Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoNo Hay Materia Sobre La Cual Decidir

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado J.A.V.T., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.C.C. Y O.D.R.

ACCIONADO

Abogado J.I.O.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal.

II

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 15 de diciembre de 2005 el abogado J.A.V.T., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.C.C. Y O.D.R., interpuso por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional violación al debido proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a la información, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 49 y artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la parte accionada es el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Dr. J.O.A., en virtud de la decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2005, por medio de la cual decretó orden judicial de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos.

Alega el accionante lo siguiente:

“(Omissis)

“CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA ACCION DE AMPARO

GRAVÍSIMA IRREGULARIDAD E ILEGALIDAD DEL JUEZ J.O.A. EN EL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CITADO CONTRA MIS REPRESENTADOS

omisis

Pues bien, Ciudadano Magistrados, el juez Octavo de Control termina su auto de fecha 26 de Septiembre de 2005, “Decretando” la aprehensión de mis representados, pero apartándose de la solicitud fiscal que había pedido la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como producto de la investigación fiscal y no por “extrema necesidad y urgencia” como comenzó a motivar el Juez en el capítulo IV de su auto de fecha 26 de Septiembre de 2005 y así decidió a criterio propio, sin que se lo hubiera solicitado el fiscal, como lo establece el ultimo aparte del Art. 250 del C.O.P.P.

Tal actuación del Juez agraviante es una gravísima irregularidad porque está usurpando funciones del Ministerio Público, suponiendo una “extrema necesidad y urgencia” que los fiscales nunca le solicitaron, no siendo competencia del Juez agraviante calificar o decidir cuando una aprehensión es de “extrema necesidad y urgencia” sino que tal extremo le corresponde alegarlo y calificarlo al Fiscal del Ministerio Público.

Entonces, mal puede la orden de aprehensión a mis representados estar apegada a la Constitución y al Debido Proceso, cuando el Juez agraviante estimó una “necesidad y urgencia” para decretar una aprehensión, sin que el Ministerio Público se lo hubiera pedido expresamente.

Cuando el Juez Octavo de Control no a.e.p.d.f., ni los elementos de convicción para ordenar una detención, llamándolas “PRUEBAS SUMARIAS”, por cuanto, según sus palabras “NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCIÓN”, es evidente que el Juez actúa fuera de la legalidad, pues es de suponer que ninguna de las eventuales pruebas fiscales han podido ser objeto de contradicción por cuanto no se ha llegado a la etapa de Juicio, preguntándonos ¿Cómo puede haber contradicción si no habido juicio? Pareciera que el agraviante quiere revivir el proceso inquisitorio y seguir dictando los antiguos “AUTOS DE DETENCIÓN”, sin haber oído al investigado y sin que el Ministerio Público hubiera calificado “Como de extrema urgencia y necesidad” la aprehensión de mis representados y de los otros ciudadanos que allí constan. Tal actuación del Juez Octavo de Control Abogado J.O.A., indica que actuó: “DE OFICIO” al ordenar la aprehensión de mis representados con fundamento en el último aparte del Art. 250 del C.O.P.P, porque nunca así se lo pidió, expresamente, el Ministerio Público. Tal actuación es absolutamente violatoria de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando, en consecuencia, el debido proceso, abusando de sus funciones y usurpando las del Ministerio Público.

Por todo lo anterior es necesario concluir que La (sic) mencionada Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el producto de un procedimiento que ha lesionado de manera grosera los derechos constitucionales de mis representados, por cuanto:

EN LA “ORDEN DE APREHENSIÓN” EN COMENTO, ASÍ COMO EN LA SOLICITUD FISCAL DE “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, NO EXISTE, CIUDADANOS MAGISTRADOS, COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, LA MENOR REFERENCIA A QUE MIS REPRESENTADOS FUERON CITADOS A DECLARAR, A DEFENDERSE O SER IMPUTADOS, A PESAR DE TRATARSE DE UNA INVESTIGACIÓN FISCAL DE MAS DE 6 MESES, DONDE APARECÍAN EJERCIENDO SU PROFESIÓN DE ABOGADO, PRESENTADO ESCRITOS, TANTO AL JUEZ COMO A LA FISCALÍA Y SUS NOMBRES ERAN DEL CONOCIMIENTO MUY ANTICIPADO DEL ÓRGANO INVESTIGADOR, LO QUE QUIERE DECIR QUE NO FUE NADA PRECIPITADO, DE URGENCIA O DE NECESIDAD, ENTONCES. ¡POR QUÉ NO SE LES LLAMÓ A DECLARAR O A DEFENDERSE?

Es un aberrante interpretación hermenéutica jurídica, legal y constitucional, el pretender que un ciudadano, PARA OÍRLO, debe aprehendérsele primero, sin estar incurso en flagrancia ni en caso de extrema necesidad o urgencia y conducirlo ante un Juez ya prejuiciado que le ha dictado una Orden de Aprehensión, la cual, difícilmente va a revocar en el momento de la presentación, debido, como dice E.L.P.S., página 279 de su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” “…PORQUE YA SE ESTÁN VIENDO CASOS DE FISCALES CONCUPISCENTES, QUE ALIADOS A INTERESES ESPURIOS, EN CONVIVENCIA CON CIERTOS JUECES NON SANCTOS, QUE QUIEREN CONVERTIR LOS MANDATOS DE APREHENSIÓN EN LOS VIEJOS AUTOS DE DETENCIÓN, DECRETÁNDOLOS SIN TON NI SON, ES DECIR, SIN EL MENOR FUNDAMENTO”.

omisis

Mis representados no fueron citados o notificados de la investigación en su contra, para que pudieran ejercer su defensa con todas las garantías que les confiere el ordenamiento jurídico

. El caso de mis representados Ciudadanos Magistrados, es aún mas grave que el de VIVAS, ARELLANO o CASTRO, porque a D.C. y O.D.R., nunca, entiéndase bien, nunca, Ciudadanos Jueces, fueron citados o notificados para que de alguna manera ejercieran su defensa o explicaran alguna situación. A los accionantes constitucionales del 2002 les fueron enviados telegramas emanados de la Fiscalía del Ministerio Público, a través de IPOSTEL, los cuales llegaron indebidamente a su destino, pero a mis representado CONTRERAS y DUARTE, jamás la Fiscalía del Ministerio Público tuvo a bien enviarles ni siquiera un telegrama para que comparecieran a declarar o a defenderse, agravándose este proceder por cuanto mis colegas accionantes, especialmente el Abogado (sic) D.C.C., estuvieron 6 meses y 23 días trabajando en el expediente en el ejercicio legal de su profesión, presentaron decenas de escritos al Juez y a la Fiscalía, permanecieron constantemente ocupados en su trabajo profesional en la causa donde luego se le dicto Orden de Aprehensión, por lo que es patético, absolutamente violatorio de La Constitución, que nunca se le hubiere dado una boleta de notificación para declarar, o para que se defendieran, así como tampoco fueron imputados como ordena el Código Orgánico Procesal Penal.

“En consecuencia, al haberse ordenado su captura..se amenaza de manera inminente con violar sus derechos constitucionales a la libertad y a la seguridad personal si se ejecutase la irrita Orden de Aprehensión.

También se les violentó el numeral tercero del Art. (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a todo ciudadano el Derecho a ser oído en todo tipo de proceso, con las debidas garantías, dentro del plazo razonable determinado legalmente, violación esta que es consecuencia lógica de la anterior porque, si nunca fueron notificados ni imputados de alguna acción en su contra, menos pueden ser oídos por la Fiscal investigadora o por el Juez Octavo de Control.

Quien si publicitó la detención de mis representados fue el General J.J.E., actualmente investigado por el asesinato del fiscal D.A., quien los instaba, burlonamente a que se presentaran al tribunal para su detención.

“Esta forma de proceder también lesionó el derecho constitucional de mis representados, a la presunción de inocencia (ART. 49, ORDINAL SEGUNDO DE LA constitución).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

“Conforme a los hechos señalados en el capítulo I de este escrito, al no habérseles permitido a mis representados actuar de ninguna manera en el proceso penal en el cual se les decretó la Orden Judicial de Aprehensión, la violación de sus derechos constitucional es flagrante, total y absoluta.

  1. -se les violó el derecho al debido proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber actuando el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sumisión (sic) a las normas constitucionales y al Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento penal, con especial atención a la protección de los derechos de los justiciables.

  2. -Se violó el derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1 del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mis representados no fueron citados o notificados debidamente para declarar como imputados, por esa misma razón no tuvieron acceso al expediente asistidos por el abogado, ni dispusieron del tiempo y medios adecuados para su defensa.

  3. -Se violó el derecho a ser oídos, previsto en el ordinal 3 del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la falta de comparecencia de mis representados fue por causa no imputable a ellos. En el caso de D.C.C. y O.D.R., nunca fueron notificados, por ningún medio para que acudieran a ejercer su defensa y ser oídos ni tampoco fueron imputados como lo ordena la Ley.

  4. -Se amenaza de manera inminente sus derechos a la libertad y seguridad personales, previstos en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las ordenes de aprehensión, producto de un proceso penal en el cual se les han violado todos sus derechos constitucionales, han sido remitidas a los organismos policiales para lograr su captura.

omisis

Por las razones de derecho antes expuestas, con todo respeto solicito que sea declarada con lugar, la presente acción de amparo constitucional.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, con el debido respeto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conforme a lo dispuesto en el Art. (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos (sic) 1, 4, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admita la presente acción de Amparo constitucional y se declare con lugar en la sentencia definitiva, en consecuencia, que se conceda a mis representados D.C.C. y O.D.R., mandamiento de amparo constitucional que restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando la nulidad de la Orden Judicial de Aprehensión, de fecha 26 de Septiembre de 2005, por haber obrado el Juez con abuso de poder y lesionado derechos constitucionales procesales de mis mandantes señalados en el capítulo III de este escrito, por ser ésta una vía breve, sumaria y eficaz para hacer cesar las violaciones a sus derechos constitucionales, así como para suspender los efectos de la irrita decisión judicial.

CAPITULO V

MEDIDA PRECAUTELAR

De conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que admite el decreto de medidas cautelares innominadas dentro de un p.d.a. autónomo y, especialmente, con el criterio fijado el 24 de marzo de 2000, reiterado en posteriores sentencias, acerca de que el solicitante no está obligado a demostrar la existencia de fumus boni iuris, ni el periculum in mora; como lo hizo la honorable Sal Constitucional en sentencia No. 330, de fecha 12 de Marzo de 2001.

omisis

Dicho amparo fue recibido en esta Sala en fecha 15 de diciembre de 2005, dándosele entrada y designándose ponente a quien suscribe el presente fallo.

Leído el expediente, pasa la sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en relación a las acciones de amparo contra resoluciones o sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción ha sido dictada por abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

Para decidir sobre la presente acción de amparo, esta Corte de Apelaciones observa que dicha acción fue interpuesta contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la aprehensión de los ciudadanos D.C.C., O.D.R. y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ordenando la remisión de las correspondientes órdenes de aprehensión.

Igualmente observa esta Corte, que el accionante abogado J.A.V.T., con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., en fecha 12 de noviembre de 2005, interpuso similar acción de amparo constitucional en la Oficina de Alguacilazgo para ante esta Corte y contra el mismo auto de fecha 26 de septiembre de 2005, dictado por el referido Juez de Control, la cual fue declarada inadmisible el 17 del mismo mes y año, con base en las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones para examinar la admisibilidad del recurso, observa que el Juez Octavo de Control, abogado J.O.A., dictó decisión en fecha 26-09-2005, mediante la cual decretó la aprehensión de los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., librando las correspondientes órdenes de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado. En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al investigado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. Es decir, es una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o presencia del imputado ante el Tribunal, para que pueda ser oído por el Juez, luego de lo cual, éste deberá decidir si ratifica la privación de libertad, le dicta una medida cautelar sustitutiva de dicha privación u ordena su libertad plena, sin perjuicio de que prosiga el proceso.

En ese orden de ideas, estima esta alzada que el accionante “co-apoderado judicial”, abogado J.A.V.T., conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de legitimación para interponer la acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decretó la aprehensión de los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., ya que dichos ciudadanos no se han puesto a derecho.

Este criterio lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual se explana lo siguiente:

...Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado...

Por lo anteriormente expuesto esta Corte considera que dicha acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, normas legales que impiden el juzgamiento en ausencia. Así se declara”.

Como puede observarse, de la decisión antes transcrita, se infiere que la acción de amparo constitucional interpuesta en aquella oportunidad, fue declarada inadmisible por esta Corte, en virtud que el accionante no tenía legitimación activa para interponerla, porque de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante las ordenes de aprehensión decretadas por el Juez de Control, los imputados contra quienes se libren, deben cumplir con esas ordenes, que necesariamente requieren su presencia y que no pueden ser delegables en mandatarios, precisamente para garantizarles los derechos a ser oídos y a la defensa.

Ahora bien, como la presente acción de amparo constitucional interpuesta, como ya se dijo, por el mismo accionante, contra el mismo auto mediante el cual fuera decretada la aprehensión de los ciudadanos D.C.C. Y O.D.R. y con la misma pretensión, ya fue resuelta jurisdiccionalmente por esta Corte, cuya decisión fue apelada , en fecha 22 de noviembre de 2005, y tramitada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No 1541, el 29 del mismo mes y año, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y el estado de derecho, que podrían verse vulnerados con decisiones contradictorias u opuestas, lo procedente en este caso, es declarar que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Juez Presidente

C.D.C.I.J.O.C.

Juez (T) Juez Ponente

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

Exp. Nº 1-Amp-107-05/chs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR