana de la Parroquia A.d.O. en donde refiere la existencia de una C.d.C. a nombre de los ciudadanos O.J.P.R. y NAILYT COROMOTO J.G., sin embargo dicho documento no ha podido ser verificado por cuanto la Secretaría del Despacho, no envió copia certificada de la mencionada constancia, informando que se debía a que los archivos se deterioraron a causa de las lluvias.

    En este mismo sentido, estas juezas de mérito que observa que la instancia en la fundamentación del auto recurrido emitió pronunciamiento sobre la solicitud del automotor, bajo argumentos que resultan contradictorios en su razonamiento por cuanto, primeramente determinó que en efecto el propietario del vehículo es el ciudadano O.J.P.R., constatando dicha aseveración del título de propiedad agregado a las actas, el cuál se determinó era original así como todos sus seriales, según se desprende de informe de experticia, y al mismo tiempo, aseguró que existe una unión concubinaria entre los ciudadanos O.J.P.R. y NAILYT COROMOTO J.G. quiénes solicitan por separado la entrega del bien objeto del presente asunto, tal como consta en acta de c.d.c. emitida por la intendencia de la parroquia A.d.O., el cuál se desprende igualmente de las actas que rielan en el expediente, concluyendo no tener competencia para considerar el reconocimiento judicial del concubinato, ni en relación a la liquidación de la comunidad de bienes, planteado por una de las partes.

    Igualmente, verificó este Tribunal de Alzada que la recurrida esbozó que no pudo determinar la propiedad del bien, que reconoce la comunidad existente entre ambos concubinos dejando establecido que el automóvil Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Color: AZÚL, Año: 2013, PLACA: AD027DS, serial de carrocería: 8XBBA42E7DR825777, Serial del Motor: 1ZZB095932, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Servicio: Privado, es propiedad de una comunidad de bienes perteneciente a ambos solicitantes y que lo apropiado es la culminación de la investigación penal que inició el Ministerio Público en relación al presente asunto, negando la entrega del mismo.

    Ahora bien, del contenido y análisis de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado considera que efectivamente tal y como lo apuntó la parte recurrente, no se desprende fundamentos claros y concretos del motivo por el cual la instancia estimó negar la entrega del vehículo, por cuanto en inicio expresó que el ciudadano O.J.P.R. consignó Certificado de Registro Automotor a su nombre, como propietario del vehículo de actas y que de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento, presenta seriales en estado original, enunciando posteriormente que el mismo pertenecía y guardar relación con una comunidad concubinaria, cuya competencia es de un tribunal en materia civil, era esta jurisdicción quien debía resolverlo; no obstante, seguidamente, la misma recurrida manifestó que tenía competencia para resolver la solicitud del referido vehículo automotor, por lo que consideró que en vista de que este proceso se inició por denuncia se requería del acto conclusivo de la investigación por parte del Ministerio Público; e igualmente, entró a analizar lo que considera por “comunidad de bienes”, al señalar que lo considera un cuasi contrato, para de seguidas manifestar que por lo expresado no podía determinar a quién le pertenecía dicho vehículo automotor, en razón de ser un bien perteneciente a una comunidad de bienes de ambas partes y que hasta que el Ministerio Público no presente acto conclusivo, lo pertinente era negar la entrega del vehículo automotor, identificado en actas

    Así las cosas este Órgano Colegiado evidencia que la instancia se contradice en sus argumentos, máxime cuando afirma que el ciudadano O.P. presentó un Certificado de Registro Automotor que demuestra que es el propietario de dicho vehículo automotor, pero que a pesar de no ser competente para pronunciarse sobre la comunidad de bienes, en razón de ser competencia de un tribunal en materia civil, considerando al mismo tiempo que el vehículo solicitado es un bien que es de la comunidad de bienes que le pertenece a ambas partes, e igualmente, que por cuanto este proceso se inició por denuncia, requería de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público para poder resolver, pero que, al no existir, procedió a negar el vehículo de actas; confundiendo así sus razonamientos, ya que si no es competente para pronunciarse sobre la comunidad de bienes, cómo entonces, alega que por ser un bien de dicha comunidad, es uno de los argumentos para negarlo.

    Asimismo, obvió la instancia que en casos como este, donde el proceso se inicia por denuncia, como uno de los modos de proceder, el juez o jueza penal al momento de solicitarle la devolución de un bien mueble o inmueble, debe verificar su entrega o no, en inicio, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que se presenten otras particularidades, debe verificar esencialmente, la originalidad de los seriales y la originalidad de los documentos que acreditan la propiedad que se alega; pero en este caso, la instancia nada explicó sobre por qué a pesar que el vehículo automotor presentó seriales originales y le presentaron un Certificado de Registro Automotor a nombre de uno de los solicitantes, acordó negar su entrega, ya que como la misma jueza de control lo aseguró, no podía pronunciarse sobre la “ACCIÓN DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL CONCUBINARIO, NI EN RELACIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, ya que es competencia de otro tribunal en materia civil”.

    Aunado a ello, observa esta Sala que en actas se constató que el Ministerio Público le manifestó al momento de resolver la solicitud de devolución del citado bien, que el vehículo de actas “NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN”, y que negaba su devolución (Ministerio Público) sobre la base que existen dos solicitantes sobre el mismo vehículo automotor, quienes se acreditan la propiedad del mismo, por lo que remitió las actuaciones al tribunal de control, a fin de que fijara una audiencia “especial” para determinar la cualidad de los solicitantes y su legitimidad como propietarios de dicho automóvil ; sin embargo, la jueza de la recurrida además de no concederle el derecho de palabra a cada uno de los requirentes, no explicó de manera coherente, lógica y clara, cuál era su criterio al respecto del objetivo por el cual, el Ministerio Público le solicitó fijar la audiencia oral en este caso; y mucho menos, les explicó en su decisión ni al Ministerio Público ni a los solicitantes, sus fundamentos legales sobre lo solicitado por el Ministerio Público para este caso en particular.

    De allí que este Tribunal Colegiado considere que la recurrida en ningún momento planteó, finalmente, quién de los solicitantes era el propietario del bien y tampoco estableció un razonamiento adecuado por el cuál negó la entrega del mismo, por lo que la decisión proferida por la instancia no contiene un pronunciamiento coherente del asunto violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto incumplió con su deber de motivar correctamente las decisión proferida.

    Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional no se encuentra ajustada a derecho, puesto que en la recurrida fueron plasmados argumentos contradictorios, que originaron conclusiones discordantes, contraviniendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva al extralimitarse en sus funciones y decidir sin argumentos que lejos de coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad, impiden la resolución del conflicto planteado conforme a derecho, así como el hecho de haber realizado pronunciamientos al fondo del asunto que en nada le competen.

    Ante tales premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:

    (…). En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:

    …toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…

    (Resaltado de la Sala).

    Así las cosas, debe esta Sala señalar que la motivación de la decisión impugnada por los Representantes Legales del ciudadano O.J.P.R., carece de fundamentación jurídica alguna puesto que la misma ha realizado pronunciamientos que son contradictorios y que no son de su competencia, por lo que, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho ajustados a la fase procesal en que se encuentran, conculcándose así el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí, que el fin de la motivación radica en dictar una decisión debidamente fundamentada, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto serio, cierto y seguro.

    Visto ello así, se hace necesario indicar que encontrándose la causa en la fase más incipiente del proceso, debe ser adecuadamente fundamentada sin que ello implique pronunciamientos de fondos que impidan la continuidad del proceso como esta Alzada ha evidenciado en el caso de marras.

    Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Comillas y resaltado de esta Alzada)

    Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, debiendo el órgano jurisdiccional al momento de realizar el acta de presentación dictar el auto fundado in extenso, el cual deberá contener todos aquellos argumentos y consideraciones que estimó el órgano jurisdiccional para arribar con su fallo, ello en arras de darle al justiciable y demás partes intervinientes respuesta de todas las pretensiones, criterio este vinculante dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 942 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó expresamente establecido lo siguiente:

    …Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías

    (…)

    En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…

    . (Destacado de la Alzada).

    En el marco de las observaciones anteriores, identifica esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que con la decisión proferida se violentó el Debido Proceso así como la Tutela Judicial Efectiva circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de la actividad investigativa que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso está sujeta al Ministerio Público.

    En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    Por lo tanto, en atención a los razonamientos anteriores, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso le asiste la razón a la parte recurrente, pues tal como previamente se apunto la Jueza adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó planteamientos contradictorios, evidenciando el vicio de inmotivación en el fallo impugnando, en razón de lo anterior lo pertinente en el presente caso es declarar Parcialmente con lugar la presente denuncia; en tal sentido, como la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva audiencia especial de vehículo por ante un órgano distinto al que dictó la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertido, incurriendo con ello en trasgresión del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial vinculante fallo No. 942 de fecha 21 de julio de 2015, de Sala Constitucional del M.T. de la República.

    Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

    Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

    En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

    La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

    A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del M.T. de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

    …La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

    (Destacado original)

    De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En cuanto a las otras infracciones denunciadas, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de anular la decisión impugnada se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por los recurrentes, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el juzgado de control, para conocer la celebración de la nueva audiencia especial que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión impugnada por haber incurrido en violación del debido proceso y del debido proceso, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.

    Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho O.A.B.C. y O.J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.704 y 53.703, quienes actúan como apoderados judiciales y representantes del ciudadano OVELIO JOSÈ PEREIRA ROJAS y en consecuencia ANULA la decisión No.1C-782-16, de fecha 2 de mayo de 2016, emitida en audiencia oral, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual, se niegan las solicitudes de vehículo, realizadas por el ciudadano O.P. y la ciudadana NAILIT JUSTO, del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO 2013, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA8XBBA42E7DR825777, SERIAL DEL MOTOR 1ZZB095932, PLACA AD027DS, USO PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho O.A.B.C. y O.J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.704 y 53.703, quienes actúan como apoderados judiciales y representantes del ciudadano OVELIO JOSÈ PEREIRA ROJAS.

SEGUNDO

ANULA la decisión No.1C-782-16, de fecha 2 de mayo de 2016, emitida en audiencia oral, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA a un órgano subjetivo distinto celebre una nueva audiencia de oral para resolver la solicitud del vehículo automotor de actas, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para estos casos, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta

D.N.R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 382-16 de la causa No. VP03-R-2016-000704.

A.K.R.R.

La Secretaria

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